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TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00121-01-(31-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00121-01-(31-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 11001 33 37 40 2017 00121 01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DEMANDADO: FONPRECON

ASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN contra los actos administrativos a través de los cuales el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA-FONPRECON, denegó las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago nro. 0879 de 20 de diciembre de 2010.

PARTE ACTORA

I. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicitó lo siguiente: «PRIMERA. Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 434 del 8 de abril de 2016, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo administrativo radicado 10-267, así como la NULIDAD de la2

resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo administrativo radicado 10-267, así como la NULIDAD de la2

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MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECON NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resolución N° 901 del 28 de junio de 2016, la cual negó el recurso de reposición interpuesto contra el Acto demandado. SEGUNDA. Que como consecuencia de la Nulidad del acto administrativo referido, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declaren probadas la totalidad de las excepciones presentadas, ordenándose la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado, o la devolución de los dineros, con su respectiva indexación, recaudados por cuenta de las obligaciones objeto de ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo 10-267. CUARTA. Que subsidiariamente, en caso de no acceder a la declaratoria judicial de la nulidad del acto demandado por cuenta de no declararse como probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, se declare la Nulidad de todo lo actuado dentro del procedimiento de cobro 10267, subsanándose la vulneración al debido proceso, con el fin de que se emita un mandamiento de pago ajustado a ley.

QUINTA. Que se condene en costas a la entidad demandada».

II. HECHOS En síntesis, la parte actora hace el siguiente relato:

1. El 15 de marzo de 2010 el municipio de Medellín recibió cuenta de cobro No. 2366-A, en el cual FONPRECON determinó una obligación a cargo de la actora por concepto de las cuotas partes causadas desde el 20 de septiembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2009 derivadas del reconocimiento pensional hecho al señor JOSÉ ARLEN URIBE MÁRQUEZ, en la cual se liquidó una obligación por la suma de

$163.914.623,92.

2. En respuesta a la mencionada cuenta de cobro, el municipio demandante remitió a FONPRECON el oficio 1242 EIP-JCBM de 5 de mayo de 2010, por medio del cual objetó dicha cuenta manifestando las diferentes inconsistencias e irregularidades, principalmente, la de inexistencia en sus archivos de los actos administrativos definitivos de reconocimiento pensional relativos a JOSÉ ARLEN URIBE MÁRQUEZ, al no haber sido notificados por parte de FONPRECON, situación que impidió a la entidad territorial conocer la determinación de la obligación a su cargo.3

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MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECON

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3. FONPRECON inició proceso de cobro coactivo No. 10-267 contra el municipio de Medellín, dentro del cual libró Mandamiento de Pago No.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3. FONPRECON inició proceso de cobro coactivo No. 10-267 contra el municipio de Medellín, dentro del cual libró Mandamiento de Pago No. 879 de 20 de diciembre de 2010, notificado el 12 de enero de 2011, por concepto de las cuotas partes pensionales causadas desde el 20 de septiembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2009, derivadas del reconocimiento pensional hecho al señor JOSÉ ARLEN URIBE MÁRQUEZ, por la suma de $126.350.890,51.

4. Contra el precitado mandamiento de pago el municipio de Medellín propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título, no obstante, mediante Auto 602 de 22 de junio de 2011

FONPRECON las rechazó de plano y ordenó la liquidación del crédito.

5. El 19 de julio de 2011 el demandante presentó nulidad de todo lo actuado desde la emisión del mandamiento de pago dentro del procedimiento de cobro 10-267; razón por la cual mediante la Resolución 1501 de diciembre 17 de 2015 FONPRECON reconsideró su decisión y otorgó al municipio el término de 15 días hábiles en virtud del artículo 830 del ET, para efectos de presentar excepciones contra del mandamiento de pago notificado desde el día 12 de enero de 2011.

6. El 4 de febrero de 2016 el municipio demandante presentó las excepciones contra el mandamiento de pago de: i) falta de título

6. El 4 de febrero de 2016 el municipio demandante presentó las excepciones contra el mandamiento de pago de: i) falta de título ejecutivo, ii) falta de ejecutoria del título y iii) prescripción, igualmente alegó iv) la vulneración al debido proceso en que incurrió la ejecutora al haber adecuado irregularmente el trámite sin previamente declarar la nulidad de todo lo actuado, y v) el no agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1551 de 2012.

7. Advierte que el 14 de abril de 2016 le fue notificada la Resolución No. 434 de abril 8 de 2016, acto por medio del cual FONPRECON resolvió las excepciones propuestas, declarando no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título, y como parcialmente probada la excepción de prescripción, asimismo, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar tanto la liquidación del crédito como de las costas. Acto que fue recurrido por el demandante4

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MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECON NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO insistiendo en la configuración de la totalidad de las excepciones presentadas.

8. Mediante La Resolución N° 901 del 28 de junio de 2016 FONPRECON resolvió el recurso de reposición, el cual fue notificado al municipio a través de correo el 24 de agosto de 2016, resolución en la cual se

8. Mediante La Resolución N° 901 del 28 de junio de 2016 FONPRECON resolvió el recurso de reposición, el cual fue notificado al municipio a través de correo el 24 de agosto de 2016, resolución en la cual se confirmó en su totalidad la decisión recurrida.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La actora citó como normas violadas, las siguientes: CONSTITUCIONALES - Artículo 29 de la Constitución Política.

LEGALES - Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011: artículos 66 y 72. - Ley 1066 de 2006: artículo 4. - Código Civil: artículos 2535, 2366. - Estatuto Tributario Nacional: artículos 818, 829-1 y 830. - Código General del Proceso: artículo 422. - Decreto 2921 de 1948: artículo 4. - Decreto 1848 de 1969, articulo 102. - Decreto 3135 de 1968, articulo 41. - Ley 33 de 1985, articulo 2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El concepto de la violación se sintetiza así:  Excepción de falta de título ejecutivo. Argumenta que en el mandamiento de pago se enunciaron los documentos que hacen parte del título complejo; sin embargo la Resolución Nº 1126 del 19 de5

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MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECON NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO octubre de 1995 que reconoció la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de JOSÉ ARLEN URIBE MARQUEZ, no fue notificada o siquiera comunicada al

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO octubre de 1995 que reconoció la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de JOSÉ ARLEN URIBE MARQUEZ, no fue notificada o siquiera comunicada al municipio demandante, documento idóneo para la conformación del título ejecutivo. Bajo este entendido indica que el envío del mero proyecto de reconocimiento pensional no puede tenerse en cuenta como una notificación anticipada del acto administrativo en el que se determina la calidad de cuotapartista, por lo que al mandamiento de pago le hace falta un título debidamente notificado que sea claro, expreso y legalmente exigible.  Excepción de la falta de ejecutoria. Identifica que la falta de ejecutoria se produce como consecuencia directa de la falta de notificación de la resolución definitiva del reconocimiento pensional que configuró el título ejecutivo, de manera previa a la expedición del mandamiento de pago. Además indica que hubo vulneración al debido proceso dentro del trámite de cobro 10-267 debido a que el mandamiento de pago fue emitido de manera irregular viciando desde la notificación del mismo acto, todo el proceso de cobro coactivo, objeto de la presente Litis.  Procedencia de la excepción de prescripción. Frente a la procedencia de la prescripción de las cuotas partes pensionales el municipio demandante adujo dos aspectos, uno relativo a la interrupción del término prescriptivo desde el mandamiento de pago según lo establece el artículo 818 del E.T. y no desde la presentación de la cuenta de cobro 2366A que fue recibida el 15 de marzo de 2010. El segundo argumento del demandante es que el fenómeno de la prescripción de

818 del E.T. y no desde la presentación de la cuenta de cobro 2366A que fue recibida el 15 de marzo de 2010. El segundo argumento del demandante es que el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro operó en el presente asunto puesto que cinco (5) años después del 12 de enero de 2011 (fecha de notificación del mandamiento de pago), aún FONPRECON no ha concluido la ejecución, razón por la cual considera que para el día 13 de enero de 2016 la ejecutante perdió competencia legal para continuar6

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MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECON NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con el trámite del proceso.

IV. CONTESTACIÓN FONPRECON se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (186-216): Dijo que la adecuación del cobro coactivo No. 10-267 a los lineamientos del Estatuto Tributario (Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado) no vulneró el debido proceso del municipio; igualmente resaltó que el actor fue notificado en su momento de la adecuación que FONPRECON debió hacer dentro de los procesos de cobro coactivo que adelanta, además afirma que le otorgó el traslado correspondiente para que se pronunciara nuevamente sobre las excepciones contra el mandamiento de pago antes referido.

Asimismo, expuso que con base en la Circular 069 de 4 de noviembre de 2008 expedida por el Ministerio de Hacienda es aplicable al presente asunto en lo que concierne a que la reclamación del pago interrumpe el término de prescripción, por lo que la entidad puede cobrar los tres años anteriores de la cuenta de cobro

expedida por el Ministerio de Hacienda es aplicable al presente asunto en lo que concierne a que la reclamación del pago interrumpe el término de prescripción, por lo que la entidad puede cobrar los tres años anteriores de la cuenta de cobro de marzo 2010. De otro lado, adujo que con el fin de cumplir con la obligación de recobro, FONPRECON emitió las respectivas cuentas de cobro acompañadas de la comprobación de haber efectuado los pagos, momento en el cual se le comunicó la existencia de una obligación a favor de FONPRECON. Por lo que, infiere que el ente territorial reconoció expresamente conocer el contenido de la resolución de reconocimiento y las cuentas de cobro remitidas por las cuotas partes adeudadas del señor URIBE MÁRQUEZ conforme oficio de mayo 2010. Aseguró que el municipio de Medellín es consciente de que es cuotapartista, conoce los actos administrativos de reconocimiento y le asiste la obligación de las cuotas partes asignadas.7

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MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECON

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

V. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 16 de abril de 2018, el Juzgado (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones, al declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo e imprósperas las denominadas: falta de ejecutoria del mandamiento de pago y prescripción de la acción de cobro

(ff. 287-299).  Vulneración al derecho del debido proceso.

probada la excepción de falta de título ejecutivo e imprósperas las denominadas: falta de ejecutoria del mandamiento de pago y prescripción de la acción de cobro (ff. 287-299).  Vulneración al derecho del debido proceso. Dijo que con el fin de atender lineamientos del Consejo de Estado, FONPRECON adecuó el procedimiento de recobro de las cuotas partes pensionales (que venía adelantando con las normas procedimentales civiles) al trámite establecido en el Estatuto Tributario; en consecuencia, dicha entidad otorgó un nuevo término para que el municipio de Medellín pudiera presentar excepciones. Sin embargo, consideró que no era necesario que la entidad demandada notificara de nuevo el mandamiento de pago, pues este ya había sido puesto en conocimiento de la entidad ejecutada, lo que conllevó a interrupción de la prescripción de la acción de cobro en los términos del artículo 818 del E.T. Agregó que lo anterior no implicó una vulneración del debido proceso en la esfera del derecho de defensa del FONCEP, puesto que este presentó de nuevo excepciones contra el mandamiento de pago. Por el contrario, la adecuación del cobro de las cuotas partes pensionales al ET implicó una doble garantía para el administrado.  Sobre la aplicación de la prescripción. Adujo que a fin de determinar la prescripción de la acción de cobro, el juzgado no desconoce la postura que por parte del Consejo de Estado, se ha establecido sobre el requisito de exigibilidad de la obligación de concurrencia y rembolso, cuando se trata de aquellas a cargo de los cuotapartistas, que ha establecido que

desconoce la postura que por parte del Consejo de Estado, se ha establecido sobre el requisito de exigibilidad de la obligación de concurrencia y rembolso, cuando se trata de aquellas a cargo de los cuotapartistas, que ha establecido que solo es posible exigir el rembolso de lo pagado, con lo prueba de haber realizado el pago efectivo de las mesadas al beneficiario, pues ello no puede entenderse como la innecesaridad de la notificación previa de la existencia del acto de reconocimiento pensional al obligado a concurrir a solventar la obligación.8

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MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECON NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Concluyó que no es procedente la excepción de prescripción de la acción de cobro, toda vez que para que la misma sea aplicable debe previamente existir obligación exigible; no obstante, como en el presente asunto el municipio de Medellín conoció la obligación a su cargo desde el inicio del proceso de cobro coactivo, esto es, desde la notificación del mandamiento de pago, dado que solo a partir de ello se conoció el contenido de la resolución que le había impuesto la carga de salir a solventar la prestación reconocida al señor JOSÉ ARLEN URIBE, ello implica que sólo a partir del 12 de enero de 2011 puede tenerse por cumplidos los requisitos para que se le puedan exigir cuotas partes, lo que solo tiene efectos a futuro y no sobre obligaciones anteriores. Por lo anterior, expone que como la obligación no era exigible, no hay punto de partida para empezar el conteo del término de la prescripción extintiva en los términos del artículo 2535 del Código Civil y el numeral 4 del artículo 817 del ET.

Por lo anterior, expone que como la obligación no era exigible, no hay punto de partida para empezar el conteo del término de la prescripción extintiva en los términos del artículo 2535 del Código Civil y el numeral 4 del artículo 817 del ET.  Falta de título ejecutivo Señaló que FONPRECON no realizó la comunicación, remisión o notificación del acto de reconocimiento pensional a la entidad distrital competente, para que esta a su vez pudiera además de enterarse de los términos definitivos de su obligación de concurrencia económica, procediese a expedir su propio acto administrativo de reconocimiento y orden de pago, lo cual impidió en el caso concreto que la Resolución 1126 de 19 de octubre de 1995 hubiese quedado ejecutoriada, pues permaneció oculta e inoponible por falta de publicidad, lo cual afectó el requisito de la exigibilidad, razón por la cual no puede decirse que existía título ejecutivo suficiente que respaldara el mandamiento de pago. En esa medida, el A quo declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo, y en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución No. 434 de 8 de abril de 2016 y la Resolución No. 901 de 28 de junio de 2016 que resolvieron las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago y ordenó a título de restablecimiento del derecho la terminación del proceso de cobro coactivo 10267.9

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

VI. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del FONPRECON solicitó revocar la sentencia de primera instancia

(ff. 308-312).

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

VI. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del FONPRECON solicitó revocar la sentencia de primera instancia

(ff. 308-312). Advirtió que no es cierto que el municipio de Medellín desconociera los actos administrativos base del título ejecutivo complejo con el que se dio inicio del proceso de cobro coactivo No. 10-267, toda vez que mediante oficio de 5 de mayo de 2010, el municipio dijo: “8.Pensionado Uribe Márquez José Arlen se tomó como referencia la resolución No. 1032 de la cual se hacen cálculos sobre una pensión inicial $1.939.035.60 generando una cuota parte de $348.754.92” Por lo anterior, afirmó que el demandante conoció el acto de asignación de cuotas partes, razón por la cual debió darse aplicación a lo previsto en el artículo 72 del CPACA sobre la notificación por conducta concluyente. Además, señaló que el ente territorial reconoce expresamente conocer la resolución de reconocimiento y las cuentas de cobro remitidas por las cuotas partes adeudadas del señor Uribe Márquez, conforme al oficio de mayo de 2010. Conforme a lo anterior, expuso que queda debidamente demostrado que el municipio de Medellín conocía su obligación, pues es así que mediante Oficio 1244 EIP-JCBM liquidó los valores que consideraba adeudados; razón por la cual el apelante infiere que si se comunicaron los actos administrativos. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare como no probada la excepción de falta de título ejecutivo.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

el apelante infiere que si se comunicaron los actos administrativos. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare como no probada la excepción de falta de título ejecutivo.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante: En cuanto a la excepción de la falta de título ejecutivo, aclara que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no desconoce su calidad de cuotapartista, pues esta obligación se encuentra aceptada de manera expresa; precisa que lo que se alega10

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MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECON NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO es la legalidad del recobro de las cuotas partes pensionales, pues la falta de notificación o siquiera la comunicación de la resolución que sirve de título ejecutivo, permite establecer que no se hace exigible el acto administrativo que reconoció la pensión al señor José Uribe, es decir la resolución que determinó la obligación. En lo demás reiteró los argumentos expuestos en la demanda (ff. 326-331 Vto.).

Demandada: Infiere que realizó una adecuación al cobro de obligaciones al Estatuto Tributario, siguiendo la posición adoptada por el Consejo de Estado, permitiéndole al municipio de Medellín presentar nuevamente las excepciones al mandamiento de pago; es decir que no hubo lugar a la vulneración al derecho de defensa, pues el procedimiento de cobro coactivo se encuentra regulado en la

Ley. Frente a la excepción de falta de título, manifestó que contrario a lo expuesto por la parte demandante, no es necesaria la notificación del acto administrativo que reconoció un derecho prestacional.

Ley. Frente a la excepción de falta de título, manifestó que contrario a lo expuesto por la parte demandante, no es necesaria la notificación del acto administrativo que reconoció un derecho prestacional. Culmina reiterando todos los argumentos de la contestación de la demanda, por lo que solicita se denieguen las pretensiones, ya que los actos administrativos que se demandan gozan de legalidad, pues se erigieron dentro de lo conceptuado en el procedimiento establecido en la ley para el proceso de cobro coactivo (ff. 323325).

VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia del 16 de abril de 2018, por la cual el Juzgado (40) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de nulidad formuladas contra la Resolución No. 434 del 8 de abril de 2016, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el11

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MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECON NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO mandamiento de pago 879 de 20 de diciembre de 2010 y se ordenó seguir adelante la ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo administrativo radicado 10-267.

2. Régimen Jurídico Los artículos 98 y 99 del CPACA, establecen: Artículo  98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las

radicado 10-267.

2. Régimen Jurídico Los artículos 98 y 99 del CPACA, establecen: Artículo  98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.1

Artículo  99. Documentos   que   prestan   mérito   ejecutivo   a   favor   del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

A partir del 29 de julio de 2006 entró a regir la Ley 1066 de 2006, cuyo artículo 5 dispuso: Artículo 5. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo 1 El parágrafo del artículo 104 del CPACA prevé: Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo

públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo 1 El parágrafo del artículo 104 del CPACA prevé: Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.12

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MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECON NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Parágrafo 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones

Parágrafo 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. Parágrafo 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario. Parágrafo 3o.Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias. Frente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 establece:

por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias. Frente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 establece: Artículo 21. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que a tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una caja de previsión social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación, La caja pagadora repetirá de las entidades obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales. Parágrafo. La caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal. A su turno, el Decreto 2921 de 1948, por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, prevé: Artículo 1. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación

elevarán la solicitud a la Caja o institución de Previsión Social, a la cual estén afiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que hayan estado afiliados en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso. Parágrafo. Cuando la entidad respectiva no tenga establecida su Caja o institución de previsión social, la solicitud deberá ser dirigida a dicha entidad, para la tramitación correspondiente13

EXPEDIENTE 11001 33 37 40 2017 00121 01

MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECON NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Artículo 2 La Caja de previsión social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo o de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas, y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen.

entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen. Parágrafo. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podrá solicitarlo, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia autenticada de ellos. Artículo 3. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal. En caso de que guardare silencio, la Caja a que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere emitido si es el caso, y

dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado. Artículo 4. Conocido el concepto de las demás entidades y devuelto por éstas el proyecto de resolución, ésta será elaborada de acuerdo con lo que ellas hubieren manifestado. Si ocurriere el caso de que guardaren silencio, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, Parágrafo. De esta providencia

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