TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00123-01-(16-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00123-01-(16-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00123-01
DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA LOCURA S.A. –
PALL S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINIS TRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES
AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2018, corregida por auto del 24 de octubre de 2018, proferida por el Ju zgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA LOCURA S.A. , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
1. LA DEMANDA
La sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA LOCURA S.A. , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO 2016-00105 del 24 de febrero de 2016 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Resolución RDC 2017-00078 del 29 de marzo de 2017.Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2017-00123-01
Demandante: Productos Alimenticios la Locura S.A. – PALL S.A.
Demandado: UGPP
2 SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declarac ión, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.” (fl. 25).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 21 de abril de 2014 la UGPP notificó a la empresa demandante el Requerimiento de Información No. 20146201389261 del 9 de abril del 2014, a través del cual le solicitó información para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social relacionada por los períodos comp rendidos entre enero de 2011 a diciembre de 2013; precisando que mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir 650 del 28 de julio de 2015,
los períodos comp rendidos entre enero de 2011 a diciembre de 2013; precisando que mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir 650 del 28 de julio de 2015, la Unidad demandada estableció que la sociedad PALL S.A. presentó mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por la vigencia enero a diciembre del año 2013, acto al cual se le otorgó respuesta el 19 de noviembre de 2015.
Manifiesta que el 24 de febrero de 2016 la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 2016-00105 en contra de la parte demandante, por inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por el período del 1° de enero al 31 de diciembre de 2013 , en cuantía de $47.696.900 y sanción por inexactitud por $22.807.738; acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC 201700078 del 29 de marzo de 2017, en el sentido de modificar el acto recurrido y definiendo como valor adeudado al Sistema de la Protección Social $21.620.755 y una sanción inexactitud por valor de $9.947.793. (fls. 25-26).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA. - Ley 1607 de 2012. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Decreto 806 de 1998.
- Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA. - Ley 1607 de 2012. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Decreto 806 de 1998. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 33-63):Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2017-00123-01
Demandante: Productos Alimenticios la Locura S.A. – PALL S.A.
Demandado: UGPP
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1. Ajustes por mora
Señala que los ajustes propuestos por la UGPP en los actos acusados respecto la conducta de mora ascienden a $5.041.100, frente a los cuales manifiesta su inconformidad, puesto que no corresponde a la realidad, en razón a que la empresa demandante siempre ha realizado los pagos por concepto de contribuciones parafiscales de la protección social de forma cumplida.
Solicita sean valoradas y aplicado s los pagos de las planillas PILA allegadas en medio magnético, las cuales no fueron tenidas en cuenta por la Unidad demandada, además, si existe duda frente a los pagos efectuados, requiere se oficie al operados de información, con el propósito que corrobore que por los trabajadores y períodos fiscalizados no existe saldo por concepto de mora; petición que se fundamenta bajo el artículo 23 de la Constitución y el artículo 5° del Decreto Ley 1° de 1984.
2. Ajustes por inexactitud
fiscalizados no existe saldo por concepto de mora; petición que se fundamenta bajo el artículo 23 de la Constitución y el artículo 5° del Decreto Ley 1° de 1984.
2. Ajustes por inexactitud
Refiere que los ajustes propuestos por inexactitud fueron por $21.110.900, además, de una sanción en cuantía de $12. 666.540, precisando que la UGPP modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización, además, incluyó conceptos que: i) por voluntad de las partes fueron excluidos y ii) que por su naturaleza no debieron ser considerados como factor salarial.
Sostiene que si bien la UGPP puede modificar la liquidación privada de la sociedad demandante, dicha facultad se encuentra limitada por el principio de correspondencia, el cual exige que entre el requerimiento para declarar, la liquidación o ficial y las auto declaraciones tributarias, exista correspondencia, precisando que para el caso concreto dicho principio debe analizarse frente a las PILAS de los períodos fiscalizados, el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Destaca que no existe correspondencia entre las PILAS presentadas por las vigencias del 2013 y los actos demandados, ya que la Unidad demandada: i) modificó el valor de IBC auto declarado en las PILAS y en las nóminas reportadas; ii) no tuvo en cuenta las noveda des de los trabajadores; iii) calculó el IBC para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones desconociendo el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; iv) no tuvo en cuenta los pagos realizados mediante las PILAS
trabajadores que disfrutaron de vacaciones desconociendo el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; iv) no tuvo en cuenta los pagos realizados mediante las PILAS durante los períodos fiscalizados; v) incluyó bonificaciones de mera liberalidad yNulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2017-00123-01
Demandante: Productos Alimenticios la Locura S.A. – PALL S.A.
Demandado: UGPP 4 bonificaciones no constitutivas de salario al 100% salariales; y vi) incluyó al cálculo del 60/40 el subsidio legal de transporte, entre otros.
Detalla cada una de las anteriores conductas que generaron ajustes por inexactitud, en los siguientes términos:
a. La Unidad modificó el valor del ingreso base de cotización – IBC – auto declarado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA – y en las nóminas reportadas
Indica que la sociedad demandante incluyó en el IBC únicamente los factores que consideró pagos, tales como, sueldos, horas extras, comisiones e incapacidades, conforme el marco normativo que regula dicho cálculo, siendo el sueldo 100% factor salarial y las vacaciones a la luz del artículo 70 del Decreto 806 de 1998; no obstante, la UGPP modificó el IBC declarando inexactitudes que no corresponden a la realidad, alterando los días efectivamente laborados e incluyendo conceptos no salariales como no constitutivos de salario, circunstancia que generó un incremento en el IBC con el cual se liquidan aportes al Sistema de la Protección Social.
Sintetiza que la Unidad demandada no tuvo en cuenta la información reportada ni
salariales como no constitutivos de salario, circunstancia que generó un incremento en el IBC con el cual se liquidan aportes al Sistema de la Protección Social.
Sintetiza que la Unidad demandada no tuvo en cuenta la información reportada ni atendió las a claraciones reportadas por la parte demandante, lo que causó una indebida motivación de los actos acusados, pues se incluyeron conceptos y valores que no eran constitutivos de salario dentro del IBC , contrariando lo pactado entre las partes y el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
b. No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones permisos o licencias no remuneradas
Anota que para los casos de los trabajadores que presentan múltiples novedades en un mismo mes, como, vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas, licencias no remuneradas, suspensiones, etc., la UGPP no cálculo el IBC conforme la normatividad vigente, resaltando que para cada novedad existe una forma distinta de determinar el IBC, pues para los días laborados, la base se calcula sobre los ingresos salariales percibidos en dicho período, para los días de incapacidad, la base es el valor de la incapacidad, y para los días de vacaciones y permisos remunerados, el cálculo se efectúa teniendo en cuenta el período anterior.
Aduce que las sus pensiones aplican por las causales taxativas del Código Sustantivo del Trabajo, y en dicha novedad solo se suspende la obligación del empleador de pagar el salario al trabajador, pero no la obligación de cancelarNulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2017-00123-01
Demandante: Productos Alimenticios la Locura S.A. – PALL S.A.
Demandado: UGPP
Expediente 11001-33-37-040-2017-00123-01
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Demandado: UGPP 5 seguridad social (salud y pensión), además, para realizar la cotización debe tenerse en cuenta el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, que establece que no habrá pago por parte del afiliado, pero sí en lo que le corresponde al empleador, para lo cual se tomará el último salario reportado antes de la suspensión del contrato.
Expresa en cuanto a las incapacidades médicas, que el trabajador recibe un auxilio correspondiente al tiempo dentro del cual no se encuentre con las habilidades físicas o mentales para llevar a cabo las labores para las cuales fue contratado, además, que el empleador debe seguir cotizando a salud y pensión, pero no se genera obligación en cuanto a riesgos laborales.
Aclara que sobre un mismo período deben efectuase tantas liquidaciones como existan novedades, teniendo en cuenta los días y las normas aplicables, por lo tanto solicita se recalculen los ajustes para los trabajadores, ya que la Unidad tomó como IBC el del mes en curso, contrariando el marco legal, además, se deben tener en cuenta todas las pruebas que obran en el e xpediente referentes a incapacidades, certificaciones de vacaciones suscritas por el revisor fiscales y notificaciones de las suspensiones y las licencias no remuneradas.
c. Vacaciones
Expone que las vacaciones disfru tadas no constituyen salario, pues so n un descanso remunerado y únicamente deben ser consideradas para el pago de los aportes parafiscales, de conformidad con la Ley 21 de 1982.
Precisa que la UGPP cálculo erradamente los ajustes a seguridad social para los
descanso remunerado y únicamente deben ser consideradas para el pago de los aportes parafiscales, de conformidad con la Ley 21 de 1982.
Precisa que la UGPP cálculo erradamente los ajustes a seguridad social para los trabajadores que se encontraban en período de vacaciones, como se evidencia con el caso de un trabajador que disfrutó 15 días de descanso remunerado y la Unidad cálculo ajustes a salud sobre el valor de las vacaciones en tiempo, desconociendo que éstas solo hacen parte de la base de paraf iscales, inflando la base sin justificación.
Reitera que por lo anterior la parte demandada debe recalcular los ajustes para los trabajadores con novedades, además, que se deben tomar para los subsistemas que correspondan, es decir, en el caso de vacaciones no se tengan en cuenta para seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales); precisando que se anexó como prueba certificado suscrito por el revisor fiscal en el que se evidencias los días y valores pagados realmente por concepto de vacaciones.Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2017-00123-01
Demandante: Productos Alimenticios la Locura S.A. – PALL S.A.
Demandado: UGPP
6 d. Pagos no salariales – inclusión al 100% de las bonificaciones de mera liberalidad y los auxilios no constitutivos de salario, entre otros
Aduce que las bonificaciones extralegales y los auxilios no constitutivos de salario, no hacen parte del salario pues corresponden a un pacto de mera liberalidad entre el trabajador y el empleador, las cuales son entregadas ocas ionalmente, y en esa
Aduce que las bonificaciones extralegales y los auxilios no constitutivos de salario, no hacen parte del salario pues corresponden a un pacto de mera liberalidad entre el trabajador y el empleador, las cuales son entregadas ocas ionalmente, y en esa medida la Unidad erró al incluirlas al 100% en la base para el cálculo del IBC.
Informa que los conceptos en discusión f ueron desalarizados contractualmente entre las partes, mediante la cláusula única de los otrosíes anexa a los contratos de trabajo celebrados entre los trabajadores y la sociedad, en la cual se estipuló que los pagos adicionales al salario que recibieran los trabajadores, serían considerados como pagos no constitutivos de salario, además, precisa los empleados que percibieron la bonificación de mera liberalidad y que a su juicio se vieron afectados con la conducta de la UGPP , y detalla los empleados que rec ibieron auxilio no constitutivo de salario, y que también fue incluido en el cálculo como 100% salarial.
Añade que la jurisdicción laboral es la única competente para determinar si un pago constituye o no salario, por lo que la UGPP no puede entrar a det erminar dicha circunstancia.
e. Otros pagos no detallados en nómina
Arguye que la entidad demandada tomó el concepto denominado “otros pagos no detallados en nómina” como no constitutivos de salario, sin embargo, lo llevó al cálculo del 60/40, olvidando que dichos rubros no fueron percibidos en la nómina por los trabajadores, y en esa medida no ingresaron al patrimonio de los empleados, tal como se puede evidenciar en los desprendibles de nómina.
cálculo del 60/40, olvidando que dichos rubros no fueron percibidos en la nómina por los trabajadores, y en esa medida no ingresaron al patrimonio de los empleados, tal como se puede evidenciar en los desprendibles de nómina.
Resalta que los valores tomados por la UGPP de la contabi lidad de la sociedad demandante e incluidos como un pago salarial, sin tener en cuenta su origen, fueron capacitación, dotación y suministros a trabajadores, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta como salariales ni deben usarse para el 40% de la desalarización; detalla los trabajadores que se vieron afectados por la conducta de la Unidad.
3. Extralimitación de funciones de la UGPP
Asegura que la UGPP se extralimitó en sus funciones, usurpando competencias exclusivas de los jueces laborales, ya que interpretó factores salariales a efecto de las contribuciones parafiscales de la protección social, se desconocieron pactos deNulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2017-00123-01
Demandante: Productos Alimenticios la Locura S.A. – PALL S.A.
Demandado: UGPP 7 desalarización suscritos entre las partes y no se tuvieron en cuenta que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.
Solicita se tenga como precedente la sentencia del 8 de julio de 2010 proferida por el Tribunal del Valle del Cauca en la cual se determinó que la DIAN se extralimitó en sus facultades y funciones; destacando que se allegaron contratos de trabajado para que se tengan como prueba.
4. Motivación insuficiente
el Tribunal del Valle del Cauca en la cual se determinó que la DIAN se extralimitó en sus facultades y funciones; destacando que se allegaron contratos de trabajado para que se tengan como prueba.
4. Motivación insuficiente
Alega que a la liquidación oficial demandada le falt ó claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes y señalar cuál fue la norma utilizada, cómo se cruzaron las bases de datos o qué se tuvo en cuenta como salarial y no salarial, con lo cual se afectaron los elementos de validez del acto administrativo, en particular la motivaci ón, en razón a que se limitó a copiar, pegar y reiterar la defensa expuesta ante la respuesta al requeri miento para declarar y/o corregir, además de señalar los mismos textos utilizados en dicho acto, sin que se profundizara en el caso concreto.
5. Análisis probatorio
Afirma que la Unidad no realizó el análisis a las pruebas aportadas con la respuesta al r equerimiento para declarar y/o corregir y el recurso de reconsideración, las cuales obran en el expediente, lo cual evidencia que los actos acusados negaron la valoración de las pruebas para identificar la veracidad de los hechos y argumentos de defensa sobre las conductas endilgadas a la sociedad Productos Alimenticios la Locura S.A.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, pronunciándose respecto a los cargos de nulidad expuestos en la demanda así:
- Primer cargo (Ajustes por mora)
Menciona que los pagos realizados por la sociedad demandante efectuados
respecto a los cargos de nulidad expuestos en la demanda así:
- Primer cargo (Ajustes por mora)
Menciona que los pagos realizados por la sociedad demandante efectuados mediante las planillas PILA fueron aplicados por la UGPP en sede administrativa, además, advierte que los ajustes por mora que persistieron en la reso lución que resolvió el recurso de reconsideración corresponden a los trabajadores con salario integral que presentaron ajustes en los subsistemas de l SENA e ICBF y sobre losNulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2017-00123-01
Demandante: Productos Alimenticios la Locura S.A. – PALL S.A.
Demandado: UGPP 8 cuales no aplicó la exoneración del CREE, en razón a que devengaron más de 10 smlmv, el cual para el año 2013 correspondió a $5.895.000.
- Segundo cargo (Ajustes por inexactitud) y los argumentos expuestos en los literales (a) La Unidad modificó el valor del ingreso base de cotización – IBC – auto declarado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA – y en las nóminas reportadas, y (d) Pagos no salariales – inclusión al 100% de las bonificaciones de mera liberalidad y los auxilios no constitutivos de salario, entre otros
Considera que contrario a lo manifestado por la p arte demandante, la UGPP no vulneró el derecho de defensa, en la medida que durante el proceso de determinación se le otorgó a la sociedad PALL SA las garantías para el ejercicio pleno del derecho de defensa y se le concedieron los términos establecidos en la
vulneró el derecho de defensa, en la medida que durante el proceso de determinación se le otorgó a la sociedad PALL SA las garantías para el ejercicio pleno del derecho de defensa y se le concedieron los términos establecidos en la ley para dar respuesta a cada uno de los actos proferidos por la Unidad.
Detalla que las decisiones de la UGPP, ilustradas en los actos acusados, se fundamentaron en hechos, datos ciertos y probados, tales como, que la empresa demandante incurrió en l as conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre del año 2013, lo cual fue discriminado en el CD anexo a los mismos.
Indica que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se indicó que revisada la liquidación oficial se encontraron los siguientes registros del aportante: 72054501 Auxilios (no informados en nómina) y valores tomados de nómina y auxiliares enviados por el aportante: Oc asional 52054802, 72054802 y 5105402 , que fueron denominados por la UGPP “Auxilios salariales según UGPP” para el primer concepto de pago y “Bonificaciones salariales según UGPP” para el segundo, los cuales fueron calificados como pagos constitutivos de sa lario al determinar el carácter retributivo y periódico de las bonificaciones, así como la falta de soporte probatorio para demostrar la naturaleza no salarial de los pagos.
Precisa que frente al concepto de ocasionalidad se verificó: i) en los casos que el trabajador estuvo vinculado todo el año se considera ocasional si percibió el pago
probatorio para demostrar la naturaleza no salarial de los pagos.
Precisa que frente al concepto de ocasionalidad se verificó: i) en los casos que el trabajador estuvo vinculado todo el año se considera ocasional si percibió el pago hasta 6 veces, si lo recibió 7 veces o más se considera habitual; y ii) en los casos que el empleado estuvo vinculado menos del año se considera ocasional si percibió el pago hasta el 50% del período vinculado, si recibió el 51% o más se considera habitual.Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2017-00123-01
Demandante: Productos Alimenticios la Locura S.A. – PALL S.A.
Demandado: UGPP
9 Describe que conforme lo anterior, para el año 2013 se encontró respectó 12 trabajadores que los “Auxilios salariales según UGPP” se pagaron de forma habitual, razón por la cual se mantuvo la calificaci ón de factor salarial; además, en relación a la frecuencia del concepto “Bonificaciones salariales según UGPP”, se determinó que fue realizado de forma ocasional para todos los trabajadores, por lo que se consideró como un pago no salarial, y en esa medida se recalculó el IBC variando los ajustes determinados en la liquidación oficial, sin embargo, aquellos trabajadores donde a pesar de la reclasificación de la bonificación, la empresa no incluyó en su liquidación la tot alidad de factores salariales los ajustes se mantuvieron.
Advierte que los pagos no constitutivos de salario no se incluyeron en el IBC de salud, pensión y riesgos, a menos que excedieran el 40% del total remunerado, en
mantuvieron.
Advierte que los pagos no constitutivos de salario no se incluyeron en el IBC de salud, pensión y riesgos, a menos que excedieran el 40% del total remunerado, en cuyo caso el exceso de dicho porce ntaje fue incluido únicamente en el IBC de los referidos subsistemas, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y en esa medida en los casos que los conceptos por “Auxilios salariales según UGPP”, “Bonificaciones salariales según UGPP” y los demás pagos no constitutivos de salario superaron el 40% del total remunerado, se incluyó dicho excedente en el IBC.
Resalta que contrario a lo indicado por la empresa demandante la UGPP no modificó el valor del IBC auto declarado en las PILAS y en las nóminas reportadas, pues la diferencia de los cálculos efectuado por el aportante y los realizados por la Unidad se debieron al cálculo de novedades como las vacaciones donde no se tuvo en cuenta el IBC del mes anterior , para lo cual expone como ejempl o los casos de los siguientes trabajadores: Harold Andrés Andrade Osorio (septiembre), Dennir Morcillo Pedroza (febrero), Luis Arturo Ospina Hincapié (diciembre) y Andrés Camilo Ramírez Toro (julio 2013).
Agrega que la UGPP valoró y validó la información aportada por la sociedad demandante en la etapa de fiscalización, lo que conllevó a determinar que era procedente reconocer la condición de no salarial de los pagos de Auxilios y Bonificaciones para los trabajadores de los cuales se encontró el soporte de l contrato laboral, y en los casos que no se allegó el contrato, se procedió a efectuar
procedente reconocer la condición de no salarial de los pagos de Auxilios y Bonificaciones para los trabajadores de los cuales se encontró el soporte de l contrato laboral, y en los casos que no se allegó el contrato, se procedió a efectuar estudio de habitualidad y se determinó que era procedente mantener su carácter salarial, además, frente a las bonificaciones respecto a 16 trabajadores no existieron contratos e igualmente se realizó estudio de habitualidad que concluyó en que dichos pagos eran habituales y por lo tanto salariales.Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2017-00123-01
Demandante: Productos Alimenticios la Locura S.A. – PALL S.A.
Demandado: UGPP
10 Aclara que con la demanda la sociedad demandante allegó contratos con cláusula de desalarización frente a los empleados Albe nis Alemeza Papamija y Londoño Agudelo Luz Karime, los cuales no fueron allegados en sede administrativa y lo que impidió su valoración, razón por la cual no resulta procedente su reconocimiento, al no permitírsele a la Unidad ejercer su derecho de defensa.
Destaca que frente a los trabajadores relacionados en la demanda que a juicio de la sociedad actora recibieron bonificación de mera liberalidad, que para 26 empleados se reconoció la condición no salarial de los Auxilios por lo que desaparecieron los ajustes con ocasión de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, sin embargo, para los restante si bien se reconoció la condición de no salarial de los auxilios, se determinó que PALL SA no tuvo en cuenta el cálculo
reconsideración, sin embargo, para los restante si bien se reconoció la condición de no salarial de los auxilios, se determinó que PALL SA no tuvo en cuenta el cálculo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
Añade que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 se aplicó para los casos de pagos de Auxilios y Bonificaciones, los cuales si bien fueron considerados como no salariales, el tope superó en algunos casos el 40%.
- Segundo cargo (Ajustes por inexactitud ) literal ( b). No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones permisos o licencias no remuneradas
Advierte que con la interposición del recurso de reconsideración la sociedad aportante no presentó alegato al respecto, por lo que se trata de un hecho nuevo frente al cual la UGPP no tuvo la posibilidad de discutir en vía administrativa.
Destaca que no obstante lo anterior, para los trabajadores que presentaron novedad de incapacidades se determinó el cálculo teniendo en cuenta los valores reportados por la propia sociedad en la nómina, para lo cual presenta los ejemplos de los empleados Nelson Fabián González Muñoz (abril), Paola Andrea Ortí z Torres (diciembre) y Vanessa Barona López (septiembre).
Indica frente a los trabajadores que presentaron la novedad de suspensión, que la Unidad realizó el cálculo teniendo en cuenta, igualmente, los valores reportados en nómina y el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, exponiendo los ejemplos de los trabajadores Nelson Fabián González (enero), Claudia Milena Ríos Sandoval
nómina y el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, exponiendo los ejemplos de los trabajadores Nelson Fabián González (enero), Claudia Milena Ríos Sandoval (enero) y Yeny Duque Osorio (enero).Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2017-00123-01
Demandante: Productos Alimenticios la Locura S.A. – PALL S.A.
Demandado: UGPP 11 - Segundo cargo (Ajustes por inexactitud), literal (c) Vacaciones
Expresa que de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 en períodos de vacaciones la base de cotización debe corresponder al último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al período en que se dio el inicio a las mismas, base que debe ser aplicada exclusivamente para los días de disfrute de vacaciones, por lo que la base de cotización correspondiente a los días en que el trabajador retornó a prestar sus servicios, debía ser calculada teniendo en cuenta el mes de labores.
Destaca que el IBC debe ser calculado bajo el siguiente esquema: IBC días laborados + excedente del 40% de los pagos no constitutivos de salario (en los casos que hubiere lugar) + IBC del mes anterior en proporción a días de vacaciones= IBC salud y pensión.
Sostiene que con ocasi ón de la demanda se verificaron los valores y los dí as reportados en nómina con los tomados por la Unidad y se determinó que se tomaron los valores inicialmente reportados y que en todos los casos se dio aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, para lo cual expuso los ejemplos de los
reportados en nómina con los tomados por la Unidad y se determinó que se tomaron los valores inicialmente reportados y que en todos los casos se dio aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, para lo cual expuso los ejemplos de los trabajadores Miller Pacheco Rosso (marzo), William Henry Pena Motta (agosto) y Yuli Ximena Rodríguez Córdoba (septiembre).
- Segundo cargo (Ajustes por inexactitud), literal (e) Otros pagos no detallados en nómina
Menciona que con ocasión de la interposición del recu rso de reconsideración la sociedad demandante no presentó alegato al respecto por lo que se trata de un hecho nuevo frente al cual la UGPP no tuvo la posibilidad de discutir en sede administrativa.
Aclara que no obstante lo anterior, en la Liquidación Of icial se tuvieron en cuenta los pagos tomados de los auxiliares contables por concepto de capacitación al personal, funerarios bonos y viáticos c
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