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TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00276-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00276-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013337040-2016-00276-01

Demandante: OBRESCA C.A Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Aportes a Seguridad Social y Parafiscales

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la sociedad OBRESCA C.A y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP contra la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por medio de la cu al se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ,-2Radicación nro.: 110013337040-2016-00276-01

Demandante: OBRESCA C.A.

Demandado: UGPP

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ,-2Radicación nro.: 110013337040-2016-00276-01

Demandante: OBRESCA C.A.

Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________

solicita (fol. 4 del cp.):

«PRETENSIONES PRINCIPALES:

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. RDO 559 del 10 de julio de 2015: “ Por medio de la cual se profiere Liquidación O ficial a OBRAS ESPECIALES OBRESC A C.A con NIT. 830.006.821, por mora e inexactitud en periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia de 2013” por un valor de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS QUINC E MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($25.815.500) y se sanciona por inexactitud por valor de UN

MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS

SESENTA PESOS M/CTE ($1.635.960).

2. Resolución No. RDC 397 del 25 de julio de 2016: “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la resolución No. RDCO 559 de 10 de julio de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A con NIT 830.006 .821, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la

oficial a OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A con NIT 830.006 .821, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013, determinando la liquidación por valor de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($24.719.200) y una sanción po r valor de UN MILLÓN SESISCIENTOS

(SIC) TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE

($1.631.640).»

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad de los actos atacados, se realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de los mismos:

1. Resolución No. RDO 559 del 10 de julio de 2015: “ Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A con NIT. 830.006.821, por mora e inexactitud en periodos comprendidos entre enero y diciembre de los año s 2011 y 2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia de 2013” por un valor de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($25.815.500) y se sanciona por inexactitud por valor de UN

MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVEC IENTOS

SESENTA PESOS M/CTE ($1.635.960).

M/CTE ($25.815.500) y se sanciona por inexactitud por valor de UN

MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVEC IENTOS

SESENTA PESOS M/CTE ($1.635.960).

2. Resolución No. RDC 397 del 25 de julio de 2016: “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la resolución No. RDCO 559 de 10 de julio de 2015, a través de la cual se profirió liquidación-3Radicación nro.: 110013337040-2016-00276-01

Demandante: OBRESCA C.A.

Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ oficial a OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A con NIT 830.006 .821, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013, determinando la liquidación por valor de VEINTICUAT RO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($24.719.200) y una sanción por valor de UN MILLÓN SESISCIENTOS

(SIC) TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE

($1.631.640).»

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial del acto administrativo, solicito que restablezca el derecho de la empresa demandante en la siguiente forma:

 POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:

1. Que se realice la devolución de los pequeños pagos realizados por

administrativo, solicito que restablezca el derecho de la empresa demandante en la siguiente forma:

 POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:

1. Que se realice la devolución de los pequeños pagos realizados por la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., por concepto de mora e inexactitud e las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, sumas que deberán ser indexadas junto con los respec tivos intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.

2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos adminis trativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año. Por el valor de doce (12) salarios mínimos legales vigentes.

1.2. Hechos

Los narra la apoderada judicial en la demanda y pueden resumirse así (fol. 3 del c.p.):

1.2.1. El 21 de marzo de 2014, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPprofirió-4Radicación nro.: 110013337040-2016-00276-01

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPprofirió-4Radicación nro.: 110013337040-2016-00276-01

Demandante: OBRESCA C.A.

Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ Requerimiento de Información nro. 20146200868651, solicitando los documentos necesarios para verificar el pago de las contrib uciones al Sistema de la Protección Social por los periodos de 1° enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.

1.2.2. El 19 de enero de 2015, m ediante radicado nro. 2014-514-0925172 la sociedad OBRESCA C.A . se pronunció frente al Requerimiento de Información nro. 20146200868651 solicitando la prórroga para la entrega de los documentos requeridos. Al respecto, la UGPP por medio de Oficio con Radicado nro. 20146201568561 del 16 de abril de 2014, concedió plazo de quince (15) días calendario a la demandante para cumplir con dicha solicitud.

1.2.3. Mediante radicado s nros. 2014 -514-106242-2 de 28 de abril y 2014514182703-2 de 2 de julio de 2014, la sociedad env ió la documentación requerida por la Administración.

1.2.4. La UGPP llev ó a cabo inspecciones tributarias los días 8 y 11 de julio y 11 de noviembre de 2014.

1.2.5. El 28 de noviembre de 2014 , la Subdirección de Determinación de

julio y 11 de noviembre de 2014.

1.2.5. El 28 de noviembre de 2014 , la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 932 del 28 de novi embre de 2014, notificado el 17 de diciembre de 2014.

1.2.6. El 19 de enero de 2015, la sociedad actora través de radicado nro. 2015-514-011561-2 presentó respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir.

1.2.7. La Administración emitió Liquidac ión Oficial de Revisión nro.-5Radicación nro.: 110013337040-2016-00276-01

Demandante: OBRESCA C.A.

Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ RDO 559 el 10 de julio de 2015 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social por los periodos comprendidos entre 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013 por valor de $25.815.500 y una sanción por $1.635.960.

1.2.8. El 15 de septiembre de 2015 la sociedad OBRESCA C.A interpuso Recurso de Reconsideración contra la Liquidaci ón Oficial nro. RDO 559 el 10 de julio de 2015.

1.2.9. Por medio de la Resolución nro. RDC 397 de 25 de ju lio de 2016, la UGPP resolvió el Recurso de Reconsideración disminuyendo el valor por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de

la UGPP resolvió el Recurso de Reconsideración disminuyendo el valor por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social por los periodos comprendidos entre 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013 por valor de $24.719.200 y modificó la sanción por inexactitud en la suma de $1.631.640 , acto administrativo notificado el 3 de agosto de 2016.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política.

 Artículos 178 y180 de la Ley 1602 de 2012.

 Artículo 730 numeral 2 del Estatuto Tributario.-6Radicación nro.: 110013337040-2016-00276-01

Demandante: OBRESCA C.A.

Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________  Artículo 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011.

 Artículo 19 y 21 la Ley 575 de 2013.

 Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

2.2. Concepto de violación

El apoderado de la sociedad OBRESCA C .A. formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 10 al 27 del cp.):

2.2.1. ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS JUECES

LABORALES POR FUNCIONARIOS DE LA UGPP

violación en los siguientes términos (fols. 10 al 27 del cp.):

2.2.1. ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS JUECES

LABORALES POR FUNCIONARIOS DE LA UGPP

Afirma que la competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al Sistema de Seguridad Social radica exclusivamente en el Juez de la jurisdicción laboral.

2.2.2. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA

Asevera que la UGPP desconoció el literal d) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 respecto a la determinación de la omisión, mora y/o inexactitud, al emitir la Liquidación Oficial sin especificar los intereses por mora causados de manera clara , de modo que, estima , el mismo fue expedido con falta de motivación y sin atención de los elementos que componen los actos administrativos.

2.2.3. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR APLICACIÓN

RETROACTIVA DE LAS NORMAS-7Radicación nro.: 110013337040-2016-00276-01

Demandante: OBRESCA C.A.

Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ Resalta que la administración aplicó la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013 con efecto retroactivo al caso, conducta que vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, motivo por el cual los actos administrativos son nulos de pleno derecho.

2.2.4. FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA EXPEDIR LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS

Indica que el legislador no dispuso en la Ley cuál funcionario tendría

son nulos de pleno derecho.

2.2.4. FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA EXPEDIR LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS

Indica que el legislador no dispuso en la Ley cuál funcionario tendría competencia para resolver el recurso de reconsideración, las revocatorias directas ni la imposición de sanciones, así como tampoco indica la competencia que tiene la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales para solicitar información en la cual fundamentó la Liquidación Oficial.

2.2.5. PRESUNCIÓN DE DÍAS FRENTE A LAS NOVEDADES DE LOS

TRABAJADORES

Aduce que no es posible generar una presunción de días de la relación laboral de los trabajadores que tien en novedades de ingreso y retiro. Del mismo modo, menciona que la UGPP no tuvo en cuenta que cuando los trabajadores se encuentran disfrutando de vac aciones el empleador no debe realizar aportes al sistema de riesgos laborales y que asimismo sucede con los trabajadores a los qu ienes se les reconoce el “subsidio de incapacidad”.

2.2.6. LICENCIA NO REMUNERADA

Asevera que la UGPP desconoce la novedad de licencia no remunerada y pretende que el obligado en el proceso de fiscalización proceda a cancelar-8Radicación nro.: 110013337040-2016-00276-01

Demandante: OBRESCA C.A.

Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ un mayor aporte al subsistema de salud, cuando la norma señala que el monto a cotizar será exclusivamente del 8.5% y no del 12.5%, lo cual refleja una presunta deuda inexistente.

Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ un mayor aporte al subsistema de salud, cuando la norma señala que el monto a cotizar será exclusivamente del 8.5% y no del 12.5%, lo cual refleja una presunta deuda inexistente.

2.2.7. COSTOS DE OPERACIÓN

Manifiesta que los pagos por conceptos de costos de operación denominados “rodamientos” no pueden enmarcarse en lo contemplado en los artículos 127 y 128 del Código S ustantivo del Trabajo porque (i) el dinero de “medios de trasporte - rodamientos y viáticos - alojamiento” no ingresa al patrimonio del trabajador, pues son usados para la gestión de la empresa; (ii) el pago de “medios de transporte” no se entrega como contraprestación del servicio; (iii) no son pagos por mera liberalidad y (iv) no se pueden establecer como pagos a trabajadores.

2.2.8. ERROR DE DIGITACIÓN EN EL PAGO DE LOS APORTES AL

SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL

Comenta que hubo un error de la sociedad demandante en la digitación del documento de identidad de un trabajador en la PILA, lo cual , al realizar el cruce de información entre la nómina y las panillas de pago, no se logró identificar el pago que realizó la actora. En ese sentido, dice que la UGPP señaló la existencia absoluta de la deuda por concepto de mora u omisión, sin explicar a los aportantes un mecanismo para generar el pago correcto, completo y oportuno de aquello s aportes al Sistema de Seguridad Social.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:-9correcto, completo y oportuno de aquello s aportes al Sistema de

Seguridad Social.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:-9Radicación nro.: 110013337040-2016-00276-01

Demandante: OBRESCA C.A.

Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 225 a 250 del cp.):

3.1. CUESTIONES DE FORMA

En primer lugar, acerca de la abrogación de competencias propias de los jueces laborales por funcionarios de la UGPP, explica que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 le otorgó a la Unidad competencias para efectuar actividades de seguimiento, colaboración y determinación de la adecu ada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de Protección Social, entidad que podrá solicitar a los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás contribuyentes, información para establecer los hechos generadores de las obligaciones definidas por la Ley.

Frente al cargo de vulneración al debido proceso , sostiene que la UGPP cumplió con el deber de indicar los valores determinados a favor del Sistema de Protección Social, los cuales generan intereses de mora desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta cuando se cancele la obligación e indicó que deben

Sistema de Protección Social, los cuales generan intereses de mora desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta cuando se cancele la obligación e indicó que deben liquidarse en el momento en que se hace efectivo el pago a través de las planillas PILA, por lo que no es dable calcularlos dentro de la liquidación oficial.

Asegura que no es cierto que las competencias de la UGPP se hayan creado con la expedición del Decreto 575 de 2013 y con la Ley 1607 de 2012, puesto que las facultades asignadas a la Unidad radican en el-10Radicación nro.: 110013337040-2016-00276-01

Demandante: OBRESCA C.A.

Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, es así como, la Administrac ión no vulneró el debido proceso de la sociedad puesto que para los periodos de fiscalización de enero a diciembre de los años 2011 y 2013, ya había entrado en vigencia la ley ibídem y el Decreto 169 de 2008, normas que disponen a cargo de la entidad las a cciones de determinación y cobro respecto a las obligaciones parafiscales.

Por otra parte, acerca de la falta de competencia de la UGPP para expedir los actos administrativos , afirma que con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 575 de 2013, fu eron expedidas la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008 y el Decreto 5021 de 2009 (derogado por el Decreto 575 de 2013). En ese orden de ideas, manifiesta que la Ley 1151

el Decreto 169 de 2008 y el Decreto 5021 de 2009 (derogado por el Decreto 575 de 2013). En ese orden de ideas, manifiesta que la Ley 1151 concedió la competencia a la UGPP, pero que la misma no debía prever taxativamente el funcionario que debe encargarse de adelantar el proceso de determinación, pues de la lectura de la norma se entiende que el funcionario facultado para proferir los requerimiento s, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las oblig aciones parafiscales debe pertenecer a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad.

3.2. CUESTIONES DE FONDO

En lo que atañe a la presunción de días frente a las novedades de los trabajadores, sostiene que el IBC de los trabajadores dependientes será el salario mensual devengado por estos . N o obstante, podrá variar en ocasiones como cuando se presente novedades durante el periodo de cotización. Asimismo, expone que los cálculos realizados por la Unidad para determinar las novedades s e basaron en los factores salariales tomados de las pruebas allegadas en la sede administrativa.-11Radicación nro.: 110013337040-2016-00276-01

Demandante: OBRESCA C.A.

Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________

Por otro lado, aduce que la novedad de vacaciones de un trabajador es un descanso remunerado de 15 días hábiles consecutivos, los cuales no se incluyen para la liquidación de las prestaciones sociales ni para la determinación de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, por no

descanso remunerado de 15 días hábiles consecutivos, los cuales no se incluyen para la liquidación de las prestaciones sociales ni para la determinación de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, por no constituir factor salarial. Sin embargo, indica que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 establece , que, para la liquidación de las contribuciones con destino al ICBF , SENA y CCF, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de diferentes elementos integrantes de salario. Por esa razón, considera que la UGPP realizó el cálculo de manera correcta al determinar el IBC.

Arguye que los artículos 25 de la Ley 1607 de 2012 y 7 de la Decreto 1828 de 2013 precisan que el alcance del concepto “ devenguen” para efectos de la exoneración de aportes parafiscales al ICBF y SENA , comprende todos los pagos salariales y no salariales que percibe el trabajador.

Respecto del argumento relacionado con la licencia no remunerada señala que aquella corresponde a los permisos de ausencia no contemplados en la ley, respecto de la cual el empleador está en la discrecionalidad de concederla, caracterizándose por suspender el contrato de trabajo , lo que implica que no hay prestación del servicio, ni pago de salario durante su ocurrencia. Alude que al conceder dicha licencia no hay lugar al pago de los aportes al Subsistema de Salud por parte del afiliado, pero s í por el empleador con base en el último salario devengado , de acuerdo a lo contemplado por el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, por lo cual ,

los aportes al Subsistema de Salud por parte del afiliado, pero s í por el empleador con base en el último salario devengado , de acuerdo a lo contemplado por el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, por lo cual , afirma, la UGPP no desconoció las novedades de licencia no remunerada, de ingreso y retiro reportadas en las PILA.-12Radicación nro.: 110013337040-2016-00276-01

Demandante: OBRESCA C.A.

Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ En lo relacionado con los costos de operación, aduce que la UGPP tuvo en cuenta como no salariales los conceptos de “bonificaciones no constitutivas de salario, rodamientos, prima extralegal y otros pagos no detallados en nómina” . S in embargo, la Administración vincul ó dichos pagos al cálculo del exceso del 40% en aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

En lo concerniente al error de digitación en el pago de los aportes , anota que dentro del Sistema de Protección Social es prioritario identificar de manera correcta a los afiliados, por lo que frente a las cotizaciones que han sido realizadas con un número de identificación incorrecto, el trabajador no podrá acceder de manera inmediata a los beneficios del sistema, porque el pago se tiene como no válido. Al respecto, asegura que la demandante contaba con los mecanismos para realizar los cambios que consideraba necesarios y solucionar los errores de las c édulas erradas, gestión que no llevó a cabo a través de las planillas PILA.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

consideraba necesarios y solucionar los errores de las c édulas erradas, gestión que no llevó a cabo a través de las planillas PILA.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 31 de julio de 2019 (fols. 302 a 327) dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de Liquidación Oficial No. RDO 559 de 10 de julio de 2016, por medio de las cuales se liquidó por no pago e inexactitud en los pagos al sistema de protección social durante el 2011 y 2013 a la sociedad OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. de conformidad con la parte motiva de esa providencia.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA-13Radicación nro.: 110013337040-2016-00276-01

Demandante: OBRESCA C.A.

Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reliquidar los mayores valores calculados respecto a los trabajadores y subsistemas enlistados en la “Tabla N° 1 – Medida de Restablecimiento”, en tanto los demás ajustes deben persistir teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

demás ajustes deben persistir teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”

Decisiones que se fundamentan en las siguientes consideraciones:

Con relación al argumento referente a que el Subdirector de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados, señala que no le asiste razón a la parte actora al manifestar que el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012 se aplicaron de forma retroactiva a la sociedad , toda vez, que los actos administrativos fueron proferidos con posterioridad a las normas en cita.

Del mismo modo, frente a la abrogación de competencias propias de los jueces laborales por funcionarios de la UGPP , reitera lo mencionado previamente, así como también cita la juris prudencia del Consejo de Estado la cual trata sobre la facultad que tiene las entidades tributarias para determinar la naturaleza de la erogación salarial, lo que en principio no implica subrogar la s competencias de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, precisa que la Administración tiene plenas facultades para ejercer las funciones fiscalizadoras y de investigación para garantizar las contribuciones al Sistema de Seguridad Social.-14Radicación nro.: 110013337040-2016-00276-01

tanto, precisa que la Administración tiene plenas facultades para ejercer las funciones fiscalizadoras y de investigación para garantizar las contribuciones al Sistema de Seguridad Social.-14Radicación nro.: 110013337040-2016-00276-01

Demandante: OBRESCA C.A.

Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ Respecto de la violación al debido proceso , el a quo indica que la Ley 1607 de 2012 facultó a la UGPP para imponer las sanciones administrativas en caso de que el contribuyente omita su afiliación al Sistema de Seguridad Social, no efectúe el pago o lo haga por valores inferiores al correspondiente, norma que entró en vigenci a el 26 de diciembre de 2012. Por su parte, aduce que el Decreto 575 de 2013 modificó la estructura de la Unidad, determinando las funciones de sus dependencias, asignando funciones a los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones y su contenido únicamente es vinculante para los funcionarios de la entidad.

Es así, como la Administración emitió los actos administrativos por mora e inexactitud de las vigencias del año 2011 y 2013, en años posteriores a la entrada en vigencia de la norm a en mención, por lo que no prospera el cargo.

En cuanto a la violación al derecho de defensa , encuentra que los actos administrativos proferidos por la UGPP expresan todos los elementos de hecho y de derecho por los cuales se presentaron las inexactitude s en las autoliquidaciones y pagos de los aportes, además que se cumplió con el deber de indicar que los valores determinados a favor del Sistema de Protección Social generarían intereses moratorios desde la fecha del

autoliquidaciones y pagos de los aportes, además que se cumplió con el deber de indicar que los valores determinados a favor del Sistema de Protección Social generarían intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar l as autoliquidaciones hasta la fecha de la cancelación total de la obligación.

Por otra parte , frente a la presunción de días por la UGPP frente a la novedad de ingreso , el juez estudia los casos de los trabajadores SLEIDER CASTELLON, GABRIEL YESID GUTIÉRREZ, MAURICIO HERNÁNDEZ, RONIS ENRIQUE MARTÍNEZ y CARLOS ARTURO VITOLA, dándole la razón a la sociedad actora, puesto que, al cotejar las-15Radicación nro.: 110013337040-2016-00276-01

Demandante: OBRESCA C.A.

Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ glosas del SQL con los contratos laborales, evidenci ó que la administración presumió días de más para determinar el IBC.

Aunado a lo anterior, con relación a la novedad de retiro, indica que la UGPP presumió los días laborados de los trabajadores WILSON FONTECHE NIÑO y HÉCTOR LUIS ORDOSGOITIA, pues estima que no existe fundamento fáctico que demuestre lo consignado en las glosas respecto de las fechas consignadas de retiro en las liquidaciones de los contratos presentados como pruebas por la demandante.

A su vez, frente a la presunción de días en las incapacidades , el Juez analiza el caso de los siguientes trabajadores, así: (i) acerca de los empelados ÁNGELA CALIMAN y ÁLVARO LOZANO dice que le

A su vez, frente a la presunción de días en las incapacidades , el Juez analiza el caso de los siguientes trabajadores, así: (i) acerca de los empelados ÁNGELA CALIMAN y ÁLVARO LOZANO dice que le asiste razón a la demandante puesto que la UGPP no tuvo en cuenta la s incapacidades reportadas; (ii) respecto de los trabajadores NESTOR GÓNZALEZ, MARYSELA VEGA y HÉCTOR VILLADIEGO arguye la que la actora no cumplió con la carga de la prueba al no aportar elementos contundentes que demuestren si hubo inconsistencias en la fiscalización realizada por la UGPP, por lo cual debe n persistir los ajustes por inexactitud; (iii) en cuanto a la trabajadora ISABEL TOVIO encuentra probado que la UGPP no tuvo en cuenta los días de incapacidad para determinar la liquidación de los aportes, dándole la razón a la sociedad

OBRESCA.

En el mismo sentido, respe cto a la presunción de días en la novedad de vaca

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