TA CUN - 11001 -33-37-040-2017-00027-01-(02-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 -33-37-040-2017-00027-01-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: 11001 -33-37-040-2017-00027-01
JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ
DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO
COBRO COACTIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 19 de diciembre del 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA El señor JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA,
tendiente a obtener las siguientes: PRETENSIONES “ Acorde con los HECHOS cmleriormenle señalados y el concepto de violación argüido, solicito a su Despacho se sirva hacer las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS a favor del señor JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ y en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE
argüido, solicito a su Despacho se sirva hacer las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS a favor del señor JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ y en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE
BOGOTÁ - ALCALDÍA MA YOR DE BOGOTÁ.
1. Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución DDI060530 del 5 de Septiembre de 2016 de LA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ, que me reconoce personería para aduar en nombre del señor JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, y ordena seguir adelante con la ejecución, por su evidente infracción de las normas en que debían fundarse y por haberse proferido mediante una falsa motivación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO i 2
Expediente 11001-33-37-040-2017-00027-01
Demandante: JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ
________Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL________
2. En consecuencia, se RESTABLEZCA EL DERECHO del accionante, declarando terminado el proceso ejecutivo en su contra y levantando las medidas cautelares decretadas en su contra. ”.(fl. 28).
! HECHOS Los hechos que dieron origen a ía litis y que interesan al procbso son los siguientes: Refiere que la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá señaló c|ue el 28 de junio de 2011 profirió Liquidación Oficial No. DDI144763 en relación al Impuesto Predial Unificado del inmueble ubicado en la Calle 19 6 29 LC para el año
junio de 2011 profirió Liquidación Oficial No. DDI144763 en relación al Impuesto Predial Unificado del inmueble ubicado en la Calle 19 6 29 LC para el año gravable 2006; acto que según la entidad demandada fue notificado; el 7 de julio de 2011, quedando ejecutoriado el 8 de septiembre de 2011. i Expresa que con fundamento en la referida liquidación oficial de aforo, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá inició proceso de cobro coactivo No. 2011 11000825, librando Mandamiento de Pago No. DDIC48887 el 25 de junio de 2016 por la suma de $3.139.000 correspondiente a impuesto y $81899.000 por sanción, para un total de $12.038.000. : i Cuestiona la notificación del mandamiento de pago, pues según la Secretaría de Hacienda Distrital la notificación se efectuó por aviso el 17 de junio de 2016, cuando lo cierto es que el señor Juan Carlos López Rodrigue^ nunca fue notificado de dicho acto, ni tampoco de la liquidación oficial de aforo. ¡ Informa que de forma espontánea y sin que fuera notificada en debida forma la liquidación oficial y el mandamiento de pago a! señor Juan darlos López Rodríguez, el 23 de agosto de 2016 se formularon excepciones en contra de este último acto, las cuales fueron denominadas prescripción de la acciób de cobro y falta de título ejecutivo, además, que previamente se solicitó la nulidad de todo lo
actuado, en razón a que nunca se notificaron los referidos actos, no obstante lai Administración sostuvo lo contrario. I Manifiesta que mediante Resolución DDI060530 del 5 de septiembre de 2016 la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, reconoció personería para actuar al! apoderado del señor Juan Carlos López Rodríguez, y ordenó seguir jadelante con la ejecución; y que el 1o de noviembre de 2016 dicha entidad analizó el tema de la prescripción, pero nunca se tramitó ni se pronunció en debida forma respecto a la nulidad planteada por indebida notificación, (fls. 23-25).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Exped ¡ente 11001 -33-37-040-2017-00027-01
Demandante: JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ _________Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL________
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 9, 47, 52, 66, 67, 68, 69, 72, 87, 196, 198, 199 y 200 del CPACA. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 25-28): Expone que la razón para invocar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proviene de haberse expedido el acto acusado con una evidente infracción de las normas en que debería fundarse y mediante una falsa motivación. Informa que el debido proceso impone la notificación del título ejecutivo y del mandamiento de pago al deudor, que al faltar la notificación de alguno, genera la
una evidente infracción de las normas en que debería fundarse y mediante una falsa motivación. Informa que el debido proceso impone la notificación del título ejecutivo y del mandamiento de pago al deudor, que al faltar la notificación de alguno, genera la irregularidad del acto por violación del artículo 29 de la Constitución Política. Explica que el Consejo de Estado ha determinado que para que prospere la nulidad del acto con fundamento en la causal de falsa motivación es necesario que se demuestre una de las siguientes circunstancias: i) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Advierte que en la Resolución recurrida, los hechos que la fundamentan no son reales porque no se fundamentaron en un título ejecutivo y un mandamiento de pago que hayan sido notificados al demandante, además, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión, pues consideró que se había realizado la notificación de los referidos actos, asunto que no es cierto. Precisa que el proceso de cobro coactivo ha causado perjuicios al señor López Rodríguez, ya que sus derechos de propiedad fueron embargados, sin haberse notificado el acto oficial y el mandamiento pago, lo que conlleva a que la Resolución No. DDI060530 del 5 de septiembre de 2016 se encuentre viciada. 1 4 14NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
notificado el acto oficial y el mandamiento pago, lo que conlleva a que la Resolución No. DDI060530 del 5 de septiembre de 2016 se encuentre viciada. 1 4 14NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2017-00027-01
Demandante: JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL í.
Reitera que al no haberse notificado el título ejecutivo y eí mandamiento de pago, se afectó el debido proceso y se impidió al señor López Rodríguez ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos de ley correspondientes, Aduce que la notificación en debida forma repercute en las posibilidades de i defensa, pues la fecha de la notificación define los términos preclusiVos dentro de los cuales se podrán ejecutar los actos a su cargo. Señala que al decretar ¡a nulidad, procede la prescripción de la acción de cobro, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hizo legalmente exigible la obligación que se cobra, sin que hasta la fecha se haya notificado al señor Juan Carlos López Rodríguez el mandamiento ejecutivo.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta que el demandante no cumplió con su obligación de presentar declaración del impuesto predial unificado por la vigencia fiscal 2006, razón por la
cual la Administración Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI; 144763 del 28 de junio de 2011, dentro del término previsto para tal efecto, de conformidad con el artículo 103 del Decreto Distrital No. 807 de 1993; precisando que la referida Liquidación fue notificada el 7 de julio de 2011, y ejecutoriada el 8 de septiembre de 2011, acto que presta mérito ejecutivo y que es objeto de cobro i dentro del proceso de cobro coactivo No. 201111000825. j Explica que la acción de cobro de las obligaciones fiscales determinadas en la ! liquidación oficial de aforo prescriben en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de! referido acto, y como el mandamiento de pagoi se notificó el 17 de junio de 2016, interrumpió el término de la presóripción de la acción de cobro, y en esa medida no existe fundamento legal para solicitar la nulidad de los actos administrativos como lo pretende la parte demandante. Resalta que la parte demandante realizó interpretaciones armónicas de las supuestas disposiciones vulneradas, otorgando a la norma un alcance que no tiene, lo que conlleva a ¡a no prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2017-00027-01
Demandante: JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ _________Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL las conclusiones a las que se arribó son el reflejo de unas interpretaciones carentes de sentido, (fls. 48-52).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
_________Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL las conclusiones a las que se arribó son el reflejo de unas interpretaciones carentes de sentido, (fls. 48-52).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Sostiene que la controversia se circunscribe a determinar si la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI144763 del 28 de junio de 2011 y del Mandamiento de Pago No. DDI048887 del 25 de mayo de 2016, se efectuaron a la parte demandante, y de prosperar el cargo, se debe analizar la excepción de prescripción de la acción de cobro, para definir, si el acto acusado incurrió en falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse. Afirma que de conformidad con los artículos 7 y 8 del Decreto 807 de 1993, 12, 13 y 14 del Acuerdo 469 del 2011 y 826 del Estatuto Tributario, las actuaciones de la Administración Tributaria se notifican a la dirección que haya informado el contribuyente mediante su última declaración, o si se trata del impuesto predial es posible realizar la notificación en la dirección del predio; precisando que la Liquidación Oficial de Aforo se notifica por correo, de forma personal o electrónicamente, entre tanto, el mandamiento de pago se notifica de forma personal, previa citación, y en caso de que esta falle, por correo, y como última opción por aviso o publicación en la página web y en el registro distrital. Expone que dentro del caso concreto la Administración Tributaria inició proceso de
personal, previa citación, y en caso de que esta falle, por correo, y como última opción por aviso o publicación en la página web y en el registro distrital. Expone que dentro del caso concreto la Administración Tributaria inició proceso de determinación en contra de la parte demandante, relativo al impuesto predial unificado de la vigencia 2006, que recayó sobre el predio ubicado en la AC 19 No. 6-19LC e identificado con chip AAAQ031TXOE y matrícula inmobiliaria 724656, que culminó con la expedición de la Liquidación Oficial de Aforo DD1144763 del 28 de junio de 2011, acto notificado a la calle 119 14 A 19 of. 205 el 7 de julio de 2011, y la Carrera 13 No. 82-91 of. 205 el 8 de julio del mismo año, sin que se dejara ninguna observación sobre la imposibilidad de notificar por parte de la empresa de correos. Refiere que a partir del anterior título ejecutivo, la Administración Tributaria Distrital inició cobro coactivo No. 201111000825, en el que profirió el Mandamiento de Pago No. DDI048887 del 25 de mayo de 2016, por valor de $12.038.000, acto notificado así: se realizó citación previa a la Calle 119 15 A-26 of. 205 y a la Calle6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2017-00027-01
Demandante: JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ
________Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
19 No. 6-29LC, el 27 de mayo de 2016; pero, ia empresa de correo EfslVIA precisó
________Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
19 No. 6-29LC, el 27 de mayo de 2016; pero, ia empresa de correo EfslVIA precisó que en ia primera dirección correspondía a “dirección errada”, y eri la segunda dirección manifestaron no conocer al contribuyente. Explica que ante las anteriores circunstancias, es decir, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal o por correo, la entidad demandada procedió a realizar la notificación por aviso de! mandamiento de pago el 17 de junio de 2016. Advierte que los argumentos que expone la parte demandante son insuficientes, toda vez que se limitó a afirmar que los actos administrativos que dieron lugar al acto acusado fueron indebidamente notificados, sin discriminar cuál eran las direcciones de notificación correctas o la dirección que reposa en el RIT, incluso, no dio a conocer si le comunicó a la Administración Tributaria una dirección para efectos de notificación, ni señaló la última dirección por medio de ia cual declaró el último Impuesto predial, es decir, la del año gravable 2005; además, considera que el demandante tenía pleno conocimiento de sus obligaciones tributarias en calidad declarante para el año gravable 2006, toda vez que cumplió a jcabalidad la j declaración del Impuesto predial unificado del inmueble en cuestiórt para el año gravable 2007. Considera que de las pruebas obrantes en el expediente, las normas aplicables al caso concreto y la carencia de argumentos y pruebas por parte de la parte actora, se pueden concluir que la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo No. DDII44763 del 28 de junio del 2011 siguió lo contemplado en el artículo 12 del
caso concreto y la carencia de argumentos y pruebas por parte de la parte actora, se pueden concluir que la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo No. DDII44763 del 28 de junio del 2011 siguió lo contemplado en el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, puesto que se notificó por correo, sin que el demandante hubiera cumplido con la carga probatoria de establecer cuál era su dirección dei notificaciones para el año gravable 2005; además, en relación a la notificación del Mandamiento de Pago No. DDI048887 del 25 de mayo de 2016, ajduce que se llevó en debida forma por aviso, ante la imposibilidad de hacerlo de forma personal o por correo. Aduce que conforme al formulario de autoliquidación electrónica jJel impuesto predial unificado del año gravable 2006, la parte actora pagó por impbesto predial $8.102.096 el 19 de octubre de 2016, hecho que demuestra que conocía de la obligación a su cargo. Indica que al no prosperar la indebida notificación de ¡os actos mencionados, no ¡es posible examinar la excepción de prescripción propuesta (óor la parte7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2017-00027-01
Demandante: JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ _________Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL demandante contra el Mandamiento de Pago No. DDI048887 del 25 de mayo de
2016, lo que a su vez, genera que la Resolución No. DDI060530 del 5 de septiembre de 2016, goza de plenos efectos jurídicos, (fls. 107-114 vto.).
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que el A quo no tuvo en cuenta la evidente falla en el trámite de notificación que incurrió la entidad demandada.
Señala que la Administración Tributaria Distrital erró en la notificación de los actos administrativos acusados, pues como la misma empresa de correo lo certificó, la entidad demandada remitió la notificación de los actos administrativos a las siguientes direcciones Calle 19 No. 6-29LC y Calle 119 No. 15 A-26 Oficina 205; precisando que en la primera de las direcciones se indicó que no se conocía al señor López Rodríguez, y la segunda dirección resultó errada. Advierte que la dirección correcta del predio generador del impuesto que se cobra es la Calle 19 No. 6-19LC y no la Calle 19 No. 6-29LC, pues es diferente 19 a 29, y en esa medida lo que estuvo mal fue la notificación del acto administrativo demandado y de liquidación de aforo que se hicieron en la 6-29 y no en la 6-19. Considera que la anterior irregularidad no es subsanable, ya que si el contribuyente tiene reportada una dirección (6-19) y se le envía la notificación a otra (6-29), el error es de la administración y rio del particular, por lo que es errado
Considera que la anterior irregularidad no es subsanable, ya que si el contribuyente tiene reportada una dirección (6-19) y se le envía la notificación a otra (6-29), el error es de la administración y rio del particular, por lo que es errado concluir como se hizo en la sentencia de primera instancia, que porque no se pudo hacer la notificación de manera personal o por correo se hizo por aviso, pues debe terse en cuenta que sí se podía hacer la notificación en la dirección correcta, pero la administración incurrió en error en uno de los números de la dirección lo que impide efectuar otra forma de notificación. Expone que si se cobra el impuesto de un predio se entiende que todo acto administrativo debe notificarse al predio origen del impuesto y no a uno diferente o que no existe, pues ello vulnera los derechos fundamentales del contribuyente, además, si una notificación se encuentra errada, los actos posteriores quedan totalmente viciados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Expediente 11001-33-37-040-2017-00027-01 | Demandante: JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ _________Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ________ Aduce que la decisión del A quo es contraria a derecho, pues no examinó en debida forma la causal para impetrar el medio de control dé nulidad y restablecimiento del derecho que tiene origen al haberse expedido lé Resolución atacada con una evidente infracción de las normas en que deberían fundarse y mediante una falsa motivación, pues nunca se hizo la notificación en debida forma. j Reitera que en la Resolución recurrida, los hechos que la fundamentan no son reales porque no se fundamentaron en un título ejecutivo y un mandamiento de
mediante una falsa motivación, pues nunca se hizo la notificación en debida forma. j Reitera que en la Resolución recurrida, los hechos que la fundamentan no son reales porque no se fundamentaron en un título ejecutivo y un mandamiento de pago que hayan sido notificados al demandante, además, se incürre en falsa motivación porque ¡a realidad no concuerda con el escenario fábtico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión, pues consideró que se había realizado la notificación de ¡os referidos actos, asunto que rio es cierto. Indica que al decretar la nulidad, procede que se decrete la prescripción de la acción de cobro, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hizo iegaímente exigibie la obligación que se cobra, sin que hasta la fecha se haya notificado ai señor Juan (parios López Rodríguez el mandamiento ejecutivo, (fls. 124-128)
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA j Por auto del 14 de junio de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 134); mediante auto del 19 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 137).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA i 6.1. Juan Carlos López Rodríguez j Insiste en los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso dej apelación, (fls. 139-143). 6.2. Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanjda, además,
Insiste en los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso dej apelación, (fls. 139-143). 6.2. Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanjda, además, expone que no hubo indebida notificación, pues de los antecedentes administrativos se pueden extraer las siguientes pruebas: j i - Que el 24 de marzo de 2011, la Secretaría Distrital de Hacienda expidió el emplazamiento para declarar No. 2011EE142802 contra el señor Juan Carlos9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2017-00027-01
Demandante: JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ _________Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL López Rodríguez, por el impuesto predial unificado de la vigencia del 2006,
notificado personalmente en la Carrera 119 No. 14 A-26 of. 205 - edificio Santa Bárbara Suite. - Que el 28 de junio de 2011, la Secretaría Distrital de Hacienda profirió Resolución No. DDI144763 Liquidación Oficial de Aforo contra el señor Juan Carlos López Rodríguez por el impuesto predial unificado de la vigencia del 2006, respecto al predio ubicado en la AC 19 No. 6 - 19LC e identificado con chip AAA0031TX0E y matricula inmobiliaria 721656, acto notificado a dos direcciones, la Calle 119 14 A -26 of. 205, que se recibió el 7 de julio de 2011, y a la Carrera 13 No. 82-91 of. 205 del 8 de julio de 2011.
la Calle 119 14 A -26 of. 205, que se recibió el 7 de julio de 2011, y a la Carrera 13 No. 82-91 of. 205 del 8 de julio de 2011. - Que el 25 de mayo de 2016, la Secretaría Distrital de Hacienda emitió Mandamiento de Pago No. DDI048887 contra el señor Juan Carlos López Rodríguez por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia del 2006; notificación que no se surtió por dirección deficiente - Calle 119 14 A-26 of. 205, por lo cual se procedió a realizar notificación por aviso el 17 de junio de 2016, de conformidad con el artículo 140 del Decreto 807 de 1993, el artículo 826 del E.T. y el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011. Sostiene que lo anterior evidencia que las notificaciones efectuadas, tanto de la Liquidación Oficial de Aforo como del Mandamiento de Pago, se llevaron a cabo en debida forma, además, se debe tener en cuenta que la dirección aportada en la demanda por el señor Juan Carlos López Rodríguez en el acápite de notificaciones corresponde a la Calle 119 No. 14 A -26 of. 205 de la ciudad de Bogotá, mismas donde se enviaron las notificaciones de los actos referidos, (fls. 144-146 vto.).
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre del
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre del 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10
Expediente 11001-33-37-040-2017-00027-01
Demandante: JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ
________Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL________ PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme ios argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. DDI060530 del 5 de septiembre del 2016, por medio de la cual se inadmitieron las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo No. 201111000825; para lo cual se debe establecer (i) si S a Liquidación Oficial de Aforo No:. DD1144763 del 28 de junio de 2011 y el Mandamiento de Pago No. DDI0488Ó7 del 25 de mayo de 2016, se notificaron en debida forma a la parte demandante, y (ii) si son procedentes las excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo presentadas por la parte demandante dentro del proceso de cobro coactivo No. 2011 11000825. Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditadas a proceso los siguientes hechos: 1.- El 24 de marzo de 2011 la Jefe de la Oficina de Fiscalización de |a Secretaría
coactivo No. 2011 11000825. Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditadas a proceso los siguientes hechos: 1.- El 24 de marzo de 2011 la Jefe de la Oficina de Fiscalización de |a Secretaría de Hacienda Distrital profirió Emplazamiento para Declarar No. 2011EE142802, a través del cual emplazó al señor Juan Carlos López Rodríguez para que presentara la declaración de Impuesto Predial Unificado año 2006 del predio identificado con CHIP AAA0031TXOE y Matrícula Inmobiliaria No. 721556, el cual fue notificado en la dirección Calle 119 14 A 26 of. 205 (fl. 1 y vto, c.a.2). 2.- El 28 de junio de 2011, la Subdirectora de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda Distrital expidió Liquidación Oficial dé Aforo No. DDI144763 contra el señor Juan Carlos López Rodríguez, por el impuesto predial unificado de la vigencia del 2006, respecto a! predio ubicado en la AC 19 No. 6 -¡ 19LC e identificado con chip AAAOOS1TXOE y matricula inmobiliaria |721656, acto notificado a dos direcciones, la Calle 119 14 A -26 of. 205, el 7 de julio de 2011 (fls. 2-3 vto. c.a.2), y a la Carrera 13 No. 82-91 apto. 403, el 8 de julio de 2011 (fls. 4-5 vto. c.a.2). 3.- El 25 de mayo de 2016 el Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo déla Secretaría de Hacienda Distrital libró Mandamiento de Pago No. DDI048887, en contra del
4-5 vto. c.a.2). 3.- El 25 de mayo de 2016 el Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo déla Secretaría de Hacienda Distrital libró Mandamiento de Pago No. DDI048887, en contra del señor Juan Carlos López Rodríguez por la suma de $12.038.000, monto correspondiente al impuesto predial unificado y/o sanción de la vigencia 2006, más la actualización de la sanción, los intereses de mora y las costas que se causen hasta el pago total de la obligación fiscal (fls. 17-18 c.a.2); para la notificación del referido acto, la entidad demandada emitió citación al señor López Rodríguez paraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Expediente 11001-33-37-040-2017-00027-01
Demandante: JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ _________Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL________ que compareciera y se notificara personalmente, la cual fue remitida a las direcciones CL 119 15 A 26 of. 205 y CL19 6-29 de Bogotá, a través de la empresa de correos ENVIA el 26 de mayo de 2016, las cuales fueron devueltas bajo las causales “Dirección no Existe” y “No Reside”, respectivamente (fls. 43 y vto. 45 y vto. c.a.2, y 2-3 vto. c.a.3); además, el 8 de junio de 2016 fue enviado el
referido Mandamiento de Pago a las direcciones citadas en precedencia, las cuales fueron nuevamente devueltas el 9 de junio de 2016, bajo las causales “Dirección no Existe” y “Dirección Deficiente”, respectivamente, por la empresa de mensajería ENVIA (fls. 17-18 y 21-22 c.a.2). 4. - El 17 de junio de 2016 la entidad actora procedió a notificar por aviso el Mandamiento de Pago No. DDI048887 del 25 de mayo del 2016, otorgando el término de 15 días para cancelar la deuda o proponer las excepciones legales contra el mandamiento de pago, además, se indicó que la dirección de notificación fue la CL 19 6 29 LC y su causal de devolución fue “Dirección Deficiente” (fl. 37 c.a.2). 5. - El 23 de agosto del 2016 el señor Juan Carlos López Rodríguez actuando a través de apoderado judicial radicó dos memoriales ante la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante los cuales solicitó la nulidad de ¡o actuado en el proceso de cobro coactivo No. 2011 11000825, e interpuso excepciones dentro del referido proceso de cobro coactivo, denominadas prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo, respectivamente (fls. 26-28 y 30-35 c.a.2). 6. - El 5 de septiembre del 2016 el Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda Distrital profirió la Resolución No. DDI060530, por medio de la cual se reconoció personería para actuar al apoderado del señor López Rodríguez, se inadmitió por extemporáneo el escrito de excepciones presentado el
Secretaría de Hacienda Distrital profirió la Resolución No. DDI060530, por medio de la cual se reconoció personería para actuar al apoderado del señor López Rodríguez, se inadmitió por extemporáneo el escrito de excepciones presentado el 23 de agosto de 2016 contra el mandamiento de pago, y se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo No. 2011 11000825; acto notificado en la dirección CL. 119 No. 14 A 26 of. 205 el 9 de septiembre de 2016 por la empresa de mensajería ENVIA (fls. 3-4 vto.). 7. - El 19 de octubre del 2016 la parte demandante realizó pago por concepto de Impuesto Predial Unificado año 2006, del inmueble identificado con CHIP AAA0031TXOE, por un valor de $8.102.069, bajo el formulario 2016201014
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