TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00138-01-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00138-01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001333704020170013801
DEMANDANTE: CARMEN FONSECA BÉLTRAN
DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ - EAAB
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2018 , por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá , adscrito a la sección cuarta que negó las pretensiones.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes1:
1. Declarar nulidad total de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 201610710241 -2 del 20 de octubre de 2016, que resolvió las excepciones y 201610710241-3 que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que resolvió las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo nro. 201501428, por medio de la cual se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas en contra del mandamiento ejecutivo del 21 de julio de 2016, con
la resolución que resolvió las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo nro. 201501428, por medio de la cual se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas en contra del mandamiento ejecutivo del 21 de julio de 2016, con fundamento en la falsa motivación e ilegalidad de los actos.
1 Ver folio 3 y 62 del Cdo. Ppal.2
Expediente: 1001333704020170013801
Demandante: CARMEN FONSECA BELTRÁN
Demandado: EAAB ESP
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, de prosperidad a las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo nro. 201501428 y que fueron rechazadas por los actos acusados.
3. Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 192 del C.C.A(sic).
4. Que se condene a la demandada al pago de costas, gastos y agencias en derecho.
Como normas violadas , considera vulnerad os los artículos 140 y 141 de la L. 142/94 y el artículo 18 L. 689/01.
Como concepto de violación, la parte actora en síntesis expone:
Que las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago, se sustentan en el rompimiento de la solidaridad, en la falta de existencia de un título ejecutivo claro, expreso y exigible y en que el propietario no es responsable de las obligaciones frente al arrendatario.
En relación a la excepción de falta de ejecutoria del título manifiesta que, la entidad
expreso y exigible y en que el propietario no es responsable de las obligaciones frente al arrendatario.
En relación a la excepción de falta de ejecutoria del título manifiesta que, la entidad demandada señaló que tratándose de facturas de servicios públicos, las mismas no deben ser notificadas, basta con su envió al lugar donde se presta el servicio.
Sostiene que no es viable iniciar el proceso coactivo contra el propietario de un inmueble, sino que debe ser contra el arrendatario incumplido, esto es, el usuario, lo que impidió que se surtiera en debida forma la notificación, y por ende, se quebrantara el debido proceso y el principio de publicidad. Señaló que la firma de la factura no corresponde a la señora FONSECA, sino al arrendatario incumplido.
También afirma, que las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de claridad en el título ejecutivo y rompimiento de la solidaridad entre el propietario y usuaria, deben prosperar, para lo cual, citó el contrato de condiciones uniformes y3
Expediente: 1001333704020170013801
Demandante: CARMEN FONSECA BELTRÁN Demandado: EAAB ESP los artículos 130, 140 y 141 de la Ley, 142 de 1994, con las que aseguró, que el valor adeudado en la factu ra no es claro, expreso ni exigible, pues luego de dos periodos de incumplimiento se debió suspender el servicio, lo que no hizo la demandada, por manera que, se conformó el rompimiento de la solidaridad, sin que sea necesario denunciar el contrato.
Dice que la factura contiene entre otros cobros no especi ficados, la suma de
demandada, por manera que, se conformó el rompimiento de la solidaridad, sin que sea necesario denunciar el contrato.
Dice que la factura contiene entre otros cobros no especi ficados, la suma de $864.952, $609.207 y $ 1.230.166 y por alcantarillado $757.940, sin especificar a que periodo corresponde.
Finalmente manifestó, que sobre las excepciones propuesta tales como, consumos no autorizados debidos por un tercero y responsabilidad exclusiva de un tercero; no hubo pronunciamiento alguno por parte de la demandada, cercenando de esta forma el derecho de defensa y de congruencia de los actos administrativos, los que debieron resolver la totalidad de las excepciones presentadas.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Indico que, las excepciones a que hace alusión el artículo 831 E.T. son taxativas, por lo que la demandada no resolvió las excepciones tituladas por el actor, toda vez que las mismas no están contempladas en dicha norma.
Preciso que, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142 de 1 994 la EAAB tiene jurisdicción coactiva, y que la factura cumple con los elementos que exige el contrato de condiciones uniformes y que conforme al concepto unificado S.S.P.D-OJU.2009-03 no se exige la notificación personal de las facturas de servicios públicos.
Asimismo, indica que, la factura es un título ejecutivo susceptible de prescripción lo que implica que no procede la falta de ejecutoria del título que se presentó contra la
facturas de servicios públicos.
Asimismo, indica que, la factura es un título ejecutivo susceptible de prescripción lo que implica que no procede la falta de ejecutoria del título que se presentó contra la factura nro. 139073118-1, que contiene obligaciones claras, expresas y ex igibles y está firmada por el representante legal de la entidad.4
Expediente: 1001333704020170013801
Demandante: CARMEN FONSECA BELTRÁN
Demandado: EAAB ESP
Reseñó que el acto administrativo nro. S -2016-028676 del 05 de febrero de 2016, que declaró el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado del servicio, no es el título ejecutivo.
Advierte que, el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 50N -1073801, muestra que la propietaria es la señora Carmen Fonseca Beltrán, que, al no realizar el denuncio del contrato de arrend amiento, no puede romper la solidaridad, en los términos del artículo 2.1.4.1.5 del Decreto único Reglamentario -DUR 1077 de 2015.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 07 de diciembre de 20182, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:
“PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, encausadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la señora Carmen Fonseca Beltrán en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado ESP, por las razones expuestas en la parte motiva
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la señora Carmen Fonseca Beltrán en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado ESP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. (…)”.
La Sentencia se basó en los siguientes argumentos:
Respecto a la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, consideró que, esta se configura cuando no se notifica el título ejecutivo que sirve de base al proceso de cobro coactivo, pues para que este inicie, la decisión debe ser oponible al interesado.
También resaltó, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario del inmueble, suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos. Además, que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el usuario o propietario presta merito ejecutivo.
2 Folios 158 a 171 del Cdo Ppal.5
Expediente: 1001333704020170013801
Demandante: CARMEN FONSECA BELTRÁN Demandado: EAAB ESP Señalo que, de acuerdo al artículo 148 de la Ley 142 de 1994 la obligación de la empresa de servicios públicos domiciliarios es la de dar a conocer la factura al suscriptor y/o usuario, sin que sea dable entender que la factura debe notificarse de forma personal, pues es suficiente el envió de la factura al domicilio donde se presta el servicio, o en las condiciones previstas en el contrato de condiciones uniformes.
De igual forma y conforme a lo probado a proceso, se estableció con el certificado de tradición y libertad, que el inmueble ubicado en la carrera 14 #127 B – 26 AP 503
el servicio, o en las condiciones previstas en el contrato de condiciones uniformes.
De igual forma y conforme a lo probado a proceso, se estableció con el certificado de tradición y libertad, que el inmueble ubicado en la carrera 14 #127 B – 26 AP 503 identificado con matrícula inmobiliaria 50N-1073801 y chip AAA 0100 NEPP es de propiedad de la s eñora Carmen Fonseca Beltrán desde el 13 de septiembre de 2000, lo que implica, que en los términos del artículo 130 L. 142/94 y la cláusula 27 del Contrato de Condiciones Uniformes para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, l a señora Fonseca responde de forma solidaria con la empresa Inversiones Hafling y Cia por el pago de la suma de $4.057.428 integrada en la factura 139073118-1.
Así las cosas, determinó que la demandada cumplió con sus deberes legales de poner en conocimie nto al usuario del servicio público la factura 139073118 -1, escenario que dio lugar a concluir, que la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo no prospera a favor de la señora Carmen Fonseca Beltrán.
En cuanto a la inexistencia de la obligación, falta de claridad en el título ejecutivo el ad-quo consideró, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 831 E.T., la titulación dada por el demandante a la anterior excepción, no está determinada en la citada norma, por lo tanto, se abstuvo de h acer pronunciamiento alguno sobre excepciones que no estuvieran contempladas en la taxatividad de la aludida norma.
Ahora, aunque no estando determinada la excepción propuesta, de los argumentos
la citada norma, por lo tanto, se abstuvo de h acer pronunciamiento alguno sobre excepciones que no estuvieran contempladas en la taxatividad de la aludida norma.
Ahora, aunque no estando determinada la excepción propuesta, de los argumentos expuestos en ella se logra pretender por parte de la accion ante que, lo que busca es atacar la falta de título ejecutivo, por lo que una vez revisado el contenido el título, se resolvió establecer que, a proceso no se observa la capacidad probatoria que permita declarar probada esa excepción.
Respecto al rompimiento de la solidaridad entre el propietario y el usuario, consideró que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la6
Expediente: 1001333704020170013801
Demandante: CARMEN FONSECA BELTRÁN Demandado: EAAB ESP demandada con ocasión a la factura nro. 139073118-1, expidió el mandamiento de pago nro. 2016107110241 del 21 de julio de 2016 contra la señora Fonseca Beltrán
por un valor de $4.057.428, al ser propietaria del inmueble ubicado en la carrera 14 # 127 B – 26 AP 503, lugar donde se suministró el servicio público de acueducto y alcantarillado.
Es decir que, la demandante en su calidad de propietaria del inmueble mencionado debe responder de forma solidaria por las obligaciones económicas contenidas en la factura de servicios públicos objeto de mandamiento de pago contra el cual se presentaron las excepciones objeto de este caso concreto.
Por último, sobre los consumos no autorizados debidos por un tercero y responsabilidad exclusiva de un tercero, recordó que, en materia de servicios
la factura de servicios públicos objeto de mandamiento de pago contra el cual se presentaron las excepciones objeto de este caso concreto.
Por último, sobre los consumos no autorizados debidos por un tercero y responsabilidad exclusiva de un tercero, recordó que, en materia de servicios públicos basta con que la factura sea puesta en conocimiento en la dirección donde se presta el servicio al usuario, sin que ello implique la obligación de notificar de forma personal, la factura al propietario del inmueble.
Así las cosas, como líneas atrás quedó establecido, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la parte actora.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por el apoderado de la señora Carmen Fonseca Beltrán, se fundó en los siguientes términos3:
Nuevamente pone de presente, qu e la empresa demandada en el trámite administrativo y desde el memorial de excepciones, se le anunció los pormenores presentados con los arrendatarios del inmueble donde se presta el servicio, cuyo arrendatario es la sociedad SIMAH Ltda, quienes tienen sus crito un contrato de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2012, para lo cual se aportaron las constancias y demás soportes.
Que desde el mes de octubre de 2014, estos residentes no cancelaron dicho servicio y no puede la Empresa de acueducto señal ar, que en atención al principio
3 Folios 179 a 185 Cdo Ppal.7
Expediente: 1001333704020170013801
Demandante: CARMEN FONSECA BELTRÁN Demandado: EAAB ESP de publicidad únicamente deben enviar la factura al lugar donde se presta el
3 Folios 179 a 185 Cdo Ppal.7
Expediente: 1001333704020170013801
Demandante: CARMEN FONSECA BELTRÁN Demandado: EAAB ESP de publicidad únicamente deben enviar la factura al lugar donde se presta el servicio, el acto de facturación, como acto jurídico generador de obligaciones, debe estar debidamente notificado y además debe ser conocido por e l obligado y si ello no es así, como quería que el propietario es un deudor solidario de la obligación, solo es llamado al proceso en el momento en que libran mandamiento ejecutivo, y si no puede discutir los aspectos atinentes a la legalidad y formación del título entre ellos la solidaridad, es claro, que si genera una violación flagrante al derecho de defensa y el debido proceso en contra del propietario en este caso un deudor solidario.
Señala que, el rompimiento de la solidaridad tal como fue propuesta, lo que busca es cuestionar la calidad de deudor solidario, ya que, revisado el texto y contexto de la misma, el propietario alega que no es deudor solidario, por cuanto la misma se rompió por las actuaciones de la misma empresa.
Expone que, cuando en la Ley se señala que la excepción a proponer es la de su “calidad de deudor solidario”, lo único que busca es que ese supuesto deudor solidario cuestione la calidad a la que es llamado al proceso, es decir, que no es deudor solidario o que ha dejado de serlo, situación que es la que acá se presenta, sin embargo, si bien no se tituló como lo señala el art. 831 E.T., el contenido de la misma deja saber al operador administrativo y judicial, que esa es la intención del
sin embargo, si bien no se tituló como lo señala el art. 831 E.T., el contenido de la misma deja saber al operador administrativo y judicial, que esa es la intención del excepcionante, y que en aras de garantizar la primacía de la realidad sobre las formas, la misma debe ser objeto de revisión y decisión.
Por último a duce que , el contenido del título ejecutivo no es claro, expreso, ni exigible, ello por cuanto no contiene los periodos a cobrar de forma discriminada, por lo que se atenta contra el principio del rompimiento de la solidaridad, ya que, si bien la regla de excepciones en el proceso coactivo es la taxatividad de las mismas, no puede predicarse la aplicación del mismo sin consideración o modulación a un deudor solidario, porque evidentemente éste podría no tener las mi smas garantías de un deudor original.8
Expediente: 1001333704020170013801
Demandante: CARMEN FONSECA BELTRÁN
Demandado: EAAB ESP
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Ya en esta instancia procesal, con auto del 21 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte; y, posteriormente, mediante auto del 16 de mayo de 201 9 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
A través de memoriales radicados los días 28 de mayo de 2019 el demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y recurso de apelac ión y 31 de mayo de 2019 , la parte demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación a la misma. Por su parte el Ministerio Público guardó silencio.
mayo de 2019 , la parte demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación a la misma. Por su parte el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en segunda instancia.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia respecto del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En términos del recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante y conforme a las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago nro 201610710241 del 21 de julio de 2016 , para la Sala los problemas jurídicos a resolver se centran en:
2.1. Determinar si la factura de servicios públicos objeto del presente caso, puede ser considerada como título ejecutivo, o si, por el contrario, la excepción de falta de título debe ser llamada a prosperar.9
Expediente: 1001333704020170013801
Demandante: CARMEN FONSECA BELTRÁN
Demandado: EAAB ESP
2.2. Establecer si la no notificación de las facturas de servicios públicos domiciliarios al propietario del inmueble arrendado , conlleva a una violación al debido proceso, el cual tiene como consecuencia, una falta de ejecutoria del título ejecutivo.
domiciliarios al propietario del inmueble arrendado , conlleva a una violación al debido proceso, el cual tiene como consecuencia, una falta de ejecutoria del título ejecutivo.
2.3. Analizar si la obligación contenida en el mandamiento de pago nro. 201610710241 del 21 de julio de 2016, puede ser cobrada a la demandante como deudora solidaridad, o si, por el contrario, la excepción de rompimiento de la calidad de deudor solidario propuesta, está llamada a prosperar.
3. CASO CONCRETO
3.1. Tesis de la demandante
Considera que la sentencia recurrida, debe ser revocada, como quiera que , las excepciones planteadas están llamadas a prosperar por el contenido de la factura no es claro al señalar valores que no están identificado respecto al periodo objeto de cobro; también alega que, existe una falta de ejecutoria del título ejecutivo por no haberse notificado la factura al propietario del inmueble y por último señala que, se debe declarar la excepción del rompimiento de solidaridad como deudor solidario a la señora Fonseca Beltrán, por cuanto los presupuestos para la solidaridad, no se encuentran demostrados.
3.2. Tesis de la demandada
Indica que, la factura no requiere ser notificada personalmente al propietario del inmueble, ya que solo es necesario comunicar la factura a la dirección del predio donde se recibe el servicio, en este caso, acueducto y alcantarillado, motivo por el cual no se puede predicar una falta de ejecutoria del título. Por otra parte, manifiesta que la factura goza de los elementos que la hacen para integrar el título ejecutivo, esto es, una obligación, clara, expresa y exigible.
cual no se puede predicar una falta de ejecutoria del título. Por otra parte, manifiesta que la factura goza de los elementos que la hacen para integrar el título ejecutivo, esto es, una obligación, clara, expresa y exigible.
3.3. Tesis de la Sala10
Expediente: 1001333704020170013801
Demandante: CARMEN FONSECA BELTRÁN
Demandado: EAAB ESP
Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confi rmada, comoquiera que los actos administrativos expedidos por la EAAB, por medio de los cuales resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y resolvió el recurso de reposición interpuesto, se ajustan al marco legal de la norma y a la jurisprudencia aplicable.
La Sala procede a resolver, en conjunto, los problemas jurídicos planteados, así:
3.3.1. Determinar si la factura de servicios públicos objeto del presente caso, puede ser considerada como título ejecutivo, o si, por el contrario, la excepción de falta de título debe ser llamada a prosperar.
El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, señala expresamente que las facturas expedidas por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios debidamente firmadas por el representante legal de la entidad, prestan mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son
artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empres a y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el11
Expediente: 1001333704020170013801
Demandante: CARMEN FONSECA BELTRÁN Demandado: EAAB ESP cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".
Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso define los títulos ejecutivos como aquellos que contienen obligaciones expresas, claras y
obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".
Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso define los títulos ejecutivos como aquellos que contienen obligaciones expresas, claras y exigibles, sin olvidar que para el caso de las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos existe una norma especial y de aplicación preferente para la conformación de los títulos ejecutivos.
Para que la factura adquiera tal calidad, se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible: La obligación es expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor; es clara, cuando los elementos de la obl igación están definidos en el título ejecutivo, y es exigible cuando la obligación no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no está prescrita4.
La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición5. Además, el título ejecutivo en el cual consta la obligación puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento y complejo, es decir, cuando está integrado por un conjunto de documentos.
En atención a lo an terior, a proceso se observa la factura nro. 139073118 -1 correspondiente a la cuenta contrato nro. 10710241 (título ejecutivo), la que en su contenido tiene:
documentos.
En atención a lo an terior, a proceso se observa la factura nro. 139073118 -1 correspondiente a la cuenta contrato nro. 10710241 (título ejecutivo), la que en su contenido tiene:
4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de junio de 2019, exp. 24214, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. 5 Sentencia de 11 de mayo de 2017, exp. 20337, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez.12
Expediente: 1001333704020170013801
Demandante: CARMEN FONSECA BELTRÁN
Demandado: EAAB ESP
Considera la Sala que la obligación es expresa, puesto que mediante la factura nro. 139073118-1, EAAB determinó el valor adeudado por concepto de acueducto y alcantarillado por los periodos de enero 31 a marzo 25 de 2015, por el servicio prestado en la dirección carrera 14 #127 B 26 AP 503.
Así mismo, la obligación es clara porque está determinada en el título y se entiende en un solo sentido. Sobre este punto se resalta que, de la lectura del documento que integra el título ejecutivo, es claro que se exi ge el pago de un servicio público prestado a un inmueble de propiedad de la demandante.13
Expediente: 1001333704020170013801
Demandante: CARMEN FONSECA BELTRÁN Demandado: EAAB ESP De igual forma, la obligación es exigible porque no está sujeta a plazo o condición.
Así las cosas, se tiene que la EAAB expidió el mandamiento de pago con base en la anterior factura, en la que se observa las sumas debidas por la demandante por
De igual forma, la obligación es exigible porque no está sujeta a plazo o condición.
Así las cosas, se tiene que la EAAB expidió el mandamiento de pago con base en la anterior factura, en la que se observa las sumas debidas por la demandante por concepto de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, además que, no hay en el expediente constancia de que la demandante haya impugnado la factura que sirvió de base para la expedición del mandamiento de pago a través de los recursos procedentes contra esas facturas, conforme lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Se concluye entonces que no se encuentra una violación al debido proceso, en la medida en que no se encuentra probada la existencia de una impugnación de las facturas por medio de la cual se determinó la obligación que fue objeto de cobro mediante el mandamiento de pago nro. 201610710241 contra el cual se presentaron excepciones, las cuales fueron resueltas desfavorablemente mediante los actos demandados, y que enervara la calidad de exigible de tal obligación.
3.3.2. Establecer si la no notificación de las facturas de servicios públicos domiciliarios al propietario del inmueble arrendado, conlleva a una violación al debido proceso, el cual tiene como consecuencia, una falta de ejecutoria del título ejecutivo.
De acuerdo con el artículo 829 del ET, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.
4. Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
Se ha precisado que para que se pueda predicar la ejec utoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera14
Expediente: 1001333704020170013801
Demandante: CARMEN FONSECA BELTRÁN Demandado: EAAB ESP el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción para debatir su legalidad6.
Para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en que la decisión de la administración le resulta oponible al administrado, esto es, cuando sea conocido por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente.
Es importante anotar que, como se ve, el procedimiento de reclamación frente a facturas de servicios públicos domiciliarios tiene regulaci ón en el contrato de
por notificado por conducta concluyente.
Es importante anotar que, como se ve, el procedimie
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