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TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00070-01-(20-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00070-01-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 022

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2017-00070-01

DEMANDANTE: INVERSIONES LAZUS J.E. LTDA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Lazus J.E. LTDA y la entidad demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES1

La parte actora invoca como tales las siguientes:

1 Fls. 4 - 6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00070-01

DEMANDANTE: INVERSIONES LAZUS J.E. LTDA

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 “Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

DEMANDANTE: INVERSIONES LAZUS J.E. LTDA

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 “Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDO 656 del 4/08/2015: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad INVERSIONES LAZUS J.E LIMITADA, identificada con NIT. 811.012.886-2, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud en los periodos enero a diciembre de 2013, determinando la liquidación por un valor de OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($814.294.800) y por concepto de sanción por omisión e inexactitud por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE

($38.087.186).

  • Resolución No. RDC 434 del 08 de agosto de 2016 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 656 del 4/08/2015 a través de la cual se profirió liquidación oficial a INVERS IONES LAZUS J.E.

LIMITADA, con NIT. 811.012.886 -2, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos 01/01/2013 al

LIMITADA, con NIT. 811.012.886 -2, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 por un valor de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL PESOS M/CTE ($62.124.000) y se sanciona por omisión e inexactitud por la vigencia 2013, determinando un valor UN MILLON CUATROSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1.413.556) Y TREINTA Y CINCO

MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MI L SETECIENTOS CUARENTA PESOS

M/CTE ($35.566.740).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP.

(…)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los ac tos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante en la siguiente forma:

Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución (si se han efectuado a la fecha de la sentencia) de los pequeños pagos realizados por la empresa INVERSIONES LAZUS J.E. LIMITADA, por

Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución (si se han efectuado a la fecha de la sentencia) de los pequeños pagos realizados por la empresa INVERSIONES LAZUS J.E. LIMITADA, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, por un valor de SESENTA Y DOS MILL ONES CIENTO VEINTICUATRO MIL PESOS

M/CTE ($62.124.000).

2. Y por concepto de sanción por omisión e inexactitud la suma UN MILLON CUATROSCIENTOS (sic) TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1.413.566) Y TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL

SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($35.566.740).

3. Sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.

4. Que se reconozca el pago de los gastos incur ridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00070-01

DEMANDANTE: INVERSIONES LAZUS J.E. LTDA

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3

5. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo

DEMANDANTE: INVERSIONES LAZUS J.E. LTDA

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3

5. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de doce (12) salarios mínimos legales vigentes.

CONDENA EN COSTAS.

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2. LOS HECHOS2

Se exponen en la demanda los siguientes:

La UGPP el 20 de enero de 2015 expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 1 1, mediante el cual estableció que la sociedad demandante no cumplió con el deber de afiliación y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social por los periodos comprendidos entre el 1o de enero y 31 de diciembre de 2013.

La entidad demandada el 4 de agosto de 2015 profirió la Liquidación Oficial No. RDO 656 , por las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, e impuso sanción por omisión e inexactitud.

autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, e impuso sanción por omisión e inexactitud.

La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, que fue resuelto por la Resolución No. RDC 434 de 8 de agosto de 2016.

3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

2 Fls. 10 - 11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00070-01

DEMANDANTE: INVERSIONES LAZUS J.E. LTDA

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 • Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 9. • Estatuto Tributario: artículo 730 numeral 2. • Ley 1151 de 2007: artículo 156. • Ley 1437 de 2011: artículos 69 y 72. • Ley 1607 de 2012: artículos 178 y 180. • Decreto 575 de 2013: artículos 19 y 21.

Sustenta el concepto de violación en los siguientes términos:

Objeción general al proceso de fiscalización.

La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no solo pretende incluir en el requerimiento para declarar y/o corregir y en la liquidación oficial para todos los trabajadores conceptos que no tienen naturaleza salarial

Objeción general al proceso de fiscalización.

La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no solo pretende incluir en el requerimiento para declarar y/o corregir y en la liquidación oficial para todos los trabajadores conceptos que no tienen naturaleza salarial como si gozaran de ella. No es clara la forma, procedimiento ni manera en que se calculan algunas de las inconsistencias, así como la falta de competencia de funcionarios que participaron en el proceso de fiscalización adelantado por la entidad.

Creación de te rcera norma para desarrollo del proceso administrativo – violación de normas jurídicas.

La entidad demandada para expedir los actos acusados realizó una combinación de normas para crear un procedimiento legal que no se encontraba en ninguna disposición. E sta situación ha sido denominada como la “tercera norma”, la cual genera nulidad debido a que impide que las personas conozcan la norma procedimental que garantiza su derecho a la defensa. La liquidación oficial no se emitió de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007. Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00070-01

DEMANDANTE: INVERSIONES LAZUS J.E. LTDA

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5

La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP no incluyó en la liquidación oficial el valor de los intereses de mora causados por los conceptos de no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, lo cual permite concluir que el acto

incluyó en la liquidación oficial el valor de los intereses de mora causados por los conceptos de no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, lo cual permite concluir que el acto no cumple con la totalidad de requisitos para su expedición. Tal omisión implica una arbitrariedad del poder público de la UGPP.

Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP.

La competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al sistema de seguridad social radica exclusivamente en el juez laboral.

Los funcionarios de la UGPP no pueden establecer ni de cretar derechos emanados de relaciones laborales y no es viable que modifiquen a su libre albedrio los extremos al establecer como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para los aportes al Sistema de la Protección Social.

No se pueden impone r sanciones sino existe competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales.

La UGPP basa su facultad sancionatoria en la Resolución No. 118 de 6 de marzo de 2013; sin embargo, indica la sociedad demandante que el acto administrativo no ha sido publicado. Adicional a ello, expone que la facultad para imponer sanciones debe ser dada por una ley y no por un acto administrativo; en consecuencia, la entidad no puede imponer sanciones como ocurrió en los actos demandados.

Violación al debido proceso – falta de competencia del funcionario que realiza requerimientos y ampliaciones para presentación de información durante la etapa del requerimiento de información.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00070-01

Violación al debido proceso – falta de competencia del funcionario que realiza requerimientos y ampliaciones para presentación de información durante la etapa del requerimiento de información.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00070-01

DEMANDANTE: INVERSIONES LAZUS J.E. LTDA

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 Este cargo se fundamenta en la falta de habilitación de los funcionarios públicos para requerir información adicional al requerimiento de información y así mismo brindar prorrogas para analizar ampliaciones.

La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales profirió el requerimiento de información y la soc iedad actora solicitó una prórroga para entregar la información la cual fue otorgada por la profesional especializada de la entidad, quien no tiene competencia.

ASPECTOS SUSTANCIALES

Presunción de días por parte de la Dirección de Parafiscales de la UGP P – No tiene en cu enta las novedades de ingreso, retiro e incapacidades que generan menor cantidad de días.

La UGPP en los actos acusados realiza presunciones sin fundamento legal debido a que desconoce los extremos de la relación laboral que se construyen o establecen desde los pilares básicos de las novedades permanentes conocidas con los nombres de ingreso, retiro e incapacidades.

No es posible generar una presunción de días de la relación laboral generando deudas por cotizaciones de aportes al Sistema de Protección Social sin revisar que los trabajadores tiene las novedades de ingreso y retiro, las cuales establecen el deber legal de realizar el pago de aportes por el dinero devengado como factor salarial o en su defecto los dineros que exceden el

que los trabajadores tiene las novedades de ingreso y retiro, las cuales establecen el deber legal de realizar el pago de aportes por el dinero devengado como factor salarial o en su defecto los dineros que exceden el límite del 40% contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, máxime cuando se establece que no existe pago alguno de salario por un trabajador que no ha ingresado a trabajar o al que se le termin ó el contrato de trabajo, lo que genera menor cantidad de días trabajados. Error en la determinación de sueldo en el formato de nómina.

La información de nómina de la empresa está registrada por catorcena, situación que no tuvo en cuenta la UGPP y se generó una inflación del IBC al momento de determinar la deuda, pues los periodos de pago abarcan días deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00070-01

DEMANDANTE: INVERSIONES LAZUS J.E. LTDA

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7 un mes y del siguiente, lo que impedía realizar corte exacto de los 30 días de cada mes.

La empresa Inversiones Lazus J.E. Ltda realiza los aportes correctos al sistema de la protección social.

La empresa para el año 2013 generaba los pagos por catorcenas, y los aportes se realizaban con la base de cotización resultante de los valores salariales ingresados en nómina, no obstante, para algunos de los empleados, la incapacidad no está marcada en la planilla, por lo tanto, el valor que se paga de sueldo corresponde a los 30 días del mes, razón por la cual existe un mayor valor pagado.

incapacidad no está marcada en la planilla, por lo tanto, el valor que se paga de sueldo corresponde a los 30 días del mes, razón por la cual existe un mayor valor pagado.

Novedad de retiro en el mes anterior – Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no contempla la n ovedad de retiro en el mes anterior.

La entidad demandada desconoce la novedad de retiro en el mes anterior al que fiscaliza y establece deuda a cargo de la sociedad demandante.

La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales fiscaliza a personas que no están obligadas a cotizar pensión.

El aportante que cumpla con los requisitos de edad y de semanas de cotización para acceder al derecho pensional no está obligado a realizar aportes al sistema general de pensiones.

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00070-01

DEMANDANTE: INVERSIONES LAZUS J.E. LTDA

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8 mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2017 , se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos3:

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 asignó a la unidad la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, por lo que en ejercicio de esa potestad debe adelantar el proceso de

el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, por lo que en ejercicio de esa potestad debe adelantar el proceso de determinación oficial de las contribuciones cuya liquidación y pago se hayan omitido o efectuado incorrectamente, para lo cual señaló que los procedimientos serán los establecidos e n el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos

I, IV, V y VI.

Para el caso de los procesos de determinación de las obligaciones en materia de seguridad social y parafiscal, la motivación se encuentra soportada en dos documentos: (i) el escrito de liquidación y (ii) el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético donde se aprecian los ajustes y razones que dan lugar al acto de determinación.

La UGPP en los actos acusados cumplió con el deber de indicar que los valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social generarían intereses de mora desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancele la obligación.

Como quiera que la liquidación de intereses corresponde a una obligación de tracto sucesivo, estos deben aplicarse en la fecha en que se hace efectivo el pago al sistema a través de las planillas, en ese orden de ideas, no es dable hacer la liquidación por este concepto dentro de la liquidación oficial, ya que la misma tendría que actualizarse una vez el aportante decida hac er el pago efectivo, o en su defecto, cuando la entidad efectúe el cobro coactivo de la liquidación oficial en firme.

Frente al cargo de creación de una tercera norma para el desarrollo del proceso

efectivo, o en su defecto, cuando la entidad efectúe el cobro coactivo de la liquidación oficial en firme.

Frente al cargo de creación de una tercera norma para el desarrollo del proceso administrativo, indica la UGPP que si bien en las resolu ciones demandadas se

3 Fls. 164 - 195EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00070-01

DEMANDANTE: INVERSIONES LAZUS J.E. LTDA

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 hace alusión a la normatividad que sirve de fundamento para la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, así como de los actos administrativos demandados, ello no implica que se hayan combinado estas normas o se haya creado una tercera norma, en estos casos es indispensable hacer alusión al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 mediante el cual se creó la UGPP y que no fue derogado en su totalidad por la Ley 1607 de 2012.

Las leyes procesales son de aplicación general inme diata, por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite una vez entran en vigencia.

En cuanto al cargo de falta de competencia, indica que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 le otorga a la UGPP las funciones d e seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social; además, la labor de determinar, dentro del proceso de fiscalización, implicar analizar e interpre tar pruebas y las normas que regulan el salario y el sistema de seguridad social y parafiscales.

contribuciones parafiscales de la protección social; además, la labor de determinar, dentro del proceso de fiscalización, implicar analizar e interpre tar pruebas y las normas que regulan el salario y el sistema de seguridad social y parafiscales.

La entidad goza de autonomía e independencia para interpretar las cláusulas contractuales para determinar si son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, lo cual no implica que conforme a esta competencia la UGPP declare la nulidad del pacto o acuerdo celebrado entre las partes.

La Resolución No. 118 de 2013 hace parte de la cadena normativa que desarrolla la competencia para adelantar el proceso de determinación y sancionatorio, y designa de manera clara y expresa a la Dirección de Parafiscales y a la Subdirección de Parafiscales unas funciones específicas para que puedan cumplirse los fines y cometidos del Estado en relación con el adecuado cumplimiento de las obligaciones parafiscales; ahora, éste acto administrativo no resulta ineficaz por el hecho de no haber sido publicada, puesto que dadas sus condiciones y características no requería de estaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00070-01

DEMANDANTE: INVERSIONES LAZUS J.E. LTDA

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 formalidad, toda vez que asigna competencias funcionales al interior de la entidad.

Frente al argumento de la falta de competencia de la funcionaria que otorgó un plazo adicional para aportar los documentos solicitados por la entidad a través de requerimiento de información, aclara la UGPP que ésta no expidió como tal

entidad.

Frente al argumento de la falta de competencia de la funcionaria que otorgó un plazo adicional para aportar los documentos solicitados por la entidad a través de requerimiento de información, aclara la UGPP que ésta no expidió como tal un nuevo requerimiento, sino que en procura del debido proceso y derecho de defensa de la sociedad comunicó la decisión de otorgar u n término adicional para que presentara la información, lo cual no constituye una irregularidad procesal que dé lugar a la nulidad de los actos demandados.

En cuanto a los aspectos sustanciales, indica que las novedades se refieren al reporte periódico de las diferentes modificaciones contractuales, descuentos legales, judiciales y/o voluntarios que produzcan un efecto directo en la liquidación y pago de las nóminas durante determinado periodo. Los días cotizados, salvo excepciones como las incapacidades, son los días en que estuvo trabajando el empleado para su empleador. Estas novedades y días guardan relación directa con el valor del aporte a pagar, de donde surge la importación de su exactitud con los registrados en la nómina de salarios.

Las cotizaci ones durante las incapacidades se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el valor de la incapacidad o licencia de maternidad.

En Colombia para efectos laborales y mercantiles los meses se entienden de 30 días, sin importar s i en la realidad son de 28 o 31 días; el aportante es el responsable de manera exclusiva por las inexactitudes, mora u omisiones frente al sistema de la protección social, toda vez que es él quien diligencia la autoliquidación.

Respecto a la compensación de pagos, indica que esta no es una competencia

responsable de manera exclusiva por las inexactitudes, mora u omisiones frente al sistema de la protección social, toda vez que es él quien diligencia la autoliquidación.

Respecto a la compensación de pagos, indica que esta no es una competencia de la UGPP, pues solamente verifica la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes; si el demandante considera que realizó un pago que no correspondía al periodo o su valor no se ajusta a la r ealidad puedeEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00070-01

DEMANDANTE: INVERSIONES LAZUS J.E. LTDA

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 tramitar la solicitud de devolución o reintegro de aportes antes las respectivas entidades.

En los casos de trabajadores que presentaron novedad de retiro, la entidad valoró las pruebas que al respecto aportó la demandante y procedió a elim inar los ajustes por este concepto.

En cuanto a los aportes al sistema general de pensiones de trabajadores que ostentan la calidad de pensionados, menciona la entidad que el ajuste se presentó por la trabajadora Blanca Lucía Gómez Saldarriaga, quien según la información del Registro Único de Af iliados RUAF, no tiene el estado de pensionada.

C. SENTENCIA APELADA

Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de septiembre de 2018, en la cual resolvió4:

“PRIMERO. - DECLARÁSE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO

profirió sentencia el 27 de septiembre de 2018, en la cual resolvió4:

“PRIMERO. - DECLARÁSE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 656 del 04 de agosto de 2015 y la Resolución No. RDC 434 de 08 de agosto de 2016, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento SE

ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, liquidar conforme a lo expuesto únicamente en los cargos que prosperaron total o parcialmente, respecto a los trabajadores y durante los periodos señalados en cada caso.

TERCERO: Sin costas en esta instancia judicial por lo expuesto en la parte considerativa.”

El a quo consideró que la falta de publicación de la Resolución No. 118 de 2013, a través de la cual se designó en la Subdirección de Determinación de Obligaciones la competencia para adelantar el proceso sancionatorio de conformidad con las facultades de la Ley 1607 de 2012, es un acto que se refiere a las labores y organización de las dependencias de la UGPP, cuyos destinatarios son los funcionarios de la misma entidad y sólo tiene incidencia en

4 Fls. 283 - 308EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00070-01

DEMANDANTE: INVERSIONES LAZUS J.E. LTDA

DEMANDADO: UGPP

4 Fls. 283 - 308EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00070-01

DEMANDANTE: INVERSIONES LAZUS J.E. LTDA

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 el ámbito interno, por lo que no requiere de su publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos.

La funcionaria que expidió la solicitud de aclaraciones frente al requerimiento de información es competente para expedir dicho acto de conformidad con las funciones asignadas a través de la Resolución No. 1141 de 30 de dic iembre de 2013.

La UGPP no creó una tercera norma para adelantar el procedimiento, sólo hizo referencia a la Ley 1151 de 2007 que es la norma que creó la entidad y a la Ley 1607 de 2012 que contempla el procedimiento para la determinación de aportes, normas que se encontraban vigentes para la fecha de expedición de los actos y no son excluyentes.

El ejercicio de fiscalización requiere revisar elementos que, si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; ello no implica usurpar las competencias de la jurisdicción laboral.

Frente a cargos sustanciales, dijo que la UGPP no tuvo en cuenta las novedades de ingreso y retiro, y determinó aportes por día s superiores a los trabajadores durante el mes.

Respecto a los aportes al sistema general de pensiones de la señora Blanca Lucía Gómez Saldarriaga, indicó que ésta adquirió la condición de pensionada desde el 1° de diciembre de 2013, por lo que no procedían los ajustes para el

Lucía Gómez Saldarriaga, indicó que ésta adquirió la condición de pensionada desde el 1° de diciembre de 2013, por lo que no procedían los ajustes para el subsistema de pensión por el periodo 12 del año 2013.

Indicó que no es posible la compensación en materia de aportes del sistema de la protección social, como quiera que es un trámite que debe realizarse ante las administradoras respectivas.

Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reliquidar los aportes a cargo de la sociedad actora.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00070-01

DEMANDANTE: INVERSIONES LAZUS J.E. LTDA

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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D. RECURSO DE APELACIÓN5

El apoderado de la parte demandante mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2018 apeló la sentencia de primera instancia, insistiendo en los cargos de tipo procedimental relacionados con la competencia de la UGPP para expedir los actos demandados; de igual forma, hizo referencia al incremento injustificado del IBC a raíz de la forma de pago de salario a los trabajadores (catorcenas).

Así mismo, mencionó que el juez de primera instancia no revisó la totalidad de registros de trabajadores frente a los cuales la UGPP presumió días laborados, y e n la parte resolutiva del fallo ordenó a título de restablecimiento sólo la liquidación de los aportes de los trabajadores señalados en la parte considerativa, cuando debió hacerse extensiva a todos los demás trabajadores.

y e n la parte resolutiva del fallo ordenó a título de restablecimiento sólo la liquidación de los aportes de los trabajadores señalados en la parte considerativa, cuando debió hacerse extensiva a todos los demás trabajadores.

El apoderado de la parte demandada mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2018, apeló la sentencia proferida en primera instancia , indicando que no es cierto que la entidad no haya tenido en cuenta las novedades de ingreso y retiro y los días efectivamente trabajados, pues los auxiliares contables dan cuenta que los trabajadores recibieron pagos por laborar la totalidad del mes, y con base en la información se efectuaron los ajustes.

Frente al caso de la trabajadora Blanca Lucía Gómez quien adquirió el estatus de pensionada y respecto de quien se hizo ajuste al subsistema de pensiones por el mes de diciembre de 2013, aduce que el d emandante no aportó en vía administrativa la prueba que demostrara la condición de pensionada, que s í fue entregada en vía judicial, por lo que el acto no es ilegal por este concepto, en la medida que se profirió con las pruebas que reposaban en el expedie nte administrativo.

E. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Fls. 1010 - 1013EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00070-01

DEMANDANTE: INVERSIONES LAZUS J.E. LTDA

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

14 Mediante memoriales radicados los días 22 y 30 de abril de 2019, las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en el recurso

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

14 Mediante memoriales radicados los días 22 y 30 de abril de 2019, las

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