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TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00072-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00072-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 110013337-040-2017-00072-01

Demandante : KAESER COMPRESORES DE COLOMBIA LTDA

Demandado : UGPP

Asunto : MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PERIODO

ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2013

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y no condenó en costas.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial n.º RDO 1025 de 23 de noviembre de 2015, proferida por el Subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP, por medio de la cual liquidó por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistem a de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre del año 2013 e impuso sanción por inexactitud por el

de la UGPP, por medio de la cual liquidó por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistem a de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre del año 2013 e impuso sanción por inexactitud por el año 2013 y de la Resolución n.° RDC -750 de 15 de noviembre de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, modificando la liquidación oficial.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la firmeza de las planillas presentadas, se ordene la devolución por pago de lo no debido por la suma de $14.336.800, junto con los intereses corrientes y moratorios a que se refiere el artículo 863 del ET y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada (f. 27).Exp. No: 11001-33-37-040-2017-00072-01

KAESER COMPRESORES LTDA VS UGPP

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló como normas violadas los artículos 49 de la Ley 797 de 2003; 20, 25 y 31 de la Ley 1607 de 2012; 7 del Decreto 1828 de 2013; 227 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 del Decreto 806 de 1998.

Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes argumentos:

1. Determinación del IBC en el caso de trabajadores contratados bajo la modalidad de salario integral.

Precisa que especialmente a la base para el cálculo de aportes parafiscales al SENA y al ICBF, conforme a lo contenido en la Ley 1607 de 2012 frente a la

modalidad de salario integral.

Precisa que especialmente a la base para el cálculo de aportes parafiscales al SENA y al ICBF, conforme a lo contenido en la Ley 1607 de 2012 frente a la exoneración de este tipo de aportes para empleados que devengan hasta 10 SMLMV.

En efecto, señala que en los actos acusados se determina que si al restar el 30% del total devengado, la suma así determinada es inferior a 10 SMLMV, se debe aportar por lo menos con el equivalente a los 10 SMLMV, contrariando de esa manera, las leyes vigentes y la doctrina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. Violación al artículo 227 del CST –la incapacidad no forma parte del IBC para liquidación y pago de aportes a la seguridad social.

Conforme al artículo 227 del CST el pago de incapacidades no es el reconocimiento de la prestación de un servicio y por lo tanto no puede entenderse como el pago de un salario. De modo que, mal puede la UGPP pretender que sobre dicho pago se cancelen aportes al sistema de seguridad social y parafiscales.

3. El IBC para el cálculo de las vacaciones debe ser el correspondiente al mes anterior a aquel en que el trabajador inició sus vacaciones.

Sostiene que en algunos casos en donde el trabajador inició el disfrut e de vacaciones al final del mes y lo concluyó en el periodo siguiente, la UGPP no está reconociendo que el IBC para liquidar los aportes será el correspondiente al mes anterior a aquel en que el trabajador inicia su periodo de vacaciones.

Agrega que las vacaciones compensada s y la indemnización compensatoria no pueden ser consideradas salario, por lo que tampoco pueden hacer parte del IBC,

anterior a aquel en que el trabajador inicia su periodo de vacaciones.

Agrega que las vacaciones compensada s y la indemnización compensatoria no pueden ser consideradas salario, por lo que tampoco pueden hacer parte del IBC, conforme a sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia.Exp. No: 11001-33-37-040-2017-00072-01

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4. Pago de lo no debido –violación al artículo 316 numeral 1º de la Ley 1819 de

2016.

Manifiesta que para no hacer más gravosa la situación del demandante pagó los mayores valores liquidados por la suma de $5.125.800, más interese moratorios de $8.407.600 y sanción por inexactitud de $803.400, para un total de $14.336.800, suma que constituye pago de lo no debido, por lo que deberá ser devuelto junto con los intereses corrientes y moratorios.

LA OPOSICIÓN

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

Expone sobre el sistema de la protección social, específicamente en relación de la obligatoriedad de la afiliación y pago de aportes al sistema, además los principios a los cuales se debe sujetar su prestación conforme lo previsto en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, entre otros, destaca los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad. Señala que, para el logro de los anteriores principios, el Congreso de Colombia expidió la Ley 789 de 2002, mediante el cual busca, entre otras cosas, ampliar la protección social y con ello disminuir la vulnerabilidad y mejorar la calidad

Solidaridad. Señala que, para el logro de los anteriores principios, el Congreso de Colombia expidió la Ley 789 de 2002, mediante el cual busca, entre otras cosas, ampliar la protección social y con ello disminuir la vulnerabilidad y mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos, para obtener como mínimo los derechos a la salud, la pensión y al trabajo.

Primer cargo: aduce que conforme a los artículos 132 del CST, 49 de la Ley 789 de 2002 y 18 de la Ley 100 de 1993, el cálculo de la base para liquidar aportes en salario integral debe ser el 70% del salario pactado como integral por los extremos de la relación laboral, sin embargo, el s alario integral no puede ser menos a 10

SMLMV, más el factor prestacional que no puede ser inferior al 30% del factor salarial.

Segundo cargo: hace referencia al concepto 236602 de 3 de agosto de 2009 del Ministerio de la Protección Social y expone el caso del trabajador Castro Parra Ciro Leonardo, si bien se disminuye el ajuste, este persiste, toda vez que por tratase de

1 Ff. 107-123 del cuaderno principalExp. No: 11001-33-37-040-2017-00072-01

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4 trabajadores que devengan salario integral y debe hacerse sobre el 70% del salario integral pagado al trabajador, está llamado a no prosperar.

Tercer cargo: señala que en los casos que por ejemplo un trabajador en un mismo mes haya disfrutado 15 días de vacaciones y laborado otros 15 días, el IBC para salud y pensión es el resultado de sumar lo recibido por concepto de salarial en los

Tercer cargo: señala que en los casos que por ejemplo un trabajador en un mismo mes haya disfrutado 15 días de vacaciones y laborado otros 15 días, el IBC para salud y pensión es el resultado de sumar lo recibido por concepto de salarial en los 15 días que prestó el servicio, más el IBC del mes anterior en proporción a los 15 días de vacaciones. En la novedad de vacaciones no se realizan aportes a riesgos laborales.

Trae tres ejemplos de los trabajadores Marín Montero Oander y Zambrano Marín Paula Andrea, para concluir que de los pagos realizados se evidencia que son los valores de nómina son coincidentes con los reportados en el SQL y/o archivo Excel, frente a los cuales el aportante no da una adecuada aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Cuarto cargo: manifiesta que con el informe de verificación de pagos remitidos por la Subdirección de Cobranzas, se estableció el pago parcial de la obligación, por lo que los pagos realizados serán tenidos en cuenta en el proceso de cobro coactivo.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018, declara la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP a excluir de la liquidación oficial los mayores valores calculados respecto de los trabajadores y subsistemas enlistados. La anterior decis ión, fue fundamentada en las siguientes

consideraciones:

La juez de primera instancia hace un marco legal del sistema de la protección social y parafiscales, así como de la base de cotización para los diferentes subsistemas y los pagos que constituyen salario.

consideraciones:

La juez de primera instancia hace un marco legal del sistema de la protección social y parafiscales, así como de la base de cotización para los diferentes subsistemas y los pagos que constituyen salario.

Señalar que en la demanda se plantearon los cargos de manera general, no obstante, cuando se presentó la objeción al dictamen pericial la parte demandante allegó un listado de trabajadores identificando el periodo, subsistema y valor que se considera liquidado erróneamente con el fin de que fueran objeto de la pericia. Luego, hace el estudio de 28 trabajadores, así:Exp. No: 11001-33-37-040-2017-00072-01

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  • Oscar Javier Bahamon Alayon : subsistema ARL periodo 1 , concluyendo que el ajuste efectuado por la UGPP es correcto, tanto es así que la demandante procedió a corregir el IBC para el subsistema a través de la planilla n.º 9096847 y por tanto, efectuó el pago de $3.000 por el aporte y 3.900 de intereses por mora correspondiente al trabajador. No obstante, la UGPP no tuvo en cuenta este pago para la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por lo que una vez demostrado el pago del ajuste, la entidad no debió mantener la inexactitud, por el subsistema y periodo referido.

Durante el mes de octubre de 2013 se presenta inexactitud en los subsistemas de salud, pensión , FSP, ARL, la cual debe persistir, toda vez que la sociedad demandante no aportó prueba del contrato laboral por salario integral del empleado,

Durante el mes de octubre de 2013 se presenta inexactitud en los subsistemas de salud, pensión , FSP, ARL, la cual debe persistir, toda vez que la sociedad demandante no aportó prueba del contrato laboral por salario integral del empleado, motivo por el cual la UGPP podía liquidar los aportes como un s alario ordinario. Indica que respecto a la corrección del IBC a través de la planilla PILA n.º 9084690, verificó que el número referido no corresponde con las aportadas como pruebas, ni por el trabajador se observó corrección para el mes fiscalizado.

  • Fabián Armando Beltrán Córdoba: Mes enero de 2013, inexactitud en el subsistema de salud, novedad de suspensión disciplinaria. Hace el análisis del IBC para esta novedad, estableciendo que el total remunerado del mes de diciembre es $2.711.519, cifra que se divide en 30, dando como resultado $90.383,9 (IBC diario) multiplicado por el número de días de suspensión (1) da $90.383,9. Luego, este valor se suma con $1.152.457 (salario) y $2.950.449 (comisiones), para un total de $4.193.289. Concluye que la sociedad demandante realizó un pago inferior al aporte, generando inexactitud, por lo que la UGPP aplicó el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 correctamente.
  • Willman Enrique Castilla Anaya: Mes enero de 2013, inexactitud en el subsistema ARL. Para determinar e l IBC tomó el valor $357.659 (sueldo) + $4.913.651

(comisiones)=$5.271.310.00522 (Tarifa ARL)=$27.516. Concluye que la sociedad

ARL. Para determinar e l IBC tomó el valor $357.659 (sueldo) + $4.913.651 (comisiones)=$5.271.310.00522 (Tarifa ARL)=$27.516. Concluye que la sociedad demandante realizó un pago inferior al aporte, generando inexactitud.

En relación con el argumento de la demandante sobre el tope de los 25 SMMLV, al respecto sostiene que para el año 2013 el salario mínimo fue de $589.500, por lo tanto, el tope del ingreso base para efectuar el cálculo de aportes no debe ser superior a $14.737.500, ahora el IBC determinado por la UGPP correspond e aExp. No: 11001-33-37-040-2017-00072-01

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6 $5.271.000, valor que no supera el límite establecido en la norma motivo por el cual el demandante no podría delimitar los aportes al subsistema de ARL.

  • Alexander Cortes Rosas: Mes de enero de 2013, inexactitud subsistemas salud y pensión. Manifiesta que en el mes de diciembre de 2012 el trabajador disfrutó de 8 días de vacaciones y en el mes de enero de 13 días de vacaciones, por lo que para calcular el IBC de los días de vacaciones toma el IBC del mes de noviembre de 2012 $2.021.375 lo divide por 3 0, cuyo resultado es multiplicado por los días de vacaciones (13), para un total de $875.930, cifra que debe ser sumada al salario $1.141.176. Al verificar el cálculo de la UGPP determinó que la entidad no efectúo correctamente la liquidación, conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

$1.141.176. Al verificar el cálculo de la UGPP determinó que la entidad no efectúo correctamente la liquidación, conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

  • Nelson Enrique López Vargas: Meses enero, marzo, julio de 2013, subsistema ARL. I ndica que el trabajador se encuentra vinculado laboralmente bajo la modalidad de salario integral, por lo que conforme a los artículos 132 del CST, 49 de la Ley 789 de 2002 y la jurisprudencia del Tribunal, la base para liquidar aportes con salario integral es el 70% de la remuneración, independientemente que al final el IBC resulte inferior a los 10 SMLMV.

Mes enero: $31.968.00070%=$22.310.000

Mes marzo: $33.300.00070%=$23.310.000

Mes julio: $28.504.80070%=$19.953.360

En principio la sociedad demandante debía hacer los pagos conforme a lo previsto anteriormente, sin embargo, en aplicación al tope de los 25 SMLMV previsto también para ARL, por lo que el IBC no debía superar este límite ($14.737.500). De modo que, el aporte que debía efectuar la demandante correspondía a $76.929, cifra que coincide con la determinada por la UGPP, en consecuencia, la demandante pagó un valor inferior de aporte.

  • Oander Marín Montero: Mes enero subsistema salud y pensión. Este trabajador en diciembre de 2012 disfrutó de vacaciones 9 días y en enero de 2013 también 9 días. Una vez efectuado el cálculo del IBC concluyó que no le asistía razón a la UGPP en efectuar el ajuste, pues no tuvo encuentra el salario del mes de noviembre

días. Una vez efectuado el cálculo del IBC concluyó que no le asistía razón a la UGPP en efectuar el ajuste, pues no tuvo encuentra el salario del mes de noviembre de 2012.

  • Diana María Montoya Prieto: Mes enero 2013, inexactitud, subsistema de salud y pensión. La trabajadora tuvo vacaciones en el mes de diciembre 2012 (12 días) yExp. No: 11001-33-37-040-2017-00072-01

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7 en enero de 2013 (15 días), efectuado el cálculo del IBC con el salario del mes de noviembre, concluye que la UGPP efectuó erróneamente el cálculo del IBC para este trabajador.

  • Camilo A. Torres Fernández: Mes enero, inexactitud, subsistemas salud y pensión. El tr abajador en el mes de diciembre de 2012 disfrutó de 10 días de vacaciones y en el mes de enero de 2013 disfrutó de 9 días, por lo tanto, el cálculo del IBC debía hacerse con el salario del mes de noviembre. Concluye que la UGPP efectuó erróneamente el cálculo del IBC para este trabajador.

Respecto de mes de diciembre 2013, subsistema de ARL, la sociedad demandante realizó un pago inferior al que le correspondía efectuar, por lo que era procedente el ajuste.

  • Gabriel A. Sanchéz Mancilla: Mes febrero, subsistema SENA, ICBF, CCF.

Sostiene que el IBC para parafiscales se determina con todos los conceptos pagados por salario, independientemente de su denominación, incluidos los

  • Gabriel A. Sanchéz Mancilla: Mes febrero, subsistema SENA, ICBF, CCF.

Sostiene que el IBC para parafiscales se determina con todos los conceptos pagados por salario, independientemente de su denominación, incluidos los descansos remunerados en dinero. Así las cosas, el IBC corresponde a $3.657.029 (vacaciones) más $12.000.000 (bonificaciones)=$15.657.029, valor que coincide con el determinado en los actos acusados.

  • Alberto Enrique Ulloque Villa: Mes de febrero, subsistema ARL. Una vez efectuado el cálculo para determinar el aporte a ARL, concluye que la sociedad demandante realizó un aporte inferior al que estaba obligada a pagar.
  • Marlen Baquero Gutiérrez : Mes de marzo, subsistema ARL. La trabajadora devengó un sueldo de $5.966.752; auxilio no constitutivo de salario $932.063 y bonificaciones $48.282.720. Los pagos no constitutivos de salario superan el 40% permitido, por lo tanto, el excedente se incluye en el IBC, para el caso sería $22.072.614, no obstante, supera el tope de los 25 SMLMV. Concluye que el aporte liquidado es el mismo al determinado por la UGPP, por lo que procede el ajuste.
  • Gerardo Iván Becerra Cepeda: Meses marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, subsistemas SENA, ICBF, CCF. Manifiesta que el trabajador se encuentra vinculado en la modalidad de salario integral, por lo que el cálculo corresponde al 70% del salario. Concluyendo que los valores obtenidos por

octubre y noviembre de 2013, subsistemas SENA, ICBF, CCF. Manifiesta que el trabajador se encuentra vinculado en la modalidad de salario integral, por lo que el cálculo corresponde al 70% del salario. Concluyendo que los valores obtenidos por el a quo son los mismos que está calculando la UGPP.Exp. No: 11001-33-37-040-2017-00072-01

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8 Aunado a lo anterior, expone que la exclusión de pagos al SENA e ICBF aplica a la totalidad de los pagos, por lo que independientemente de que el cálculo del IBC para efectuar aportes al sistema de seguridad social sea sobre el 70% de la remuneración percibida en el mes, para la exoneración del CREE se debe partir únicamente del 70% de la base de cotización del salario integral. De modo que, los trabajadores que devenguen salario integral no pueden ser exonerados de efectuar aportes a los subsistemas de SENA e ICBF, toda vez que el total remunerado dentro del mes es igual o sup erior a 10 SMLMV. La demandante no pago aportes por los periodos en discusión, lo que generó la mora en la afiliación y aportes al

SENA e ICBF.

  • Edgar Esteban Duran Suescun : Mes marzo de 2013, subsistemas ARL, SENA, ICBF, CCF. En cuanta al aporte al ARL, sostiene que la demandante realizó un pago menor al liquidado de manera correcta, por lo que procedía la inexactitud.

Respecto a los demás subsistemas, reitera que las vacaciones percibidas por los trabajadores con salario integral, deben ser calculadas e n el IBC sobre el 70% del

pago menor al liquidado de manera correcta, por lo que procedía la inexactitud. Respecto a los demás subsistemas, reitera que las vacaciones percibidas por los trabajadores con salario integral, deben ser calculadas e n el IBC sobre el 70% del ingreso, por lo tanto, la sociedad demandante realizó un pago menor al efectivamente debió cancelar.

Meses de mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre, subsistemas SENA, ICBF, CCF. Considera que la demandante no pagó los aportes que debía cancelar, pues no estaba exonerada al pago de aporte al SENA e ICBF.

Mes agosto de 2013, subsistemas salud, pensión, SENA, ICBF, FSP. Sostiene que el trabajador para este mes no tuvo novedad incapacidad, por lo que la UGPP debía liquidar el mes en 29 días, toda vez que no hay prueba de la incapacidad por 1 día, para que sea tomado por 30 días el mes. En consecuencia, se debe recalcular la base para este en los subsistemas de salud, pensión y FSP y respecto del SENA e ICBF se encuentra acorde con lo liquidado por la UGPP.

  • Juan Carlos Isaza Castillo : Mes septiembre, subsistemas salud, pensión FSP y ARL. Este trabajador está vinculado en la modalidad de salario integral, tuvo 6 días de vacaciones disfrutadas, por lo que el IBC del mes de agost o correspondió a la suma de $7.284.000, ya que se calculó sobre el 70% del sueldo recibido en la modalidad de salario integral, valor que se divide en 30, para obtener el ingreso diario, esto es, $242.800 y se multiplica por 6 (días de vacaciones), cuyo resultado

modalidad de salario integral, valor que se divide en 30, para obtener el ingreso diario, esto es, $242.800 y se multiplica por 6 (días de vacaciones), cuyo resultado es $1.456.800. Concluye que los aportes determinados por la UGPP correspondenExp. No: 11001-33-37-040-2017-00072-01

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9 con los liquidados, por lo que la sociedad efectuó un pago menor al que le correspondía.

Meses marzo y diciembre, subsistema ARL. En aplicación al tope máximo de cotización, el IBC corresponde a $14.737.500, valor al que se debe aplicar la tarifa para ARL (0.00522), cuyo resultado es $76.929. expone que la sociedad pagó un valor inferior al determinado, lo que generó la inexactitud.

  • Daniel Rodríguez Agudelo: Mes de marzo de 2013, subsistemas salud, pensión, FSP, ARL, SENA, ICBF, CCF. El trabajador tiene un contrato bajo la modalidad de salario integral por lo que los aportes se liquidan sobre el 70% del salario ($11.938.818), por cada subsistema de acuerdo a la tarifa, lleva a determinar que la sociedad realizó un pago inferior al que debía pagar.

Meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, subsistemas SENA, ICBF, CCF. Para estos meses el trabajador percibió la suma de $7.735.455, con vinculación laboral en la modalidad de salario integral, por lo que para esos subsistemas la UGPP determinó de manera correcta el IBC.

  • Julián Esteban Jiménez Beltrán : Mes abril de 2013, subsistema ARL. Tiene un

vinculación laboral en la modalidad de salario integral, por lo que para esos subsistemas la UGPP determinó de manera correcta el IBC.

  • Julián Esteban Jiménez Beltrán : Mes abril de 2013, subsistema ARL. Tiene un salario integral de $16.383.487, por lo que está sometido al tope máximo. En consecuencia, el aporte correspondía a $76.900, valor que es superior al determinado por la demandante, lo que generó la inexactitud.
  • Ciro Leonardo Castro Parra: Meses de mayo y junio, subsistemas salud, pensión, FSP, ARL, SENA, ICBF, CC F. Este trabajador tuvo novedades de incapacidad y suspensión disciplinaria, por lo que el IBC a seguridad social corresponde al valor de la incapacidad y de la suspensión el salario del mes anterior a la novedad.

Explica que en salud, pensión y FSP se an aliza lo siguiente: IBC=salario integral ($6.704.061)70%+la incapacidad ($636.030)=$5.328.872. En ARL y parafiscales solo se toma el 70% de lo devengado por sueldo al ser salario integral, esto es, $4.692.842. Una vez verificados los aportes se tiene que el valor obtenido es el mismo al determinado por la UGPP.

Mes de julio, subsistemas SENA, ICBF, ocurre lo mismo que en los meses anteriores, respecto a los parafiscales, se liquida sobre el 70% del salario.Exp. No: 11001-33-37-040-2017-00072-01

KAESER COMPRESORES LTDA VS UGPP

10 En el mes de agosto, subsistema CCF , determinó que la UGPP liquidó correctamente el aporte para este subsistema.

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10 En el mes de agosto, subsistema CCF , determinó que la UGPP liquidó correctamente el aporte para este subsistema.

  • John Jairo Figueredo Cruz : meses de mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre percibió $8.296.489 de sueldo, vinculado en la modalidad de salario integral. Concluye que el aporte liquidado por la UGPP es igual al determinado por ese despacho, por lo que se configura la inexactitud.
  • Nigereth Mojano Salguero: Mes de junio y julio, subsistema salud. La trabajadora tiene novedad de vacaciones, una vez calculado el ingreso diario determinó el IBC del mes, precisando que la sociedad demandante realizó un aporte inferior al que debía pagar.
  • Luisa Fernanda Varón Rojas: Mes junio, subsistema de salud. La empleada tuvo novedad de suspensión, por lo que determinó un IBC sobre el salario más los días de suspensión, encontrando que el aporte liquidado por la UGPP es mayor al determinado, en cuantía de $1.700.
  • Mónica Vargas Campos : Mes junio de 2013, subsistema salud. La trabajadora tuvo novedad de suspensión, por lo que determinó un IBC sobre el salario más los días de suspensión, observando que la UGPP determinó en debida forma el aporte por esta trabajadora.
  • Víctor A. Heredia Castañeda : Meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, subsistema salud, SENA, ICBF. Evidenciando que la sociedad demandante no efectuó aportes por estos subsistemas para este trabajador.
  • Edward Tenorio Melo: Mes de agosto, subsistema ARL. Este trabajador presentó

diciembre, subsistema salud, SENA, ICBF. Evidenciando que la sociedad demandante no efectuó aportes por estos subsistemas para este trabajador.

  • Edward Tenorio Melo: Mes de agosto, subsistema ARL. Este trabajador presentó novedad de incapacidad, por lo que señala que por los días de incapacidad el aportante no está obligado a pagar aportes a riesgos laborales. Expone que la UGPP liquidó en debida forma este aporte.
  • Ángel Humberto Ortiz Bello : Mes septiembre, subsistema salud y pensión.

Sostiene que el IBC= $2.447.977+$150.033+$150.033+1.674.410=$4.422.50012.5% (salud)=$552.750, suma que corresponde al efectuado por la UGPP.Exp. No: 11001-33-37-040-2017-00072-01

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11 - Jairo Suárez Serrano : Mes de septiembre, subsistema salud y pensión. El trabajador tuvo novedades de vacaciones y licencia remunerada, por lo que aplica el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, concluyendo que la sociedad demandante realizó un pago inferior al que debía cancelar.

  • Paula Andrea Zambrano Marín: Meses de septiembre y octubre , subsistemas

salud, pensión, FSP, ARL. Determinó el IBC así:

IBC=Salario + excedente del 40% IBC=$6.416.660 + $1.867.816 IBC=$8.284.476

Concluye que los valores obtenidos por aportes coinciden con los determinados por la UGPP.

  • José Alexander Garcés Ardila: Mes de noviembre, subsistema de salud y pensión.

IBC=$8.284.476

Concluye que los valores obtenidos por aportes coinciden con los determinados por la UGPP.

  • José Alexander Garcés Ardila: Mes de noviembre, subsistema de salud y pensión.

El trabajador tuvo novedad de licencia remunerada, por lo que aplica el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, concluyendo que la sociedad demandante realizó un pago inferior al que debía cancelar.

  • Juan Carlos Pineda Fierro: Mes de diciembre, subsistema ARL. Señala que para el IBC de aportes al ARL no se incluyen las vacaciones, en consecuencia, la UGPP aplicó en debida forma la norma y determinó correctamente el IBC.

En tales condiciones, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y no condenó en costas, por no estar demostradas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Parte demandante

La sociedad demandante presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicita se revoque el fallo apelado, con fundamento en los siguientes argumentos2:

2 Ff. 282-301 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-040-2017-00072-01

KAESER COMPRESORES LTDA VS UGPP

12 Expone que resulta vulnerado el derecho de defensa, cuando el fallador sesga su análisis en la liquida ción efectuada por una de las partes, más cuando se entregó un resumen detallado de cada uno de los trabajadores por subsistema y periodo, explicando los fundamentos que tomó la sociedad para realizar la liquidación de aportes.

análisis en la liquida ción efectuada por una de las partes, más cuando se entregó un resumen detallado de cada uno de los trabajadores por subsistema y periodo, explicando los fundamentos que tomó la sociedad para realizar la liquidación de aportes.

Aduce que el a quo no hizo un adecuado análisis por cada subsistema, por lo que procede a realizar un estudio por cada subsistema, así:

Subsistema salud: Toma el caso del señor Beltrán Córdoba Fabián Armando que tuvo novedad de licencia no remunerada, la cual fue reportada en el ar chivo Excel en $90.400, reporte que tiene un error, en tanto que la suma correcta es $39.470, circunstancia frente a la cual la UGPP hizo caso omiso, pues tomó el valor erróneo.

Lo mismo ocurre con los trabajadores Mojano Salguero Nigereth, Isaza Castillo Juan Carlos, Garcés Ardila José Alexander, Varón Rojas Luisa Fernanda.

Respecto del trabajador Víctor Alexander Heredia, advierte que tiene contrato de trabajo en la modalidad de salario integral, por lo que los aportes se deben calcula sobre el 70%, de modo que, el IBC por el mes de diciembre de 2013 corresponde a $5.364.450.

Indica que conforme a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 826 de 2013, las empresas con trabajadores que devenguen menos de 10 SMLMV están exoneradas del pago de aportes a salud, SENA e ICBF, como es el caso del trabajador Heredia, que tiene un ingreso inferior a 10 SMLMV. Lo mismo ocurre con el trabajador Figueredo Cruz John Jairo.

Indica que no es de recibo el argumento del juez en el que señala que el hecho de

trabajador Heredia, que tiene un ingreso inferior a 10 SMLMV. Lo mismo ocurre con el trabajador Figueredo Cruz John Jairo.

Indica que no es de recibo el argumento del juez en el que señala que el hecho de haber pagado los valores planteados en la liquidación oficial demandada con el fin de evitar mayores valores por intereses, no se configuró el pago de lo no debido.

Subsistema de pensiones: en el caso del trabajador Rodríguez Agudelo Daniel inicialmente se informó del bono salarial por $ 9.320.0

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