TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00236-01-(20-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00236-01-(20-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2016-00236-01
DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DISTRITAL DE
HACIENDA
TEMA: IMPUESTO PREDIAL S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demandada.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con la presentación de la demanda se elevaron como pretensiones
principales las siguientes1:
1. Se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 6608DDI007547 o LOR
2015EE22452 del 9 de febrero de 2016, a través de la cual se le impuso a Ecopetrol un mayor impuesto predial a pagar por el año gravable 2012 y la sanción por inexactitud del art.647 ET (ii) la Resolución No. DDI002909 del
Ecopetrol un mayor impuesto predial a pagar por el año gravable 2012 y la sanción por inexactitud del art.647 ET (ii) la Resolución No. DDI002909 del 2 de febrero de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la precitada Resolución.
2. Como restablecimiento del derecho pidió que se declare que: (i) Ecopetrol
1 Folio 39 Cdo. Ppal.2
Expediente: 11001-33-37-040-2016-00236-01
Actor: ECOPETROL S.A. no tiene la obligación de pagar un mayor valor por concepto de impuesto predial para el año gravable 2012, en relación al inmueble individualizado en los actos administrativos demandados, ubicado en el Distrito de Bogotá,
(ii) declarar que en contra de Ecopetrol no procede sanción alguna como consecuencia de esos actos administrativos, (iii) que como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol no tiene deuda alguna con el Distrito de Bogotá por concepto de impuesto predial del año gravable 2012.
3. Así mismo solicito que se declare que no son de cargo de Ecopetrol las costas en que haya incurrido el Distrito de Bogotá con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
Como normas violadas2 cita las siguientes: artículos 6, 13, 29, 83, 123, 338, y 363 de la Constitución Política, artículo 27 del Código Civil, artículo 647 del Estatuto Tributario, artículos 38 y 68 de la ley 489 de 1998, artículos 1 y 6 de
y 363 de la Constitución Política, artículo 27 del Código Civil, artículo 647 del Estatuto Tributario, artículos 38 y 68 de la ley 489 de 1998, artículos 1 y 6 de la Ley 1118 de 2006, el Decreto 190 de 2004 y artículos 1 y 123 del Acuerdo 105 de 2003 (Plan de Ordenamiento Territorial). Como concepto de violación3, manifiesta que son ilegales los actos demandados por las siguientes razones:
A. Violación del numeral 7º del artículo 150 de la Constitución Política, del artículo 38 de la Ley 489 del 1998 y de la Ley 1118 de 2006 por incorrecta interpretación del Distrito respecto a la naturaleza jurídica de Ecopetrol y de las normas que a esa entidad le deben aplicar.
Señala que a partir del año 2006, con la Ley 1118, Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta, organizada bajo la figura de sociedad anónima, del orden nacional perteneciente al sector descentralizado por servicios, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con participación estatal inferior al 90%, cuyo objeto social, de conformidad con la Ley 489 de 1998, le permite competir contra otras entidades privadas, bajo un régimen contractual de derecho privado, sin perder la calidad de entidad pública del orden nacional. Aduce que la Secretaria de Hacienda Distrital concluyó que a pesar de la 2 Folio 40 Cdo. Ppal. 3 Folios 41 al 49 Cdo. Ppal.3
Expediente: 11001-33-37-040-2016-00236-01
Actor: ECOPETROL S.A.
2 Folio 40 Cdo. Ppal. 3 Folios 41 al 49 Cdo. Ppal.3
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Actor: ECOPETROL S.A. calidad de entidad pública de la demandante, ésta realiza actividades de carácter comercial, por lo que no puede tener predios que se clasifiquen como bienes de uso dotacional. Manifestación que considera errónea, ya que el artículo 233 del Plan de Ordenamiento territorial, en su literal f, establece que son bienes de uso dotacional aquellos donde “las áreas, edificaciones e instalaciones dedicadas a las actividades administrativas de todos los niveles (…)”, y a partir de ello, el inmueble en disputa debe ser avaluado como tal y no como uno de uso comercial, lo que afecta la tasación del impuesto predial.
Además, pone de presente que la demandada indicó que los bienes de uso dotacional son “todos aquellos donde se realiza la función administrativa, y que para el caso de Ecopetrol, éstas fueron delegadas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos con el Decreto 1760 de 2003, con lo cual, la Compañía no lleva a cabo función administrativa alguna” , lo que conlleva a que no pueda catalogar sus predios como bienes de uso dotacional; posición que desconoce la definición que la misma ley trae. Explica que el Distrito pretende que se liquide el impuesto predial catalogando el bien como de uso comercial, pero en éste funciona la sede principal de la compañía, y, por ende, allí se realizan las actividades administrativas, es decir, que se trata de la sede principal de una entidad pública, por lo que corresponde a un bien de uso dotacional.
el bien como de uso comercial, pero en éste funciona la sede principal de la compañía, y, por ende, allí se realizan las actividades administrativas, es decir, que se trata de la sede principal de una entidad pública, por lo que corresponde a un bien de uso dotacional.
B. Violación por interpretación inadecuada del Decreto 190 de 2004 por considerar que las entidades públicas que llevan a cabo actividades de carácter comercial, no pueden tener predios de uso dotacional.
Transcribe el artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003 en el cual se define lo que es un predio dotacional. Así mismo, manifiesta que, según el anexo 2 del Decreto 190 de 2004, se tendrán por predios de uso dotacional, todos aquellos en donde se encuentra la sede principal de las entidades públicas. A partir de ello, y utilizando parámetros interpretativos del artículo 27 del Código Civil, que determinar la interpretación literal de la norma, concluye que la tarifa para liquidar el impuesto predial del inmueble en disputa, debe ser la equivalente al 5 por mil, en razón de que, Ecopetrol S.A. desempeña sus4
Expediente: 11001-33-37-040-2016-00236-01
Actor: ECOPETROL S.A. actividades administrativas en dicho lugar, y no del 9.5 por mil como erradamente concluyó la Administración.
Aludiendo a doctrina de la Secretaría de Hacienda Distrital y a jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y de conformidad al artículo 6 del Acuerdo 11 de 1998, concluye que la figura de los bienes de uso dotacional se creó para entidades, tales como las sociedades de economía mixta, respecto al espacio
del H. Consejo de Estado, y de conformidad al artículo 6 del Acuerdo 11 de 1998, concluye que la figura de los bienes de uso dotacional se creó para entidades, tales como las sociedades de economía mixta, respecto al espacio en el que realizan sus actividades administrativas, pues éstas son entidades públicas sometidas al impuesto predial. Lo anterior en razón a que si la norma no se entendiera como se ha indicado, la clasificación de predios de uso dotacional prácticamente no tendría aplicación alguna, pues los servicios de la administración pública, como lo entienden el Distrito, los presta en su mayoría la nación, la cual está excluida de este impuesto. Mencionó, que conforme al Concepto Marco del Impuesto Predial Unificado No. 1016 de 2004, es evidente que la misma Administración ha reconocido que sociedades como las empresas industriales y comerciales del estado pueden tener predios reconocidos como dotacionales, y al mismo tiempo predios de uso comercial/industrial/financiero, pues se realizan actividades administrativas y comerciales en el mismo inmueble. Por lo que, antes éstos eventos el parágrafo 2º del Acuerdo 105 precisó que en lo relativo a los predios de uso mixto se deberá tributar dándoles el tratamiento de predio dotacional, de manera que tales calidades no son excluyentes. A parte de lo ya reseñado, enuncia que Catastro Distrital, en relación con el predio objeto de discusión, reconoció formalmente que, mediante los correspondientes certificados catastrales, que el inmueble son predios que pertenece a la categoría de dotacional público, de acuerdo con el destino catastral del mismo, por lo tanto, se clasifica como de uso dotacional. De
correspondientes certificados catastrales, que el inmueble son predios que pertenece a la categoría de dotacional público, de acuerdo con el destino catastral del mismo, por lo tanto, se clasifica como de uso dotacional. De manera que si la autoridad que determina la base sobre la cual se debe determinar el impuesto predial, ya estableció la categoría a la que pertenece el bien, no se entiende por la Secretaría de Hacienda le da otra connotación.
C. Violación por interpretación inadecuada del artículo 647 del Estatuto5
Expediente: 11001-33-37-040-2016-00236-01
Actor: ECOPETROL S.A.
Tributario – Sanción por inexactitud. Indica que en el inciso 6º del artículo 647 del Estatuto Tributario, se estipula que cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Administración y el declarante, no se configura inexactitud, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos, y en este caso, al existir una diferencia de criterios sobre la tarifa del impuesto predial, la sanción resulta improcedente, porque Ecopetrol S.A. actuó sin culpa y sin incurrir en falsedad, y ajustándose a derecho.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Secretaria Distrital de Hacienda contestó la demanda, oponiéndose a las
pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
1. Si con la expedición de los actos administrativos demandados la Administración Distrital desconoció la naturaleza jurídica de Ecopetrol.
Afirma que en ningún momento olvidó la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A.,
1. Si con la expedición de los actos administrativos demandados la Administración Distrital desconoció la naturaleza jurídica de Ecopetrol.
Afirma que en ningún momento olvidó la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., ya que no desconoce su calidad de entidad pública, en modalidad de sociedad de economía mixta, según a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y sus estatutos sociales. Así, dice que lo anteriormente narrado no supone que esa entidad realiza actividades administrativas, porque esas funciones, conforme lo dispuesto en el Decreto 1769 de 2003, le fueron asignadas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, dejando así el objeto principal de la Empresa Colombiana de Petróleos en la realización de actividades industriales y comerciales relacionadas con la actividad petrolífera. Razón por la cual, considera que al momento de la causación del impuesto predial de 2012 ningún predio de la demandante podía tener la calificación de bien dotacional, porque como bien se mencionó anteriormente su actividad es netamente comercial, y en el predio en disputa no podría estar realizando el ejercicio de función administrativa alguna, por lo que era un bien comercial.
2. Si para el momento de la causación del impuesto predial, vigencia6
Expediente: 11001-33-37-040-2016-00236-01
Actor: ECOPETROL S.A. fiscal año 2012, el inmueble objeto del tributo era un bien comercial o dotacional.
En lo referente a la destinación que tiene el inmueble identificado con el chip AAA0087DMYX, aduce que consta en los registros de la UAE de Catastro
fiscal año 2012, el inmueble objeto del tributo era un bien comercial o dotacional. En lo referente a la destinación que tiene el inmueble identificado con el chip AAA0087DMYX, aduce que consta en los registros de la UAE de Catastro Distrital, que al momento de la liquidación del impuesto predial por el año gravable 2012, el registraba como destino catastral comercial en corredor comercial y en uso de oficinas y consultorios, es decir, que no era dotacional, razón por la cual la tarifa para liquidar el impuesto predial era del 9.5 por mil. Además, refiere que durante el proceso de fiscalización Ecopetrol S.A. no demostró la existencia de mutaciones catastrales, correspondiéndole a esa sociedad la carga probatoria, es decir, no acreditó que para el año 2012 la información catastral fuera incorrecta. De igual forma, precisa que si Ecopetrol procedió a solicitar la actualización catastral con posterioridad al proceso de fiscalización, debe demostrar que el acto administrativo que resolvió tal pedimento tiene efectos retroactivos, para desvirtuar lo dicho por la parte demandada. Pero al no encontrarse probada tal situación, no puede declararse la nulidad de los actos demandados.
3. Si existe diferencia de criterios que impida la imposición de la sanción por inexactitud a cargo del contribuyente.
Argumenta que es evidente que no existe una diferencia de criterios, ya que no se puede exculpar al contribuyente respecto al pago de la sanción por inexactitud, en razón a que se probó que la liquidación oficial efectuada por la Secretaria de Hacienda se realizó conforme a derecho, y debido a que la parte actora incluyó en sus declaraciones factores equivocados (destino y
inexactitud, en razón a que se probó que la liquidación oficial efectuada por la Secretaria de Hacienda se realizó conforme a derecho, y debido a que la parte actora incluyó en sus declaraciones factores equivocados (destino y tarifa), lo que dio lugar al pago de un menor impuesto, es decir, fue el contribuyente quien, sin fundamento legal y sin lograr desvirtuar la información oficial, le dio el carácter de dotacional a un inmueble registrado con un uso comercial, lo que implicó una indebida aplicación de la tarifa.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Expediente: 11001-33-37-040-2016-00236-01
Actor: ECOPETROL S.A.
Con la sentencia del 31 de julio de 2017, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: Del desconocimiento dela naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. por parte de la Secretaría de Hacienda Explica que cuando la demandada aplicó la tarifa del 5 por mil (sic) en la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto predial unificado del año 2012, respecto del inmueble ubicado en la calle 37 No. 8-43 OF 15 de Bogotá, identificado con chip AAA0087DMYX, en ningún momento desconoció la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A., pues está no influye en la determinación de la tarifa del impuesto, en cuanto no se esta discutiendo si la
naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A., pues está no influye en la determinación de la tarifa del impuesto, en cuanto no se esta discutiendo si la entidad, dada su naturaleza, puede o no tener bienes de uso dotacional, como lo manifiesta el accionante, sino que lo que se discute es si a la fecha de la causación del impuesto predial del 2012 el predio era dotacional o comercial. Elementos constitutivos del impuesto predial unificado y la relación de catastro con este gravamen Realiza un análisis normativo, doctrinal y jurisprudencial respecto al impuesto predial unificado, definiendo los conceptos de hecho generador, sujeto activo y pasivo, base gravable, causación, aspecto físico, aspecto jurídico, aspecto fiscal y aspecto económico de ese tributo, para concluir que al momento de su causación es relevante revisar el contenido de certificado de catastro, porque es a partir de éste que se determina y liquida el gravamen, por lo tanto, es deber de los contribuyentes mantener actualizada la cédula catastral, para poder contar con información veraz de la base gravable. Es decir, considera que al momento de la causación del tributo, se deben examinar, de acuerdo al registro catastral, los aspectos físicos, jurídicos, fiscales y económicos del inmueble sobre el cual recae el gravamen, para identificar si la liquidación del impuesto se ajusta o no a esos parámetros. Impuesto predial unificado del año gravable 2012 en relación con8
Expediente: 11001-33-37-040-2016-00236-01
Actor: ECOPETROL S.A.
Impuesto predial unificado del año gravable 2012 en relación con8
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Actor: ECOPETROL S.A.
el inmueble ubicado en la calle 37 No. 8 – 43 OF 15, identificado con el chip AAA0087DMYX y matricula inmobiliaria 050C01349152 Analiza el artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, a efectos de determinar con claridad la diferencia entre un bien comercial y un buen dotacional, y recalca que el debate gira en torno a si el inmueble propiedad del accionante, para el año gravable 2012, era de uso dotacional o comercial, lo que implica, que dicha controversia se puede resolver a partir de lo establecido en el registro catastral, el cual para el 1º de enero de 2012 indicaba que el destino del predio en disputa era de “comercio en corredor comercial”, es decir que es obvio que no era comercial. Clasificación que la entidad accionante pudo haber refutado bajo el recurso jurídico de la revisión de avaluó catastral, si no estaba de acuerdo con ella, carga con la que incumplió. Adicional a esto, declara que el registro catastral aportado por el demandante es del año 2016, documento que no permite desvirtuar el registro catastral vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, pues no tiene ningún vínculo jurídico con la controversia que se pretende resolver. En ese orden de ideas, concluye que para al año gravable 2012 el inmueble citado tenía destino económico comercial y no dotacional, por lo que la tarifa aplicable, conforme al artículo 2º del Acuerdo 105 de 2003, era “la de 5 por mil,
En ese orden de ideas, concluye que para al año gravable 2012 el inmueble citado tenía destino económico comercial y no dotacional, por lo que la tarifa aplicable, conforme al artículo 2º del Acuerdo 105 de 2003, era “la de 5 por mil, tal como lo estableció la Secretaría de Hacienda de Bogotá en la Liquidación Oficial de Revisión y no la del 9.5 por mil que fue declarada por la empresa contribuyente en su liquidación privada”. Sanción por inexactitud Enuncia que es evidente que en los actos demandados la tarifa fue aplicada en consonancia con las pruebas y con lo consagrado en la ley, por lo que la imposición de la sanción por inexactitud fue procedente, ya que el demandante no logró contrarrestar la información oficial del inmueble de su propiedad que para el año gravable 2012 determinaba que era de naturaleza económica comercial, por lo tanto, es claro que la demandante incluyó factores equivocados como destino y tarifa, lo que dio lugar a que declarara un menor impuesto, siendo indiscutible que tal error no se soporta en una9
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Actor: ECOPETROL S.A. diferencia de criterios.
A modo de conclusión, conforme a lo expuesto, declara que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandante se opuso a la decisión de primera instancia con fundamento
en los siguientes argumentos:
A. Violación al debido proceso y al derecho de defensa – principio de congruencia – sobre los argumentos que fueron objeto de
La demandante se opuso a la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
A. Violación al debido proceso y al derecho de defensa – principio de congruencia – sobre los argumentos que fueron objeto de discusión en vía gubernativa, en la contestación de la demanda y en la Sentencia de Primera Instancia.
Expresa que se le vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa a la demandante y que, además, se desconoció el principio de congruencia, porque los argumentos planteados en la contestación de la demanda que fueron analizados por el juzgado no fueron expuestos por la demandada en sede administrativa, pues como se observa en los antecedentes administrativos, esa entidad, en las actos demandados, solo adujo que la compañía debía corregir su declaración privada al ser una empresa de economía mixta que no desarrolla función administrativa desde que se creó la ANI, sin embargo, en sede jurisdiccional afirmó que la liquidación privada fue errónea toda vez que modificó el destino del inmueble y la tarifa con ocasión del uso o la destinación del inmueble indicada en el registro catastral. De igual forma, manifestó que no pudo ejercer su derecho de defensa en debida forma, pues la relevancia del certificado catastral y la imposibilidad de determinar el impuesto por fuera de lo establecido en ese documento no fueron analizadas en la vía administrativa, pues en ese escenario tales argumentos sólo se enunciaron.
B. La pertinencia de la discusión sobre el desconocimiento de la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. como fundamento de los actos administrativos demandados.10
argumentos sólo se enunciaron.
B. La pertinencia de la discusión sobre el desconocimiento de la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. como fundamento de los actos administrativos demandados.10
Expediente: 11001-33-37-040-2016-00236-01
Actor: ECOPETROL S.A.
Sostiene que la Administración liquidó el impuesto aplicando la tarifa de los bienes de uso comercial y no de los bienes de uso dotacional, desconociendo los parámetros establecidos en el Acuerdo 105 de 2003 y el Decreto 190 de 2004, así como la realidad física, económica y jurídica del predio.
Así, efectúa un análisis del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, del Decreto 190 de 2004 y del Anexo 2 y el artículo 233 del Plan de Ordenamiento Territorial, y señala que conforme a esas normas en claro que en el inmueble en discusión Ecopetrol desarrolla sus actividades administrativas y no sus actividades comerciales. Así, se debe tener en cuenta que las sedes administrativas de las entidades públicas se clasifican como bienes de uso dotacional, lo que implica que la Administración Distrital debe atender tal clasificación y, por ende, dar aplicación a la tarifa establecida por la Ley, la cual es equivalente al 5 por mil, como en efecto hizo Ecopetrol al liquidar el impuesto predial. Resaltar que la norma en ningún momento circunscribió la clasificación de los bienes de uso dotacional a los predios en donde las entidades públicas presten servicios de la administración pública o más bien, donde se ejerza
Resaltar que la norma en ningún momento circunscribió la clasificación de los bienes de uso dotacional a los predios en donde las entidades públicas presten servicios de la administración pública o más bien, donde se ejerza función administrativa alguna, bajo el entendido que éstos servicios excluyen las entidades públicas que realicen actividades comerciales, tal y como lo pretendió hacer verla Secretaria de Hacienda Distrital.
C. Alcance tributario del certificado catastral en materia de impuesto predial en el marco del sistema auto declarativo vigente en
Bogotá. Manifiesta que de acuerdo con la normativa tributaria vigente, cabe la posibilidad de que los contribuyentes distritales presenten la declaración anual del impuesto predial mediante el sistema declarativo o de auto avalúo, es decir, que pueden declarar con base en la “declaración sugerida” por la Secretaría de Hacienda Distrital, o pueden cumplir con tal obligación en la11
Expediente: 11001-33-37-040-2016-00236-01
Actor: ECOPETROL S.A. página web de esa entidad, ajustando los aspectos que considere necesarios en virtud de la realidad económica, jurídica y fiscal del inmueble.
Así, considera que, de conformidad con los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 803 de 1993, afirmar que el contribuyente solo puede realizar su liquidación con lo dispuesto en el registro catastral desconoce el supuesto de que en el Distrito Capital existe el sistema declarativo o de auto avaluó. Tan es así que en el mismo formulario de declaración del referido impuesto se establece que es posible verificar los datos incluidos en la factura para el pago del tributo, y
Distrito Capital existe el sistema declarativo o de auto avaluó. Tan es así que en el mismo formulario de declaración del referido impuesto se establece que es posible verificar los datos incluidos en la factura para el pago del tributo, y en caso de éstos que no corresponden con la realidad física, económica, y jurídica del predio, podrán ser modificados. Por lo cual, resulta contraproducente para el contribuyente recibir una sanción, habiéndosele generado una confianza legítima por el Distrito al manifestarle la posibilidad de efectuar la referida modificación.
D. Destinación del inmueble al momento de causación del impuesto predial y sanción por inexactitud.
Alude a que la Secretaria de Hacienda no desvirtuó el carácter dotacional del inmueble en disputa, por lo que debe atenerse al carácter sustancial y no formal del tributo, para lo cual la obliga a reconocer los aspectos que corresponden a la realidad física, jurídica y económica del inmueble. Manifiesta que Ecopetrol no pretende darle efectos retroactivos al avalúo catastral aportado, sino que, por el contrario, el objeto de esa prueba es reforzar el entendimiento de que el predio fue y siempre ha sido de uso dotacional, como lo ha reconocido la autoridad catastral. Es decir, lo que se hizo fue corregir el yerro que desde hacía varios años había tenido ese certificado al calificar el predio con destino comercial. Respecto a lo ateniente a la sanción por inexactitud, afirma que con la Ley 1819 de 2016 se introdujeron cambios en lo correspondiente al criterio de
certificado al calificar el predio con destino comercial. Respecto a lo ateniente a la sanción por inexactitud, afirma que con la Ley 1819 de 2016 se introdujeron cambios en lo correspondiente al criterio de imposición de esa sanción, pues el parágrafo 2º del artículo 647 del Estatuto Tributario enuncia que no habrá sanción en los casos que la inexactitud provenga de una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que12
Expediente: 11001-33-37-040-2016-00236-01
Actor: ECOPETROL S.A. la información sea completa y verdadera, razón por la cual considera que no es procedente sancionar a Ecopetrol S.A, o que, de concluirse lo contrario, se dé aplicación al principio de favorabilidad para la liquidación de tal sanción.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 19 de octubre de 2017 4 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes; posteriormente, mediante auto del 23 de noviembre de 2017 5 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
En el término concedido para presentar alegatos, a través de memorial de fecha 7 de diciembre de 2017, Ecopetrol S.A. manifestó la ocurrencia de un hecho nuevo, el cual es la expedición de la Resolución No. 2017-067011 del 16 de noviembre de 2017, en la cual la UAE de Catastro Distrital incluyó en el Sistema de Información Catastral la modificación de la destinación de varios
hecho nuevo, el cual es la expedición de la Resolución No. 2017-067011 del 16 de noviembre de 2017, en la cual la UAE de Catastro Distrital incluyó en el Sistema de Información Catastral la modificación de la destinación de varios inmuebles desde las vigencias 2012 a 2014, incluyendo el predio identificado con el chip AAA0087DMYX, indicando que posee el carácter de dotacional Razón por la cual considera que dicha prueba debe ser tenida en cuenta a la hora de fallar el recurso de apelación, toda vez que ocurrió con posterioridad al proceso de fiscalización, y solicita que ésta sea valorada en conjunto con las demás que obran en el expediente. Además, afirma que con ocasión de lo anterior se generó la figura del decaimiento del acto administrativo que determina el impuesto predial, con base en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, que establece que habrá perdida de ejecutoria del acto “cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho ”, ya que desapareció su fundamento factico de las razones por las cuales la Administración a modificó la liquidación privada del impuesto predial presentado por Ecopetrol S.A. 4 Folio 223 Cdo. Ppal 5 Folio 226 Cdo. Ppal.13
Expediente: 11001-33-37-040-2016-00236-01
Actor: ECOPETROL S.A.
Finalmente, planteó los mismos argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Por su parte, en escrito del 11 de diciembre de 2017 la Secretaria de
Finalmente, planteó los mismos argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Por su parte, en escrito del 11 de diciembre de 2017 la Secretaria de Hacienda Distrital reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, y el Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. CUESTIÓN PREVIA: Previo a resolver de fondo este asunto, resulta pertinente analizar la solicitud probatoria formulada por Ecopetrol S.A. en los alegatos de conclusión de segunda instancia, esto es, que se tenga y valore como prueba documental la Resolución No. 2017-67011 del 16 de noviembre de 2017 proferida por la U.A.E. de Catastro Distrital, entidad que con el objetivo de mantener actualizada la información catastral, modificó los avalúos de las vigencias 2012 a 2014 del predio identificado con Chip No. AAA0087DMYX, estableciendo el destino del inmuebles como "04 DOTACIONAL PÚBLICO" (fls. 247
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