TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00034-02-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00034-02-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00034-02
DEMANDANTE: MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES
AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS., a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
1. Liquidación Oficial RDO número 799 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) “Por medio de la cual se profiere a MATERIALES YNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2017-00034-02
Demandante: MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS
Demandado: UGPP
2 LOGÍSTICA SAS identificada con NIT. 900358477 , Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por los períodos de enero a diciembre de 2013”, determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($48.939.634) y el valor de la sanción por inexactitud
equivalente a VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA
MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/TE ($28.450.860).
2. Resolución RDC 634 del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO 799 del 24 de septiembre de 2015 , a través
2. Resolución RDC 634 del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO 799 del 24 de septiembre de 2015 , a través de la cual se profirió liquidación oficial a MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS, con NIT 900358477, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por los perí odos enero a diciembre de 2013”, determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($35.714.800) y el valor de la sanción por inexactitud equivalente a VEINTE MILLONES QUINIE NTOS CUARENTA Y
OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS M/TE ($20.548.920).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice la reliquidación de la presunta deuda fijad a por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
1. Liquidación Oficial RDO número 799 del veinticuatro (24) de septiembre de
Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
1. Liquidación Oficial RDO número 799 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince ( 2015) “Por medio de la cual se profiere a MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS identificada con NIT. 900358477 , Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por los períodos de enero a diciembre de 2013”, determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($48.9 39.634) y el valor de la sanción por inexactitud
equivalente a VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA
MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/TE ($28.450.860).
2. Resolución RDC 634 del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO 799 del 24 de septiembre de 2015 , a través de la cual se profirió liquidación oficial a MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS, con NIT 900358477, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2017-00034-02
Demandante: MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS
Demandado: UGPP
3
Expediente 11001-33-37-040-2017-00034-02
Demandante: MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS
Demandado: UGPP 3 los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por los períodos enero a diciembre de 2013”, determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($35.714.800) y el valor de la sanción por inexactitud equivalente a VEINTE MILLONES Q UINIENTOS CUARENTA Y
OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS M/TE ($20.548.920).
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que de restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:
• POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:
1. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por la sociedad MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados.
2. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización de la Unidad Administrativa Espec ial “UGPP”, toda vez que la sociedad MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
toda vez que la sociedad MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. (fls. 141-143).
HECHOS
Señala que el 13 de febrero de 2015 la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 104, estableciendo una supuesta obligación en cabeza de la sociedad Materiales y Logística SAS a favor del Sistema de la Protección Social correspondiente a los períodos de enero a diciembre del año 2013 por la suma de $65.547.475; el cual se contestó oportunamente el 27 de mayo de 2015.
Precisa que el 24 de septiembre de 2015, la Unidad demandada expidió la Liquidación Oficial No. RDO 799, determinando por el período de enero a diciembre del año 2013 una obligación a favor del Sistema de la Protección Social por las conductas de mora e inexactitud en cuantía de $48.939.634 y una sanción por inexactitud por valor de $28.450.860; acto frente al cual fue interpuesto recurso deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2017-00034-02
Demandante: MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS
Demandado: UGPP 4 reconsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 634 del 18 de octubre de 2016, en el sentido de modificar el acto recurrido determinando por
Demandante: MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS
Demandado: UGPP 4 reconsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 634 del 18 de octubre de 2016, en el sentido de modificar el acto recurrido determinando por inexactitud $34.248.200 y mora $1.466.600 y por sanción de inexactitud $20.548.920; acto que fue notificado el 25 de octubre de 2016.
Agrega que por medio del expediente No. 84730, la Subdirección de Cobranzas de la UGPP inició procedimiento de cobro coactivo de los actos demandados. (fls. 139141).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política. -Artículo 50 de la Ley 1739. -Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. -Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. -Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículo 59 de la Ley 4° de 1913.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 149164):
1. La sociedad fiscalizada es beneficiaria de lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 590 de 2000
Indica que la UGPP desconoció el beneficio a favor de la empresa demandante consagrado en el artículo 43 de la Ley 590 de 2000, norma que estableció estímulos a la creación de empresas, consistentes en la reducción de los aportes parafiscales
Indica que la UGPP desconoció el beneficio a favor de la empresa demandante consagrado en el artículo 43 de la Ley 590 de 2000, norma que estableció estímulos a la creación de empresas, consistentes en la reducción de los aportes parafiscales destinados al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, al cual tenía derecho la compañía, toda vez que desde el 20 de mayo de 2010 se constituyó por documento privado.
Expresa que Materiales y Logística SAS al momento de constituirse como sociedad tenía una planta de personal inferior a 50 trabajadores y sus activos totales, excluyendo la vivienda, eran inferiores a 5000 salarios mínimos para el año 2010, tal como lo estableció en su momento el numeral 2° del artículo 2 de la Ley 905 de 2004, además, que se cumplió con los parámetros establecidos en el Decreto 525 de 2009 para acogerse a los beneficios.
Sostiene que en cumplimiento de las referidas normas, la empresa demandante para el primer año de operaciones (2010) a (2011) tendría el beneficio del pago sobre el 75% de los aportes parafiscales (SENA, ICBF y CCF) , mientras que paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2017-00034-02
Demandante: MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS
Demandado: UGPP 5 el segundo año (2011) a (2012), tendría el beneficio del 50% y para el tercer año (2012) a (2013) tendría el 25%, siendo este último el año fiscalizado, sin embargo, la Unidad demandada no reliquidó correctamente los aportes, ni siquiera con ocasión del recurso de reconsideración.
(2012) a (2013) tendría el 25%, siendo este último el año fiscalizado, sin embargo, la Unidad demandada no reliquidó correctamente los aportes, ni siquiera con ocasión del recurso de reconsideración.
Añade que en procura de apoyar la ardua labor de los funcionarios judiciales, anexó imagen donde se demuestra que sobre algunos trabajadores la UGPP no aplicó el beneficio del 25% de los aportes parafiscales, no obstante, se debe revisar de forma detallada el cd allegado donde se observan 521 registros.
2. Error en digitación de cédula de ciudadanía – se reporta número de cédula de ciudadanía errado en planillas integradas de liquidación de aportes (PILA)
Explica que el cargo se fundamenta en un error involuntario cometido por una persona al momento de registrar en la planilla PILA el número de cédula, sin embargo, la UGPP no debe presumir una deuda por dicha razón, por el contrario, debe orientar a los ciudadanos en la posibilidad que tien e de acudir ante las administradoras del Sistema para la aplicación de la planilla tipo N “No pago”, y se proceda con la corrección; y en esa medida aduce que se aportaron cartas con solicitud de corrección a las diferentes administradoras del Sistema.
Alega que una vez se realizan los aportes a través de la planilla PILA, si por error involuntario se digita un número de cédula diferente, el aportante por sí mismo no puede corregir dicho error mediante el diligenciamiento de una nueva planilla, por el contrario, son las administradoras del Sistema a quienes les asiste la facultad de realizar las correcciones, al ser un trámite interno, por lo que las cartas con solicitud
puede corregir dicho error mediante el diligenciamiento de una nueva planilla, por el contrario, son las administradoras del Sistema a quienes les asiste la facultad de realizar las correcciones, al ser un trámite interno, por lo que las cartas con solicitud de corrección deben tenerse en cuenta por ser conducentes, para demostrar que el aportante hizo lo necesario para corregir el error.
Manifiesta que las cartas con solicitud de corrección de cédula enviadas a cada una de las administradoras, corresponden a los trabajadores fiscalizados por la conducta de mora por presentar documento errado , lo que conlleva a que la prueba sea pertinente, al guardar relación los hechos que se pretenden demostrar.
Refiere que como la UGPP tiene la facultad legal de requerir información a las Administradoras del Sistema, por lo que solicita confirmar si efectivamente se realizó la corrección solicitada por el aportante, de conformidad con las cartas de corrección; precisando que allegó cd carpeta denominada “error cédula” donde se observan 9 registros que deben revisarse con detalle.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2017-00034-02
Demandante: MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS
Demandado: UGPP
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3. Novedad de vacaciones – no aplica la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 – vacaciones disfrutadas durante la vigencia del contrato de trabajo
Considera que la UGPP no tuvo en cuenta el art ículo 70 del Decreto 806 de 1998, que regula el pago de aportes al Sistema de la Protección Social cuando se presenta la novedad de vacaciones; destacado que para comprender dicha novedad es
Considera que la UGPP no tuvo en cuenta el art ículo 70 del Decreto 806 de 1998, que regula el pago de aportes al Sistema de la Protección Social cuando se presenta la novedad de vacaciones; destacado que para comprender dicha novedad es necesario tener claro que existe diferencia entre los conceptos q ue se pagan en nómina y los conceptos que se pagan mediante la planilla PILA, además, que existen tres clases de vacaciones (compensadas en dinero por la terminación del contrato, compensadas en dinero hasta el 50% y disfrutadas en tiempo).
Advierte que en ninguno de los tres caso s es obligatorio pagar aportes a riesgos laborales, que solo es obligatorio pagar aportes a salud y pensión en las vacaciones disfrutadas en tiempo y que en los tres casos es obligatorio pagar aportes al SENA, ICBF y Subsidio Familiar.
Aclara que la UGPP no tiene en cuenta la noción y no aplica el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, generando deudas inadecuadas e inexistentes, para lo cual adjunta imagen donde se identifican algunos trabajadores (5) que disfrutaron de sus vacaciones durante la vigencia del contrato y que la Unidad no lo tuvo en cuenta al resolver el recurso de reconsideración.
4. Existencia de contrato de prestación de servicios – arrogar atribuciones de Juez Laboral para determinar existencia de contrato de trabajo sobre contrato de prestación de servicios
Afirma que la Unidad incurrió en error al establecer la existencia de contratos de trabajo sobre contratos de prestación de servicios a favor de la empresa Materiales y Logística ; circunstancia con la cual se evidencia que se pretendió atribuir una carga prestacional ilegal y mucho más alta a la verdadera, lo que genera un detrimento patrimonial.
trabajo sobre contratos de prestación de servicios a favor de la empresa Materiales y Logística ; circunstancia con la cual se evidencia que se pretendió atribuir una carga prestacional ilegal y mucho más alta a la verdadera, lo que genera un detrimento patrimonial.
Expone que conforme el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, vigente para la ocurrencia de los hechos, para los contratistas independientes el IBC mínimo puede oscilar hasta el 40% del valor total de los honorarios mensuales y el contratante y contratista pueden pactar que aquel pueda retener los aportes y realizarlos a nombre del contratista sin que ello configure una relación laboral regida por el CST, lo que implica igualmente que el contratante no está obligado a erogar gastos por aportes al Sistema del contratista puesto que el pago realizado se realiza exclusivamente de los honorarios del contratista.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2017-00034-02
Demandante: MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS
Demandado: UGPP
7 Reitera que la UGPP pretende imponer una carga prestacional y tributaria a la demandante, ya que procedió a liquidar aportes de contratos de prestación de servicios como si fueran contratos de trabajo y que a la luz del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 cambiaría totalmente las obligaciones entre las partes.
Resalta que la Unidad actuó en calidad de Juez laboral al declarar la existencia del contrato de trabajo sobre los contratos de prestación de servicios, lo cual vulnera el derecho al debido proceso, pues se actuó por fuera de las competencias.
Agrega que se anexaron certificaciones que demuestran la calidad de trabajadores de los contratistas de la sociedad demandante, además, precisa frente al señor Abel
derecho al debido proceso, pues se actuó por fuera de las competencias.
Agrega que se anexaron certificaciones que demuestran la calidad de trabajadores de los contratistas de la sociedad demandante, además, precisa frente al señor Abel Quintero que la UGPP lo clasificó como trabajador de la compañía, situación que configura una extralimitación de funciones.
5. Violación al debido proceso por aplicación retroactiva de la ley tributaria por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Parafiscales
Describe que los actos acusados proferidos por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales y la Dirección de Parafiscales de la UGPP se emitieron con fundamento en normas promulgadas con anterioridad a los hechos y conductas objeto del procedimiento de fiscalización, e s decir, las conductas sobre las cuales la demandada procedió a realizar la liquidación, determinación y sanción son previas a la expedición que fundamentan la liquidación oficial y el recurso de reconsideración, lo que implica un vicio de nulidad insubsanable.
Relata que el cargo se fundamenta en que la UGPP procedió a realizar liquidación oficial por el período 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, partiendo del hecho en que la Ley 1602 de 2012 se aplica para conductas configuradas desde el año 2013.
6. La Liquidación Oficial RDO número 799 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) no cumple con los requisitos para constituirse como título ejecutivo
Aduce que Liquidación Oficial No. RDO 799 del 24 de septiembre 2015 no contiene las características que deben poseer los títulos ejecutivos, tales como ser claros,
título ejecutivo
Aduce que Liquidación Oficial No. RDO 799 del 24 de septiembre 2015 no contiene las características que deben poseer los títulos ejecutivos, tales como ser claros, expresos y exigibles, ya que se observa que en dicho acto no se estableció de forma clara la causa de la mora e inexactitud de cada uno de los trabajadores, ni tampoco la liquidación de los intereses, de manera que al tener esas inconsistencias, y al no cumplir con lo establecido en el artículo 488 de la Ley 1564 de 2012, genera la falta motivación de los actos acusados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2017-00034-02
Demandante: MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS
Demandado: UGPP
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:
- Primer cargo
Transcribe el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 y apartes de la Resolución RDC 634 del 18 de octubre de 2016, de lo cual concluye que no es cierto lo expresado por la demandante, toda vez que en el recurso de reconsideración al aplicar el 25% de descuento respecto del pago de parafiscales, los ajustes determinados disminuyeron en la suma de $3.753.900.
Detalla el caso del trabajador Mauricio Vargas, señalado en el escrito de la demanda, a quien en la Liquidación Oficial se le determinó un aporte de $23.900, sin embargo, al hacer la corrección en el recurso de reconsideración el aporte
Detalla el caso del trabajador Mauricio Vargas, señalado en el escrito de la demanda, a quien en la Liquidación Oficial se le determinó un aporte de $23.900, sin embargo, al hacer la corrección en el recurso de reconsideración el aporte disminuyó a $17.700 en el subsistema de CCF al cual se le aplica la tarifa del 4% al calcularle el ajuste del 25% este quedaría en 3%, que matemáticamente al tomar el IBC de $589.000 3%= $17.700. Por lo que el cargo no debe prosperar.
- Segundo cargo
Refiere que durante el proceso de determinación la sociedad demandante no pudo probar que había corregido los supuestos errores cometidos en cuanto al número de identificación de la trabajadora Andrea Romero Maldonado por lo que acorde con el artículo 742 del ET no se desvirtuó que la empresa tuviese obligaciones incumplidas respecto a ella.
- Tercer cargo
Alega que si bien las vacaciones y la compensación de éstas en dinero no hacen parte de la base de liquidación de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales , sí lo son para liquidar los aportes a parafiscales, (SENA, ICBF y CCF), por lo que el cálculo realizado por la Unidad fue correcto y acorde con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, siendo la razón de los ajustes la no inclusión de la totalidad de los pagos salariales y el uso de valores diferentes a los del IBC del mes anterior.
- Cuarto cargo
Señala que entre las funciones de la UGPP se encuentra la de recaudar y analizar el acervo probatorio que se recopila en la etapa administrativa, y en esa medida le
- Cuarto cargo
Señala que entre las funciones de la UGPP se encuentra la de recaudar y analizar el acervo probatorio que se recopila en la etapa administrativa, y en esa medida le correspondía a la parte demandante aportar pruebas de que los contratos suscritosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2017-00034-02
Demandante: MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS
Demandado: UGPP 9 con los s upuestos contratistas no eran de naturaleza laboral, y al no encontrar elementos de juicio suficientes que respalden las afirmaciones de la empresa Materiales y Logística se debe negar el cargo.
- Quinto cargo
Advierte que la demandante no entiende el concepto de irretroactividad de la norma, toda vez que la promulgación de normas de forma anterior a un acto administrativo sancionatorio no configura la irretroactividad de las normas, además, que la vigencia de la Ley 1607 de 2012 se dio cuando en el proceso de determinación apenas se había surtido el requerimiento de información por lo que no se encontraba consolidado ningún derecho ni estaba corriendo ninguna clase de término que impidiera su aplicación.
- Sexto cargo
Aduce que hasta que la jurisdicción no se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda no se puede hablar de título ejecutivo, además, que la Unidad cumplió con el deber de indicar que los valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social generarían intereses de mora desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar autoliquidaciones hasta la fecha de su pago. En consecuencia, al ser una obligación de tracto sucesivo, no podía calcularse los intereses, pues el
Protección Social generarían intereses de mora desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar autoliquidaciones hasta la fecha de su pago. En consecuencia, al ser una obligación de tracto sucesivo, no podía calcularse los intereses, pues el mismo tendría q ue actualizarse cuando se diera el pago efectivo. (fls. 204 -226 y 228).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 201 9, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar los mayores valores calculados respe cto a los trabajadores y subsistemas enlistados en la “ Tabla No. 1 – Medida de Restablecimiento ”, en tanto los demás ajustes deben persistir; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de exponer el marco legal relacionado con los subsistemas del Sistema de la Protección Social (salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales), su correspondiente base de cotización y qu é se entiende por pagos salariales y no salariales, manifiesta frente al cargo relacionado con la aplicación retroactiva del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que la fiscalización de los aportes parafiscales para los períodos anteriores al 26 de diciembre de 2012, se rige por el artículo 156Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2017-00034-02
Demandante: MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS
Demandado: UGPP
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Expediente 11001-33-37-040-2017-00034-02
Demandante: MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS
Demandado: UGPP 10 de la Ley 1151 de 2007 que remite al libro V, títulos I, IV, V y VI del ET , y para las vigencias posteriores se debe aplicar es el parágrafo 2 ° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 , norma que estableció que la UGPP podrá iniciar acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos.
Precisa que en el caso concreto el 13 de febrero de 2015 la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 104, para fiscalizar los períodos de enero a diciembre de 2013 , vigencia que fue reiterada en la Liquidación Oficial demandada, es decir , la Unidad actuó en el marco de su competencia temporal y conforme la Ley 1607 de 2012, norma que además reguló el procedimiento aplicable por la Unidad respecto a la determinación de aportes parafiscales.
Agrega que partiendo taxativamente del cargo, no se comprende cuáles fueron los efectos retroactivos que aduce la demandante, pues la UGPP cumplió con el procedimiento establecido en la Ley para proferir los actos acusados y no se fiscalizó la vigencia 2011.
En relación al IBC de la novedad de vacaciones que fueron computadas en dinero,
procedimiento establecido en la Ley para proferir los actos acusados y no se fiscalizó la vigencia 2011.
En relación al IBC de la novedad de vacaciones que fueron computadas en dinero, toma como ejemplo el caso del trabajador Marco Fidel Cuenca, del cual destaca que contrario a lo manifestado por la parte demandante, la UGPP se ajustó a los lineamientos legales, en especial al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, para calcular y liquidar la novedad de vacaciones.
Sobre el beneficio consagrado en el artículo 43 de la Ley 590 de 2000, sostiene que como en la contestación de la demanda la UGPP informó que con ocasión del recurso de reconsideración dio aplicación al beneficio y aplicó el 25% de descuento sobre los parafiscales, en principio se tendría que la Unidad no desconoció la referida norma, no obstante, procedió a verificar dicha afirmación, para lo cual tomó, como ejemplo, el caso del traba jador Mauricio Vargas Melo, quien presentó inexactitud en los meses de febrero, marzo, abril y mayo, y de quien se pudo concluir que la entidad demandada si dio aplicación al beneficio, pues con el recurso de reconsideración disminuyó el ajuste.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2017-00034-02
Demandante: MATERIALES Y LOGÍSTICA SAS
Demandado: UGPP
11 Advierte que cosa diferente es como lo determinó el perito, que la sociedad demandante efectuó inclusive un pago en exceso del aporte liquidado, con lo que se encuentra probado que el ajuste reclamado por la UGPP no tiene sustento, pues se cubrieron los rubros liqu idados en los actos; circunstancia por la cual se deben
demandante efectuó inclusive un pago en exceso del aporte liquidado, con lo que se encuentra probado que el ajuste reclamado por la UGPP no tiene sustento, pues se cubrieron los rubros liqu idados en los actos; circunstancia por la cual se deben verificar y reliquidar únicamente los ajustes entre el aporte debidamente liquidado y lo realmente pagado por la empresa, para lo cual creó un cuadro denominado “Tabla No. 1 – Medida de Restablecimiento”, en el cual se discriminaron los trabajadores y subsistemas sobre los cuales procede la reliquidación.
En relación al cargo de trabajadores que tenían contrato de prestación de servicios, señala que las pruebas allegadas no desvirtúan los ajustes liquidados por la UGPP, por cuanto no se demostró la existencia de contratos de prestación de servicios, además, informa frente al trabajador José Alberto Becerra, que los ajustes desaparecieron al resolver el recurso de reconsideración, lo que denota que las pruebas anexadas en vía administrativa, frente a di
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