TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00047-02-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00047-02-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 026
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-040-2017-00047-02
DEMANDANTE: TÉCNICA ELECTROMÉDICA S.A.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia prof erida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2019, dentro del proceso promovido por la sociedad Técnica Electromédica S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada,
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00047-02
DEMANDANTE: TÉCNICA ELECTROMÉDICA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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1. Liquidación Oficial RDO número 773 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la TECNICA ELECTROMEDICA S.A., identificada con NIT 830.004.892, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia de enero a diciembre 2013”, determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($20.174.200) y el valor de la sanción por inexactitud equivalente a DOCE MILLONES TRE INTA Y
DOS MIL CUARENTA PESOS M/TE ($12.032.040).
2. Resolución número RDC 684 del veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO 773 del 17 de septiembre de 2015, a través de la
(2016) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO 773 del 17 de septiembre de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a TECNICA ELECTROMEDICA S.A., con NIT 830.004.892, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia de enero a diciembre 2013” , determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a VEINTE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIEN PESOS M/CTE ($20.054.100) y e l valor de la sanción por inexactitud equivalente a ONCE
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA
PESOS M/TE ($11.959.980).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señora que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los argos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
1. Liquidación Oficial RDO número 773 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la TECNICA
actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
1. Liquidación Oficial RDO número 773 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la TECNICA ELECTROMEDICA S.A., identificada con NIT 830.004.892, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pag os de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia de enero a diciembre 2013”, determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a VEINTE MIL LONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($20.174.200) y el valor de la sanción por inexactitud equivalente a DOCE MILLONES TREINTA Y
DOS MIL CUARENTA PESOS M/TE ($12.032.040).
2. Resolución número RDC 684 del veintisiete (27) de octubre d e dos mil dieciséis (2016) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO 773 del 17 de septiembre de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a TECNICA ELECTROMEDICA S.A., con N IT 830.004.892, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia de enero a diciembre 2013”, determinando el valor por mora e inexactitud equivalente
pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia de enero a diciembre 2013”, determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a VEINTE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIEN PESOS M/CTE ($20.054.100) y el valor de la sanción por inexactitud equivalente a ONCE
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA
PESOS M/TE ($11.959.980).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00047-02
DEMANDANTE: TÉCNICA ELECTROMÉDICA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa TECNICA ELECTROMEDICA S.A., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 y sanción por inexactitud por la vigencia ente enero a diciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la sociedad TECNICA ELECTROMEDICA S.A., apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.
4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. LOS HECHOS.
El demandante los sintetiza así:
El 21 de enero de 2015, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 14 , mediante el cual estableció que la demandante incumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema por los periodos de enero a diciembre de 2013.
Mediante el memorial identificado con el radicado No. 2015514115399-2 del 27 de
y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema por los periodos de enero a diciembre de 2013.
Mediante el memorial identificado con el radicado No. 2015514115399-2 del 27 de abril de 2015, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento anterior.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00047-02
DEMANDANTE: TÉCNICA ELECTROMÉDICA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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La entidad demandada, el 17 de septiembre de 2015, profirió la Liquidación Oficial No. RDO 773 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social e impuso sanción por inexactitud, acto que se notificó el 11 de noviembre de 2015.
Contra el acto de determinación, la demandante interpuso recurso de reconsideración el día 12 de enero de 2016 , que es desatado mediante la Resolución No. RDC 684 del 27 de octubre de 2016 , reduciendo el valor a pagar por aportes al monto de $20.54.100, así como la sanción por inexactitud a la suma $11.959.980.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
Constitución Política: artículos 23, 29 y 338. Ley 1739 de 2014: artículo 50. Código Sustantivo del Trabajo: artículos 127 y 128. Ley 1393 de 2010: artículo 30.
Ley 1739 de 2014: artículo 50. Código Sustantivo del Trabajo: artículos 127 y 128. Ley 1393 de 2010: artículo 30. Ley 1437 de 2011: artículo 5º, 7º y 13. Decreto 575 de 2013: artículos 19 y 21. Ley 4 de 1913: artículo 59.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad Técnica Electromédica S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Aporte correcto – Trabajadores con novedad de vacaciones o vacaciones disfrutadas en tiempo.
Al momento de realizar la liquidación del pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, la UGPP tuvo que haber tenido en cuenta la novedad de lasEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00047-02
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5 vacaciones marcada a cada uno de los trabajadores y por lo tanto tomar como aporte el pagado en el último salario base de cotización reportada con anterioridad al disfrute y goce de vacaciones y no tomar los valores de vacaciones disfrutadas en tiempo como parte del IBC en cajas de compensación y parafiscales.
4.2. Presunción de días por parte de la Dirección de Parafiscales de la UGPP – No tiene en cuenta las novedades de ingreso y retiro marcadas en la planilla de seguridad social, incrementando los días y el valor del IBC de la seguridad social.
4.2. Presunción de días por parte de la Dirección de Parafiscales de la UGPP – No tiene en cuenta las novedades de ingreso y retiro marcadas en la planilla de seguridad social, incrementando los días y el valor del IBC de la seguridad social.
No es posible generar una presunción de días de la relación laboral determinando deudas por cotizaciones de aportes sin revisar que los trabajadores tienen las novedades de ingreso y retiro, las cuales establecen el deber legal impuesto por el legislador de realiza el pago de aportes por el dinero devengado como factor salarial o, en su defecto, los dineros que exceden el límite de desalarización d el 40% contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, máxime cuando se establece que no existe pago alguno de salario por un trabajador que no ha ingresado a trabajar o al que se le terminó el contrato de trabajo.
4.3. La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no tiene en cuenta el tope máximo de base de cotización.
La UGPP incurrió en un error al no tener en cuenta el tope máximo de base de cotización de los 25 SMLMV proporcional a los días trabajados por el empleado para los aportes realizados a seguridad social. La demandada debía calcular el IBC sobre el tope máximo permitido por el legislador, no obstante, dicho límite se excedió en el caso de varios trabajadores.
4.4. La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales desconoce la calidad de Aprendiz SENA de los trabajadores.
En la fiscalización realizada se encuentra un error sustancial en la calificación del sujeto beneficiario de los aportes al sistema de protección social, específicamente
desconoce la calidad de Aprendiz SENA de los trabajadores.
En la fiscalización realizada se encuentra un error sustancial en la calificación del sujeto beneficiario de los aportes al sistema de protección social, específicamente respecto de los aprendices SENA, frente a los cuales no se encuentra la obligación legal de realizar aportes al sistema.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00047-02
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6 4.5. La Unidad desconoce que los valores otorgados a los trabajadores por concepto de auxilios, bonificaciones y en general, pagos no constitutivos de salario, fueron previstos como tal no solo en contratos de trabajo y cláusulas adicionales sino en el pacto colectivo de la empresa.
La UGPP no tuvo en cuenta que los contratos de trabajo y, especialmente, en el pacto colectivo de la empresa, se acordaron una serie de pagos no constitutivos de salario tales como regalos, gastos de representación, pagos por buses, transportes, casinos y restaurante, auxilios, primas extralegales, seguros, servicios técnicos, entre otros, los cuales no remuneran los servicios del trabajador.
4.6. Falta del requisito de la publicación de la Resolución 118 del 6 de marzo de 2013.
La Resolución 118 del 6 de marzo de 2013, la cual sirve de fundamento para la expedición de la sanción impuesta en la liquidación oficial, no cumplió con el principio de publicidad constituyéndose así una violación a la Constitución ya que, al no haber sido publicada en debida forma, es inoponible y no produce efectos
expedición de la sanción impuesta en la liquidación oficial, no cumplió con el principio de publicidad constituyéndose así una violación a la Constitución ya que, al no haber sido publicada en debida forma, es inoponible y no produce efectos jurídicos y, por tanto, la entidad no tenía competencia para proferir la resolución demandada ni resolver el recurso que agotó la vía gubernativa.
4.7. Violación al debido proceso – Falta de competencia del funcionario que realiza requerimientos y ampliaciones para presentación de información durante la etapa del requerimiento de información.
La funcionaria de la UGPP, sin autorización expresa ni delegación, requirió a la demandante para solicitar aclaraciones y/o requerimientos de información, los cuales solo pueden ser proferidos por el funcionario con las facultades conferidas para tal fin, razón por la cual los actos se expidieron de manera irregular.
4.8. Falta de ejecutoria del acto administrativo por firma de funcionario incompetente.
Dado que la solicitud de aclaración de información fue firmada por un funcionario que carece de la competencia para hacerlo, la autoridad administrativa no puedeEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00047-02
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7 pretender ejecutar un acto que arece de firmeza por no cumplir con los requisitos de validez y eficacia, puesto que esto supondría una actuación antijurídica.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 30 de agosto de 2017, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 30 de agosto de 2017, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
1. De conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, para establecer la base para el cálculo de los aportes a salud y pensión se debe tener en cuenta el ingreso base del mes inmediatamente anterior al disfrute de las vacaciones ; de acuerdo con los soportes allegados por el aportante, las vacaciones fueron calculadas correctamente de acuerdo con la proporción del IBC del mes anterior.
2. En la información reportada en nómina se constata que la trabajadora enunciada en la demanda trabajó 8 días en el mes de julio de 2013, contrario a los 7 días que declaró el aportante.
3. Para la cotización de aportes a riesgos laborales el aportan te tomó la base máxima de cotización y calcul ó la proporción correspondiente a los 22 días laborados por el aportante , operación que resulta errónea y el IBC correcto corresponde al determinado por la entidad.
4. Si bien las personas relacionadas en la d emanda iniciaron su vinculación como aprendices del SENA, la liquidación realizada por la UGPP tuvo lugar en los periodos en los cuales dicha etapa había culminado y, por tanto, se encontraban laborando de manera formal para la demandante.
5. Los pagos p or concepto de bonificaciones, gastos de venta, alojamiento, transporte, fletes, acarreos, entre otros, fueron considerados como no salariales
laborando de manera formal para la demandante.
5. Los pagos p or concepto de bonificaciones, gastos de venta, alojamiento, transporte, fletes, acarreos, entre otros, fueron considerados como no salariales pero se incluyeron dentro del cálculo del excedente del 40% según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y en fact ores no salariales se incluyeron otros pagos no detallados en nómina.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00047-02
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DEMANDADO: UGPP
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6. La UGPP es la entidad competente para adelantar acciones de determinación, cobro y sanción por las contribuciones parafiscales de la protección social y, según el Decreto 575 de 2013, la Subdirección de Determinación de Obligaciones es la dependencia encargada de proferir los actos de determinación. Por la naturaleza de la Resolución No. 118 de 2013 no era necesaria su publicación, pues distribuy e competencias de carácter interno en la entidad, por lo cual no debe ser publicado en el diario oficial.
7. No se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de la demandante, puesto que en cada actuación administrativa siempre se le dio la oport unidad de debatir cada decisión; además, el acto que solicitó a la demandante precisar las inconsistencias halladas con la respuesta al requerimiento de información sin haber expedido un nuevo requerimiento no afecta la legalidad de los actos demandados.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
expedido un nuevo requerimiento no afecta la legalidad de los actos demandados.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 20 19, resolvió negar todas las pretensiones de la demanda. Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Sobre la liquidación de vacaciones, la determinación de la UGPP se ajustó al artículo 70 del Decreto 806 de 1996 frente a la base de cotizaci ón en los periodos de descanso y no incluyó el factor que refiere el demandante denominado “vacaciones en tiempo”.
De conformidad con la copia del contrato de trabajo, se encuentra que la trabajadora María Mora trabajó durante 8 días del mes de julio de 2013, como lo determinó la Administración, por lo que no se probó que la UGPP incluyó días no laborados para calcular el IBC de los aportes a la protección social.
No se probó que la UGPP haya superado el monto máximo legal para calcular el IBC, pues tomó en consideración la base máxima de cotización de 25 SMLMV contenida en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00047-02
DEMANDANTE: TÉCNICA ELECTROMÉDICA S.A.
DEMANDADO: UGPP
9 En cuanto al presunto desconocimiento de la calidad de aprendices frente algunas de las glosas, los periodos fiscalizados por la UGPP son posteriores a la terminación de contrato de aprendizaje, razón por la cual el empleador debía realizar los aportes
9 En cuanto al presunto desconocimiento de la calidad de aprendices frente algunas de las glosas, los periodos fiscalizados por la UGPP son posteriores a la terminación de contrato de aprendizaje, razón por la cual el empleador debía realizar los aportes correspondientes frente a las personas que continuaron en la empresa como trabajadores.
Si bien los pagos por conceptos tales como regalos, gastos de representación, transportes, casinos, auxilios, primas extralegales, seguros, entre otros, pueden estar catalogados como pagos no salariales, también lo es que si dichos pagos exceden el 40% del total remunerado, el remanente debe ser incluido en el cálculo del IBC, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y como lo determinó la UGPP en los actos acusados.
La jurisprudencia ha considerado que los actos administrativos que se refieren a las labores y organización de las dependencias de la Administración cuyos destinatarios son los funcionarios de la entidad no requieren de su publicación para que produzca sus efectos jurídicos, puesto que son obligatorios a partir de su expedición.
La competencia de la UGPP es clara en cuanto a sus facultades para adelantar la fiscalización de las contribuciones de la protección social; además, la actuación reprochada por la parte actora fue hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción, pues la solicitud de aclaración a la respuesta al requerimiento de información lo garantizó.
La solicitud de aclaración al requerimiento de inf ormación no es un acto objeto de control judicial y no afecta la legalidad de los actos demandados; por contrario, permitió a la demandante aclarar la información presentada de tal manera que se
información lo garantizó.
La solicitud de aclaración al requerimiento de inf ormación no es un acto objeto de control judicial y no afecta la legalidad de los actos demandados; por contrario, permitió a la demandante aclarar la información presentada de tal manera que se pudiera establecer con certeza los hechos materia de fiscalización.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2019 , el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00047-02
DEMANDANTE: TÉCNICA ELECTROMÉDICA S.A.
DEMANDADO: UGPP
10 Cargos procesales
1. Falta de competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones para proferir los actos administrativos demandados.
Los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 fueron expedidos por fuera del término de ley otorgado al Presidente de la República de seis (6) meses concedido por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 . El primer decreto fue proferido el 28 de diciembre de 2009, más de un año después del plazo otorgado por la Ley 1151 de 2007, pues la facultad otorgada al Presidente de la Republica para legislar era hasta el día 24 de enero de 2008, pero el decreto reglamentario se publicó el 28 de diciembre de 2009 , razón por la cual la norma que regula las actuaciones de las dependencias de la UGPP es inconstitucional y s i bien es cierto se expidió el
diciembre de 2009 , razón por la cual la norma que regula las actuaciones de las dependencias de la UGPP es inconstitucional y s i bien es cierto se expidió el Decreto Ley 169 de 2008, este no contempló las funciones de los empleados de la UGPP de manera detallada por cada dependencia. Por lo anterior, se rei tera la petición frente a la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del Decreto 575 de 2013, por cuanto este tiene su origen en el Decreto 5021 de 2009, que fue expedido por fuera del término otorgado por la ley.
2. Abrogación de competencias propias de los jueces laborales.
La UGPP no se limita únicamente a verificar los aportes al Sistema de Seguridad Social, por el contrario, se toma atribuciones tales como determinar cuáles pagos constituyen o no salario, así como determinar salarios desproporcionados sin tener en cuenta el principio de realidad y material probatorio que lo soporta.
Cargos sustanciales.
3. Trabajadores con novedad de vacaciones o vacaciones disfrutadas en tiempo.
No existió valoración de la totalidad de los casos indicados en el escrito de demanda y del caso tomado como ejemplo en la sentencia de primera instancia existió una indebida valoración del material probatorio aportado, por lo cual se solicita verificar la totalidad de los casos indicados en el documento excel correspondientes al cálculo de las vacaciones. Manifiesta que la herramienta del operador de la planillaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00047-02
DEMANDANTE: TÉCNICA ELECTROMÉDICA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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DEMANDANTE: TÉCNICA ELECTROMÉDICA S.A.
DEMANDADO: UGPP
11 impide señalar el inicio de la novedad frente a dos meses anteriores, pues siempre tomaba automáticamente el IBC del mes anterior.
4. Tope de cotización al Sistema de Seguridad Social.
La UGPP debe proceder con la aplicación del tope de 25 SMLMV durante cada mes en la cotización de aportes por parte de los trabajadores. No aceptar el límite de 25 SMLMV implicaría desconocer el Estado Social de Derecho.
5. Presunción de días.
En relación con la trabajadora objeto de discusión, la señora María Margarita Mora Javela en el mes de julio de 2013, el juez de primera instancia desconoce que los aportes a seguridad social se realizan máximo sobre 30 días, no sobre 31, como se afirma en la sentencia ; y no es objeto de discusión que la trabajadora suscribió el contrato laboral por el periodo comprendido entre el 24 de julio y el 23 de agosto de 2013, con un IBC de $589.500.
6. Si los auxilios requeridos por el trabajador para el desempeño de sus funciones deben hacer parte del límite del 40% establecido en la Ley 1393 de
2010.
El legislador consagró el límite de los pagos no constitutivos de salario solo para los pagos que son objeto de pacto entre las partes , por tanto los dineros entregados para el desempeño de funciones obedecen a una necesidad de la empresa y no es una práctica previamente pactada entre empleador y trabajador ni tampoco ingresan al patrimonio del trabajador.
7. Indebida valoración del material probatorio.
para el desempeño de funciones obedecen a una necesidad de la empresa y no es una práctica previamente pactada entre empleador y trabajador ni tampoco ingresan al patrimonio del trabajador.
7. Indebida valoración del material probatorio.
El juez de primera instancia omitió la valoración de la totalidad de las pruebas aportadas dentro del proceso como comprobantes de pagos, contratos y liquidaciones.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00047-02
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E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 26 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Previamente a delimitar el problema jurídico, debe precisarse que los cargos de apelación 1º y 2º sobre los alegados vicios procedimentales en la expedición de los actos demandados, específicamente, la expedición de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 por fuera del término conferido por la Ley 1151 de 2007 al Presidente y la presunta abrogación de competencias de los juece s laborales a cargo de la
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00047-02
DEMANDANTE: TÉCNICA ELECTROMÉDICA S.A.
DEMANDADO: UGPP
13 UGPP, se constituyen como consideraciones que no serán tenidas en cuenta en esta instancia, al tratarse de argumentos que no fueron formulados en la demanda. En efecto, el Consejo de Estado ha interpretado que el análisis de argum entos
13 UGPP, se constituyen como consideraciones que no serán tenidas en cuenta en esta instancia, al tratarse de argumentos que no fueron formulados en la demanda. En efecto, el Consejo de Estado ha interpretado que el análisis de argum entos susceptibles de iniciar nuevos debates en segunda instancia conduciría a un fallo incongruente, sin perder de vista que dicha determinación vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de la contraparte2.
Dilucidado lo anter ior, y de conformidad con los
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