TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00152-02-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00152-02-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00152-02
DEMANDANTE: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX como vocera del patrimonio autónomo FONDO NACIONAL DE
TURISMO – FONTUR-.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL
TURISMO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta (40º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. , obrando a través de apoderado, present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO,
La sociedad CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. , obrando a través de apoderado, present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX como vocera del patrimonio autónomo FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR-, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que por las razones fácticas y jurídicas que se expondrán en la demanda, se declare la nulidad de la Resolución 1472 del 28 de julio de 2016NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2017-00152-02
Demandante: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX como vocera del patrimonio autónomo
FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR-.
2 “Por medio de la cual se profiere liquidación de revisión” expedida por la Ministra de Comercio, Industria y Turismo.
SEGUNDA: Que por las razones fácticas y jurídicas que se expondrán en la demanda, se declare la nulidad de la Resolución 0628 del 5 de abril de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1472 de 28 de julio de 2016” expedida por la Ministra de
demanda, se declare la nulidad de la Resolución 0628 del 5 de abril de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1472 de 28 de julio de 2016” expedida por la Ministra de Comercio, Industria y Turismo.
TERCERA: Que en consecuencia se declare que la declaración privada de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo presentada por la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. para los cuatro trimestres del año 2014 se encuentra en firme.
CUARTA: Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y/o al Fondo Nacional de Turismo, reconocer que Convicol se encuentra a paz y salvo por todo concepto, particularmente por las Resoluciones 1472 de 28 de julio de 2016 “por medio de la cual se profiere liquidación de revisión”, y 0628 del 5 de abril de 2017 “por la cual se resuelve un recurso de reposic ión interpuesto contra la Resolución No. 1472 de 28 de julio de 2016”.
QUINTA: Que se condene a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y/o al Fondo Nacional del Turismo en cos tas y agencias en derecho”
(fl. 36).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que el 11 de diciembre de 2013 la sociedad actora suscribió con la Agencia Nacional de Infraestructura el Contrato de Concesión bajo el Esquema de Asociación Público Privada No. 517 de 2013, y que el acta de inicio de dicho contrato
Nacional de Infraestructura el Contrato de Concesión bajo el Esquema de Asociación Público Privada No. 517 de 2013, y que el acta de inicio de dicho contrato fue suscrita el 1° de enero de 2014, por lo que la etapa de ejecución comenzó a contarse desde esa fecha y no desde la suscripción del contrato; precisando que dentro de las activida des que debía adelantar la demandante para cumplir con el objeto del contrato de concesión, se encontraba la operación del proyecto vial Zipaquirá – Bucaramanga.
Señala que conforme el clausulado del contrato de concesión las estaciones de peaje de Casablanca, Saboyá, Oiba, San Gil y Los Curos, las cuales forman parte del corredor vial Zipaquirá – Bucaramanga se encontraban a cargo de la demandante únicamente a partir del 1° de enero de 2014 en lo que tiene que verNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2017-00152-02
Demandante: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX como vocera del patrimonio autónomo
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3 con su operación, mantenimiento y recaud ación, y que la estructura tarifaria, conforme el contrato de concesión, no la determina de manera discrecional la concesionaria, sino que depende de un acto administrativo que expida el Ministerio de Transporte en el que fije el valor a cobrar por los pea jes que fueron entregados
conforme el contrato de concesión, no la determina de manera discrecional la concesionaria, sino que depende de un acto administrativo que expida el Ministerio de Transporte en el que fije el valor a cobrar por los pea jes que fueron entregados en concesión, así como la categorización de los vehículos a quienes se les cobrará la tasa; precisando que el ente ministerial expidió la Resolución 227 de 2013 por medio de la cual fijó las tarifas de peaje en las estaciones que hacen parte del corredor vial Zipaquirá – Bucaramanga y creó la clasificación de las categorías que debían ser aplicadas al momento del recaudo.
Afirma que el 15 de enero de 2014 mediante Comunicación 2014-308-000643-1 la ANI le notificó a la demandante el esquema tarifario actualizado a recaudar a partir del 16 de enero de 2014 de acuerdo a lo establecido en la cláusula 74 del contrato de concesión y la Resolución 227 de 2013 del Ministerio de Transporte; y que respecto de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, la sociedad actora realizó una liquidación privada correspondiente a los 4 trimestres del año 2014 tomando como base gravable los recaudos de derechos y tasas por el paso de vehículos destinados únicamente al transporte públi co y privado de pasajeros, correspondientes a las categorías I, IE, IIE, según la tabla del art. 3 de la Resolución 227 de 2013; excluyéndose de dicha operación los vehículos de carga por no ser sujetos de la contribución; y que una vez realizada la discri minación se aplicó la tarifa del 2.5 por mil de los ingresos operacionales percibidos por la concesionaria.
sujetos de la contribución; y que una vez realizada la discri minación se aplicó la tarifa del 2.5 por mil de los ingresos operacionales percibidos por la concesionaria.
Sostiene qu e el 6 de julio de 20105 el FONTUR llevó a cabo visita en las instalaciones de la demandante con el fin de verificar los ingresos operacionales y el debido pago de la contribución, y en dicha visita se hizo entrega de las planillas de recaudo mensual de peajes por el año 2014, los informes mensuales de recaudo de peaje avalados por la interventoría y los estados de resultado del período comprendido entre junio y diciembre de 2014; resaltando que el 30 de octubre de 2015 FUNTUR siguiendo el procedimiento pre visto en el E.T., notificó a la demandante del Oficio No. DCP -6847-15 por medio del cual se presentó una propuesta de modificación a las liquidaciones privadas que habían sido canceladas el 30 de octubre de 2014 y el 30 de enero de 2015, la propuesta radic a en la base gravable utilizada por Convicol , pues considera que estuvo mal liquidada, pues la concesionaria debió tomar el 100% del valor recaudado en los peajes para las Categorías I y II para posteriormente aplicarle el 2.5 por mil que señalaba en esaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2017-00152-02
Demandante: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX como vocera del patrimonio autónomo
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4 época el Decreto 1036 de 2007, dejando a un lado la categorización establecida por el Ministerio de Transporte en la Resolución 227 de 2013, en donde en la categoría II también se incluyen vehículos de carga, no solo de pasajeros.
Asevera que la sociedad actora, conforme lo previsto en el art. 707 del E.T., dio respuesta al oficio precitado, y el 10 de agosto de 2016, estando fuera del término establecido en el art. 710 del E.T., el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, notificó a la demandante la Resolución No. 1472 de 28 de julio de 2016, por medio de la cual se profiere liquidación de revisión, en donde reiteró que la base gravable para calcular la contribución parafiscal para la promoción del turismo eran las categorías I y II de la Resolución 000228 del 1° de febrero de 2013 expedida por el Ministerio de Transporte, a sabiendas que la misma no era aplicable a los peajes ubicados en el corredor Zipaquirá – Bucaramanga, pues la aplicable era la Resolución 00027 del 1 de febrero de 2013 del ente min isterial; contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 0628 del 5 de abril de 2017, confirmando el acto recurrido (fls. 3-9).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Resolución 0628 del 5 de abril de 2017, confirmando el acto recurrido (fls. 3-9).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas las siguientes:
- Artículos 6, 29 y 121 de la C.P. - Artículos 2 y 34 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 167 del Código General del Proceso - Artículos 4° numeral 14, y 8 del Decreto 1036 de 2007 - Artículos 710, 714, 745 y 746 del Estatuto Tributario - Artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 - Artículo 40 de la Ley 300 de 1996 - Artículos 2.2.4.2.1.4 y 2.2.4.2.1.5 del Decreto 1074 de 2015 - Artículo 3° de la Resolución 227 de 2013 del Ministerio de Transporte
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 10-36):
1. Violación del derecho fundamental al debido proceso por la utilización de un procedimiento inaplicable a la situación
Aduce que en la Comunicación DCP-6847-15 del 29 de octubre de 2015 el Fontur afirmó que de conformidad con el inciso segundo, artículo 8, del Decreto 1036 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2017-00152-02
Demandante: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCIARIA
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5 2007, la entidad recaudadora podrá solicitar información y requerir a los sujetos pasivos con el objeto de que se corrijan las liquidaciones privadas que se encuentren con omisiones o errores en su monto, y que por ello se le había otorgado la facultad de corregir las liquidaciones privadas que sean presentadas; por lo tanto, el Fontur erróneamente aplicó la figura de la analogía establecida en el artículo 8 de la Ley 153 de 1 887, ya que a raíz de esta interpretación dio aplicación al procedimiento establecido en el E.T. ignorando y contrariando lo establecido en la Ley 1437 de 2011 que es la norma encargada de regular los procedimientos cuando se presenten vacíos en las normas especiales, o en su defecto, en el escenario en el que no se encuentre regulado.
Sostiene que nunca existió un vacío normativo al momento de dar aplicación al artículo 8 del Decreto 1036 de 2007 ya que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se suplieron todos aquellos vacíos que existían con anterioridad a su expedición, por lo tanto, la aplicación del E.T. y no del CPACA, implicó una violación al debido proceso; y el Ministerio de Comercio, fundamentada en la Comunicación DCP-6847-15 del 29 de octubre de 2015 de Fontur, profirió la Resolución 1472 de
al debido proceso; y el Ministerio de Comercio, fundamentada en la Comunicación DCP-6847-15 del 29 de octubre de 2015 de Fontur, profirió la Resolución 1472 de 28 de julio de 2016 por medio de la cual se profirió liquidación de revisión, que determinó y liquidó el valor de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo de los trimestres 1 a 4 del año 2014 de la demandante, correspondiente a los peajes Casa Blanca, Saboyá, Oiba, Curití y Curos.
2. Falsa motivación por la inclusión de vehículos diferentes a los previstos en la base gravable del tributo
Expresa que el artículo 40 de la Ley 300 de 1996 creó la obligación de cancelar al Fontur la contribución del turismo, obligación que se encuentra en cabeza de las personas que encuadran en el listado establecido en el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006; precisando que la forma, el valor y el momento en que los concesionarios de carreteras como la demandante, debe cancelar la contribución está determinada por dichas normas; y que el 15 de enero de 201 4 la ANI le notificó mediante comunicación 2014-308-000643-1 el esquema tarifario actualizado para recaudar a partir del 16 de enero de 2014, tomando como referencia la Resolución 227 de 2013, dando así total ejecución a lo estipulado en el contrato de concesión 517 de 2013 firmado entre la contribuyente y la ANI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2017-00152-02
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firmado entre la contribuyente y la ANI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2017-00152-02
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6 Precisa que la demandante no tenía la obligación de la contribución sobre los ingresos recaudados en los peajes concesionados por la totalidad de las categorías I y II, pues la Resolución 227 de 2013, la cual es aplicable a este caso, señaló que dentro de la categoría II debía incluirse a los camiones de dos ejes, los cuales son automotores que se encuentran destinados al transporte de cosas.
Expone que las liquidaciones privadas de la demandante separaron dentro de las categorías II y IIE lo recaudado por transporte de personas y por transporte de carga, procedimiento que era efectuado a través de un software contratado por Convicol para llevar el registro de lo que mensualmente se percibe por concepto de peajes, por lo tanto, es erróneo que Fontur asegure que la liquidación de la tarifa debía calcularse sobre la totalidad de lo percibido por concepto de recaudo de peajes de las categorías I y II, pues en esta última también hacen parte los vehículos de carga, los cuales, debe excluirse de la operación al momento de liquidar la contribución.
Señala que el Ministerio de Comercio contraría el artículo 167 del CGP al afirmar
de carga, los cuales, debe excluirse de la operación al momento de liquidar la contribución.
Señala que el Ministerio de Comercio contraría el artículo 167 del CGP al afirmar que la carga de probar la debida liquidación de la contribución se encuentra en cabeza de la demandante, ya que al hacerlo se está contrariando también el artículo 746 del ET.
3. Falsa motivación por haberse hecho la revisión de la liquidación privada con ingresos diferentes a los reale s aprobados por la ANI y la
INTERVENTORIA
Manifiesta que lo valores liquidados por Fontur son desacertados y para demostrarlo se allegan todas las actas mensuales de aforo correspondientes al año 2014, las cuales fueron revisadas y aprobadas por la inter ventoría del proyecto Consorcio Interventores Zipaquirá – Palenque.
Precisa que las sumas por concepto de recaudo de peaje por categorías I y II a las cuales hace referencia Fontur en el oficio que antecedió y que fundamentan los actos demandados, no concuerdan con la información oficial que reposa en la ANI, pues fue la misma interventoría quien determinó el valor real de lo recaudado por concepto de categorías I, IE, II y IIE, el cual es totalmente distinto al resultado por el ente recaudador.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2017-00152-02
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Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX como vocera del patrimonio autónomo
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4. Falta de competencia temporal por no haber sido notificada oportunamente la revisión de la liquidación privada
Indica que el artículo 710 del E.T. establece el término de 6 meses para que la Administración pueda realizar la liquidación de revisión, imponiendo de forma legal, una competencia temporal en cabeza de la entidad que esté interesada en realizar dicha liquidación, o torgándole así el término exacto en que debe ser realizada la actuación, so pena de pérdida de la competencia para adoptar el correspondiente acto administrativo.
Resalta que la Comunicación DCP 6847-15 del 29 de octubre de 2015 enviada por Fontur y la R esolución 1472 de 28 de julio de 2016 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el procedimiento a aplicar es el establecido en el ET, siendo así oportuno traer a colación lo señalado por los artículos 710 y 714 del E.T, ya que hacen ref erencia al término para notificar la liquidación oficial de revisión y la firmeza de la liquidación privada respectivamente.
Afirma que el Ministerio contaba con un término de 6 meses, contados desde el momento en que fue radicada la respuesta al requerimiento del Fontur, para notificar la liquidación de revisión, pues no hacerlo se entendería que la liquidación privada objeto de fiscalización adquiría firmeza.
momento en que fue radicada la respuesta al requerimiento del Fontur, para notificar la liquidación de revisión, pues no hacerlo se entendería que la liquidación privada objeto de fiscalización adquiría firmeza.
Precisa que el 30 de octubre de 2015 el Fontur notificó a la demandante el oficio DCP-6847-15 por medio del cual presentó una propuesta de modificación a las liquidaciones privadas canceladas el 30 de octubre de 2014 y el 30 de enero de 2015 por concepto de la contribución para la promoción del turismo; y con base en el art. 707 del E.T. la demandante tenía un plazo de 3 meses contados desde el 30 de octubre de 2015 para responder el requerimiento especial, es decir tenía hasta el 30 de enero de 2016; la contribuyente, estando dentro del término legal, el 27 de enero de 2016 dio respuesta al requerimiento.
Aduce que por mandato del art. 710, el Ministerio de Comercio tenía 6 meses, contados a partir de la respuesta de la demandante, para notificar la resolución de liquidación de revisión si lo consideraba procedente, lo que significa que tenía hasta el 27 de julio de 2016 para llevar a cabo dicha diligencia, no obstante, el término venció, pues solo hasta el 10 de agosto de 2016 la demandante tuvo conocimiento por medio de aviso del contenido de la Resolución 1472 de 28 de julio de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2017-00152-02
Demandante: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCIARIA
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Señala que frente al procedimiento para la revisión y determinación de obligaciones tributarias existe una norma de carácter especial que regula el procedimiento que deben seguir las entidades, y el cual se encuentra contemplado en el E.T.; y que en virtud de ello e l ente ministerial con el fin de garantizar el debido proceso de la demandante, aplicó el procedimiento contemplado en los arts. 702 a 719 del E.T. en los asuntos que resulten compatibles con la contribución, con excepción de las sanciones allí reguladas, teniendo en cuenta que el estatuto es una ley de carácter especial que regula todo los aspectos relacionados con los tributos.
Afirma que existe un procedimiento especial regulado por el E.T. que debe ser aplicado por la entidad recaudadora de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo y el cual según los términos del inciso tercero del artículo 2° del CPACA debe preferirse sob re el procedimiento general, por lo tanto, no es procedente aplicar el procedimiento administrativo general de la primera parte de la Ley 1437
del Turismo y el cual según los términos del inciso tercero del artículo 2° del CPACA debe preferirse sob re el procedimiento general, por lo tanto, no es procedente aplicar el procedimiento administrativo general de la primera parte de la Ley 1437 de 2011 como lo sostiene la concesionaria.
Expone que, conforme el artículo 746 del E.T., si bien las declaraciones tributarias gozan de una presunción de veracidad, la misma no es absoluta y se puede desvirtuar, en virtud de la facultad de revisión de la Administración Tributaria, por lo tanto, el principio de que la carga de la prueba se encuentra en la Administración no es absoluto, toda vez que la misma se invierte cuando en uso de las facultades de fiscalización se solicita una comprobación especial, situación que se presenta en el sub judice, pues dentro del proceso de determinación y revisión de las obligaciones del año 2014 que adelantó la entidad recaudadora fue necesario entrar a verificar la diferenciación de las categorías de peajes II y III, para lo cual se solicitó a la convocante el envió de los formatos FOR– GOP 228-2 CONTROL DE VEHÍCULOS PAR EL TRANSPORTE DE PASAJEROS, diseñado por el mismo concesionario para efectos de determinar el recaudo de peajes por transporte de pasajeros, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2017-00152-02
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9 Aduce que al momento de realizar la liquidación de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo correspondiente a los trimestres 1 a 4 de 2014 no surgieron dudas, pues la misma se realizó con los documentos aportados por el concesionario y la ANI; y si bien el art. 745 del ET consagra que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones deben resolverse a favor del contribuyente, la misma disposición lo condiciona a dos presupuestos, uno es que no exis ta manera de eliminarla y otro que el contribuyente no se encuentre obligado a probar determinados hechos; presupuestos que no se presentan en el presente caso, pues si es cierto lo que manifiesta la demandante debió probarlo mediante el envío de los forma tos de control de vehículos para el transporte de pasajeros, metodología creada por la concesión para diferenciar el transporte de pasajeros, por lo que no es aplicable el referido art. 745.
Explica que la información tomada para determinar las obli gaciones de la contribución a cargo de la demandante fue la proporcionada por la ANI y la misma concesionaria, razón por la cual, las diferencias que se presentaron entre la información suministrada por ambas partes fueron aclaradas en la Resolución 1472 de 28 de julio de 2016.
Respecto del cargo de falta de competencia, m enciona que si bien el art. 705 del
información suministrada por ambas partes fueron aclaradas en la Resolución 1472 de 28 de julio de 2016.
Respecto del cargo de falta de competencia, m enciona que si bien el art. 705 del E.T. fue modificado por la Ley 1819 de 2016 en el sentido de aumentar a un año el término dentro del cual se debe notificar el requerimiento especial que consagra el art. 703 del E.T., para el presente caso no es aplicable dado que las liquidaciones privadas objeto de los actos demandados fueron presentadas antes de la entrada en vigencia de dicha ley, en consecuencia el término que se debe aplicar par a proferir el requerimiento es de dos años, como lo establecía el art. 705 antes de la modificación, al igual que el término general de firmeza de las declaraciones tributarias previsto en el art. 714 ibídem.
Señala que si bien el art. 710 del E.T prevé que las liquidaciones de revisión deben notificarse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial, y que vencido dicho término sin haberse efectuado la notificación del acto, adquiere firmeza la declaración privada, el art. 72 del CPACA establece que la interposición de los recursos le gales saneaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2017-00152-02
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10 las irregularidades de las notificaciones y hace producir efectos legales a las respectivas decisiones (fls. 332-337).
2.2. FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR -FIDUCOLDEXSeñala que los actos demandados fueron expedidos sin vulneración al derecho de defensa y sin transgredir ningún canon constitucional ni norma legal alguna, sin incurrir en falsa motivación o expedición irregular; y que la entidad recaudadora aplicó el proc edimiento previsto en los art. 702 a 711 del E.T. en los asuntos que resulten compatibles con la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, teniendo en cuenta que el E.T. es una ley de carácter especial que regula los aspectos relacionados con los tributos.
Resalta que la información que tomó para efectos de determinar las obligaciones de la contribución correspondiente al año 2014 fue suministrada por la ANI y la misma concesionaria, y respecto de la falta de competencia, afirma que los arts. 710 y 714 del E.T. establecen que la liquidación de revisión debe notificarse dentro del término de los 6 meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial, y que vencido dicho término sin haberse efectuad la notificación, adquiere firmeza la declaración privada, y el art. 72 del CPACA establece que la interposición de los recursos le gales sanea las irregularidades de las notificaciones y hace producir efectos legales a las respectivas decisiones (fls. 317-331)
establece que la interposición de los recursos le gales sanea las irregularidades de las notificaciones y hace producir efectos legales a las respectivas decisiones (fls. 317-331)
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Luego de relacionar los hechos probados y la norma aplicable al caso, expresa que la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo tiene como base gravable los ingresos operacionales que estén vinculados a la actividad sometida al gravamen, y en el grupo de los sujetos pasivos se incluyó a los concesionarios de aeropuertos y carreteras, para quienes el cobro se realiza con base en el transporte de pasajeros.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2017-00152-02
Demandante: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX como vocera del patrimonio autónomo
FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR-.
11 Indica que el sujeto activo de la contribución es el Fondo de Promoción Turística – FONTUR, y que los concesionarios de carreteras en su calidad de sujetos pasivos de la contribución deben liquidarla sobre los ingresos operacionales que perciban por concepto de trans porte de pasajeros, para lo cual deben tener en cuenta la modalidad de peaje con exclusión del servicio de carga, esto por cuanto aunque los
de la contribución deben liquidarla sobre los ingresos operacionales que perciban por concepto de trans porte de pasajeros, para lo cual deben tener en cuenta la modalidad de peaje con exclusión del servicio de carga, esto por cuanto aunque los concesionarios de carreteras no transportan pasajeros, la labor que estas empresas desarrollan está directamente re laciona
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