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TA CUN - 11001 33 37 040 2017 00023 01-(22-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 37 040 2017 00023 01-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DE COBRO COACTIVO / PROCESO DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA – En el proceso de cobro coactivo no es dable discutir asuntos concernientes a la legalidad de los actos administrativos de determinación del tributo / EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL – Esta debe estar dirigida a acreditar el pago de la obligación que obra en el título ejecutivo materia de cobro coactivo “ (…) En el proceso de cobro coactivo no es dable discutir asuntos concernientes a la legalidad de los actos administrativos de determinación del tributo, pues ello debe hacerse en sede administrativa a través del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión o en vía judicial por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Es del caso advertir que el fin de las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo es oponerse a la efectividad de la ejecución, enervando el título ejecutivo; por ende, se excluyen aspectos de fondo que debieron ser debatidos en el proceso de determinación del tributo. Si se alega la excepción de pago, esta debe estar dirigida a acreditar el pago de la obligación que obra en el título ejecutivo materia de cobro coactivo. Y la sala enfatiza, los aspectos que registra la demandante como fundamento de la excepción de pago se refieren al pago del impuesto a través de las retenciones en la fuente, discusión que no es propia del proceso de cobro coactivo sino del de determinación del impuesto, pues, ello debió plantearse a través del recurso de reconsideración y, posteriormente, si era del caso, acudir a la jurisdicción contencioso - administrativa en acción

impuesto, pues, ello debió plantearse a través del recurso de reconsideración y, posteriormente, si era del caso, acudir a la jurisdicción contencioso - administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de establecer si la liquidación oficial de revisión se ajustaba o no a la preceptiva rectora. Como se ha visto, la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco y a cargo de los sujetos pasivos, que no la declaración o constitución de las mismas, y mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2017 00023 01

DEMANDANTE: MARTHA ESPERANZA PEÑALOZA ZÁRATE

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: COBRO COACTIVO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de junio de 2017 , proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda promovida por MARTHA ESPERANZA

sentencia de 21 de junio de 2017 , proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda promovida por MARTHA ESPERANZA PEÑALOZA ZÁRATE contra la Resolución 20140312000119 del 17 de agosto de 2014 y laResolución 20140311000023 del 15 de septiembre de 2014, por medio de las cuales se negaron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 20140302002993 del 19 de mayo de 2014. DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. La liquidación oficial de revisión número 322412011000012, expedida el 11 de abril de 2011 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y por medio de la cual se modificó la declaración de renta de la Contribuyente por el año 2008 (Respecto de esta pretensión se declaró inepta demanda)1. ii. La resolución 20140312000119, del 17 de agosto (sic) de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá negó las excepciones contra el mandamiento de pago número 20140302002993 del 19 de mayo de 2014. iii. La resolución 20140311000023, del 15 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración contra la precitada resolución 20140312000119, del 17 de agosto de 2014.

Bogotá resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración contra la precitada resolución 20140312000119, del 17 de agosto de 2014.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la declaración de renta por el año 2008 de la señora MARTHA ESPERANZA PEÑALOZA ZÁRATE se encuentra en firma, razón por la cual La Contribuyente no está obligada al pago de las sumas a que se refieren los actos demandados.

HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. La demandante residió en Bogotá en la calle 120 a # 61 – 20, apartamento 509, hasta

octubre de 2006. Desde entonces y hasta la fecha su domicilio es en la calle 103 a # 19 a – 75, apartamento 401, de la misma ciudad.

2. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Requerimiento Especial 322392010000105, que a su vez sirvió para la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión 322412011000012. Tal requerimiento fue enviado por

correo para su notificación a la calle 120 a # 61 – 20, apartamento 509, cuando la actora ya no residía en esa dirección, por lo que fue devuelto el 22 de julio de 2010 con la causal « no conocen al destinatario».

3. Ante la anterior situación la Administración procedió a publicar un aviso en el diario El Tiempo con el fin de dar por notificada la mencionada actuación, sin tener en cuenta que en ese momento contaba con la dirección correcta de la contribuyente, la cual fue reportada a

3. Ante la anterior situación la Administración procedió a publicar un aviso en el diario El Tiempo con el fin de dar por notificada la mencionada actuación, sin tener en cuenta que en ese momento contaba con la dirección correcta de la contribuyente, la cual fue reportada a través de medios magnéticos y la inscripción de la señora Peñaloza Zárate como representante legal de CUBIT SAS, que además contenía los números telefónicos y una dirección de correo electrónico.

4. Pese a que le fue informado a la DIAN que la demandante ya no residía en la calle 120 a # 61 – 20, apartamento 509, esta siguió remitiendo notificaciones por correo a esa dirección, como es el caso de la que informaba sobre la liquidación oficial de revisión. 1 Esta subsección en audiencia del 3 de febrero de 2016 declaró la excepción de inepta demanda respecto de tal pretensión (fols. 141 a 158), decisión que fue apelada y confirmada por el Consejo de Estado a través de auto del 30 de agosto de 2016 (fol. 163 a 169).5. Como consecuencia de la situación descrita la demandante no tuvo conocimiento de los actos de liquidación ni pudo dar respuesta a los mismos, es decir, no pudo ejercer su derecho de defensa.

6. El 19 de mayo de 2014, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Mandamiento de Pago 20140302002993 con base en el título ejecutivo contenido en los aludidos actos de liquidación.

7. En el mes de mayo de 2014 la demandante tuvo noticia de la existencia del mencionado

Mandamiento de Pago 20140302002993 con base en el título ejecutivo contenido en los aludidos actos de liquidación.

7. En el mes de mayo de 2014 la demandante tuvo noticia de la existencia del mencionado procedimiento al ser informada del embargo decretado en su contra por la DIAN con fundamento en los actos liquidatarios. En consideración a ello, acudió el 27 del mismo mes y año a las oficinas de la DIAN, donde le fue notificado personalmente el mencionado mandamiento de pago y se enteró de la existencia de la liquidación oficial.

8. Por lo anterior, la actora propuso excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales fueron denegadas por medio de la Resolución 20140312000119 del 17 de agosto de 2014

(sic). Tal decisión fue recurrida y posteriormente confirmada a través de la Resolución 20140311000023 del 15 de septiembre de 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículos 563 y 568 del ET

1. Violación de los artículos 563 y 568 del ET – nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412011000012 como consecuencia de su indebida notificación y de la incorrecta notificación del Requerimiento 322392010000105 de 2010 que le antecedió El Requerimiento Especial 322392010000105 de 2010 que antecedió a la liquidación oficial,

fue enviado por correo a la calle 120 a # 61 – 20, apartamento 509 de Bogotá. El mencionado requerimiento se remitió a una dirección que no correspondía a la demandante,

fue enviado por correo a la calle 120 a # 61 – 20, apartamento 509 de Bogotá. El mencionado requerimiento se remitió a una dirección que no correspondía a la demandante, quien había dejado de habitar allí desde el año 2007; no fue posible la notificación por correo, como lo hizo constar SERVIENTREGA en el correspondiente certificado. Ante la anterior situación el DISTRITO optó por la notificación por aviso mediante la publicación en el diario El Tiempo del 3 de agosto de 2010, es decir, la Administración prescindió de cualquier intento de ubicar a la actora usando la información que tenía a su disposición como eran los otros de localización incluidos en el RUT. En abril de 2011, teniendo como fundamento el requerimiento especial, el DISTRITO expidió la Liquidación Oficial 322412011000012 y dispuso su notificación a la dirección en la cual desconocían a la destinataria. Este envío « no solo no fue recibido por la señora PEÑALOZA ZÁRATE, quien ya no residía ni era conocida en esa dirección, sino que tampoco fue conocido por la dueña y actual habitante de ese inmueble». Desde la devolución de la notificación por correo del requerimiento especial hasta el envío de la notificación de la liquidación oficial, la Administración no adelantó actuación alguna tendiente a ubicar a la actora, ignorando la información suministrada por SERVIENTREGA que daba cuenta de que la señora Peñaloza Zárate ya no residía en esa dirección. Si bien de la lectura aislada del artículo 863 del ET podría concluirse que ante la devolución de una notificación por correo por desconocimiento del destinatario la Administración puede

que daba cuenta de que la señora Peñaloza Zárate ya no residía en esa dirección. Si bien de la lectura aislada del artículo 863 del ET podría concluirse que ante la devolución de una notificación por correo por desconocimiento del destinatario la Administración puede proceder a efectuar la notificación por aviso, la jurisprudencia ha señalado que esta norma no puede interpretarse de forma independiente, pues la viabilidad de esta forma de notificación está condicionada a que antes se realicen las gestiones tendientes a la ubicación del contribuyente, en procura de hacer efectivo el derecho al debido proceso. Los funcionarios de la Administración tienen la obligación de mantener actualizada la información de contacto de los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 1887 de 2007 proferida por el Director General de la DIAN. De acuerdocon la aludida disposición, una vez la DIAN se enteró de la insuficiencia de la dirección de notificaciones de la señora Peñaloza Zárate en el RUT, debió proceder a realizar las investigaciones necesarias para actualizar esa información, lo cual no tuvo lugar en el caso concreto, pues se siguió usando la dirección incorrecta ocasionando la imposibilidad de la demandante de hacer parte del proceso administrativo y de ejercer sus derechos constitucionales. Si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la notificación por aviso, se debe advertir que la publicación hecha el 3 de agosto de 2010 no cumplió con los requisitos correspondientes, toda vez que no se encuentra referenciado el número del mismo y, por ende, no se produjo su notificación.

advertir que la publicación hecha el 3 de agosto de 2010 no cumplió con los requisitos correspondientes, toda vez que no se encuentra referenciado el número del mismo y, por ende, no se produjo su notificación. Resaltó que si bien se encontraba errada la dirección de la demandante en el RUT, en este existían otros datos que no fueron utilizados para efectos de la ubicación de la demandante como el correo electrónico y los números telefónicos actualizados y correctos. Además, la información exógena de los años 2007 y 2008 referente a la demandante y que dio lugar a la expedición de los actos liquidatarios contienen una serie de direcciones, reportes de los cuales se destaca: - En la información correspondiente al año 2007 ya se había dado noticia a la DIAN de la dirección actual de la demandante, la cual aparece incluso con más frecuencia (cinco registros provenientes de tres informantes distintos) que la dirección anterior (visible solo en dos registros, ambos provenientes de un único informante). - En los reportes correspondientes al año 2008 aparece la dirección que hasta hoy ha mantenido la contribuyente. El 20 de abril de 2012, la Administración remitió una comunicación a la dirección correcta de la demandante en su condición de liquidadora de la sociedad CUBIT SAS, la cual solo fue utilizada para los trámites atinentes a esa liquidación, pero no fue tenida en cuenta para la notificación de los actos liquidatarios. La finalidad del artículo 568 del ET no es la de habilitar a la Administración para que asuma una actitud pasiva y desinteresada en materia de notificaciones, sino permitir la notificación por aviso cuando verdaderamente se ha realizado alguna gestión para la ubicación del contribuyente y esta no arroja resultados positivos.

una actitud pasiva y desinteresada en materia de notificaciones, sino permitir la notificación por aviso cuando verdaderamente se ha realizado alguna gestión para la ubicación del contribuyente y esta no arroja resultados positivos.

2. Falta de competencia para la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión 322412011000012 de 2011

Comoquiera que el requerimiento especial y la liquidación oficial no fueron notificados en debida forma, ello deriva en la inexistencia de un acto administrativo ejecutoriado que pueda servir de fundamento a un procedimiento de cobro. Así, al no haberse surtido adecuada y oportunamente el trámite de notificación del requerimiento, no transcurrieron los términos ni se dieron las condiciones necesarias para que la División de Gestión de Liquidación quedara investida de las competencias necesarias para la expedición de la liquidación oficial de revisión, lo cual conlleva a su nulidad.

3. Concepto de violación desde la perspectiva del procedimiento de cobro coactivo – causales de nulidad de las Resoluciones 20140312000119 y 20140311000023 - Indebida tasación del monto de la deuda y pago parcial. Desconocimiento de las retenciones practicadas a la ejecutada por concepto de impuesto sobre la renta por el año 2008

En el caso de que se aceptara el procedimiento surtido para emitir los actos liquidatarios, lasupuesta obligación a cargo de la demandante estaría sobrestimada porque se desconocen los pagos que realizó la sucursal de la sociedad extranjera Carbones del Cerrejón Limited a título de retención en la fuente. Con base en el correspondiente certificado de ingresos y retenciones y con una certificación

los pagos que realizó la sucursal de la sociedad extranjera Carbones del Cerrejón Limited a título de retención en la fuente. Con base en el correspondiente certificado de ingresos y retenciones y con una certificación del revisor fiscal del agente retenedor se encuentra demostrado que la actora fue empleada de Carbones del Cerrejón Limited durante el año 2008, calidad en virtud de la cual recibió pagos laborales que fueron objeto de retenciones en la fuente por $37.017.000. Teniendo en cuenta lo anterior, lo procedente era:

1. Reconocer la suma de $37.017.000 que Carbones del Cerrejón Limited retuvo a la demandante y entregó al Estado a título de pago anticipado del impuesto sobre la renta por el año 2008.

2. Imputar la totalidad de la retención en la fuente al impuesto cobrado en el mandamiento de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 803 y 804 del ET.

3. Reliquidar la deuda a cargo de la demandante teniendo en cuenta la extinción parcial de la obligación por concepto del impuesto que deriva de la existencia de las mencionadas retenciones en la fuente, con la consecuente reducción de las sumas cobradas por concepto de intereses.

Como no se tuvieron en cuenta las mencionadas retenciones se generó un enriquecimiento sin causa para el Estado, cuya contrapartida es un detrimento patrimonial antijurídico para la contribuyente. Resulta más censurable si se tiene en cuenta que por la vía de desconocer los abonos efectuados en forma de retenciones se llega a la causación de intereses de mora

contribuyente. Resulta más censurable si se tiene en cuenta que por la vía de desconocer los abonos efectuados en forma de retenciones se llega a la causación de intereses de mora sobre el importe de esos pagos inexplicablemente ignorados. En otros términos, la Administración no solo desconoce los pagos que efectivamente recibió sino que pretende causar intereses a la tasa de usura sobre los mismos. Al respecto cabe resaltar los siguientes hechos:

1. Las declaraciones de retención en la fuente de Carbones del Cerrejón Limited por el año 2008 no fueron materia de glosas en relación con la actora, es decir, en ningún momento se ha cuestionado el hecho de que los pagos laborales por ella recibidos de esa compañía fueron objeto de retenciones en la fuente, ni menos aún que el importe de esas retenciones hayan sido entregadas al Estado por el agente retenedor.

2. La existencia y monto de las retenciones aludidas no solo fue suministrada a la Administración por la vía de la información exógena que deben enviar los agentes retenedores, sino que esos hechos fueron comprobados con ocasión del escrito de excepciones mediante una certificación del revisor fiscal de Carbones del Cerrejón Limited y el respectivo certificado de ingresos y retenciones.

Dijo que en atención a que la excepción fundamental de todo proceso de ejecución es el pago, esta es la oportunidad para discutir lo relacionado con los abonos y pagos parciales por la vía de la retención en la fuente, las compensaciones de saldos a favor, los pagos en efectivo, etc.

pago, esta es la oportunidad para discutir lo relacionado con los abonos y pagos parciales por la vía de la retención en la fuente, las compensaciones de saldos a favor, los pagos en efectivo, etc. No es viable que el Estado en el procedimiento de cobro coactivo recaude nuevamente sumas que ya le han sido pagadas, como en el presente caso, donde se encuentra plenamente acreditado que el salario de la demandante fue objeto de cuantiosas retenciones en la fuente. El artículo 651 del ET aducido en la liquidación oficial para no tener en cuenta las retenciones practicadas a la demandante, es claro en establecer que una vez que el contribuyente pruebe la existencia del factor de que se trate (retenciones en este caso), laAdministración debe proceder a reconocerlo. Tal norma no establece ninguna restricción temporal a la posibilidad de presentar pruebas y, en esa medida, es lógico que esas retenciones sean reconocidas posteriormente, incluso con ocasión del cobro coactivo. La posición adoptada en los actos censurados desconoce ostensiblemente el alcance y sentido de los artículos 365, 367 y 803 del ET, según los cuales la retención en la fuente es un mecanismo de pago anticipado del tributo, razón por la cual las sumas recaudadas por este concepto deben ser imputadas a la obligación principal desde la fecha en que fueron puestas a disposición de la Administración (lo cual en este caso ocurrió con ocasión de la presentación de las declaraciones mensuales de retención por el año 2008 a cargo de Carbones del Cerrejón).

puestas a disposición de la Administración (lo cual en este caso ocurrió con ocasión de la presentación de las declaraciones mensuales de retención por el año 2008 a cargo de Carbones del Cerrejón). Comoquiera que es procedente la anulación de los actos administrativos demandados, se deben recalcular los intereses de mora excluyendo el impuesto ya pagado mediante retenciones. - Indebida tasación de la deuda. Improcedencia del cobro de $7.856.000 con fundamento en la declaración privada en la cual ese valor fue declarado como saldo a favor que a la fecha no ha sido objeto de devolución o compensación El valor de $7.856.000 que pretende recaudar la Administración está reflejado en la liquidación como un saldo a favor y no a pagar, por lo que existe discordancia entre el contenido del documento que se aduce como título ejecutivo y lo planteado en el mandamiento de pago. Según la liquidación el saldo a pagar por concepto de impuestos es de $50.998.000, por lo que es evidente la improcedencia del cobro en el mandamiento de pago por $58.854.000. Así, en caso de que se niegue la nulidad de las resoluciones acusadas, solicitó que se proceda a ajustar el monto de la obligación cobrada en los términos del título, sin tratar como valores a pagar aquellos que fueron declarados como saldos a favor y que no hacen parte del saldo a pagar.

4. Buena fe de la administrada, agravio injustificado y enriquecimiento sin causa Se debe revisar la forma como se desarrolló el proceso liquidatorio, pues los actos de liquidación no tienen como fundamento pruebas efectivamente recaudadas o que pongan de

del saldo a pagar.

4. Buena fe de la administrada, agravio injustificado y enriquecimiento sin causa Se debe revisar la forma como se desarrolló el proceso liquidatorio, pues los actos de liquidación no tienen como fundamento pruebas efectivamente recaudadas o que pongan de presente que la demandante incurrió en algún tipo de inexactitud en la declaración de renta del año 2008, por el contrario, los actos parten de una serie de presunciones fundadas en el hecho de que la actora no dio respuesta a ciertas comunicaciones, lo cual tuvo lugar por la indebida notificación de las diferentes actuaciones.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes

consideraciones:

1. En cuanto a la violación de los artículos 563 y 568 del ET y la nulidad de la liquidación oficial de revisión 322412011000012 como consecuencia de su indebida notificación y de la incorrecta notificación del Requerimiento 322392010000105 de 2010 que le antecedió

No es cierto que la notificación por correo del requerimiento especial fue remitida a unadirección diferente al domicilio de la contribuyente, pues se envió a la calle 120 a # 61 – 20, apartamento 509 de Bogotá, teniendo en cuenta que esa es la que aparecía en el RUT, por lo que no es posible alegar una indebida notificación. Una vez devuelto el correo, la DIAN procedió a notificar a la contribuyente mediante aviso por medio de un periódico de amplia circulación nacional, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 568 del ET. Afirmó que la demandante se equivocó cuando sustentó el cargo de violación del artículo

procedió a notificar a la contribuyente mediante aviso por medio de un periódico de amplia circulación nacional, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 568 del ET. Afirmó que la demandante se equivocó cuando sustentó el cargo de violación del artículo 563 del ET, pues es una obligación tributaria formal para los contribuyentes la de informar cualquier cambio de dirección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del ET, que señala que la antigua dirección seguirá teniendo validez durante los tres meses siguientes. Comoquiera que en el RUT de la demandante se encontraba registrada la dirección calle 120 a # 61-20, apartamento 509 de Bogotá y la misma no había sido modificada, no es posible exigir a la Administración la ubicación de la contribuyente a través de correo electrónico, guías telefónicas, reportes comerciales, información exógena etc, pues ello solo es predicable cuando el contribuyente no hubiere informado a la Administración una dirección para su ubicación en la última declaración presentada o en el formato oficial para el cambio de dirección. No es cierto el argumento de la demandante de que la notificación por aviso no fue realizada en debida forma por no contener la identificación del acto administrativo, pues este contenía los requisitos mínimos establecidos en el artículo 320 del CPC.

2. En cuanto a la falta de competencia para la expedición de la Liquidación Oficial de revisión 32241201100012 de 2011

Al estar demostrada la notificación del requerimiento especial en debida forma, es forzoso concluir que la liquidación oficial de revisión es un acto administrativo que goza de validez

revisión 32241201100012 de 2011 Al estar demostrada la notificación del requerimiento especial en debida forma, es forzoso concluir que la liquidación oficial de revisión es un acto administrativo que goza de validez jurídica y produce plenos efectos mientras que no haya sido anulado por la jurisdicción contencioso – administrativa.

3. Respecto del concepto de violación desde la perspectiva del procedimiento de cobro coactivo – causales de nulidad de las resoluciones 20140312000119 y

20140311000023 El acto administrativo que sirvió de título ejecutivo a la Administración corresponde a la liquidación oficial de revisión que modificó el impuesto de renta del año gravable 2008 de la demandante, la cual quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2011 de conformidad con lo señalado en el artículo 829 del ET, al encontrarse demostrado que no se interpuso el recurso de reconsideración. Si bien puede ser cierta la existencia de las retenciones en la fuente en la suma y por los conceptos señalados por la actora, este es un hecho que debió ser acreditado y debatido dentro del proceso de determinación del impuesto, en el cual debió allegar todos los documentos, informaciones y pruebas de los rubros que hacían parte de su denuncio rentístico, de conformidad con el artículo 744 del ET. En firme la liquidación oficial de revisión y sin que se haya demandado ante la jurisdicción

contencioso – administrativa, surte plenos efectos jurídicos y es capaz de ser ejecutable. En ese orden, no es posible en el proceso de cobro coactivo reconocer las retenciones en la fuente practicadas por la suma de $37.411.000 que fueron introducidas en la declaración privada. Por lo anterior, no es posible incluir como parte de pago de la liquidación oficial las retenciones que fueron objeto de desconocimiento en ese mismo acto administrativo.Los pagos que se pueden predicar como excepción son aquellos que se hagan con ocasión de la expedición del título ejecutivo, es decir, con posterioridad a la liquidación oficial de revisión. Por otra parte, una vez revisada la liquidación oficial de revisión se advierte que la obligación fiscal a cargo de la contribuyente derivada de este acto administrativo corresponde a la suma de $118.636.000 y no $126.492.000, como quedó expresado en el mandamiento de pago, pues se incluyó por error el valor de $7.856.000 correspondiente al saldo a favor liquidado en la declaración privada. No obstante lo anterior, el mencionado error quedó subsanado en la Resolución 20140312000119 de 17 de julio de 2014, por medio del cual se decidieron las excepciones contra el mandamiento de pago, en cuya parte resolutiva se ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente por la obligación fiscal determinada en la liquidación oficial de revisión por concepto de saldo de impuesto por $50.998.000 y saldo de sanción por $67.638.000, por lo que se encuentra probado que el supuesto de hecho que dio lugar a la fundamentación de este cargo desapareció. Finalmente, en cuanto a la violación del espíritu de justicia citada por la demandante con fundamento en el artículo 863 del ET, ello se predica del proceso de determinación del

este cargo desapareció. Finalmente, en cuanto a la violación del espíritu de justicia citada por la demandante con fundamento en el artículo 863 del ET, ello se predica del proceso de determinación del impuesto, por lo que no puede ser objeto de discusión en el presente proceso. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de junio de 2017, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente: Precisó que el fallo se soporta en lo que se encuentre probado dentro del proceso de cobro coactivo, sin que tengan relevancia los argumentos relativos al proceso de determinación del impuesto de renta del año gravable 2008, comoquiera que respecto de la pretensión de nulidad de la liquidación oficial de revisión se declaró la prosperidad de la excepción de inepta demanda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 831 del ET, las excepciones que se pueden presentar contra los mandamientos de pago en un proceso de cobro coactivo son la de pago efectivo, falta de ejecutoria del título, falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo profirió y cuando se vincula a un deudor solidario puede presentarse la indebida tasación del monto de la deuda. Tales excepciones son taxativas, es decir que no pueden alegarse excepciones distintas a las del mencionado artículo. La demandante propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo, inexistencia del título ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo profirió, indebida tasación de la deuda y pago parcial. Al respecto señaló que ni la de falta de ejecutoria del título ejecutivo ni la de inexistencia del

inexistencia del título ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo profirió, indebida tasación de la deuda y pago parcial. Al respecto señal

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