TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00277-01-(04-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00277-01-(04-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2016-00277-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: FONPRECON A U T O Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra el auto del 24 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES El proceso fue radicado ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien expidió el auto del 11 de noviembre de 2016 remitiendo el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá adscritos a la Sección Cuarta 1, el proceso le fue asignado al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 13 de diciembre de 2016 declaró la falta de competencia de los Juzgados de la Sección Cuarta y provocó el conflicto negativo de competencias2
El referido conflicto fue resuelto por la Sala Plena con el auto del 12 de junio de
del 13 de diciembre de 2016 declaró la falta de competencia de los Juzgados de la Sección Cuarta y provocó el conflicto negativo de competencias2 El referido conflicto fue resuelto por la Sala Plena con el auto del 12 de junio de 2017 asignando el proceso al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito 1 Folios 95 a 96 del Cdo Ppal2 Folios 101 a 104 del Cdo Ppal2
Expediente: 11001-33-37-040-2016-00277-01
Judicial de Bogotá 3, por lo tanto, ese Despacho expidió el auto del 24 de octubre de 2017, rechazando la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control 4, decisión contra la cual la demandante interpuso el recurso de apelación que hoy se revisa 5, que fue concedido con auto del 15 de noviembre de 20176. Ya en esta Corporación, el expediente le fue asignado a la Magistrada Ponente, quien expidió el auto del 22 de febrero de 2018 ordenando a Secretaría que corrigiera la portada del mismo, por no corresponder el número consignado con el establecido en el Acta Individual de Reparto7; posteriormente, a través de providencia del 03 de mayo de 2018 requirió a las partes para que aportaran al proceso copia de la Resolución No. 1188 de 16 de diciembre de 1993, así como de la constancia de notificación, comunicación y/o ejecutoria de la Resolución No. 0716 de 09 de octubre de 20138, orden que fue cumplida por la Secretaría
de la constancia de notificación, comunicación y/o ejecutoria de la Resolución No. 0716 de 09 de octubre de 20138, orden que fue cumplida por la Secretaría mediante los oficios Nos. 065-LO/18YL y 066-LO/18Y0L, respectivamente9. Al respecto, se tiene que el con el memorial del 06 de junio de 2018 el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ aportó nuevamente copia de la Resolución No. 0716 de 09 de octubre de 2013 y adujo que en esa entidad no reposa copia de la Resolución No. 1188 de 16 de diciembre de 1993, ni de la constancia de notificación, comunicación y/o ejecutoria de dichos actos administrativos 10. Por lo tanto, con auto del 22 de julio de 2017 se ordenó a la Secretaría de la Sección que reiterara el oficio No. 066-LO/18Y0L, a efectos de que FONPRECON cumpliera con el requerimiento que le fue efectuado en el auto del 03 de mayo de 201811. En cumplimiento de esa orden, FONPRECON manifestó que: (i) la Resolución No. 1188 de 16 de diciembre de 1993 fue anulada, por lo que no existe constancia de notificación, al no haber producido efecto jurídico alguno, y (ii) aportó copia la Resolución No. 0716 del 09 de octubre de 2013 y así mismo copia de la Guía No.
notificación, al no haber producido efecto jurídico alguno, y (ii) aportó copia la Resolución No. 0716 del 09 de octubre de 2013 y así mismo copia de la Guía No. 3 Folios 6 a 12 vto del Cdo de Conflicto de Competencias4 Folios 137 a 141 vto del Cdo Ppal5 Folios 144 a 145 del Cdo Ppal6 Folios 147 a vto del Cdo Ppal7 Folio 151 del Cdo Ppal8 Folio 153 del Cdo Ppal9 Folios 155 a 156 del Cdo Ppal10 Folios 161 a 166 del Cdo Ppal11 Folios 168 a vto del Cdo Ppal3
Expediente: 11001-33-37-040-2016-00277-01 1090022186 de Servientrega, mediante la cual pretendió notificar ese acto administrativo al Departamento de Boyacá12.
Ante lo anterior, se evidenció que no obra en el proceso prueba alguna que acredite que la Resolución No. 1188 de 16 de diciembre de 1993 fue anulada como dice la demandada, y que en la Guía No. 1090022186 de Servientrega no es visible la fecha en que fue entregada la Resolución No. 0716 del 09 de octubre de 2013 al Departamento de Boyacá, por lo que con el auto del 30 de agosto de 2018 se requirió a: (i) FONPRECON para que acreditara que la Resolución No. 1188 de 16 de diciembre de 1993 fue anulada, y (ii) Servientrega para que presentara un informe en relación con la entrega de la Guía No. 1090022186. 13 Ahora bien, mediante memorial del 24 de septiembre de 2018 la demandada informó que revisado en el expediente pensional, no se encontraron registros de
informe en relación con la entrega de la Guía No. 1090022186. 13 Ahora bien, mediante memorial del 24 de septiembre de 2018 la demandada informó que revisado en el expediente pensional, no se encontraron registros de anulación de la Resolución No. 1188 de 16 de diciembre de 1993, solo se ve escrito a mano “anulado” y que esta no fue notificada, y, además, se tiene que Servientrega no presentó el informe que le fue solicitado 14. Y, por su parte, el 1º de octubre de 2018 la empresa 4-72 manifestó que necesita el número de guía, copia de la planilla u orden de servicio para emitir informe15. Posteriormente, a través de auto del 6 de febrero de 2019 la Sala de decisión declaró que la sección carece de competencia y ordenó la remisión del proceso a la sección segunda de este Tribunal 16, lo que conllevó a que el proceso le fuera asignado al doctor Néstor Javier Calvo Chaves, quien con el auto del 25 de julio de 2019 declaró la falta de competencia de la sección segunda y ordenó la devolución del proceso a esta Sección 17, lo anterior en razón a que adujo que ya había sido resuelto un conflicto de competencias entre los Juzgados Administrativos adscritos a las secciones cuarta y segunda, asignándose el conocimiento a la sección cuarta, lo que se extiende a esta corporación.
Administrativos adscritos a las secciones cuarta y segunda, asignándose el conocimiento a la sección cuarta, lo que se extiende a esta corporación. 12 Folios 179 a 202del Cdo Ppal13 Folios 188 a vto del Cdo Ppal14 Folios 196 a 200 del Cdo Ppal15 Folio 201 del Cdo Ppal16 Folios 208 a 212 del Cdo Ppal17 Folios 217 a 219 vto del Cdo Ppal4
Expediente: 11001-33-37-040-2016-00277-01
En virtud de lo anterior, la magistrada sustanciadora asumió el conocimiento del asunto con el auto del 12 de diciembre de 2019, en el que se ordenó a la Secretaría dar cumplimiento al numeral 2º del auto del 30 de agosto de 2018, pues se ofició a 4-72, siendo lo correcto oficiar a Servientrega18. Así las cosas, con el escrito del 10 de febrero de 2020, Servientrega informó que la Guía No. 1090022186 fue entregada en la Gobernación de Boyacá el 16 de octubre de 201319.
II. AUTO APELADO A través del auto de 24 de octubre de 2017 20 se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control, al considerar el a quo que en virtud de la decisión de la Sala Plena de esta Corporación, contenida en el auto del 12 de junio de 2017, en la que se determinó que las cuotas partes son una obligación crediticia de carácter parafiscal en la que se analiza la obligación sustancial referida a la parafiscalidad y no a la relativa a la pensión, en este caso
una obligación crediticia de carácter parafiscal en la que se analiza la obligación sustancial referida a la parafiscalidad y no a la relativa a la pensión, en este caso se debe aplicar el criterio establecido en el numeral 2º del artículo 164 del CPACA, por lo que la demanda debió haberse presentado dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del auto de agotó la sede administrativa.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN la parte demandante presentó recurso de apelación21, argumentando que se cometió un error al rechazar de plano la demanda por caducidad, pues en este asunto se discuten prestaciones periódicas, las cuales pueden demandarse en cualquier tiempo, de conformidad con los presupuestos del literal c del numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 Folio 223 del Cdo Ppal19 Folios 236 a 237 del Cdo Ppal20 Ver folios 137 a 141 del Cdo Ppal 21 Ver folios 144 a 145 del Cdo Ppal5
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En el mismo sentido, señala que las prestaciones periódicas, como lo dice el Consejo de Estado, pueden ser sociales y salariales, pero que, igualmente, es posible que sean de otra índole como lo sería crediticia, tributaria, legal o contractual, porque considera que el legislador no limitó expresamente el alcance de la palabra prestación, no la clase de prestación. Manifiesta el apoderado de la parte demandante que los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia de su poderdante se encuentran vulnerados, toda vez que advierte, no es procedente aplicar la
Manifiesta el apoderado de la parte demandante que los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia de su poderdante se encuentran vulnerados, toda vez que advierte, no es procedente aplicar la caducidad pues los actos administrativos de los que trata el presente proceso reconocen un reajuste pensional y en tal sentido, penden del acto de reconocimiento principal que sería la pensión. Afirma que a la fecha este Tribunal ha tramitado y fallado más de 40 demandas, similares a la planteada, las cuales fueron resueltas a favor del Departamento de Boyacá, por lo que resultaría contrario a todo principio judicial que un gran número de procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho sean tramitados y fallados sin considerar la existencia de caducidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por cuando se trata de un recurso de apelación contra un auto que rechaza de plano la demanda.
2. MARCO JURÍDICO Previo a resolver lo que en derecho corresponda, la sala procede a hacer las siguientes apreciaciones de orden legal.6
Expediente: 11001-33-37-040-2016-00277-01 2.1. CADUCIDAD Con fundamento en los pilares dispuestos por el Constituyente, en la legislación Colombiana y en aras de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, se instituyó la figura de la caducidad como una sanción para la parte interesada, por no interponer las acciones dentro del término especificó para cada
procesales, se instituyó la figura de la caducidad como una sanción para la parte interesada, por no interponer las acciones dentro del término especificó para cada uno de los medios de control, previsto en el título III de la parte segunda de Ley 1437 de 2011. Las normas procesales que determinan el término de caducidad, tienen fundamento en el principio de seguridad el cual debe imperar en todo el ordenamiento jurídico, con el único objetivo de impedir que ciertos escenarios y situaciones permanezcan en el tiempo de manera indefinida. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el legislador dispuso que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debía presentarse en tiempo, es decir, dentro delos cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto demandable. Ahora, en relación con la caducidad del medio aludido, el artículo 164 literal d) numeral 2) del CPACA, dispone que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter particular la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Debe anotarse que cuándo se trata de la nulidad de actos relativos a prestaciones periódicas el artículo 164 literal c) numeral 1) del CPACA, dispone que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo. Anudado a lo anterior y conforme a la misma norma procesal, el artículo 169 dispone:
periódicas el artículo 164 literal c) numeral 1) del CPACA, dispone que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo. Anudado a lo anterior y conforme a la misma norma procesal, el artículo 169 dispone: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:7
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1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial ”. (Subrayado fuera de texto) En síntesis, debe tenerse presente que como regla general toda demanda interpuesta bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que se suscite la nulidad de un acto expreso, la parte interesa cuenta con un término perentorio de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente en que la parte tenga conocimiento del mismo, es decir, notificación, comunicación, ejecución o publicación.
Finalmente, también da lugar a rechazar la demanda cuando los actos administrativos no se ajustan a los presupuestos de control judicial. 2.2. CUOTAS PARTES PENSIONALES Se tiene que la cuota parte pensional es el mecanismo de soporte financiero de pensiones que representa un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales entre entidades públicas reconocedoras de dicha prestación, Cajas o Fondos de Previsión.
pensiones que representa un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales entre entidades públicas reconocedoras de dicha prestación, Cajas o Fondos de Previsión. Al respecto, se debe tener en cuenta la sentencia C – 895 de 2009 en la que la H.
Corte Constitucional precisó: “Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras”. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro
elementos: (i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo). (ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales. (iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente, y8
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(iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada. Es importante advertir que en la regulación de las cuotas partes, el deber de reconocimiento y pago de las mesadas siempre se ha asignado a la última
proporción que les ha sido asignada. Es importante advertir que en la regulación de las cuotas partes, el deber de reconocimiento y pago de las mesadas siempre se ha asignado a la última entidad o caja a la que se encontraba vinculado el trabajador cuando ocurrió su retiro (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo), quien a su vez debe hacer el recobro a prorrata a las demás entidades obligadas”. De la cita jurisprudencial en referencia, es claro que la cuota parte pensional nace desde el momento en que la última entidad en la que el trabajador prestó sus servicios, y excepcionalmente en la que estuvo vinculada más tiempo, efectúa el reconocimiento pensional a su favor, lo que implica, sin lugar a dudas, que con base en el vínculo laboral entre el pensionado y las entidades en las cuales laboró, el tiempo trabajado y los factores salariales base de liquidación para las mesadas pensionales se determinará el porcentaje a cargo de cada caja de previsión. Ahora bien, en materia de recobro de las cuotas partes, se tiene que dicho procedimiento es el legalmente establecido para que la entidad pagadora repita contra las demás entidades obligadas a concurrir con el pago de la mesada pensional, el cual tiene como propósito constituir el título ejecutivo que será objeto de cobro por medio del proceso administrativo de cobro coactivo, para lo cual se deben aplicar los preceptos del Estatuto Tributario.
3. CASO EN CONCRETO La parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de que declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1188 del
3. CASO EN CONCRETO La parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de que declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1188 del 16 de diciembre de 1993, en la cual Fonprecon reajustó una pensión de jubilación respecto al monto de la cuota parte pensional a cargo de la demandante, y de la Resolución No. 0716 de 09 de octubre de 2013, a través de la cual Fonprecon reajustó de forma definitiva una pensión de jubilación en lo relativo al monto de la cuota parte pensional asignada a la parte actor; y a través del auto del 24 de octubre de 2017 se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Contra dicha decisión la demandante presentó el recurso de apelación que se revisa.9
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Al respecto, se tiene que el a quo consideró que al tratarse de un asunto relativo a una contribución parafiscal debe aplicarse la regla de caducidad establecida en el artículo 164 literal d) numeral 2) del CPACA, que dispone que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter particular la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo del que se pretende su nulidad. Ahora bien, el recurso de apelación se fundamenta en que las cuotas partes pensionales deben ser consideradas una prestación periódica, por lo que debe ser
publicación del acto administrativo del que se pretende su nulidad. Ahora bien, el recurso de apelación se fundamenta en que las cuotas partes pensionales deben ser consideradas una prestación periódica, por lo que debe ser aplicada la normatividad plasmada en el numeral 1, literal c, del artículo 164 del C.P.A.C.A, según la cual la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. En ese orden de ideas, la Sala advierte que los actos administrativos acusados surgen de la determinación de la cuota parte pensional establecida en los actos demandados en cabeza de la demandante, derivada del reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Heraclio Fernández Sandoval, y que ello necesariamente conduce a atribuir la competencia del conocimiento de este asunto a los Magistrados de la Sección Segunda de este Tribunal, pues las resoluciones demandadas no se dictaron al interior de un proceso de determinación de un tributo ni de cobro coactivo, caso en el que la competencia recaería en esta Sección, según las normas de competencia determinadas en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, sin embargo, la Sala Plena de esta Corporación al resolver un conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados adscritos a las Secciones Segunda y Cuarta, por un asunto con iguales características al que aquí se propone, adjudicó la competencia de esta clase de
adscritos a las Secciones Segunda y Cuarta, por un asunto con iguales características al que aquí se propone, adjudicó la competencia de esta clase de controversias a la Sección Cuarta, así22: “Se colige de lo anterior que la importancia de las cuotas partes pensionales radica en el hecho de que, desde la perspectiva financiera en el sistema de seguridad social en pensiones, representan un esquema de concurrencia en el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, y el recobro de las 22 Conflicto de Competencias. Providencia del 27 de marzo de 2017. Expediente No. 2017-00097-00. Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: FONPRECON. M.P Dr. Luis Gilberto Ortegón Ortegón.10
Expediente: 11001-33-37-040-2016-00277-01 cuotas pensionales debe ser entendido como un derecho de naturaleza crediticia del orden parafiscal.
En este orden de ideas, si bien es cierto esta Sala venía siendo de la postura en la que, cuando la controversia verse sobre el porcentaje de cuota parte pensional «por no estar de acuerdo con la interpretación de las disposiciones del régimen pensional que cobije al beneficiado del derecho prestacional originario de la cuota parte», el conocimiento es de la sección segunda, también lo es que, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de esta, que como bien se dijo es crediticia del orden parafiscal, ya que se trata de un
también lo es que, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de esta, que como bien se dijo es crediticia del orden parafiscal, ya que se trata de un mecanismo de soporte financiero de la pensión, que no es otra cosa diferente a la manera como se debe realizar el pago de las mesadas pensionales entre las entidades públicas, cajas o fondos de previsión social que realizaron el reconocimiento de la prestación, su estudio debe estar en cabeza de la sección cuarta, máxime si se tiene en cuenta que no reúne ninguna de las características para que el asunto sea de carácter laboral, esto es que exista (i) una relación laboral, (ii) que una de las partes sea un particular y la otra una entidad pública, (iii) que el origen sea el vínculo laboral declarado o por declarar, (iv) la seguridad social a que se tiene derecho, o (v) por razón del poder disciplinario”. Cabe anotar que los Magistrados de la Sección Cuarta salvaron voto dentro de la citada providencia, no obstante, en cumplimiento de la orden impartida por la Sala Plena de este Tribunal, se procederá a efectuar el análisis correspondiente de conformidad con las normas que regulan la parafiscalidad, la cual se encuentra sometida a los requisitos establecidos en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , por lo que no se puede pensar que la demanda se dirige contra actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, y que por ello se deba aplicar el numeral 1º, literal c, del artículo 164 del C.P.A.C.A.
dirige contra actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, y que por ello se deba aplicar el numeral 1º, literal c, del artículo 164 del C.P.A.C.A. De conformidad con lo anterior, se tiene que en relación con el término de caducidad aplicable en asuntos como el que se revisa, la Subsección “B” de la Sección Cuarta de este Tribunal, con ponencia de la doctora Carmen Amparo Ponce Delgado, se pronunció en providencia del 11 de diciembre de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-37-43-2017-00085-01, así: “Resalta la sala que la cuota parte pensional, según la Corte Constitucional, se entiende como: “[…] mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizo aportes a cada una de ellas.”11
Expediente: 11001-33-37-040-2016-00277-01
Debe tenerse a las cuotas parte pensionales como un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que tiene carácter parafiscal, y por tanto cualquier demanda que verse sobre las cuotas partes pensionales debe presentarse dentro de los cuatro meses a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Ante el carácter parafiscal de la cuota parte pensional, no se puede admitir los
debe presentarse dentro de los cuatro meses a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Ante el carácter parafiscal de la cuota parte pensional, no se puede admitir los argumentos de la parte demandante en el recurso de apelación, al afirmar que la demanda presentada está dirigida contra actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, y que por ello se debe aplicar el numeral 1, literal c, del artículo 164 del C.P.A.C.A, que establece que se puede instaurar en cualquier tiempo la demanda que se dirija contra actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, sin que haya lugar a la aplicación del fenómeno de la caducidad. Este argumento es inaplicable ya que el carácter parafiscal de cualquier demanda que verse sobre la cuota parte pensional debe tener en cuenta el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A”. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el legislador dispuso que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debía presentarse en tiempo, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto demandable, término que está íntimamente establecido en igual sentido, en el artículo 164 literal d) numeral 2) del CPACA. En síntesis, debe tenerse presente que para toda demanda interpuesta bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se suscite la nulidad de un acto expreso, la parte interesada cuenta con un término perentorio
- del CPACA.
En síntesis, debe tenerse presente que para toda demanda interpuesta bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se suscite la nulidad de un acto expreso, la parte interesada cuenta con un término perentorio de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente en que la parte tenga conocimiento del mismo, es decir, notificación, comunicación, ejecución o publicación, situación que no excluye los actos que regulen temas relativos a asuntos parafiscales, y así lo confirmó el H. Consejo de Estado en la providencia del 17 de mayo de 2018, proferida con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, dentro de la radicación No. 5000-23-37-000-2017-00705-0 1 (23634 ). Entonces, entendiendo que en el caso en concreto el accionante demandó la Resolución No. 1188 de 16 de diciembre de 1993, mediante la cual se reajustó la pensión de jubilación respecto al monto de la cuota parte, respecto a la cual FONPRECON manifestó lo siguiente:12
Expediente: 11001-33-37-040-2016-00277-01 “Con relación a la remisión de la Resolución No. 1188 del 16 de diciembre de 1993, la misma fue anulada, por lo que no existe constancia de notificación, al no haber producido efecto jurídico alguno”.
Por ende, es evidente que dicho acto administrativo no nació a la vida jurídica por lo que no está ejecutoriado y, por ende, no produce efectos jurídicos, lo que implica que no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, por lo
Por ende, es evidente que dicho acto administrativo no nació a la vida jurídica por lo que no está ejecutoriado y, por ende, no produce efectos jurídicos, lo que implica que no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, por lo tanto, la Sala modificará la providencia apelada para rechazar la demanda en relación con la Resolución No. 1188 de 16 de diciembre de 1993, por no ser un acto administrativo susceptible de control judicial. Por otra parte, en relación con la Resolución No. 0716 de 09 de octubre de 2013, por la cual se acató una decisión judicial, se reajustó en forma definitiva una pensión de jubilación y se determinó la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá en un 13.4316%, se tiene que la misma fue comunicada al demandante el 16 de octubre del 2013 con la guía No. 1090020186 de Servientrega, como se observa a folios 236 y 237 del expediente. De acuerdo a lo anterior, para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad y tiempo diseñado por la norma procesal (Ley 1437 de 2011), en principio, la parte actora debía haber acudido ante la jurisdicción a más tardar el 17 de febrero de 2014, tal como se observa en el siguiente cuadro: Resolución No. 0716 de 09 de octubre de 2013 Notificación Empieza a contar el término Vencimiento 16 de octubre de 2013 17 de octubre de 2013 17 de febrero de 2014 Fecha de radicación de la demanda, 14 de octubre de 201623
Notificación Empieza a contar el término Vencimiento 16 de octubre de 2013 17 de octubre de 2013 17 de febrero de 2014 Fecha de radicación de la demanda, 14 de octubre de 201623 De conformidad con el análisis expuesto, a simple vista se entiende que el término para demandar caducó, por lo tanto, la demanda fue presentada de forma extemporánea. 23 Ver folio 93 Cdo Ppal13
Expediente: 11001-33-37-040-2016-00277-01
En razón a lo anterior, la Sala modificará el auto del 24 de octubre de 2017, a efectos de rechazar la demanda respecto de la Resolución No. 1188 de 16 de diciembre de 1993 por ser un acto administrati
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