TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00038-01-(21-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00038-01-(21-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 045
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2017-00038-01
DEMANDANTE: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de apoderado judicial contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes1: “PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD de LA RESOLUCIÓN No. 765 DE 01 DE NOVIEMBRE DE 2016, por medio de la cual se RESOLVIERON NEGATIVAMENTE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL FONCEP, contra EL MANDAMIENTO DE PAGO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN 0525 del 29 de marzo de 2016, proferida dentro del COBRO COACTIVO NUMERO 2016-5593-1570
LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL FONCEP, contra EL MANDAMIENTO DE PAGO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN 0525 del 29 de marzo de 2016, proferida dentro del COBRO COACTIVO NUMERO 2016-5593-1570 1 Fl. 2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00038-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SEGUNDO: SE DECLARE LA NULIDAD de LA RESOLUCIÓN No. 884 DE 21 DE diciembre de 2016, notificada el pasado 12 de DICIEMBRE DE 2016, por medio de la cual se RESOLVIÓ NEGATIVAMENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR EL FONCEP contra la RESOLUCIÓN No. 765 DE 01 DE NOVIEMBRE DE 2016, proferida dentro del COBRO COACTIVO NUMERO 20165593-157.
TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho: Solicito se ordene al DEMANDADO MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, restablecer los derechos e interés del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL, CENSANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, en el sentido de adecuar el cobro coactivo 2016-5593157.
CUARTO: Que respecto a los intereses moratorios se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de junio de 2012, dada la naturaleza jurídica del
FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –
en el artículo 47 de la Ley 1551 de junio de 2012, dada la naturaleza jurídica del
FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –
FONCEP.
QUINTO: Que se declare que no hay lugar al pago de honorarios y costas dentro del cobro coactivo adelantado por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO con el radicado 2016-5593-157.
SEXTO: ORDENAR que se cumpla la sentencia en los términos delos arts. 190 a
195 C.P.A.C.A.”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes2: Por medio de Resolución No. 0525 de 29 de marzo de 2016 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declaró deudor al FONCEP de la suma de $146.696.422 por concepto de cuotas partes pensionales del señor Marco Tulio Amaya Díaz. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 23 de junio de 2016 libró mandamiento de pago contra el FONCEP por los valores de las cuotas partes pensionales del señor Amaya Díaz. El fondo demandante presentó contra el mandamiento de pago las excepciones de falta de título ejecutivo, prescripción de la acción de cobro y la genérica. 2 Fls. 2 - 4
2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00038-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante Resolución 765 de 1 de noviembre de 2016, se resolvieron las excepciones propuestas de manera desfavorable. Contra dicho acto la parte demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto por medio de la Resolución No. 884 de 21 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas3: Constitución Política: artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 29 y 238. Decreto 2921 de 1948. Decreto 1848 de 1969. Ley 38 de 1989. Decreto 111 de 1996. Decreto Ley 254 de 2000. Decreto 1292 de 2003. Ley 1066 de 2006. C.P.C.: artículos 823 a 842-2. C.C.A.: artículos 2°, 3°, 6°, 7°, 17, 19 y 31. Código de Comercio: artículo 619.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Violación debido proceso en el trámite impartido al proceso de cobro
parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Violación debido proceso en el trámite impartido al proceso de cobro coactivo. Desconocimiento normas tributarias. 3 Fls. 4 - 5
3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00038-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El documento que sirva de soporte a un cobro coactivo necesariamente debe estar revestido de firmeza y ésta solo se obtiene cuando la administración ha notificado el acto en debida forma. La fuerza ejecutiva de todo acto está sujeta a su ejecutoria, situación de la cual emerge la oponibilidad del documento. La consecuencia de la falta o indebida notificación del acto administrativo es la ineficacia del título ejecutivo.
Es deber de la Administración adecuar todos los actos administrativos, entre ellos el mandamiento de pago, a las directrices establecidas en el Estatuto Tributario, en especial, el procedimiento de notificación allí contenido. 4.2. Violación del debido proceso en la liquidación del crédito y costas. Los actos demandados se expidieron en contravía de la Ley 1066 de 2006 y del Estatuto Tributario. La entidad ejecutante desconoce que el paso del tiempo extingue el derecho del recobro de la cuota parte pensional. La liquidación del crédito y costas debieron notificarse personalmente en el
extingue el derecho del recobro de la cuota parte pensional. La liquidación del crédito y costas debieron notificarse personalmente en el domicilio del interesado o en la oficina de impuestos, o por correo, mediante el envío de una copia de acto a la dirección informada como lo prevén los artículos 565 y siguientes del E.T. 4.3. Del recobro de la cuota parte pensional del pensionado Marco Tulio Amaya Díaz. La cuota parte pensional no fue posible objetarla porque el FONCEP no conoció la consulta de la cuota parte, la fecha y no aceptó la misma. 4.4. Intereses originados por concepto de cuotas partes pensionales. La Ley 1066 de 2006 en el artículo 4 autorizó a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar los intereses pendientes, y si se trata de obligaciones tributarias o parafiscales a reducir hasta el 90% de los
4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00038-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO intereses y/o sanciones siempre y cuando se pague el capital en un máximo de dos vigencias fiscales.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 19 de julio de 2017, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, por las siguientes razones4:
Industria y Turismo, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, por las siguientes razones4: El Ministerio envió a FONCEP 6 cuentas de cobro radicadas entre el 20 de mayo de 2014 y el 21 de enero de 2016. El FONCEP no hizo uso de los recursos contra el acto denominado “Liquidación certificada de deuda”, lo que trajo como consecuencia la firmeza del acto. No era desconocido para FONCEP la existencia de la deuda por concepto de cuotas partes en etapa persuasiva, tan es así, que mediante escrito de 16 de febrero de 2016, presentó objeción al cobro sin especificar la cuenta y solicitó la liquidación de la cuota parte desde la fecha de efectividad a la de corte. No puede pregonarse la falta de título ejecutivo frente al mandamiento de pago, puesto que es un acto de trámite. El título ejecutivo en el caso particular es complejo y está constituido por la consulta de la cuota parte pensional, del acto que reconoce la pensión y los comprobantes de pago de cada una de las mesadas. De conformidad con el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 la prescripción es de 3 años. La prescripción del derecho al recobro de las mesadas no reclamadas oportunamente de ninguna manera extingue la obligación de concurrir al pago de las demás mesadas, ni libera a las entidades de su obligación futura de concurrencia en el pago.
C. SENTENCIA APELADA 4 Fls. 116 - 127
las demás mesadas, ni libera a las entidades de su obligación futura de concurrencia en el pago.
C. SENTENCIA APELADA 4 Fls. 116 - 127
5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00038-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, resolvió lo siguiente5: “PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda encausada por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP dentro del proceso de la referencia, adelantado en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, SEGUNDO: SE DECLARA probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO aclarando, que la excepción de prescripción no es susceptible de pronunciamiento alguno, de conformidad con las consideraciones realizadas por el Despacho en esta providencia.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD la Resolución 765 del 01 de noviembre de 2016, por medio de la cual el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO resolvió las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago Núm. 200 del 23 de junio de
por medio de la cual el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO resolvió las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago Núm. 200 del 23 de junio de 2016, expedido en el proceso de cobro coactivo con radicación Núm. 5593-157-2016 y la Resolución 884 del 21 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición en la que se confirmó declarar no probadas las excepciones propuestas por FONCEP.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE la terminación del proceso de cobro coactivo correspondiente al expediente Núm. 5593-157-2016 adelantado por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP a fin de obtener el reembolso de las cuotas partes pensionales pagadas al beneficiario del señor MARCO TULIO AMAYA DÍAZ, correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2010 al 31 de octubre de 2015, y por consiguiente, DECLARAR que FONCEP no tiene la obligación de pagar las sumas dinerarias contenidas en el mandamiento de pago No. 200 de 23 de junio de 2016.
QUINTO: SIN COSTAS por lo brevemente expuesto en el acápite pertinente.” El juzgado declaró la nulidad de los actos administrativos demandados bajo el argumento que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no notificó al FONCEP en su calidad de cuotapartista, la resolución por medio de la cual se
argumento que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no notificó al FONCEP en su calidad de cuotapartista, la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación del señor Marco Tulio Amaya; luego, el título ejecutivo no está revestido del atributo de la ejecutoriedad, y se configura la excepción de falta de título ejecutivo. Como la obligación no era exigible el a quo se abstuvo de estudiar la prescripción de las cuotas partes pensionales.
D. RECURSO DE APELACIÓN 5 Fls. 164 - 178
6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00038-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dentro de la oportunidad legal establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando lo siguiente6: La entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la entidad concurrente en el pago de la prestación el proyecto de resolución mediante el cual se concede la pensión solicitada, para que en el término de 15 días manifieste si acepta u objeta la cuota parte asignada. Con el proyecto deben remitirse los documentos que acrediten el derecho. Una vez reconocida la prestación, copia del acto
la cuota parte asignada. Con el proyecto deben remitirse los documentos que acrediten el derecho. Una vez reconocida la prestación, copia del acto administrativo se remite a las entidades concurrentes. La Corporación Nacional de Turismo envió al FONCEP el proyecto de resolución del reconocimiento pensional, lo que demuestra que debió conocer que estaba en curso la expedición del acto definitivo. La Resolución 0525 de 29 de marzo de 2016, en la cual se declaró deudor al FONCEP, quedo ejecutoriada el 2 de mayo de 2016 y por ende, tiene carácter ejecutivo y ejecutorio al atribuírsele una presunción de legalidad.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 20117. 6 Fls. 187 - 189 7 Fl. 195
7EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00038-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con auto del 08 de noviembre de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales8; quienes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma9.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 15310 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CADUCIDAD.
El acto administrativo contenido en la Resolución No. 884 de 21 de diciembre de 2016, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones, fue notificado el 26 de diciembre de 2016; luego, el plazo de cuatro (4) meses establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho feneció el 27 de abril de 2017, y como quiera que la demanda se
164 del C.P.A.C.A. para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho feneció el 27 de abril de 2017, y como quiera que la demanda se radicó el 2 de marzo de 2017, se concluye que fue radicada en oportunidad. 8 Fls. 198 9 Fls. 200 - 205 10 “ ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00038-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá
aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”11 . “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás
. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”12 . “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00038-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”13 . Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: 4.1. Si es procedente la excepción de falta de título ejecutivo en relación con el proceso de cobro coactivo adelantado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra el FONCEP con ocasión de las cuotas partes pensionales causadas entre el 23 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2015.
5. LO PROBADO. - Oficio No. 22-25603 de 6 de septiembre de 1978 a través del cual la parte demandada consultó a la Caja de Previsión Social de Bogotá (hoy FONCEP) la cuota parte pensional del señor Marco Tulio Amaya Díaz14.
- Oficio No. 22-25603 de 6 de septiembre de 1978 a través del cual la parte demandada consultó a la Caja de Previsión Social de Bogotá (hoy FONCEP) la cuota parte pensional del señor Marco Tulio Amaya Díaz14. - Oficio No. 671 de 29 de septiembre de 1978 mediante el cual el Director Jurídico
de la Caja de Previsión Social de Bogotá D. C. se pronunció frente a la cuota parte pensional a cargo de la entidad en los siguientes términos15: 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón. 14 Fl. 333 c.a. 15 Fl. 18 c.a.
10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00038-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “(…) Con su Oficio No. 36974 de septiembre 27 de 1978 fue remitido a esta Caja, en consulta el proyecto de Resolución por medio del cual esa Entidad pretende reconocer pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del (a) señor (a) MARCO TULIO AMAYA DÍAZ, en concurrencia de esta Institución.
Estudiado el referido proyecto de Resolución y hechas las comprobaciones pertinentes, se estima del caso aceptar la cuota parte que se le señala a cargo de esta Caja en los términos previstos en su parte Resolutiva, en razón de los servicios prestados por el interesado (a) en el Distrito Especial de Bogotá, y por encontrarse ajustada a derecho.
términos previstos en su parte Resolutiva, en razón de los servicios prestados por el interesado (a) en el Distrito Especial de Bogotá, y por encontrarse ajustada a derecho. Esperamos nos sea remitida copia auténtica de la providencia que en definitiva se dictó al respectivo, para legalizar debidamente el pago periódico a que nos obligamos.” - Resolución No. 1046 de 30 de octubre de 1978 a través de la cual se reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Marco Tulio Amaya Díaz efectiva a partir del 1° de junio de 1978. En el acto administrativo se determinó cuota parte pensional a cargo de la Caja de Previsión Social de Bogotá en proporción a 2.153 días laborados16. - Cuentas de Cobro Nos. 3015 de 28 de noviembre de 2014, 3090 y 3086 de 5 de enero de 2015, 3124-2015 de 17 de abril de 2015, 3584 de 2016 mediante las cuales el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cobró al FONCEP las sumas correspondientes por concepto de las cuotas partes pensionales causadas por el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Marco Tulio Amaya Díaz entre el 23 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 201517. - Escrito radicado ante el Ministerio el 24 de febrero de 2015 a través del cual el FONCEP se pronunció frente a las cuentas de cobro expedidas por el ejecutante, indicando lo siguiente: “(…)
MARCO TULIO AMAYA DÍAS C.C. 1.170:
FONCEP se pronunció frente a las cuentas de cobro expedidas por el ejecutante, indicando lo siguiente: “(…) MARCO TULIO AMAYA DÍAS C.C. 1.170: Realizada la liquidación de cuota parte con fundamento en las Resoluciones de reconocimiento No. 1046 del 30 de octubre de 1978, de reliquidación No. 406 del 11 de abril de 1980 y modificatoria No. 116 del 20 de noviembre de 1988, se establece como valor de la mesada pensional $4.375.158 en el año 2014. Con el fin de evidenciar en forma puntual las diferencias presentadas, me permito solicitar la liquidación de cuota parte desde la fecha de efectividad a la de corte, relacionando los incrementos realizados para cada año.” 16 Fls. 15 – 17 c.a. 17 Fl. 303 – 306 – 308 – 315 - 331 c.a.
11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00038-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Resolución No. 0525 de 29 de marzo de 2016, por la cual se declaró deudor al FONCEP por concepto de cuotas partes pensionales del señor Marco Tulio Amaya Díaz por el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2015 por valor de $146.696.422 18.Este acto se notificó por aviso fijado el 13 de abril de 201619.
Díaz por el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2015 por valor de $146.696.422 18.Este acto se notificó por aviso fijado el 13 de abril de 201619. - Mandamiento de Pago No. 200 de 23 de junio de 2016, a través del cual la parte demandada ordenó la ejecución de la deuda a cargo del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones por concepto de cuotas partes pensionales del señor Marco Tulio Amaya Díaz en cuantía de $146.696.422, causadas desde el 23 de octubre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2015, junto con los intereses moratorios20. El acto administrativo fue notificado mediante correo el 19 de julio de 201621. - Escrito radicado el 05 de agosto de 2016, mediante el cual el Fondo demandante formuló contra el mandamiento de pago las excepciones de “Falta de título ejecutivo”, “Prescripción de la acción de cobro” y “excepción genérica”22. - Resolución No. 765 de 1° de noviembre de 2016, por medio de la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declaró no probadas las excepciones que fueron propuestas por la parte actora el 05 de agosto de 2016 23. El acto administrativo fue notificado mediante correo el 9 de noviembre de 201624. - Recurso de reposición radicado el 6 de diciembre de 2016 por el FONCEP contra el acto que declaró no probadas las excepciones, insistiendo en las excepciones de prescripción y falta de título ejecutivo25. - Resolución No. 884 de 21 de diciembre de 2016 mediante la cual el Ministerio de
el acto que declaró no probadas las excepciones, insistiendo en las excepciones de prescripción y falta de título ejecutivo25. - Resolución No. 884 de 21 de diciembre de 2016 mediante la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo confirmó en sede reposición el acto administrativo 18 Fls. 2 – 4 c.a. 19 Fl. 7 c.a. 20 Fls. 19 – 22 c.a. 21 Fl. 26 c.a. 22 Fls. 27 – 34 c.a. 23 Fls. 55 – 64 c.a. 24 Fl. 66 c.a. 25 Fls. 67 – 69 c.a.
12EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00038-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que negó las excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago26. La decisión fue notificada al FONCEP el 26 de diciembre de 201627.
6. MARCO JURÍDICO.
6.1. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO PARA INICIAR ACCIONES DE COBRO.
El artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, norma vigente para la fecha de expedición de los actos administrativos acusados, dispone: “ARTÍCULO 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios
“ARTÍCULO 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”28 (Negrillas de la Sala). En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 0263 de 14 de febrero de 2017, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo creó su reglamento interno de cartera, estableciendo en el artículo 4° lo siguiente: ARTÍCULO 4°. NORMATIVIDAD APLICABLE : Al proceso de jurisdicción coactiva se le aplicarán las normas de procedimiento descritas para el cobro coactivo en el Estatuto Tributario Nacional, así como las remisiones norm
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