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TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00108-02-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00108-02-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2017-00108-02

DEMANDANTE: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA COLOMBO

INTERNACIONAL - UNICOLOMBO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: NO PAGO E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES A L SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por los periodos de enero a diciembre de 2013

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

A. PRETENSIONES PRINCIPALES:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial No. RDO 2016-00088 del 17 de febrero de 2016, proferida

A. PRETENSIONES PRINCIPALES:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial No. RDO 2016-00088 del 17 de febrero de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual modifican las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2013; y (ii) Resolución No. RDC-2017-00024 del 10 de febrero de 2017 , proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual resolvió un Recurso de

Reconsideración.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme las autoliquidaciones de los aport es al sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, respecto de algunos trabajadores y se tenga el pago que efectuó la demandante mediante la planilla de pago No. 8453609088 del 16 de mayo de 2017.

3. Se condene en costas y agendas en derecho a la parte demandada.Expediente No. 11001-33-37-040-2017-00108-02

Demandante: Unicolombo

Demandado: UGPP

2

B. PRETENSIONES ACCESORIAS

1. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos de los siguientes actos administrativos respecto de las sanciones y ajustes debatidos y que sean desestimados de conformidad con el presente proceso:

(i) Liquidación Oficial No. RDO 2016-00088 del 17 de febrero de 2016,

los siguientes actos administrativos respecto de las sanciones y ajustes debatidos y que sean desestimados de conformidad con el presente proceso: (i) Liquidación Oficial No. RDO 2016-00088 del 17 de febrero de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual modifican las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2013; y (ii) Resolución No. RDC -2017-00024 del 10 de febrero de 2017, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual resolvió un Recurso de Reconsideración.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimient o del derecho, se declare en firme las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, respecto de algunos trabajadores.

3. Se condene en costas y agendas en derecho a la parte demandada.

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 22, 23, 61, 127 y 128 del CST, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, 137 CCA.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Considera que existe ilegalidad del acto por falsa motivación , por lo que existe la necesidad de evaluar la argumentación contenida en las resoluciones demandadas, pues éstas no reflejan los verdaderos motivos en los que debe sustentarse la decisión. Para la UGPP el fundamento de la decisión se desarrolla en una precaria

necesidad de evaluar la argumentación contenida en las resoluciones demandadas, pues éstas no reflejan los verdaderos motivos en los que debe sustentarse la decisión. Para la UGPP el fundamento de la decisión se desarrolla en una precaria investigación de los hechos verdaderos en que debe justificarse, violando con ello los elementos de existencia del acto que son expuestos en la motivación del mismo.

Indica que, s egún la UGPP, se adeudan aportes en periodos durante los cuales algunos trabajadores docentes no tenían en su contrato laboral vigente con UNICOLOMBO, tal y como consta en los contratos laborales, y, además, manifiesta que se han realizado todos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales de los trabajadores docentes, de conformidad con el termino pactado en el contrato laboral suscrito con Unicolombo.

Argumenta que la UGPP pretende liquidar mayores aportes aun cuando no existe obligación legal de realizarlos, como es el caso de: (i) las bonificaciones reconocidas por mera liberalidad y ocasionalmente por Unicolombo, (ii) los aportes sobre periodos en los cuales los empleados no estaban vinculados a la empresa, el pago de ARL sobre conceptos como incapacidad por origen común, licencia s no remuneradas, vacaciones y licencias de maternidad, y (iii) periodos en los cuales no estaba vigente el contrato laboral de los docentes con Unicolombo.

Como consecuencia, al fundarse l os actos demandados en supuestos de hecho errados, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación; lo anterior , aunado al hecho de que la demandante entregó las pruebas que

Como consecuencia, al fundarse l os actos demandados en supuestos de hecho errados, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación; lo anterior , aunado al hecho de que la demandante entregó las pruebas que permitían acreditar el pag o correcto de los aportes objeto de controversia , advirtiéndose que algunos fueron considerados, pero en la mayoría de ellos se hizo caso omiso de la información.Expediente No. 11001-33-37-040-2017-00108-02

Demandante: Unicolombo

Demandado: UGPP

3 Sostiene que los funcionarios de la UGPP debían analizar toda la información entregada por Unicolombo y estudiarla a la luz de las distintas disposiciones legales, para establecer si la demandante realmente hizo o no los aportes, y no quedarse en unas simples tablas que no permiten cruzar con las planillas de aportes, solo con el fin de afirmar que no se realizaron los aportes corresp ondientes, más aún en aquellos casos en los que el contrato laboral no estaba vigente.

Menciona que existe ilegalidad por falta de motivación en razón a la precaria fiscalización e investigación realizada por parte de la UGPP , toda vez que de la información entregada a la demandante , no es posible concluir la existencia de sumas adeudadas por el incumplimiento de obligaciones de aportes , y que en la información revelada por la UGPP en un cuadro E xcel se señala un sinfín de hallazgos que escasamente se plasman en los textos de los requerimientos y las resoluciones, a partir de l o cual cabe afirmar que ni siquiera se ha realizado una investigación juiciosa y exhaustiva con herramientas adecuadas para la verificación

hallazgos que escasamente se plasman en los textos de los requerimientos y las resoluciones, a partir de l o cual cabe afirmar que ni siquiera se ha realizado una investigación juiciosa y exhaustiva con herramientas adecuadas para la verificación de la información que permita el ejercicio adecuado del derecho de defensa.

Dice que lo anterior origina, necesariamente, una violación del debido proceso y del derecho de defensa que le asiste a la demandante, en la medida en que los actos demandados están solicitando pagos que no corresponden, y atribuy éndole obligaciones a Unicolombo, que no debe asumir, pues en la mayoría de los cas os, el contrato laboral no estaba vigente en los meses que se pretenden cobrar; lo que permite concluir que no existi ó un proceso de fiscalización serio, ajustado a la realidad, que permitiera afirmar que la demandante no li quidó los aportes de conformidad con lo previsto legalmente.

Por otra parte, señala que los actos demandados adolecen de la falsa y falta de motivación, toda vez que la UGPP manifiesta que por existir un contrato docente se debe dar aplicación al artículo 101 del Código sustantivo del Trabajo, el cual manifiesta que “el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar” y que, en tal sentido, se genera una obligación de reconocimiento de aportes a seguridad social en el año de 2013.

Dice que, conforme a los artículos 45 y 46 del CST, existe la libertad de estipulación respecto del término del contrato laboral a suscribir, y en tal sentido, los extremos del contrato de trabajo pueden determinar la duraci ón del vínculo laboral, optando

Dice que, conforme a los artículos 45 y 46 del CST, existe la libertad de estipulación respecto del término del contrato laboral a suscribir, y en tal sentido, los extremos del contrato de trabajo pueden determinar la duraci ón del vínculo laboral, optando por un contrato a término fijo. De esta manera, la Constitución Política establece en sus artículos 13 y 16 que todas las personas nacen libres ante la ley y que así mismo “tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico” . Bajo estos supuestos, la ley y la jurisprudencia reconocen el valor d e la autonom ía de la voluntad, la cual es determinante cuando de contratos se trata.

Afirma que es constitucional y legalmente reconocida la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato laboral, y que , en virtud de ésta, los trabajadores y empleadores pueden determinar, por mutuo acuerdo, las condiciones y duración del contrato celebrado, esto ceñido a las disposiciones legales que regulan la materia en cada caso. Así las cosas, no queda duda respecto del reconocimiento por vía jurisprudencial y legal de la autonomía de la voluntad como parte integrante de un contrato de trabajo y en tal sentido, el límite en los pactos existentes entre trabajadores y empleadores, es el determinado por la ley.Expediente No. 11001-33-37-040-2017-00108-02

Demandante: Unicolombo

Demandado: UGPP

4 Explica q ue el artículo 101 del CST es de aplicación supletiva, y, únicamente, procesen aquellos casos en los que las partes no han estipulado el término de duración del contrato laboral . No obstante, aun cuando es clara la posición de la

4 Explica q ue el artículo 101 del CST es de aplicación supletiva, y, únicamente, procesen aquellos casos en los que las partes no han estipulado el término de duración del contrato laboral . No obstante, aun cuando es clara la posición de la Corte Suprema de Justicia respecto de las modalidades de contrato laboral aplicables en el caso de los docentes de establecimientos privados, la UGPP en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Unicolombo, desconoció que , bajo el ordenamiento jurídi co laboral, el contrato de laboral de docentes puede ser a término fijo, siempre que las partes así lo pactaren por escrito.

De esta manera, la UGPP est á imponiendo sus propias interpretaciones, sin considerar lo que la ley y la jurisprudencia ha previsto para la contratación de docentes de establecimientos privados, lo cual hace evidente a trasgresión de la UGPP de los preceptos legales y jurisprudenciales establecidos para la contratación de docentes, toda vez que se está desconociendo la libertad de estipulaci ón de la que gozan las partes, y más aún cuando en la realidad es evidente que cada vinculo contractual es independiente.

Así, teniendo claramente establecido que en el ordenamiento jurídico colombiano es plenamente reconocido el contrato de trabajo docente a t érmino fijo, por lo que la demandante no tiene ninguna obligación de reconocer aportes a Seguridad Social sobre los periodos en los cuales los trabajadores docentes no estaban vinculados a Unicolombo, pues esta obligación se genera en virtud de la relación laboral, situación que no se presenta en este caso.

Sostiene que el artículo 69 del Decreto 806 de 1998 es aplicable únicamente en los

Unicolombo, pues esta obligación se genera en virtud de la relación laboral, situación que no se presenta en este caso.

Sostiene que el artículo 69 del Decreto 806 de 1998 es aplicable únicamente en los casos en los que se aplica supletivamente el artículo 101 del CST, esto es, cuando el contrato laboral se entienda celebrado por el año escolar, y no puede extenderse a toda s las contrataciones de docentes, pues como ya se indicó, este tipo de trabajadores pueden celebrar contratos a término fijo y la duración consagrada en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo es aplicable en el evento en el que las partes no pactan la duración del contrato.

En otro asunto, pone de presenta que s eñala la UGPP que varios de los pagos no salariales cancelados por la demandante a sus trabajadores revisten naturaleza salarial y en esta medida deben ser considerados como base de aportes al Sistema de Protección Social, frente a lo cual advierte que esa Unidad incurre en error, pues las bonificaciones son una de las hipótesis consagradas en el artículo 128 del CST en torno a pagos no constitutivos de salario. En ese sentido la nor ma señala que las bonificaciones no tendrán carácter salarial siempre que sean pagadas por mera liberalidad y de manera ocasional.

Ahora bien, resulta evidente que el hecho de que las bonificaciones hayan sido catalogadas como salariales constituye una clara violación del derecho de defensa, en razón a que la UGPP nunca informó las razones que la llevaban a concluir esa situación, sin embargo, las mismas fueron pagadas de manera ocasional y por mera liberalidad, lo cual puede evidenciarse con el hecho que los pagos que se registran

en razón a que la UGPP nunca informó las razones que la llevaban a concluir esa situación, sin embargo, las mismas fueron pagadas de manera ocasional y por mera liberalidad, lo cual puede evidenciarse con el hecho que los pagos que se registran por concepto de bonificaciones solo han sido realizados en una ocasión respecto de cada trabajador , en el mes de mayo , y estos han sido entregados por mera liberalidad, pues no se encuentra obligada a pagarlas. En consecuencia, la UGPP no puede imponer el pago de sumas que obedecen a pagos de naturaleza extralegal, reconocidos de manera ocasional.Expediente No. 11001-33-37-040-2017-00108-02

Demandante: Unicolombo

Demandado: UGPP

5

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

En lo que tiene que ver con la “ilegalidad o falsa motivación” y la “ilegalidad o falta de motivación” menciona que no le asiste razón a la parte actora, ya que de la lectura de los fundamentos de la Liquidación Oficial se advierte que cumple con los requisitos previstos en el artículo 712 del ET, pues se explicaron, sumariamente, las razones por las cuales debían modificarse las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en las que Unicolombo incurrió en inexactitud en los periodos de enero a diciembre de 2013, aspectos que se discriminaron en el CD anexo, contentivo de un archivo en Excel, que detalla caso por caso el ajuste realizado para cada trabajador y en cada subsistema, del cual la parte demandante tuvo la

enero a diciembre de 2013, aspectos que se discriminaron en el CD anexo, contentivo de un archivo en Excel, que detalla caso por caso el ajuste realizado para cada trabajador y en cada subsistema, del cual la parte demandante tuvo la oportunidad de pronunciarse , allegando las pruebas que considerara pertinentes, para poder ejercer su derecho de defensa y contradicción, y de esta manera poder realizar, por parte de la Unidad, un razonamiento probatorio que condujera, a partir de las informaciones y documentos aportados al proceso, a una verdad real y material, en concordancia con lo señalado en el artículo 743 del ET, pru ebas que fueron evaluadas en conjunto según su idoneidad, libres de todo criterio subjetivo, siendo sometida esa valoración a los postulados constitucionales y legales.

Expone que el artículo 712 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, establece los requisitos de la liquidación oficial , esto es, debe contener, entre otros elementos, la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a la liquidación privada , exigencia que constituye una garantía a favor del contribuyente, como mecanismo de salvaguarda de sus derechos de defensa y del debido proceso. La motivación de los actos administrativos que determinan obligaciones tributarias bien puede ser breve, pero debe estar orientada a determinar clara y completamente las dif erencias resultantes entre los datos declarados y los determinados oficialmente.

Afirma que es claro que los actos demandados cumplen con el requisito del literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario , por cuanto en éstos se hace una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a los valores declarados en PILA, igualmente en la resolución que modifica se analizan los argumentos

g) del artículo 712 del Estatuto Tributario , por cuanto en éstos se hace una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a los valores declarados en PILA, igualmente en la resolución que modifica se analizan los argumentos esgrimidos en el recurso presentado. Adicionalmente en el CD anexo a estas actuaciones se presenta un archivo en Excel, que hace parte integral de las mismas, en el que se discriminan los respectivos valores en que se incurrió en mora e inexactitud trabajador por trabajador.

Indica que se tuvieron en cuenta los conceptos de pago y condicion es especiales del trabajador, conforme se detalló en el cuadro obrante en la Liquidación Oficial, allí, con fundamento en la documentación aportada , se efectúo la revisión de los conceptos de pago incluidos en la nómina de salarios, se procedió a determina r el IBC, y, con ello, se calculó el valor de los aportes al Sistema de Protección Social, aplicando el porcentaje para cada uno de los subsistemas. Las precisiones de la liquidación oficial pueden apreciarse en el CD anexo que se aportó junto con la misma y que forma parte integral del Acto Administrativo, en el cual se detalló por trabajador y subsistema los aportes realizados y los ajustes encontrados con sus respectivas observaciones, por parte de la entidad.Expediente No. 11001-33-37-040-2017-00108-02

Demandante: Unicolombo

Demandado: UGPP

6 Dentro de la investigación administrativa adelantada siempre se respetó y garantizó el debido proceso administrativo, notificando en forma oportuna y conforme a la Ley las decisiones que se tomaron, además, se actuó sin dilaciones injustificadas y

6 Dentro de la investigación administrativa adelantada siempre se respetó y garantizó el debido proceso administrativo, notificando en forma oportuna y conforme a la Ley las decisiones que se tomaron, además, se actuó sin dilaciones injustificadas y permitió en todo momento ejercer su derecho de defe nsa y contradicción, habida cuenta que la investigación se adelantó con pleno respeto de. las formas propias previstas en el ordenamiento Jurídico previsto en el Estatuto Tributario, prueba de ello, es que la Universidad aportante tuvo la oportunidad de co ntestar los requerimientos e interponer. los recursos previstos por Ley.

En desarrollo de lo anterior, la Unidad , en aplicación de las facultades legales, requirió a la demandante la información necesaria para validar si fueron adecuados y oportunos los pagos por aportes realizados a la protección social, y se le indicó de manera clara y precisa los periodos y la documentación que debería aportar a la Unidad para adelantar la investigación.

Durante el proceso de determinación y discusión de las obligaciones la administración amparada en lo previsto en el artículo 742 del ordenamiento fiscal , se determinaron las obligaciones con base en la información que fue suministrada por el mismo aportante los Requerimientos de Información y, posteriormente, con la respuesta dada al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, en consecuencia no hubo vulneración alguna del debido obrar de la administración atendiendo precisamente los hechos demostrados en el respectivo expediente y que no se encuentran desvirtuados por la aportante.

Así las cosas, en todos y cada uno de los casos señalados por la demandante el valor que se tomó para efectuar las liquidaciones de aportes al Sistema de

encuentran desvirtuados por la aportante.

Así las cosas, en todos y cada uno de los casos señalados por la demandante el valor que se tomó para efectuar las liquidaciones de aportes al Sistema de Protección Social corresponde a las nóminas aportadas, y demás documentos arrimados al proceso fiscalización.

La motivación de la liquidación oficial y de la resolución que resuelve el recurso no es siquiera sumaria o sucinta como lo sostiene la demandante, al contrario es una motivación completa del acto, y en el Excel es posible o bservar cada uno de los trabajadores sobre los que se determinaron ajustes, el concepto del incumplimiento, el subsistema en que se presentó el incumplimiento, los conceptos de pago tenidos en cuenta en la base de cotización, el porcentaje o la tarifa a ser aplicada sobre esa base para cada subsistema de la Protección Social, el valor cancelado por la empresa, el valor que debió cancelar y la diferencia que da lugar al ajuste.

Todos estos elementos se encuentran explicados en la hoja de cálculo con el nombre "descripción de campos" , detallados por filas y columnas, de tal forma que puedan ser entendidos y analizados con facilidad por el aportante , y en caso de evidenciar alguna inconsistencia, pueda dirigirse a cada trabajador en particular, comprender el ajuste y allegar las pruebas necesarias para desvirtuarlo si considera que fue mal determinado. Al abrir cada hoja, se encontrará la relación de trabajadores de la empresa a los cuales se les validó la información del IBC y el monto de la cotización pagada al sistema.

Por otra parte, frente al “no registro pagos de algunos trabajad ores docentes por el año 2013” señala que el artículo 196 de la Ley 115 de 1994 consagra el régimen laboral

monto de la cotización pagada al sistema.

Por otra parte, frente al “no registro pagos de algunos trabajad ores docentes por el año 2013” señala que el artículo 196 de la Ley 115 de 1994 consagra el régimen laboral y de contratación de los educadores de establecimientos educativos privados, disponiendo que los educadores se rigen por las normas consagradas en el CódigoExpediente No. 11001-33-37-040-2017-00108-02

Demandante: Unicolombo

Demandado: UGPP

7 Sustantivo del Trabajo. De acuerdo con esto, tenemos que el artículo 101 del C.S.T., dispone la duración del contrato de trabajo.

Cita el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, el artículo 30 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 69 del Decreto 806 de 1998, y argumenta que si bien está permitido para el caso de los profesores de establecimiento particulares de enseñanza celebrar contratos por tiempo inferior al periodo escolar, lo cierto es que para efectos de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, se ha establecido que est os trabajadores tienen el derecho irrenunciable a que el empleador efectúe los aportes por la totalidad del semestre o año calendario respectivo, cuya finalidad es garantizarles el derecho a la seguridad social y no queden desprovistos de ella en los periodos de vacancia escolar , y con ello , además, garantizar la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, principios y fines consagrados constitucionalmente en el artículo 48 de la CP.

Al estar estatuida la seguridad social como un derecho irrenunciable y al constituir la solidaridad unos de sus principios básicos, implica que todos los partícipes del

constitucionalmente en el artículo 48 de la CP.

Al estar estatuida la seguridad social como un derecho irrenunciable y al constituir la solidaridad unos de sus principios básicos, implica que todos los partícipes del sistema contribuyan con la sostenibilidad, equidad, eficiencia, lo que se traduce en la obligación que todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo deben cotizar en la proporción que corresponda al empleador y trabajador, no solo para recibir los beneficios en ellas establecidos, sino para preservar el sistema y apoyar a aquellos que por su condición económica no puedan contribuir al Sistema de la Protección Social.

Así las cosas, no resulta justificable para el caso bajo estudio, que el empleador pague la seguridad social de sus trabajadores solamente por el término del contrato, dejando por fuera unos periodos del semestre, desconociendo de esta manera el derecho irrenunciable a la seguridad social de estos trabajadores, quienes desprovistos del acceso a salud y posibilidad en un futuro de alcanzar a gozar del derecho a una pensi ón cuando se cumpla la edad para ello, a no contar con la semanas o la rentabilidad mínima para acceder a este beneficio, lo cual no es constitucional ni legalmente valido, acorde con la jurisprudencia.

Al analizar los contratos de trabajo que se allegaro n a la actuación administrativa, se puede concluir que la vocación de la prestación de los servicios de estos trabajadores a la Universidad era la de una continua prestación del servicio, dado que finalizado un semestre al siguiente era contratado nuevamen te el mismo trabajador y , así sucesivamente, por lo que la fijación de un periodo inferior al escolar a través de estos contratos, era, entre otros, el de no efectuar cotizaciones

que finalizado un semestre al siguiente era contratado nuevamen te el mismo trabajador y , así sucesivamente, por lo que la fijación de un periodo inferior al escolar a través de estos contratos, era, entre otros, el de no efectuar cotizaciones a seguridad social durante los recesos por vacaciones de mitad y fin de año, contrariando de esta manera lo previsto en el artículo 69 del Decreto 806 de 1998, que señala que los aportes se deben realizar por la totalidad del periodo escolar.

Conforme a lo expuesto, no es cierto que la Unidad haya desconocido o modificado la modalidad contractual celebrada entre la Unicolombo y sus trabajadores, dado que la fiscalización que se realizó se limitó a verificar la adecuada, completa y oportuna determinación y pago de los aportes con destino al Sistema de la Protección Social, encontrando que contrario a la normatividad referida, se dejaron periodos sin cotizar a favor de sus trabajadores, más sin embargo no ha cuestionado los pagos por concepto de salarios y prestaciones sociales pagadas a favor de sus trabajadores, pues dicha facultad se encuentra en cabeza del Juez Laboral.Expediente No. 11001-33-37-040-2017-00108-02

Demandante: Unicolombo

Demandado: UGPP

8 En lo que tiene que ver con la “no inclusión de pagos constitutivos de salario” menciona la respuesta al requerimiento para declarar o corregir se -presentó en forma extemporánea, sin embargo, en ese escrito no se presenta objeción a los ajustes propuestos por inexactitud y mora en lo atinente al tema de los pagos no salariales que para la Unidad si lo son y que hacen parte del IBC. Entonces, si la respuesta se hubiera presentado dentro de los términos legales, la liquidación Oficial no habría

que para la Unidad si lo son y que hacen parte del IBC. Entonces, si la respuesta se hubiera presentado dentro de los términos legales, la liquidación Oficial no habría efectuado pronunciamiento sobre esas glosas, toda vez que el aportante no lo alegó y tampoco adjuntó material probatorio en el cual apoyara tal objeción, por ende, la Administración no tenía por qué pronunciarse al respecto.

Igualmente, recalca la demandante tampoco presentó y argumentó este cargo con ocasión al recurso de reconsideración, motivo por el cual no hubo pronunciamiento al respecto por parte de la Administración dentro de la Resolución RDC 2017-00024 del 10 de febrero de 2017.

Conforme con previsto en el artículo 742 del E.T ., las decisiones de la Administración Tributaria deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente por los medios señalados en la ley. En materia tributaria, después de que la administración ha propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir le corresponde al aportante la carga de la prueba, de manera que debe allegar los soportes correspondientes respecto de las afirmaciones que señala.

Por último, indica que la parte actora como anexo a la demanda allega certificaciones del revisor fiscal en donde consta el pago de las "Bonificaciones'', lo que no aporta, así como tampoco lo hizo en la etapa de determinación y con el recurso de reconsideración, es la prueba en la que conste el pacto de desalarización, bien sea el contrato, un otro sí, los pactos o convenciones laborales, etc., máxime que los pactos de desalarización deben constar por escrito.

recurso de reconsideración, es la prueba en la que conste el pacto de desalarización, bien sea el contrato, un otro sí, los pactos o convenciones laborales, etc., máxime que los pactos de desalarización deben constar por escrito.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 30 de septiembre de 20 19 el Juzgado Cuarenta ( 40) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD PARCI

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