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TA CUN - 11001 33 37 040 2016-00285 01-(23-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 37 040 2016-00285 01-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2016 00285 01

DEMANDANTE: GIOVA SPORT S.A.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: COBRO COACTIVO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de agosto de 2018 , por la cual el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Le solicito respetuosamente al despacho que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución número 313-000266 de 12 de mayo de 2016, mediante la cual se decidieron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago número 302-0005 de 8 de marzo de 2016. Dicha resolución ordenó seguir adelanta (sic) la ejecución por las obligaciones frente a las cuales no se declaró probada excepción alguna.

Resolución 311-000388 de 1 de julio de 2016 por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que falló las excepciones. Esta resolución fue notificada el 7 de julio de 2016.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de

de reposición interpuesto contra la Resolución que falló las excepciones. Esta resolución fue notificada el 7 de julio de 2016.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho se declare que estaban probadas las excepciones propuestas incluso la de incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento deExpediente 11001 33 37 040 2016 00285 01

GIOVA SPORT S.A. pago y se ordene el archivo del procedimiento administrativo de cobro impulsado con el Mandamiento de Pago distinguido con número 302-0005 del 8 de marzo de 2016.

TERCERA: Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de la sentencia.

HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 8 de marzo de 2016 la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN expidió Mandamiento de Pago 302-00005, contra la sociedad actora, mediante el cual ordenó realizar el pago correspondiente a la suma de $1.764.271.070.

2. Mediante escrito radicado el 13 de abril de 2016 la sociedad demandante presentó las excepciones contra el mandamiento de pago antes precitado, ante la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín.

3. El 12 de mayo de 2016 la DIAN expidió la Resolución 00266 mediante la cual declaró probadas parcialmente las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, en favor de las siguientes obligaciones fiscales

aduaneras:

declaró probadas parcialmente las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, en favor de las siguientes obligaciones fiscales aduaneras: TÍTULO EJECUTIVO NÚMERO FECHA VALOR Sanción Cambiaria 576 19/02/2015 $87.639.933 Sanción Cambiaria 669 25/02/2015 $112.773.856 Sanción Cambiaria 670 25/02/2015 $99.253.340 Sanción Cambiaria 685 25/02/2015 $141.120.018 Sanción Cambiaria 713 27/02/2015 $110.151.096 Sanción Cambiaria 715 27/02/2015 $129.947.500 Sanción Cambiaria 727 27/02/2015 $108.969.725 Sanción Cambiaria 877 11/03/2015 $106.831.785 Sanción Cambiaria 918 12/03/2015 $25.408.199

Valor total: $922.095.452

4. Aduce que el precitado acto negó las excepciones propuestas y ordenó llevar adelante la ejecución por las siguientes obligaciones aduaneras:

TÍTULO EJECUTIVO NÚMERO FECHA VALOR Sanción Cambiaria 671 25/02/2015 70.965.367

2Expediente 11001 33 37 040 2016 00285 01

GIOVA SPORT S.A.

Sanción Cambiaria 672 25/02/2015 85.877.038

Sanción Cambiaria 714 27/02/2015 137.296.766 Sanción Cambiaria 728 27/02/2015 93.131.405 Sanción Cambiaria 876 11/03/2015 103.690.327 Sanción Cambiaria 878 11/03/2015 71.246.586 Sanción Cambiaria 929 13/03/2015 78.042.836 Sanción Cambiaria 978 17/03/2015 73.222.775 Sanción Cambiaria 985 18/03/2015 128.702.518

Valor total: $842.175.618

5. Infiere la actora que contra la precitada resolución interpuso recurso de reposición insistiendo en la pertinencia de las excepciones propuestas, el cual fue desatado mediante la Resolución número 311-000388, en el sentido de reponer parcialmente dicho acto, para un total de $704.878.852. y ordenó llevar adelante la ejecución respecto a la siguiente obligación:

TÍTULO

EJECUTIVO

NÚMERO FECHA VALOR Sanción Cambiaria 714 27/02/2015 137.296.766

Valor total: $137.296.852

1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículo 29.

LEGALES  Artículos 742, 824, 828, 829-1 y 831 del Estatuto Tributario.  Artículos 65, 137-2 y 138 del CPACA.  Artículos 47 y 48 del Decreto 4048 de 2008.  Artículo 119 de la Ley 489 de 1998. 3Expediente 11001 33 37 040 2016 00285 01

GIOVA SPORT S.A.

 Artículos 47 y 48 del Decreto 4048 de 2008.  Artículo 119 de la Ley 489 de 1998. 3Expediente 11001 33 37 040 2016 00285 01

GIOVA SPORT S.A.

CONCEPTO VIOLACIÓN  Falta de ejecutoria del título Expuso que los títulos ejecutivos que se pretenden cobrar aún no existe pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso-administrativo, por lo tanto no se encuentran debidamente ejecutoriados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 828 y el numeral 4º del artículo 829 del E.T. En virtud de lo anterior, aduce que si bien en sede administrativa fueron resueltos los recursos interpuestos ante la División Jurídica no es cierto que los actos se encuentren ejecutoriados y sean títulos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles que tengan vocación de ejecutables mediante el procedimiento administrativo coactivo.  Interposición de demanda judicial contra los títulos ejecutivos Dilucidó que respecto a los títulos que fundamentan el mandamiento de pago se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y por lo tanto aún no existe pronunciamiento definitivo de la jurisdicción administrativa que de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario puede ser planteada como excepción.  Incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago Arguyó que la excepción de incompetencia del funcionario que profirió el

puede ser planteada como excepción.  Incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago Arguyó que la excepción de incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago se configura porque si bien existe una resolución de delegación que es la 533 del 9 de agosto de 2010, esta no fue publicada en el Diario Oficial contrariando los artículos 119 de la Ley 489 de 1998 y el 65 de la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto la delegación en ella conferida no podía ejercerse sino a partir de su publicación en el Diario Oficial. Por lo anterior, indica la demandante que el Mandamiento de Pago 0000005 del 8 de marzo de 2016, se encuentra expedido de manera irregular por un funcionario que no tiene competencia para hacerlo, lo que adicionalmente constituye una causal de nulidad y una irregularidad en el procedimiento de cobro administrativo. 4Expediente 11001 33 37 040 2016 00285 01

GIOVA SPORT S.A.

II. PARTE DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, controvirtiendo los cargos de la demanda con los siguientes argumentos: Adujo que no son procedentes los cargos formulados por la sociedad demandante, toda vez que el funcionario que expidió el mandamiento de pago es competente para ejercer tal función de conformidad con la resolución 533 del 09 de agosto de 2010, la cual se cataloga como un acto de carácter particular interno de la DIAN dirigido a un grupo determinado de funcionarios de la División de Cobranzas de Grandes Contribuyentes, que no requiere de la publicación en Diario Oficial, según lo

2010, la cual se cataloga como un acto de carácter particular interno de la DIAN dirigido a un grupo determinado de funcionarios de la División de Cobranzas de Grandes Contribuyentes, que no requiere de la publicación en Diario Oficial, según lo dispone el artículo 119 de la Ley 489 de 1998; en consecuencia, el funcionario que profirió los actos administrativos demandados actuó conforme a derecho. Igualmente, agregó que respecto a la presunta alegada incompetencia del funcionario que profirió el título ejecutivo, es un aspecto formal que de llegar a plantearse y probarse dentro del proceso de cobro coactivo, no implica un despliegue investigativo y normativo que deba revelarse en aspectos propios del proceso de determinación del tributo, que de ninguna manera pueden revisarse cuando ya el título esta ejecutoriado. De otra parte, indicó que frente a las excepciones de falta de ejecutoria e interposición de demanda judicial contra títulos ejecutivos, la DIAN mediante las resoluciones Nos. 313-0000266 del 12 de mayo de 2016 y 311-0000388 del 1 de julio de 2016 declaró parcialmente probadas dichas excepciones, conforme a las pruebas allegadas al proceso de cobro coactivo, ordenando seguir adelante con la ejecución del título contenido en la resolución Nº 1-90-201-241-601-714 del 27 de febrero de 2015 por la suma de $137.296.766.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de agosto de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda de nulidad y

Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e impróspera la denominada incompetencia del 5Expediente 11001 33 37 040 2016 00285 01 GIOVA SPORT S.A. funcionario que profirió el mandamiento de pago No. 302-0000005 de 8 de marzo de 2016. Esta decisión se fundó en las siguientes consideraciones: Sobre la competencia del funcionario que expidió el Mandamiento de Pago No. 3020000005 de 8 de marzo de 2016 indicó que conforme lo prevé los artículos 823 y ss del E.T. el mandamiento de pago puede ser proferido por i) el Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, ii) los jefes de las dependencias de Cobranza o iii) los funcionarios de las dependencias de Cobranzas de la DIAN a quienes se les deleguen estas funciones. Al respecto, dijo que en el presente caso el mandamiento de pago Nº 302-00005 del 08 de marzo de 2016, fue expedido por el funcionario JOSE ALFREDO VARGAS SALGADO de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes, tal como se puede ver a folio 567 del cuaderno de antecedentes. Por lo tanto, consideró que al ser funcionario de la dependencia de cobranzas sería competente para librar orden de pago siempre y cuando se encuentre delegado para ejercer dicha función (artículo 824 del ET) para tal fin se invocó la resolución 09 del

Por lo tanto, consideró que al ser funcionario de la dependencia de cobranzas sería competente para librar orden de pago siempre y cuando se encuentre delegado para ejercer dicha función (artículo 824 del ET) para tal fin se invocó la resolución 09 del 04 de noviembre de 2008 y la resolución Nº 533 del 09 de agosto de 2010. Asimismo, adujó que a través de la resolución Nº 533 del 09 de agosto de 2010 se delegó en los funcionarios de la División de Gestión de Cobranzas de da Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes la función de iniciar el proceso de cobro coactivo librando mandamiento de pago. Por lo anterior, el A quo determinó que el señor JOSE ALFREDO VARGAS SALGADO en su calidad de funcionario de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes se encontraba facultado para expedir el mandamiento de pago antes aludido. Motivo por el cual el juzgado consideró que el cargo planteado por la demandante frente a la incompetencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago no estaba llamado a prosperar. 6Expediente 11001 33 37 040 2016 00285 01

GIOVA SPORT S.A.

Respecto con la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo por la presentación de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que la sociedad demandante advirtió a la DIAN sobre la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución que Sanción No. 714 del 27 de febrero de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el

sociedad demandante advirtió a la DIAN sobre la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución que Sanción No. 714 del 27 de febrero de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el radicado Nº 05001233300020160067900 (fol. 604 C. Antecedentes). Colige el A quo que de las pruebas allegadas por el demandante y de la consulta realizada en el sistema Siglo XXl, el citado proceso fue admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, posteriormente fue remitido por competencia funcional al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín con radicado Nº 050013333009-201600049-00 quien profirió sentencia de primera el 28 de junio de 2018, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, relativas a “declarar la nulidad de las Resoluciones 714 del 27 de febrero 2015 y 2917 del 28 de julio de 2015 proferidas por la Divisiones de Gestión de Liquidación y Jurídica de la DIAN, por medio de las cuales se impuso sanción por infracción administrativa cambiaria a la sociedad GIOVA SPORT S.A”, finalmente el 14 de agosto de 2018 el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer el apelación. Por lo anterior, el juzgado sostuvo que quedó probado que la Resolución Sanción 190-201-241-601-714 del 27 de febrero de 2015 y 2917 del 28 de julio de 2015 por las cuales se continuó adelante con la ejecución de cobro (fol. 637 C. Antecedentes),

90-201-241-601-714 del 27 de febrero de 2015 y 2917 del 28 de julio de 2015 por las cuales se continuó adelante con la ejecución de cobro (fol. 637 C. Antecedentes), actualmente se encuentra en discusión ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, situación que impide tener por ejecutoriado el título ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 829 y 831 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, el juez de instancia declaró probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la suspensión del proceso de cobro coactivo librado a través del mandamiento de pago No. 302-00005 de 8 de marzo de 2016, hasta tanto exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, respecto de la legalidad de la Resolución 1-90-201-241-601-714 del 27 de febrero de 2015 (título ejecutivo). 7Expediente 11001 33 37 040 2016 00285 01

GIOVA SPORT S.A.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló en los siguientes términos (ff.188-195): La apoderada de la DIAN pide que se revoque la sentencia de primera instancia en lo que respecta al restablecimiento del derecho, toda vez que sostiene que la suspensión del proceso de cobro coactivo afecta los términos para ejercer la acción de cobro por parte de la Administración, pues el mismo se reduce a tres años o

lo que respecta al restablecimiento del derecho, toda vez que sostiene que la suspensión del proceso de cobro coactivo afecta los términos para ejercer la acción de cobro por parte de la Administración, pues el mismo se reduce a tres años o menos si se tiene en cuenta el tiempo trascurrido desde que fue notificado el mandamiento de pago hasta el momento en que se haga efectiva la suspensión, término que no se va a tener en cuenta para ejercer el cobro del título ejecutivo una vez se defina la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el acto objeto de cobro ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Asimismo, sostiene que las excepciones son el mecanismo de defensa con el que cuenta el contribuyente para defender sus derechos sobre los actos de la Administración cuyos intereses se encuentran afectados. Por lo tanto, el fin último de las excepciones es la terminación del proceso de cobro a través de los mecanismos que tienden a demostrar que no procede el mandamiento de pago. Igualmente reitera que al declararse la terminación del proceso de cobro, como lo establece la norma, se empiezan a contar desde cero los cinco (5) años con los que cuenta la Administración para ejercer la acción de cobro desde la fecha en que quede ejecutoriado el título ejecutivo, mientras que, al suspender el proceso ya existente, reduce dicho término al plazo faltante para cumplirse los cinco años, perjudicando los intereses de la DIAN. Con base en lo anterior, solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, con el fin de ordenar a título de restablecimiento del derecho la

perjudicando los intereses de la DIAN. Con base en lo anterior, solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, con el fin de ordenar a título de restablecimiento del derecho la terminación del proceso de cobro coactivo, con la salvedad de que la Administración puede reiniciar el procedimiento de cobro dependiendo de la decisión sobre la resolución cambiaria en la jurisdicción. 8Expediente 11001 33 37 040 2016 00285 01

GIOVA SPORT S.A.

La parte demandante apeló en los siguientes términos (ff. 212-220): El apoderado de la sociedad GIOVA SPORT S.A. aduce que el Mandamiento de Pago 00005 de 8 de marzo de 2016, no fue expedido por el Jefe de División de Cobranzas, sino por un funcionario diferente que en la antesala de ambos mandamientos manifiesta actuar con fundamento en la “Resolución de Delegación de Funciones No. 533 del 9 de agosto de 2010”. Asimismo, manifiesta que el señor JOSE ALFREDO VARGAS PALACIO quien suscribió el mandamiento de pago y la Resolución 0266 del 12 de mayo de 2016, en su calidad de “Funcionario División de Gestión de Cobranzas” actúo en ejercicio de una delegación imperfecta. Por lo tanto lo hizo sin competencia. De otra parte, expresa el numeral 7 del artículo 831 del E.T. en lo relativo con la “incompetencia del funcionario que lo profirió” se refiere al funcionario que profirió el mandamiento de pago no al título ejecutivo. Por lo anterior, dice el demandante que la incompetencia del funcionario se da porque si bien existe una resolución de delegación que es la 533 de 9 de agosto de

mandamiento de pago no al título ejecutivo. Por lo anterior, dice el demandante que la incompetencia del funcionario se da porque si bien existe una resolución de delegación que es la 533 de 9 de agosto de 2010, aquella no fue publicada en el Diario Oficial por tratarse de un acto administrativo de carácter general y la delegación en ella conferida no podía ejercitarse sino a partir de su publicación en el Diario Oficial. De lo expuesto, infiere que el Mandamiento de Pago No. 00005 de 8 de marzo de 2016, se encuentra expedido de manera irregular por un funcionario que no tiene competencia para hacerlo, lo que adicionalmente constituye una causal de nulidad y una irregularidad en el procedimiento administrativo de cobro.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reprodujo en términos generales los argumentos traídos en el recurso de apelación.

La parte demandada insistió en lo expuesto en el escrito de apelación, en el sentido de que sea revocado el numeral 4 de la sentencia de primera instancia y su lugar declarar la terminación del proceso de cobro coactivo, con la salvedad que la 9Expediente 11001 33 37 040 2016 00285 01

GIOVA SPORT S.A.

Administración pueda reiniciar el proceso de cobro dependiendo de la decisión sobre la resolución cambiaria en la jurisdicción contenciosa-administrativa. El Ministerio Público manifestó que el recurso de apelación interpuesto por la demandante no estaba llamado a prosperar, toda vez que el señor JOSÉ ALFREDO VARGAS SALGADO, en su calidad de funcionario de la División de Gestión de

El Ministerio Público manifestó que el recurso de apelación interpuesto por la demandante no estaba llamado a prosperar, toda vez que el señor JOSÉ ALFREDO VARGAS SALGADO, en su calidad de funcionario de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes, se encontraba autorizado para expedir el Mandamiento de Pago 302-00005 de 8 de marzo de 2016, contra la sociedad GIOVA SPORT S.A. ya que esa facultad está amparada de conformidad con la Resolución 533 de 9 de agosto de 2010, mediante la cual se delegó en los funcionarios de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, la función de iniciar el proceso de cobro coactivo librando el mandamiento de pago. En lo relativo al recurso de apelación interpuesto por la DIAN, sostiene que le asiste razón a la Administración, toda vez que al declararse probada dentro del proceso de cobro coactivo la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda y restablecimiento del derecho, no es procedente la suspensión del cobro coactivo sino su terminación. Por lo tanto, considera pertinente que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo a título de restablecimiento del derecho.

VI. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia del 31 de agosto de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e impróspera la denominada incompetencia

cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e impróspera la denominada incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago No. 302-0000005 de 8 de marzo de 2016, a fin de determinar si el señor JOSÉ ALFREDO VARGAS SALGADO estaba facultado para expedir el Mandamiento de Pago No. 302-00005 de 8 de marzo de 2016; y si a título de restablecimiento del derecho lo procedente era dar por terminado el proceso de cobro coactivo en vez de su suspensión. 10Expediente 11001 33 37 040 2016 00285 01

GIOVA SPORT S.A.

2. Acervo probatorio 2.1Resolución Nº 302-0000005 del 08 de marzo de 2016, mediante la cual el funcionario de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN profirió mandamiento de pago en contra de la sociedad GIOVA SPORT S.A por un valor de $1.764.271.070 por concepto de sanciones cambiarias junto con sus respectivos intereses moratorios (ff. 566-567 C. antecedentes). 2.2El mandamiento de pago fue notificado de manera personal al autorizado de la sociedad GIOVA SPORT el día 18 de marzo de 2016 haciéndole entrega del acto administrativo (f. 569 C. antecedentes). 2.3El 13 de abril de 2016 la sociedad GIOVA SPORT propuso las excepciones contra

el mandamiento de pago, de:

administrativo (f. 569 C. antecedentes). 2.3El 13 de abril de 2016 la sociedad GIOVA SPORT propuso las excepciones contra el mandamiento de pago, de: (i) “falta de ejecutoria del título” en la medida en que aún no existe un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contenciosa-administrativa, razón por la cual los actos administrativos no se encuentran debidamente ejecutoriados y no se configuran títulos ejecutivos. (ii) “falta de título o incompetencia del funcionario que las profirió” toda vez que la Resolución 533 de 2010 a través de la cual se delegó a los funcionarios de la División de Gestión de Cobranzas la facultad de iniciar el proceso de cobro, no fue publicada en el Diario Oficial, motivo por el cual los actos expedidos con posterioridad por este funcionario deben ser declarados nulos. (iii) “interposición de demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo ” reitero que respecto a los titulo ejecutivos del mandamiento de pago se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento, por lo tanto no existe pronunciamiento respecto la legalidad de la obligación que se pretende cobrar. 2.4A través de Resolución Nº 313-0000266 del 21 de mayo de 2016 el funcionario de la División de Gestión de Cobranzas la DIAN resolvió las excepciones propuestas por el contribuyente, declarando probada parcialmente la excepción de “falta de ejecutoria del título e interposición de demanda judicial contra títulos ejecutivos” respecto a unas sanciones (títulos) por encontrarse sometidas al control de

por el contribuyente, declarando probada parcialmente la excepción de “falta de ejecutoria del título e interposición de demanda judicial contra títulos ejecutivos” respecto a unas sanciones (títulos) por encontrarse sometidas al control de legalidad mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que 11Expediente 11001 33 37 040 2016 00285 01 GIOVA SPORT S.A. se ordenó seguir adelante con la ejecución solamente por el valor de $842.175.618 y declaró no probada las excepciones de “incompetencia del funcionario que las profirió”. (ff. 584-587 C. Antecedentes). 2.5El 2 de junio de 2016 la parte demandante interpuso recurso de reposición contra de la resolución que resolvió las excepciones, reiterando la incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago y la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sobre los títulos que se ordenó seguir adelante la ejecución (ff. 589-597 C. antecedentes). 2.6Resolución 311-0000388 del 1 de julio de 2016 mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reposición, declarando parcialmente probada la excepción de falta de ejecutoria respecto a unos títulos que se encuentran demandados en la jurisdicción contenciosa y ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente frente a la resolución sanción Nº 1-90-201-241-601-714 del 27 de 27 febrero de 2015 por la suma de $137.296.766 (ff. 634-637 C. antecedentes). 2.7La precitada resolución se notificó personalmente al apoderado de la sociedad

suma de $137.296.766 (ff. 634-637 C. antecedentes). 2.7La precitada resolución se notificó personalmente al apoderado de la sociedad contribuyente el 7 de julio de 2016 (f. 318 Vto. Cantecedentes).

2. Régimen Jurídico Según el artículo 98 del CPACA los créditos fiscales de las entidades públicas pueden cobrarse coactivamente y para tal efecto están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

Por su parte el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 contempla las facultades de cobro de todas las entidades públicas que en virtud de su función deban recaudar rentas o caudales públicos y para efectos procedimentales remite a las normas del ET: Artículo 5. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. 12Expediente 11001 33 37 040 2016 00285 01

GIOVA SPORT S.A.

Al respecto es pertinente referirse a los siguientes artículos del Estatuto Tributario:

descrito en el Estatuto Tributario. 12Expediente 11001 33 37 040 2016 00285 01

GIOVA SPORT S.A.

Al respecto es pertinente referirse a los siguientes artículos del Estatuto Tributario: Artículo 823. Procedimiento administrativo coactivo. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes. Artículo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o

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