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TA CUN - 11001 33 37 040 2016 00270 01-(15-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 37 040 2016 00270 01-(15-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No. 11001 33 37 040 2016 00270 01

DEMANDANTE: NATALIA MATE DE DIOS

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: COBRO COACTIVO SENTENCIA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la señora NATALIA MATE DE DIOS contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda encauzada en contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a fin de obtener la anulación de los actos administrativos que resolvieron las excepciones propuestas contra mandamiento de pago en el curso de un procedimiento de cobro coactivo.

I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Primero: Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

A. Resolución número 2483 del 31 de mayo de 2016 por medio de la cual se resuelven excepciones al mandamiento de pago.

B. Resolución número 3403 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 2483 del 31 de mayo de 2016.

2. Segundo: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos

reposición interpuesto contra la Resolución número 2483 del 31 de mayo de 2016.

2. Segundo: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezca los derechos de la señora Natalia Mate de Dios de la siguiente forma:Expediente 11001 33 37 040 2016 00270 01

NATALIA MATE DE DIOS VS. DIAN

COBRO COACTIVO

A. Levantándose las medidas cautelares que en su contra haya decretado la demandada.

B. Restituyéndosele a la demandante todos los valores que haya cancelado por concepto de la actuación administrativa demandada en el presente escrito. Dichos valores deben ser restituidos debidamente indexados, con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha del respectivo pago.

3. Tercero: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

HECHOS

Los supuestos fácticos se resumen así:

1. Desde el año 1995 la señora NATALIA MATE DE DIOS ha sido socia de Industria Maderera Bolivariana Ltda. – IBM en liquidación judicial1.

2. La DIAN mediante Resolución de Facilidad de Pago 20130808000123 de 26 de julio de 2013 concedió plazo a IBM Ltda., para el pago de sus obligaciones por los impuestos de IVA y renta.

3. El 22 de marzo de 2016, la DIAN expidió Mandamiento de Pago a Deudores Solidarios 0065 a favor de la Nación y en contra de la señora Natalia Mate de Dios, en calidad de deudora solidaria de IBM Ltda. por $32.984.060 más los intereses generados desde la exigibilidad de la obligación y hasta la realización del pago efectivo.

Dios, en calidad de deudora solidaria de IBM Ltda. por $32.984.060 más los intereses generados desde la exigibilidad de la obligación y hasta la realización del pago efectivo.

4. La señora Mate de Dios presentó las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de competencia del funcionario y ausencia de calidad de deudor solidario contra el mandamiento de pago que fueron decididas por la DIAN de manera desfavorable con la Resolución 2483 de 31 de mayo de 2016 y ordenó seguir adelante con la ejecución.

5. La señora Mate de Dios interpuso recurso de reposición contra la decisión de las excepciones, el que se desató con la Resolución 3403 del 25 de julio de 2016, en forma negativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN LEGALES - Artículos 137 y 148 del CPACA. - Artículos 793, 794, 828-1 del ET. - Artículo 1573 del CC. 1 En adelante IBM Ltda. 2Expediente 11001 33 37 040 2016 00270 01 NATALIA MATE DE DIOS VS. DIAN COBRO COACTIVO Fundamentó la procedencia de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago así:

I. Falta de título ejecutivo Manifestó que el mandamiento de pago no contiene identificación o referencia al título ejecutivo porque las declaraciones privadas de IMB Ltda. no cumplen con los requisitos para ser títulos en contra de la actora porque no le fueron exhibidos, pese a que se cuestionó su existencia con la interposición de la excepción porque se limitó la DIAN a informar que se basó el cobro en declaraciones presentadas por medios electrónicos que, en todo caso, no cumplen con los requisitos para ser

pese a que se cuestionó su existencia con la interposición de la excepción porque se limitó la DIAN a informar que se basó el cobro en declaraciones presentadas por medios electrónicos que, en todo caso, no cumplen con los requisitos para ser consideradas títulos ejecutivos y en consecuencia, no prestan mérito ejecutivo. Argumentó que no se está discutiendo la legalidad de los actos que conforman el título ejecutivo sino su existencia y cumplimiento de los requisitos de forma (documento con unidad jurídica, auténtico y emanado del deudor o de providencia judicial) y de fondo (contener una obligación clara, expresa y exigible); razón por la cual, alegó que no existe documento original porque las copias no prestan mérito ejecutivo y la DIAN no aportó las declaraciones electrónicas originales, como tampoco la certificación del administrador de impuestos sobre la existencia del título, según lo previsto en el artículo 828 del ET. II Improcedencia del cobro a deudores solidarios por ausencia de solidaridad Refirió el contenido de los artículos 793 y 794 del ET que contemplan la solidaridad en materia tributaria de los socios respecto de las obligaciones de la sociedad; sin embrago, argumentó que las reglas sobre la solidaridad son las previstas en el Código Civil, las cuales por no resultar contrarias a las normas tributarias son plenamente aplicables. Bajo ese entendido, adujó, que debe declararse la configuración del supuesto jurídico de la renuncia tácita a la solidaridad desde el momento en que la DIAN emitió el acto de cobro contra la

declararse la configuración del supuesto jurídico de la renuncia tácita a la solidaridad desde el momento en que la DIAN emitió el acto de cobro contra la sociedad (deudor principal), sin hacer reserva especial de la solidaridad, bajo lo previsto en el artículo 1573 del CC. Dijo que además se concretó la renuncia a la solidaridad cuando la DIAN concedió facilidad de pago al deudor principal (IMB Ltda), porque tampoco realizó una 3Expediente 11001 33 37 040 2016 00270 01 NATALIA MATE DE DIOS VS. DIAN COBRO COACTIVO reserva expresa de la solidaridad en ese momento cuando concretó una sustitución de las condiciones de modo, tiempo, lugar y monto de la deuda diferentes a las iniciales sin vincular a los deudores solidarios, razón por la cual frente a la Administración la actora no tiene la calidad de deudora in solidum, ante lo cual resuelta procedente declarar probada la excepción propuesta contra el mandamiento de pago.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 87-111) y se pronunció contra los argumentos de la actora así: - Excepción de falta de título ejecutivo Manifestó que, contrario a lo afirmado por la demandante, el artículo 828 del ET establece que las declaraciones privadas prestan mérito ejecutivo desde el vencimiento de la fecha de su cancelación; a su vez destacó que, conforme a lo previsto en los artículos 578 y 579-2 del ET, los contribuyentes pueden presentar

vencimiento de la fecha de su cancelación; a su vez destacó que, conforme a lo previsto en los artículos 578 y 579-2 del ET, los contribuyentes pueden presentar sus declaraciones por medios magnéticos con la misma validez jurídica que los documentos litográficos y en consecuencia, las impresiones de las mismas son idóneas y conducentes para probar la existencia de los títulos ejecutivos. Informó que el mandamiento de pago se libró con base en las declaraciones de IVA y renta CREE de la sociedad IMB Ltda. de los años gravables 2013, 2014 y 2015, y para el efecto se presentaron copias impresas (anexadas al expediente); sin embargo, no es posible aportarlas en formato original por tratarse de un documento digital, material e intangible. Resaltó además que tampoco resultaba necesaria la certificación del administrador de impuestos sobre la existencia y valor de los denuncios fiscales porque tal documento no comporta un título ejecutivo, en sí mismo. En todo caso, afirmó que la actora no demostró que las obligaciones no existieran, ni que las impresiones presenten adulteración del mensaje de datos, razones por las cuales no tiene procedencia la excepción propuesta contra el mandamiento de pago. 4Expediente 11001 33 37 040 2016 00270 01 NATALIA MATE DE DIOS VS. DIAN COBRO COACTIVO – Ausencia de solidaridad Se opuso a la manifestación de la actora, al considerar que por el hecho de haber concedido un plazo para el pago de las obligaciones al deudor no puede tener procedencia la renuncia al derecho de cobro tanto frente al deudor principal como

– Ausencia de solidaridad Se opuso a la manifestación de la actora, al considerar que por el hecho de haber concedido un plazo para el pago de las obligaciones al deudor no puede tener procedencia la renuncia al derecho de cobro tanto frente al deudor principal como al deudor solidario, máxime cuando contra los últimos ni siquiera se había iniciado el proceso de cobro coactivo porque el incumplimiento por falta de pago oportuno de cualquiera de las cuotas de la facilidad de pago conllevaba a dejar sin efecto el acuerdo e implicaba retomar el procedimiento de cobro; razón por la cual el artículo 1573 del CC no resulta aplicable al asunto por existir disposiciones especiales en los artículos 793 y 794 del ET. Resaltó que el artículo 821-1 del ET es claro al establecer el momento en que se vinculan a los deudores solidarios, es con la notificación del mandamiento de pago; a su vez el artículo 828-1 ibidem prevé que los títulos contra el deudor principal lo son frente a los solidarios sin que se requiera constitución de documentos adicionales porque cuando se ejecuta una declaración privada en la cual constan obligaciones insolutas ellas son suficientes, razón por la cual las declaraciones de los impuestos de IVA y Renta CREE a cargo de la sociedad IMB Ltda., si son ejecutables contra la actora. Concluyó que la señora MATE DE DIOS no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos siendo forzoso negar las pretensiones de la demanda y proceder a condenar en costas a su contraparte.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

legalidad de los actos administrativos siendo forzoso negar las pretensiones de la demanda y proceder a condenar en costas a su contraparte.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de agosto 2017, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (ff. 130 a 139).

En la providencia se determinó la improcedencia de la excepción de “falta de título ejecutivo” con fundamento en lo previsto en los artículos 828 numeral 1, 578, 5792 del ET; así como el artículo 8 del Decreto 1791 de 2007, y se dijo que las declaraciones presentadas por el sistema informático de la DIAN tienen plena validez y sirven como título ejecutivo por cumplir los requisitos previstos para el efecto, cuando se aportan impresos por la administración, teniendo en cuenta que por su inmaterialidad no son plausibles de aportarse original y en todo caso se 5Expediente 11001 33 37 040 2016 00270 01 NATALIA MATE DE DIOS VS. DIAN COBRO COACTIVO reputan auténticos y cuenta con el carácter ejecutivo, porque no se demostró por el ejecutado que los documento presentasen alteraciones o fuesen inexistentes; en consecuencia, validó las declaraciones que se tomaron como base para el cobro coactivo. El fallo también negó la procedencia de la excepción de “falta de calidad de deudor solidario”, con sustento en lo dispuesto en el artículo 794 del ET porque, a su juicio, la responsabilidad solidaria de los socios frente a las obligaciones tributarias de la sociedad es de origen legal y se limita al monto de los respectivos

su juicio, la responsabilidad solidaria de los socios frente a las obligaciones tributarias de la sociedad es de origen legal y se limita al monto de los respectivos aportes sociales, y la renuncia a la solidaridad que alegó la actora solo es posible con la venia del deudor principal. A su vez hizo énfasis en que la figura de la solidaridad tiene regulación especial en materia tributaria por lo cual no hay lugar a la aplicación de las normas civiles por incompatibilidad al no existir frente a la Administración Tributaria de renunciar expresa o tácitamente a la misma.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

La señora Natalia Mate de Dios a través de apoderado interpuso el recurso de apelación por considerar que el fallo de primera instancia carecía de fundamento para negar la procedencia de la excepción de “falta de título ejecutivo”, porque se sustentó en apartes jurisprudenciales que no tiene el alcance legal y ser simplemente un criterio auxiliar, y dijo que las leyes y decretos en que se basó la juez “no tienen la suficiente entidad para justificar la decisión tomada” por no resultar aplicables al procedimiento de cobro coactivo. Afirmó que contrario a lo decidido en la sentencia, la DIAN no logró demostrar que las declaraciones privadas presentadas por IMB Ltda., existan y cumplan con los requisitos para conformar título ejecutivo, por no aportarlos en su forma original en el curso de la actuación administrativa porque una declaración electrónica no es suficiente si no cuenta con la certificación de su existencia por parte del Administrador de Impuestos. Reiteró los demás argumentos en que basó los

suficiente si no cuenta con la certificación de su existencia por parte del Administrador de Impuestos. Reiteró los demás argumentos en que basó los cargos de la demanda, para la procedencia de esta excepción. En lo que respecta a la excepción de “falta de deudor solidario”, rechazó la decisión que la declaró impróspera bajo el argumento de la imposibilidad de la renuncia tácita a la solidaridad en materia tributaria, pues ello no es ajustado a 6Expediente 11001 33 37 040 2016 00270 01 NATALIA MATE DE DIOS VS. DIAN COBRO COACTIVO derecho porque, contrario a la afirmación de la DIAN, sí es aplicable lo previsto en el artículo 1573 del CC, razón por la cual se debe reconocerse que la Administración renunció a la misma frente a la señora Mate de Dios cuando suscribió facilidad de pago y cuando inició el proceso de cobro coactivo contra la sociedad, sin hacer reserva especial de la aplicación de la figura, a posteriori.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad concedida, la actora reiteró sus argumentos (ff.177-184); por su parte la DIAN insistió en la postura expuesta en su contestación a la demanda y solicitó se confirme la providencia de primera instancia (ff.185-193).

VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Radica en determinar la legalidad de las resoluciones 2483 de 31 de mayo de

VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Radica en determinar la legalidad de las resoluciones 2483 de 31 de mayo de 2016 y 3403 de 25 de julio de 2016, por medio de las cuales la DIAN resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la señora NATALIA MATE DE DIOS, contra el Mandamiento de Pago 0065 del 22 de marzo de 2016.

2. Régimen Jurídico Ab initio se recuerda que el cobro coactivo es un procedimiento administrativo especial establecido para la ejecución de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones a favor de la DIAN, según las previsiones del artículo 823 del ET, que a su vez fue extendido y unificado en sus reglas generales a las demás entidades de derecho público, para la recuperación de cartera tras la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006.

Este procedimiento se adelanta para obtener el pago forzoso de obligaciones tributarias, es del caso resaltar que en materia tributaria los deberes pecuniarios pueden ser solidarios en los casos que prevén los artículos 793 y 794 del ET; en la siguiente forma: 7Expediente 11001 33 37 040 2016 00270 01

NATALIA MATE DE DIOS VS. DIAN

COBRO COACTIVO ARTICULO 793. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responden con el

contribuyente por el pago del tributo: a. Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la

COBRO COACTIVO ARTICULO 793. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responden con el

contribuyente por el pago del tributo: a. Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario; b. Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente. c. La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida; d. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta; e. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica. f. Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor. ARTICULO 794. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y

persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. (…). (Énfasis de la sala). Debe hacerse hincapié en que para adelantar el cobro de las obligaciones tributarias insolutas a cargo del deudor principal o de los solidarios, las mismas deben estar contenidas en alguno de los títulos ejecutivos enlistados en el artículo 828 del ET, a saber: ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las

8Expediente 11001 33 37 040 2016 00270 01 NATALIA MATE DE DIOS VS. DIAN COBRO COACTIVO obligaciones garantizadas.

Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las 8Expediente 11001 33 37 040 2016 00270 01 NATALIA MATE DE DIOS VS. DIAN COBRO COACTIVO obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección

General de Impuestos Nacionales. PARÁGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. En atención a la norma anterior, uno de los títulos ejecutivos admisibles para librar mandamiento de pago son las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, las cuales pueden ser litográficas o digitales como se colige del contenido de los artículos 578 y 579-2 del ET, así: “ARTÍCULO 578. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS . La declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales. En circunstancias excepcionales, el Director de Impuestos Nacionales, podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales.” ARTÍCULO 579-2. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este

se presenten en los formularios oficiales.” ARTÍCULO 579-2. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. (…) Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.” En armonía con lo transcrito, es del caso indicar que el prenotado artículo 579-2 del ET fue reglamentado por el Gobierno Nacional en el Decreto 1791 de 2007 que incluyó una norma expresa sobre el valor probatorio de las declaraciones presentadas en medios magnéticos, al siguiente tenor: Artículo 8°. Valor probatorio . Para todos los efectos jurídicos, las declaraciones presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos y los recibos que soportan las transacciones de pago electrónicas reemplazarán los documentos físicos en papel. Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración o recibo de pago, la impresión en

reemplazarán los documentos físicos en papel. Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración o recibo de pago, la impresión en papel que se haga de dichos documentos, tendrá valor probatorio, 9Expediente 11001 33 37 040 2016 00270 01 NATALIA MATE DE DIOS VS. DIAN COBRO COACTIVO siempre y cuando se impriman a través de los mismos servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad. (Destaca la sala). Finalmente, se advierte que contra el mandamiento de pago proferido con apoyo en el respectivo título ejecutivo, el mecanismo de defensa del deudor es proponer las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario; estas son: “ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

3. Acervo Probatorio 3.1 Certificado de existencia y representación de la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda., en el que registra como socia la señora Natalia Mate de Dios desde el 14 de mayo de 2013 (f. 50 c.a). 3.2 Declaraciones presentadas por IMB Ltda. por los impuestos de IVA y Renta CREE por los periodos descritos en la siguiente tabla, los cuales liquidaron saldo a cargo y fueron presentadas sin pago (ff. 38-44 c.a): Número de adhesivo de la declaración Fecha Concepto Periodo Saldo a cargo sin pago 91000206658262 13/11/2013 IVA 2013-5 $62.354.000 91000212743170 10/01/2014 IVA 2013-6 $65.403.000 91000222154307 11/03/2014 IVA 2014-1 $32.406.000 91000233740394 09/05/2014 IVA 2014-2 $54.150.000 91000242264530 08/07/2014 IVA 2014-3 $42.184.000

10Expediente 11001 33 37 040 2016 00270 01

NATALIA MATE DE DIOS VS. DIAN COBRO COACTIVO 91000250317150 08/09/2014 IVA 2014-4 $42.000.000

91000260888237 11/11/2014 IVA 2014-5 $27.645.000 91000267747231 14/01/2015 IVA 2014-6 $24.339.000 91000293488463 12/05/2015 IVA 2015-1 $4.138.000 91000226382732 08/04/2014 CREE 2013 $12.634.000 TOTAL $813.400.000 3.3 Resolución de Facilidad de Pago 20130808000123 de 26 de julio de 2013, por medio de la cual la DIAN concedió a la sociedad IMB Ltda., un plazo de once meses para que en cuotas cancelara las obligaciones tributarias insolutas correspondientes a IVA por ciertos periodos de los años 2005, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y los bimestres 1 a 3 de 2013; y por retención del año 2010 (fl. 62-67 c.a). 3.4 Mandamiento de Pago a Deudores Solidarios 0065 de 22 de marzo de 2016, por medio del cual la DIAN libró orden de pago a favor de la Nación y en contra de Natalia Mate de Dios en calidad de deudora solidaria de Industria Maderera Bolivariana Ltda., por las obligaciones fiscales contenidas en las declaraciones tributarias relacionadas en el cuadro referido en el punto 3.2, por $32.984.060 más los intereses y actualizaciones que se causen desde que se hicieron exigibles cada una de las obligaciones y hasta cuando fueran efectivamente pagadas. Valor que fue determinado en atención a su participación como socia en

exigibles cada una de las obligaciones y hasta cuando fueran efectivamente pagadas. Valor que fue determinado en atención a su participación como socia en un 10% en la empresa (ff. 53-54 c.a). 3.5. Contra el mandamiento de pago, la actora interpuso las excepciones de “falta de título ejecutivo”, “falta de competencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago” y “ausencia de calidad de deudor solidario” (ff. 16-17 c.a). 3.6. Las excepciones fueron decididas por la DIAN en la Resolución 2483 de 31 de mayo de 2016, declarándolas no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución (ff.71-74 c.a). 3.7. La actora interpuso el recurso de reposición contra la resolución que decidió las excepciones (ff. 77-83 c.a), que fue desatado con la Resolución 3403 de 25 de julio de 2016, que confirmó el acto impugnado (ff. 84-88 c.a).

4. Análisis de la Sala Atendiendo al objeto de la apelación presentada por la actora contra la providencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, procede la sala

11Expediente 11001 33 37 040 2016 00270 01 NATALIA MATE DE DIOS VS. DIAN COBRO COACTIVO a estudiar la procedencia de las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago a Deudores Solidarios 0065 de 22 de marzo de 2016. 4.1. Falta de título ejecutivo A consideración de la actora no es procedente el cobro adelantado por la DIAN

a estudiar la procedencia de las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago a Deudores Solidarios 0065 de 22 de marzo de 2016. 4.1. Falta de título ejecutivo A consideración de la actora no es procedente el cobro adelantado por la DIAN dado que no existe un título ejecutivo que permita a la administración obtener el solvento a las obligaciones tributarias insolutas a cargo de la sociedad EMB Ltda., de la cual es socia, porque las declaraciones en las que se fundó el mandamiento de pago no cumplen con los requisitos para que sean consideradas títulos. Es del caso indicar que las características de los títulos ejecutivos son la incorporación de obligaciones claras, expresas y exigibles, constar en documentos y provenir del deudor, o ser sentencias expedidas por autoridad judicial o providencias administrativas que imponen condena, de acuerdo a la definición del artículo 422 del CGP2. En el asunto bajo estudio, la DIAN tomó como títulos ejecutivos las declaraciones presentadas por IMB Ltda. a través de los servicios informáticos de la Administración y que presentan saldo a cargo insoluto por los impuestos de IVA (bimestres 5 y 6 de 2013, 1 a 6 de 2014, 1 de 2015) y CREE (año gravable 2013); de esta forma, se tiene que el título base del cobro cumple con los requisitos por 1) estar contenidos en documentos emanados del deudor, 2) tratarse de las declaraciones presentadas por la sociedad contribuyente, 3) contener obligaciones pecuniarias expresas y 4) ser exigibles porque pasado el plazo para realizar el

declaraciones presentadas por la sociedad contribuyente, 3) contener obligaciones pecuniarias expresas y 4) ser exigibles porque pasado el plazo para realizar el pago las obligaciones liquidadas no han sido canceladas. Pese a lo anterior, la controversia planteada por la señora MATE DE DIOS radica en que esas declaraciones por haberse presentado de manera virtual están contenidas en documentos digitales y por esto las impresiones aportadas por la DIAN al expediente administrativo no comportan autenticidad y además no se acompañaron de la certificación expedida por el Administrador de Impuestos o su delegado, sobre su existencia. 2 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o

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