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TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00081-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00081-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 110013337040-2017-00081-01

Demandante: SERVICIO DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Asunto: Devolución de pago en exceso - Tasa de vigilancia 2001

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 4 0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

  • Declarar la nulidad de la actuación administrativa contenida en el Oficio No. 2012-5000 138001 del 6 de Julio de 2012, Resolución No. 006542 de fecha 14 de septiembre de 2012 y Oficio No. 2016-3000-1018441 del 06 de octubre de 2016, proferida por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos Transporte, por medio de la cual se negó la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido por concepto de tasa de vigilancia en el año

2001

  • Que como restablecimiento del derecho, se ordene por medio de la

Puertos Transporte, por medio de la cual se negó la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido por concepto de tasa de vigilancia en el año 2001

  • Que como restablecimiento del derecho, se ordene por medio de la

devolución CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIE TE PESOS M IL. ($56,863,437), valor pagado en exceso a la Superintendencia de Puertos yExp. No: 110013337040-2017-00081-01

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2 Transporte por concepto de tasa de vigilancia para el año 2001, valor que, actualizado a marzo 31 de 2017, equivale a CIENTO QUINCE MILLONES

SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y SEIS PESOS M IL.

($115,629,086)

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 30 de octubre de 2017, el Juez 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió excluir de la demanda por caducidad el Oficio nº.2012 -5000-138001 de 06 de julio de 2012 y Resolución nº.006542 de 14 de septiembre de 2012 y la Resolución nº.30026 de 30 de diciembre de 2015 y admitirla en lo que respecta a las demás pretensiones relativas a nulitar el Oficio nº.2016-3000-1018441 de 06 de octubre de 2016.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

las demás pretensiones relativas a nulitar el Oficio nº.2016-3000-1018441 de 06 de octubre de 2016.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.144-159):

Afirma que la actuación administrativa demandada, niega la solicitud de devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido al indicar que ha incurrido el fenómeno de la prescripción. Decisión que se ataca con los siguientes cargos de nulidad.

CARGO PRIMERO: La actuación administrativa censurada fue expedida con falsa motivación y en clara violación del numeral 6 del artículo 2 de la Resolución 457 de 2001 del 18 de Abril de 2001 -norma en la que debía fundarse toda vez que como la Superintendencia de Puertos y Transporte no cumplió con la obligación legal de expedir un acto administrativo particular y concreto ordenando la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido a SPLIBUN S.A., la prescripción del derecho nunca empezó a correr.

Afirma que p or medio de la Resolución nº.0408 del 05 de abril de 2001, la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó la tasa de vigilancia para la vigencia 2001, manteniendo vigente la fijada para el año 2000 del 1.5% de los ingresos brutos del subsector portuario.Exp. No: 110013337040-2017-00081-01

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del subsector portuario.Exp. No: 110013337040-2017-00081-01

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Asegura que según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 de la Resolución 457 de 2001 del 18 de abril de 2001, la Superintendencia de Puertos tenía la obligación legal de expedir una resolución motivada liquidando y ordenando la devolución a los vigilados los valores que fueron pagados en exceso o de lo no debido, por concepto de tasa de vigilancia, una vez finalizado el año fiscal correspondiente al año 2001.

Sostiene que, la Superintendencia de Puertos y Transporte se encontraba en la obligación legal de realizar una comparación entre lo recaudado por concepto de tasa de vigilancia y los gastos de funcionamiento de la entidad, una vez finaliz ada la ejecución del año 2001 con el fin de liquidar el valor de los excedentes.

Señala que para los siguientes años las resoluciones de fijación de tasa de vigilancia, para el subsector portuaria, también establecieron la existencia de excedentes por el cobro del periodo inmediatamente anterior, ordenando su devolución por medio de las resoluciones particulares.

Por lo tanto, asegura que, para que pueda operar el fenómeno de la prescripción para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido, debió expedirse un acto administrativo que cumpliera con los requisitos de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, aduce que el término de prescripción para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido por el concepto de tasa de vigilancia del año

eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, aduce que el término de prescripción para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido por el concepto de tasa de vigilancia del año 2001, no ha empezado a correr pues no se cumplió con la obligación dispuesta en el numeral 6 del articulo 2 de la Resolución 457 de 2001, teniendo en cuenta que no existe un acto administrativo de carácter particular y concreto del cual se puedan derivar dichos efectos jurídicos.

Manifiesta que, para ejemplificar la situación, el Consejo de Estado en una de sus jurisprudencias trajo a colación el caso relacionado con la liquidación de auxilio de cesantías de los funcionarios públicos, y explico que la falta de expedición del acto administrativo de carácter particular y concreto que ordena expedir el ordenamiento jurídico implica que el término de prescripción no empieza a correr.Exp. No: 110013337040-2017-00081-01

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4 Refiere que, fre nte a este punto la Comisión de Regulación del Transporte CRTR solicitó al Director de Presupuesto Nacional concepto sobre la forma de tratar los excedentes cobrados a los vigilados de la Supertransporte. En dicho concepto el Director indicó que los excedentes deben ser devueltos porque en caso contrario se estaría incurriendo en enriquecimiento ilícito.

CARGO SEGUNDO: La actuación administrativa censurada fue expedida con falsa motivación y en clara violación del artículo 2535 C.C., artículo 3 de la ley

estaría incurriendo en enriquecimiento ilícito.

CARGO SEGUNDO: La actuación administrativa censurada fue expedida con falsa motivación y en clara violación del artículo 2535 C.C., artículo 3 de la ley 791 de 2002, toda vez que el término prescriptivo para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido no pudo empezar a correr antes de que quedara en firme la ejecución presupuestal del año 2001.

Expresa que, aún cuando el despacho considere que el cargo anterior no debe prosperar, se debe tener en cuenta que la solicitud de devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido presentada, fue presentada oportunamente.

Afirma que la Ley 791 de 2002, que modificó el término de prescripción de la acción ejecutiva reduciéndola de 10 a 5 años, entró en vigencia el 27 de diciembre de 2002, es decir, cuando ya había empezado a correr el t érmino de prescripción para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido por concepto de tasa de vigilancia correspondiente al año 2001.

Agrega que el art ículo 41 de la ley 153 de 1887, establece que , si la prescripción iniciada bajos los términos de una norma, que es modificada antes de completarse el tiempo de su operancia, se regirá por cualquiera de las 2 normas, a voluntad del prescribiente.

Señala que el Consejo de Estado, en varias de su jurisprudencia determin ó que, mientras el término de prescripción no este vencido, el contribuyente se encuentra en tiempo para pedir la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente pagado

Señala que el Consejo de Estado, en varias de su jurisprudencia determin ó que, mientras el término de prescripción no este vencido, el contribuyente se encuentra en tiempo para pedir la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente pagado por concepto de dicho tributo. Asimismo, sostiene que el prescribiente hace referencia al deudor de la obligación fiscal, según la interpretación de la Alta Corporación.

Lo anterior, permite afirma r que para el presente caso SPLIBUN S.A es la prescribiente en los términos del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 y porExp. No: 110013337040-2017-00081-01

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SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 5 consiguiente quien ha escogido el término de prescripción de diez años del artículo 2546 del C.C. modificado por la Ley 791 de 2002.

Aduce que, según lo establecido en el artículo 2535 del C.C., el único momento válido para tomar como referencia para el inicio del término de prescripción es la fecha en que quedó en firme la ejecución presupuestal de la Superintendencia de Puertos y Tran sporte del año 2001, es decir, el 20 de enero de 2002 pues como fue certificado por dicha entidad, sólo hasta esa fecha feneció la ejecución presupuestal, lo que se conforma como el momento en el que se pudo determinar la existencia de excedentes.

Precisa que la prescripción no puede contarse desde antes de que nazca la acción o el derecho de cobrar lo pagado en exceso o de lo no debido, que para el caso en concreto no correspondió al momento del pago, pues en ese momento no se

Precisa que la prescripción no puede contarse desde antes de que nazca la acción o el derecho de cobrar lo pagado en exceso o de lo no debido, que para el caso en concreto no correspondió al momento del pago, pues en ese momento no se conocía, ni se podía conocer, la existencia de excedentes.

Asegura que el tiempo de prescripción solamente correrá a partir del momento en el que el contribuyente puede hacer valer su derecho de reclamación, según lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 791 de 2002.

Indica que, e n el año 2001 el servicio de vigilancia tuvo un costo de $1.394.909.012,63, monto que corresponde al presupuesto ejecutado por parte de la delegada de puertos, es decir, que ese era el monto que debía ser cubierto por los recursos recaudados por concepto d e tasa de vigilancia, monto que era imposible conocer con anterioridad al 20 de enero de 2002.

Aduce que la Superintendencia de Puerto y Transporte recaudó por concepto de tasa de vigilancia $11.441.708.133,00, lo que implica que para el año 2001 las empresas vigiladas pagaron exceso de $10.046.799.121, 63. Por lo que, afirma, el valor que debía ser cubierto por los vigilados a través de la tasa de vigilancia, no era posible conocerlo al momento en que se realizó el pago de la tasa para vigencia del 2001, imposibilidad que solo puede considerar superada una vez terminó el año fiscal.Exp. No: 110013337040-2017-00081-01

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LA OPOSICIÓN

fiscal.Exp. No: 110013337040-2017-00081-01

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LA OPOSICIÓN

La entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.256-262)

Sostiene que la petición de solicitud de devolución de la tasa de vigilancia, para el año 2000, presentada hasta el día 30 de diciembre de 2011, por un agente oficioso, en representación a varias empresas, resulta extemporánea, pues ya había operado la prescripción, es por ello que el oficio de fecha 29 de junio de 2012, dio respuesta al derecho de petición, en la cual se indica que según lo dispuesto en el artículo 854 del E.T, la solicitud se presentó fuera del término de 2 años.

Afirma que el Decreto 1000 de 1997, norma vigente al momento del pago de la tasa de vigilancia en el año 2001, establecía en su artículo 11 que el término para solicitar la devolución o compensación de pagos en exceso, debía presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, que para la fecha era de 10 años. Sin embargo, agrega que, la reforma introducida a ese artículo por medio de la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002, redujo el término de prescripción a 5 años, por lo que la Superintendencia de Puertos, como prescribiente, ha acogido este último término de prescripción.

Por lo anterior, concluye que el término de prescripción para solicitar la devolución

redujo el término de prescripción a 5 años, por lo que la Superintendencia de Puertos, como prescribiente, ha acogido este último término de prescripción.

Por lo anterior, concluye que el término de prescripción para solicitar la devolución de los pagos presuntamente dados en exceso de la tasa de vigilancia del año 2000, cancelada en el 2001, inició el 28 de junio de 2001, fecha del pago, y no posteriormente como erradamente lo afirma la actora, y venció el día 28 de junio de 2006, radicándose la solicitud de devolución hasta el 30 de diciembre de 2011.

Agrega que, si se llegase a aceptar la posición manifestada por la actora, en el sentido de entender que la prescribiente es la sociedad demandante y no la Superintendencia de Puertos, de igual manera se configura la prescripción, por cuanto si el contribuyente opta por el término de 10 años para ejercer la acción, dicho término se debe iniciar a contar desde el momento del pago, que para el caso en particular aconteció el 28 de junio de 2001 y feneció el 28 de junio de 2011, radicando la solicitud el 30 de diciembre de 2011.Exp. No: 110013337040-2017-00081-01

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7 Concluye indicando que se ratifica en la decisión adoptada por la Superintendencia en los actos demandados, pues la solicitud de vigilancia del año 2000, pagada en el año 2001, solamente la efectuó la demandante el 3 de marzo de 2016, a través

en los actos demandados, pues la solicitud de vigilancia del año 2000, pagada en el año 2001, solamente la efectuó la demandante el 3 de marzo de 2016, a través del radicado 2016 -560-0166702, es decir, luego de casi 16 años de haberse efectuado el pago.

Inexistencia del pago en exces o para la vigencia fiscal del a ño 2000 pagada en el año 2001

Señala que la demandante yerra al manifestar que mediante la Resolución nº.0002 de 07 de noviembre de 2002 se determinó que los excedentes deberían ser devueltos a los contribuyente, cuando en verdad lo que se determinó en ese acto fue el porcentaje de la tasa de vig ilancia para el año 2002, por lo que es imposible aplicar esta disposición de manera retroactiva para el año 2000, cancelado en el 2001, tal y como lo pretende la demandante quien abiertamente reconoce que respecto de la “devolución” de la tasa pagada en el año 2001, nunca e xistió pronunciamiento alguno. Es así como concluye que la actora no ha probado el supuesto pago en exceso de la tasa de vigilancia del año 2000 pagada en el 2001.

De los cargos de nulidad formulados por la demandante

Aduce que, los argumentos expuestos aquí por la demandante, son distintos a los planteados en sede administrativa, pues en los recursos interpuestos en sede administrativa la entidad demandante se ciñó a sustentar su agencia oficiosa. Lo que evidencia claramente que los recursos interpuestos en sede administrativa fueron simplemente interpuestos para intentar renovar los términos de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

que evidencia claramente que los recursos interpuestos en sede administrativa fueron simplemente interpuestos para intentar renovar los términos de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agrega que, para la causal de falsa motivación la parte actora no efectúa sustentación alguna, por lo tanto, se puede concluir que dicho cargo no fue fundamentado, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA.

Reitera, para el cargo de la presunta violación de la ley, lo mencionado en líneas anteriores con relación a la aplicación del término de prescripción.Exp. No: 110013337040-2017-00081-01

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LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 4 0 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (fls.280-290)

Sostiene que la tasa de vigilancia se encuentra definida en la Ley 1 de 1991, por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones, que tenía como uno de sus propósitos proveer de recursos para la modernización de los puertos para lo cual creó una tasa a cargo de los sujetos que estaban bajo la vigilancia de la Superintendencia de Puertos.

Agrega que, la mencionada tasa la debían cancelar las sociedades portuarias y los operadores portuarios a favor de la Superintendencia de Puertos, la cual correspondía a una parte proporcional de sus ingresos brutos.

Sostiene que, con posterioridad la Superintendencia de Puertos y Transporte,

operadores portuarios a favor de la Superintendencia de Puertos, la cual correspondía a una parte proporcional de sus ingresos brutos.

Sostiene que, con posterioridad la Superintendencia de Puertos y Transporte, expidió la resolución nº.457 de 18 de abril de 2001, mediante la cual adoptó el procedimiento de autoliquidación y pago de la tasa de vigilancia al considerar que los entes vigilados deben autoliquidar el valor a pagar por concepto de la tasa de vigilancia, tom ando como base los ingresos brutos por operación portuaria percibidos en el año inmediatamente anterior y para tal fin utilizarían el formato de autoliquidación que para el efecto expida la Superinte ndencia. El procedimiento se determinó en el artículo 2.

De la lectura del mencionado artículo, deduce que para liquidar la tasa de vigilancia es necesario aplicar el porcentaje que la Superintendencia de Puertos determine para el respectivo periodo fiscal sobre el total de los ingresos brutos portuarios percibidos sobre el año inmediatamente anterior, y una vez se determine, los vigilados deberán consignarla a nombre del tesoro nacional en la fecha preestablecida, si la tasa se autoliquida por un valor inferior se expedirá una liquidación de corrección y si el valor es superior al que se debe cancelar, el contribuyente tiene dos opciones, abonarlo al periodo gravable siguiente o solicitar la devolución.

Indica que respecto a las diferencias entre pago en exceso y de lo no debido, del artículo 2313 del Código Civil se colige que cuando por error se hace un pago y seExp. No: 110013337040-2017-00081-01

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SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 9 prueba que no estaba obligado a hacerlo, se configura un pago de lo no debido, surgiendo el derecho a favor de la persona que pagó a repetir lo pagado.

Adicionalmente, señala que la jurisprudencia contenciosa ha indicado que el pago en materia tributaria consiste en la cancelación de impuestos por sumas mayores a las que corresponde legalmente y el pago de lo no debido se refiere a un pago que se realizó sin que existiera una carga legal para hacer exigible su cumplimiento.

Para el caso bajo estudio, advierte que el debate descansa en que la Superintendencia de Puerto recaud ó diez mil millones de pesos por concepto de tasa el vigilancia para el periodo 2001, suma que superó el monto de los costos de funcionamiento para esa vigencia, circunstancia que dio lugar a que esta entidad solicitara el concepto al Director General de Presupuesto de la Nacional, quien señaló que como los dineros recaudados no tenían fundamento en relación a un ingreso mayor de los costos de funcionamiento, la Superintendencia tiene la obligación de devolver aquellas sumas pagadas de más por las entidades vigiladas.

De la prescripción en relación con los pagos en exceso y pagos de lo no debido

Indica que, respecto al procedimi ento para solicitar la devolución o compensación por pago en exceso o de lo no debido, el art ículo 11 del Decreto 100 0 de 1997, establece que, para este, se tendrá en cuenta el término que aparece contemplado en el artículo 2536 del Código Civil.

Adicionalmente expresa que, la jurisprudencia contenciosa Administrativa es clara

establece que, para este, se tendrá en cuenta el término que aparece contemplado en el artículo 2536 del Código Civil.

Adicionalmente expresa que, la jurisprudencia contenciosa Administrativa es clara al determinar que uno es el t érmino para solicitar las compensaciones o devoluciones por saldos a favor reglado en el artículo 850 del E.T. que es de dos años, y otro el plazo para pedir la devolución de pagos en exceso o de lo no debido dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, el cual tiene un término de 5 años, contados a partir del pago efectivo.

En concordancia con l o expuesto, sostiene que no comparte el criterio de la demandante que afirma que para pagos en exceso es potestativo del interesado elegir si aplica el término de 10 o 5 años, pues el Decreto 10 00 de 1997 y elExp. No: 110013337040-2017-00081-01

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SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 10 precedente jurisprudencial ya han fijado el cr iterio acerca de que el t érmino de prescripción en estos casos es de 5 años.

Afirma que, para el caso en concreto y atendiendo al t érmino de prescripción de 5 años, se advierte que el t ermino para contar la prescripción inicio el 28 de junio de 2001, cuando la entidad demandante realizó el pago por concepto de tasa de vigilancia para la vigencia 2001, por lo que, la demandante tenía hasta el 28 de junio de 2006, para presentar la solicitud de devolución por pago en exceso, la que solo

2001, cuando la entidad demandante realizó el pago por concepto de tasa de vigilancia para la vigencia 2001, por lo que, la demandante tenía hasta el 28 de junio de 2006, para presentar la solicitud de devolución por pago en exceso, la que solo elevó hasta el 04 de marzo de 2016, esto es, 9 años después de que su derecho se haya extinguido.

Agrega que si en gracia de discusión se tuviera e n cuenta el término de 10 años estos se hubieran vencido el 28 de junio de 2011, supuesto en el cual la oportunidad para solicitar de devolución del pago en exceso hubiera sido sobrepasado por la libelista si se tiene que solo hasta el 04 de marzo de 2016 elevó la solicitud de devolución.

Expone que si se tuviera en cuenta que la solicitud primigenia de devolución de pago en e xceso de la tasa de vigilancia se presentó el 30 de diciembre de 2011, como lo afirma la demandante, se configuraría la prescripción ya que se cuenten los 5 o 10 años, pues el término de prescripción inicia su conteo desde la fecha del pago, esto es desde el 28 de junio de 2001.

Asimismo, aseguró que, si se hiciera el análisis de la prescripción desde la tesis defendida por la demandante que plantea que el tiempo que tenía para reclamar la devolución de lo pagado en exceso por tasa de vigilancia de 2001, debe empezar a contarse desde que quedó en firme la ejecución presupuestal de la Superintendencia de Puertos, es decir, 20 de enero de 2002, sus derechos para obtener el reintegro también estarían prescritos, para la entidad demandante tenía

contarse desde que quedó en firme la ejecución presupuestal de la Superintendencia de Puertos, es decir, 20 de enero de 2002, sus derechos para obtener el reintegro también estarían prescritos, para la entidad demandante tenía hasta el 20 de enero de 2007 para elevar la solicitud de devolución de pago en exceso y solo lo hizo hasta el 04 de marzo de 2016, fuera del término legal.

Concluye entonces que, bajo cualquier de las hipótesis planteadas por el Despacho, la solicitud de devolución por pago en exceso de la tasa de vigilancia incoada por la demandante está prescrita.Exp. No: 110013337040-2017-00081-01

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11 En consecuencia, declara probada la excepción de “ Prescripción del término para solicitar la devolución de los presuntos pagos en excesos de la tasa de vigilancia pagada en el año 2001 ”, formulada por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

En cuento a la excepción de “inexistencia del pago en exceso para la vigencia fiscal del año 2001” afirma que no es posible realizar un análisis de fondo, en cuanto se probó que la solicitud de pago en exceso presentada por la memorialista prescribió.

En síntesis, en Juez de Primera Instancia resolvió, en primer lugar, negar las pretensiones de la d emanda, en segundo lugar, declarar probada la excepción de prescripción y en tercer lugar no condenar en costas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida

prescripción y en tercer lugar no condenar en costas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación: (fls.300-311)

Aduce que, el fallo apelado omitió considerar que , por el incumplimiento por parte de la Superintendencia de Puertos de la obligación legal de liquidar y devolver, a través de un acto administrativo motivado, lo pagado en exceso o de lo no debido por concepto de tasa de vigilancia para el año 20 01, la prescripción del derecho para reclamar nunca empezó a correr.

Señala que conforme al numeral 6 del ar tículo 2 de la Resolución nº.457 de 18 de abril 2001 la Superintendencia de Puertos se encontraba en la obligación legal de expedir una resolución motivada liquidando y ordenando la devolución a los vigilados, los valores que se pagaron en exceso o de lo no debido por concepto de tasa de vigilancia una vez finalizado el año fiscal correspondiente al año 2001.

Sostiene que cuando el citado numeral de la resolución hizo referencia a “si el valor liquidado y pagado es mayor al que se debe cancelar” se debe entender que hacía referencia al valor pagado cotejado con el valor de la tasa de vigilancia, es decir, que la Resolución nº.457 de 2001 impuso a la Superintendencia de Puertos la obligación de poner en conocimiento de los vigilados la existencia de excedentes a través de una “resolución motiva”.Exp. No: 110013337040-2017-00081-01

obligación de poner en conocimiento de los vigilados la existencia de excedentes a través de una “resolución motiva”.Exp. No: 110013337040-2017-00081-01

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Por lo anterior, afirma que dado que esa liquidación nunca se profirió, el término de prescripción para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido por concepto de tasa de vigilancia del año 2001 no ha empezado a correr.

Señala que, en virtud de lo expuesto se puede concluir que la actuación de la administración esta viciada por falsa motivación y por violación del numeral 6 artículo 2 de la resolución 457 de 2001.

Por otro lado, aduce que el fallo ape lado erró al considerar que el término de prescripción para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o de no debido por concepto de la tasa de vigilancia del año 2001 es de 5 años y no de 10, conforme lo establece el artículo 2536 del C.C, en concordancia con lo estipulado en el artículo 41 de la Ley 152 de 1887.

Expone que la anterior posición es violatoria del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 pues la Ley 791 de 2002, que modificó el término de prescripción de la acción ejecutiva reduciéndola de 1 0 a 5 años, entró en vigencia el 27 de diciembre de “2004” (sic), es decir, cuando ya había empezado a correr el término de prescripción para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido por concepto de tasa de vigilancia correspondiente al año 2001.

“2004” (sic), es decir, cuando ya había empezado a correr el término de prescripción para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido por concepto de tasa de vigilancia correspondiente al año 2001.

Agrega que, el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 establece que la prescripción iniciada bajo los términos de una norma, que es modificada antes de completarse el tiempo de su operancia, se regirá por cualquiera de las 2 normas, a voluntad del prescribiente. Y conforme lo ha interpretado el Consejo de Estado, en el caso de las obligaciones fiscales, el prescribiente siempre es el deudor/contribuyente.

Agrega que el fallo erró al considerar que el momento determinante para el computo del término de prescripción es el día en que la demandante realiz ó el pago de la tasa de vigilancia.

Considera que dicha posición resulta violatoria de lo establecido en el inciso segundo del artículo 2535 del C.C. que estipula que el único momento válido para tomar como referencia para el inicio del término de prescripción es desde cuando laExp. No: 110013337040-2017-00081-01

SERVICIO DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA S.A Vs

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 13 obligación – de pedir la devolución de lo pagado en exceso o de lo debido – se haya hecho exigible.

Afirma que la posibilidad de solicitar

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