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TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00156-03-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00156-03-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la UGPP, mediante los cuales se le liquidó por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre del año 2013 e impuso s anción por inexactitud por el año 2013 , por considerarlos violatorios de los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política, 50 de la Ley 1739 de 2014, 30 de la Ley 1393 de 2010, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 5, 7 y 13 del CPACA, 59 de la Ley 4 de 1913 y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PRESENTACIÓN O APORTE EN SEDE JUDICIAL DE PRUEBAS NUEVAS O MEJORES QUE LAS APORTADAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN - Procedencia. Dentro del proceso judicial la parte tiene la oportunidad aportar pruebas en aplicación a la li bertad probatoria, las cuales pueden ser nuevas o mejores a las que fueron acreditadas en el proceso de fiscalización, lo cual no implica la vulneración al derecho de defensa de la entidad demandada / PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE S ALARIO – Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393/2010 para efectos de establecer el IBC de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social / FONDO DE SOLIDARI DAD PENSIONAL – Obligados a realizar aportes /

artículo 30 de la Ley 1393/2010 para efectos de establecer el IBC de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social / FONDO DE SOLIDARI DAD PENSIONAL – Obligados a realizar aportes / DEVOLUCIÓN DE APORTES Y SANCIONES – Procedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Noción y objeto Problema jurídico: “Determinar: (i) si las pruebas allegadas al proceso judicial pueden ser valoradas por el juez, pese a que no fueron acreditadas en el proceso de fiscalización, (ii) si el pago por concepto de medios de transporte y rodamiento no debe ser tenido en cuenta para calcular el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; (iii) si la sociedad demandante tenía la obligación de aportar al Fondo Solidaridad Pensional y (iv) si es procedente la devolución de aportes en aplicación del ar tículo 311 de la Ley 1819 de 2016.” Tesis: (…) ((i) Si las pruebas allegadas al proceso judicial pueden ser valoradas por el juez, pese a que no fueron acreditadas en el proceso de fiscalización. (…) Al respecto, la Sala ha considerado que el juez puede valorado las pruebas aportadas por la parte demandante, independientemente de que no hayan sido allegadas en vía administrativa, toda vez dentro del proceso judicial la parte tiene la oportunidad aportar pruebas en aplicación a la libertad probatoria, las cuales pueden ser nuevas o mejores a las que fueron acreditadas en el proceso de fiscalización, lo cual no implica la vulneración al derecho de defensa de la entidad demandada, en tanto que, ésta podrá desvirtuar las pruebas dentro de las oportunidades procesales. (…)

fiscalización, lo cual no implica la vulneración al derecho de defensa de la entidad demandada, en tanto que, ésta podrá desvirtuar las pruebas dentro de las oportunidades procesales. (…) Conforme a lo expuesto (sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2021, Exp. 6800123-33-000-2015-00719-01 (25285), C.P. Dr. Milton Chaves García . Anota relatoría) , la Sala encuentra que la jueza de primera instancia estaba habilitada para valo rar las pruebas allegadas con la demanda, en tanto que, la demanda es una de las oportunidades procesales que tiene la parte demandante para allegar pruebas al proceso; pruebas que llevaron al convencimiento del a quo que existían errores en la digitalizac ión de la información suministrada a la UGPP y que permitieron al a quo determinar de forma correcta los aportes al sistema de la protección social; pruebas que no fueron tachadas de falsas o desvirtuadas por la entidad demandada en primera instancia, ni en segunda instancia. (…) (…) (ii) si el pago por concepto de medios de transporte y rodamiento no debe ser tenido en cuenta para calcular el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.(…) Conforme a lo anterior (sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2021, Exp.: 05001 -23-33-000-2016-02496-01 (25185), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría), se advierte que la UGPP tomó el c oncepto medios de transporte como un pago no constitutivo de salario, razón por la cual dicho concepto fue sometido al límite establecido en el

relatoría), se advierte que la UGPP tomó el c oncepto medios de transporte como un pago no constitutivo de salario, razón por la cual dicho concepto fue sometido al límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pese a que reconoció que el pago por este concepto lo recibía el trabajador en cumplimiento de sus tareas como empleado de la sociedad, circunstancia que no comparte la Sala, pues conforme a la sentencia de unificación del Alto Tribunal Contencioso, los conceptos que no remuneran ni incrementan el patrimonio del trabajador no deben hacer parte del cálculo del total de la remuneración. (…) Así las cosas, le asiste la razón a la parte demandante, cuando afirma que se hace una interpretación indebida del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo tanto, para la Sala el pago por concepto de medios de transporte catalogado como un pago no salarial, situación que no es objeto de discusión, no puede ser incluido dentro del cálculo para dar aplicación al límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.(…) (iii) si la sociedad d emandante tenía la obligación de aportar al Fondo Solidaridad Pensional. (…) De conformidad con el artículo 27 de la Ley 100 de 1993 tiene la obligación de realizar aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, los afiliados al sistema general de pensiones cuya b ase de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un porcentaje equivalente al 1%. (…) En ese sentido, la Sala no comparte lo expuesto por el a quo, en tanto que, para determinar el

cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un porcentaje equivalente al 1%. (…) En ese sentido, la Sala no comparte lo expuesto por el a quo, en tanto que, para determinar el salario devengado por los tr abajadores tuvo en cuenta las comisiones pagadas por la sociedad, sin tener en cuenta que la UGPP eliminó de la base este concepto. Así las cosas, para los siete trabajadores relacionados el IBC está calculado de manera errónea, no solo por cuanto el concepto de medios de transporte no pueden hacer base de cotización, sino también porque los trabajadores percibieron salarios inferiores a los 4 SMMLV, razón por la cual el ajuste efectuado por la UGPP adolece de sustento jurídico, por lo que, tal y como lo señala la sociedad demandante, no estaba obligada a realizar aportes al Fondo de Solidaridad Pensional por los trabajadores referidos, teniendo en cuenta que el SMMLV para la época de los hechos ascendía a la suma de $589.500, por lo que la obligación de cotizar al fondo de solidaridad surgía sobre aquellos trabajadores con un IBC superior a $2.358.000.(…) (iv) si es procedente la devolución de aportes en aplicación del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. (…) En aplicación del principio de congruencia de la sent encia corresponde al juez resolver una controversia delimitada por las propias partes, tanto en la demanda como en su contestación, de tal manera que no le es dable al juez pronunciarse sobre puntos o asuntos no discutidos por las partes. De modo que, debe tomar una decisión sobre los puntos en discusión relacionados con la legalidad o no de los actos acusados, para ello analizará los argumentos de las partes y las

partes. De modo que, debe tomar una decisión sobre los puntos en discusión relacionados con la legalidad o no de los actos acusados, para ello analizará los argumentos de las partes y las pruebas, a fin de llegar a una conclusión. (…)(…) la Sala dispondrá que si conforme la liquidación efe ctuada se genere un pago en exceso a favor de GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA se deberá proceder a su devolución, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 para lo cual, deberá aplicarse la corrección monetaria de las sumas objeto de devolución, siguiendo lo previsto en el artículo 187 del CPACA, disposición que, según el criterio del Consejo de Estado, se aplica a casos de devolución de tributos, no cobijados por el ámbito de aplicación normativo del citado artículo 863. Al efecto, la UGPP debe proferir un acto administrativo, ordenando la devolución, de tales montos, a las administradoras del SPS que recibieron esos recursos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial respectiva. Además, las administradoras de los recursos deben hacer efectiva la orden de devolución, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto que la ordena, so pena de que se causen intereses moratorios a su cargo, « a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago» (…)” Nota de relatoría: 1) Frente la procedencia de presentación o aporte en sede judicial de pruebas nuevas o mejores que las aportadas ante la administración , consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2021, Exp. 68001-23-33-000-2015-00719-01 (25285), C.P. Dr. Milton

nuevas o mejores que las aportadas ante la administración , consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2021, Exp. 68001-23-33-000-2015-00719-01 (25285), C.P. Dr. Milton Chaves García. 2) Frente a los criterios de interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 e inclusión de pagos no salariales dentro del IBC, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2021, Exp.: 05001 -23-33-000-2016-02496-01 (25185), C.P. Dr. Milton Chaves García. 3) Frente al principio de congruencia de la sentencia, consu ltar sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2019, Exp. 22963, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Fuente formal: CPACA artículos 153, 187, 188; Ley 1393/2010 artículo 30; Ley 1819/2016 artículo 311; Ley 793/2003 artículo 5; Ley 100/1993 artículos 18, 27; CST artículos 127, 128; Ley 797/2003 artículo 7; Decreto 1833/2016 artículo 2.2.3.1.9.; CGP artículos 287, 365; E.T. artículo 863REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 110013337-040-2017-00156-03

Demandante : GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA

Demandado : UGPP

Asunto : MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PERIODO

ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2013

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y no condenó en costas.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial n.º RDO 2016-00093 de 24 de febrero de 2016 , proferida por el Subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP, por medio de la cual liquidó por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Si stema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre del año 2013 e impuso sanción por inexactitud por el año 2013 y de la Resolución n.° RDC -2017-00018 de 9 de febrero de 2017 , mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, modificando la liquidación oficial.

año 2013 y de la Resolución n.° RDC -2017-00018 de 9 de febrero de 2017 , mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, modificando la liquidación oficial.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:Exp. No: 11001-33-37-040-2017-00156-03

GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA VS UGPP

2

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

 Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 y sanción por inexactitud por la vigencia entre enero a diciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses de acuerdo con la demostración.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la sociedad GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA, apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.

4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar

GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA, apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.

4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.

 CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (f. 2)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señal ó como normas violadas los a rtículos 23, 29, 338 de la Constitución Política; 50 de la Ley 1739 de 2014; 30 de la Ley 1393 de 2010; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011; 59 de la Ley 4 de 1913; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.

Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes argumentos:

1. Presunción de días – terminación del contrato laboral – novedad de retiro, suspensión y/o vacaciones limita el aporte.

Precisa que la entidad demandada incurrió en error al desconocer que la obligación de cotizar es solo por el tiempo que dura la relación laboral, esto encuentra

retiro, suspensión y/o vacaciones limita el aporte.

Precisa que la entidad demandada incurrió en error al desconocer que la obligación de cotizar es solo por el tiempo que dura la relación laboral, esto encuentra fundamento en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Añade que la UGPP de formaExp. No: 11001-33-37-040-2017-00156-03

GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA VS UGPP

3 irregular pretende generar una deuda al sistema de la protección social, por no tener presente la novedad de retiro que refleja la terminación del vínculo laboral.

Igualmente, sostiene que no toma en cuenta que en las novedades de vacaciones e incapacidades no se pueden pagar aportes al sistema de riesgos laborales, al no existir exposición al factor de riesgo laboral. Relaciona un listado de 12 trabajadores en la situación alegada.

2. Subdirección de Determinación no tiene en cuenta la novedad de licencia no remunerada.

Indica que la UGPP desconoce la novedad de licencia y/o permiso no remunerado, pues pretende obligar a que el sujeto pasivo de fiscalización proceda a cancelar un mayor aporte a salud, cuando las normas que regulan la materia señala que en dado caso de existir una licencia no remunerada el monto a cotizar será exclusivamente el 8.5% y no el 4% del trabajador esta situación infla y refleja una presunta deuda inexistente. Hace alusión a 12 trabajadores en la situación alegada.

3. Novedad de vacaciones – no aplica el artículo 70 del Decreto 806 de

1998.

Aduce que la entidad demandada no tuvo en cuenta los contemplado en el artículo

inexistente. Hace alusión a 12 trabajadores en la situación alegada.

3. Novedad de vacaciones – no aplica el artículo 70 del Decreto 806 de

1998.

Aduce que la entidad demandada no tuvo en cuenta los contemplado en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 . Agrega que se debe tener presenta los tres tipos de vacaciones compensadas por terminación de contrato, compen sadas en dinero, disfrutadas en tiempo, en ninguno de los tres casos es obligatorio pagar aportes al sistema de riesgos laborales y es obligatorio en el sistema de pensión, salud, SENA, ICBF y caja de compensación familiar; se debe tener en cuenta el último salario del mes anterior al disfrute de las vacaciones. Relaciona un listado de 33 trabajadores.

4. Error de digitación en formato de nómina – hecho generado en el sistema de protección social es la primacía de la realidad en la relación laboral.

Señala que cometió errores de digitación al momento de diligenciar el formato de nómina, lo cual generó una inflación del IBC al momento de determinar la deuda por parte de la entidad demandada. Por lo anterior, solicita que se analice los pagos efectuados y los aportes como material probatorio.

5. Medios de transporte y rodamiento, concepto alquiler de vehículos son pagos que se generan por costos de producción debido a que no son dineros que se puedan enmarcar dentro de los artículos 127 y 128 del

Código Sustantivo del Trabajo.Exp. No: 11001-33-37-040-2017-00156-03

GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA VS UGPP

4

Alega que para la UGPP todos los valores que están en la contabilidad son

GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA VS UGPP

4

Alega que para la UGPP todos los valores que están en la contabilidad son susceptibles de ser tomados para el IBC, bien sea como factor salarial y/o como excedente del 40% y no existen los costos que se generan de la operación de la empresa.

Conforme a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, tomar los costos de producción para gravarlos con el pago de aportes al sistema de la protección social, cuando no son ingresos efectivamente percibidos por los trabajadores administrativos y/o en misión.

6. Violación al debido proceso – fiscalizar el fondo de solidaridad pensional sin que este trabajador obtenga ingresos laborales que conlleven a la obligación de realizar la respectiva cotización.

Argumenta que los trabajadores que devengan un sueldo superior a 4 salarios mínimos legales le asiste la obligación de cotizar al fondo de solidaridad pensional conforme al artículo 25 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en este caso la entidad demandada suma factores no salariales debidame nte pactados entre las partes, situación que conlleva a incrementar el salario y en consecuencia a que deba cotizar al fondo de solidaridad pensional. Hace una relación de 7 trabajadores.

7. Novedad de ingreso en mes posterior

Indica que no es procedente generar una presunción de días de la relación laboral generando deudas por cotizaciones de aportes sin revisar que los trabajadores tienen las novedades de ingreso y retiro, las cuales establecen el deber legal del pago de aport es por el dinero devengado como factor salarial o por dineros que

generando deudas por cotizaciones de aportes sin revisar que los trabajadores tienen las novedades de ingreso y retiro, las cuales establecen el deber legal del pago de aport es por el dinero devengado como factor salarial o por dineros que superen el límite de desalarización del 40% contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

8. Falta de ejecutoria del acto administrativo por firma de funcionario incompetente.

Manifiesta que cuando la autoridad administrativa al momento de emitir solicitud de aclaración de información, no previene que el funcionario que firma el mismo carece de competencia para el hecho, y pretende ejecutar un acto sin prever que el mismo carece de firmeza.

LA OPOSICIÓNExp. No: 11001-33-37-040-2017-00156-03

GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA VS UGPP

5 La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

Primer cargo: hace alusión al artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y aduce que durante las novedades de incapacidad, vacaciones, licencia de maternidad, permiso se debe efectuar aportes a los subsistemas de salud y pensión. Afirma que la liquidación realiza por esa entidad es correcta, como explica en unos ejemplos.

Segundo cargo: señala que la sociedad demandante omitió acreditar con los documentos correspondientes el correcto pago de los aportes y las novedades alegadas que permitan desvirtuar los hallazgos, incumplimiento la carga de probar, el archivo Excel sin arribar los soportes de las licencias no remuneradas. Indica que

documentos correspondientes el correcto pago de los aportes y las novedades alegadas que permitan desvirtuar los hallazgos, incumplimiento la carga de probar, el archivo Excel sin arribar los soportes de las licencias no remuneradas. Indica que la liquidación realiza por esa entidad es correcta, como explica en unos ejemplos.

Tercer cargo: expone como realiza la liquidación del IBC con novedad de vacaciones, conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998; refiere que cuando el trabajador sale de vacaciones en el mes de noviembre los días de disfrute se desplazan hasta el mes siguiente la base de cotización se calcula sobre el salario percibido en el mes de octubre. Agrega que la liquidación realiza por esa entidad es correcta, como explica en unos ejemplos.

Cuarto cargo: manifiesta que la parte demandante debía demostrar su dicho y, en sede judicial aportan unos documentos como comprobante de pago y planillas de autoliquidación, soportes que no cuentan con los respaldos contables pertinentes.

Quinto cargo: hace referencia a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, para señalar que en este caso, respecto del concepto de alquiler de vehículo corresponde a una bonificación no constitutiva de salario, por lo que no es un costo operacional para la empresa, como se alega. Ad emás, en los actos acusados se reconoció este concepto como de naturaleza no salarial dando aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Sexto cargo: indica que si la base de cotización al sistema general de pensiones de un trabajador es igual o supe rior a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, deben efectuar la cotización adicional del 1% al fondo de solidaridad

Sexto cargo: indica que si la base de cotización al sistema general de pensiones de un trabajador es igual o supe rior a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, deben efectuar la cotización adicional del 1% al fondo de solidaridad pensional. Agrega que al cotejar la información remitida por el aportante con la

1 Ff. 159-180 del cuaderno principalExp. No: 11001-33-37-040-2017-00156-03

GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA VS UGPP

6 efectivamente pagada, el IBC de cada uno de los tra bajadores es superior a 4 SMLMV.

Séptimo cargo: reitera lo expuesto en los argumentos de defensa contra el primer cargo de la demanda, pues la información consignada en los actos acusados corresponde con la suministrada durante el proceso de fiscalización por la demandante.

Octavo cargo: Hace alusión al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, así como al Decreto 575 de 2013, sostener que la UGPP tiene competencia legal, amplia y suficiente para adelantar el proceso de fiscalización al aportante y emitir los actos administrativos acusados. Contrario a lo alegado por la demandante, el radicado n.º 20156201028961 de 16 de marzo de 2015, fue suscrito por el funcionario Mario Alberto Arenas Alzate en calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, por lo que no prospera el cargo de la accionante. Además, es un acto administrativo previo y no definitivo, que no vulneró los derechos al debido proceso y defensa del actor.

LA SENTENCIA APELADA

no prospera el cargo de la accionante. Además, es un acto administrativo previo y no definitivo, que no vulneró los derechos al debido proceso y defensa del actor.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2019 , declara la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP a reliquidar los mayores valores calculados respecto de los trabajadores y subsistemas enlistados. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La juez de primera instancia hace un marco legal del sistema de la protección social y parafiscales, así como de la base de cotización para los diferentes subsistemas y los pagos que constituyen salario.

En relación con el problema jurídico « la UGPP incluyó en el IBC factores no constitutivos de salario para liquidar los aportes parafiscales », hace un estudio de cada uno de los conceptos, así:

  • Medios de transporte y rodamiento

Señala que, si bien el co ncepto de medio de transporte y rodamiento puede estar catalogado como pago no salarial, también lo es que, si dicho pago excede el 40%Exp. No: 11001-33-37-040-2017-00156-03

GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA VS UGPP

7 del total remunerado, el remanente tiene que ser incluido en el cálculo del IBC, conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

  • FSP ingreso inferior a 4 SMLMV

Refiere lo previsto en el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 y sostiene que deben

conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

  • FSP ingreso inferior a 4 SMLMV

Refiere lo previsto en el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 y sostiene que deben efectuar aportes al FSP si el ingreso mensual supera los 4 SMLMV que para el año 2013 serían $2.358.000, por lo tanto, para determinar la causación del aporte no se deben tener en cuenta el IBC, puesto este constituye la base para aplicar la tarifa.

Indica que en la carpeta de pruebas denominada «FONDO DE SOLIDARIDAD» no contiene información o soporte de desprendible de pago; por tanto para determinar el total de los ingresos de los trabajadores tiene en cuenta el auxiliar contable aportado, lo cual evidenció que los trabajadores en su mayoría tienen la calidad de gerentes regionales, que perciben ingresos superiores a $2.358.000, por lo que le asiste razón a la UGPP.

  • Error en digitación de formato de nómina

El a quo precisa que una vez revisados los desprendibles de pago y de liquidaciones del contrato se observa in consistencias en los valores que la UGPP utilizó para liquidar el pago de aportes en los conceptos de sueldos, horas extras y licencias de maternidad – paternidad respecto de siete trabajadores.

El siguiente problema jurídico que abordó el a quo fue «la UGPP incluyó dentro del IBC días no laborados para liquidar aportes parafiscales a cargo de la demandante», para ello, divide el estudio de los cargos, así:

  • Respecto al cargo denominado presunción de días

La juez de primera instancia consider ó que frente a los trabajadores Alexander

IBC días no laborados para liquidar aportes parafiscales a cargo de la demandante», para ello, divide el estudio de los cargos, así:

  • Respecto al cargo denominado presunción de días

La juez de primera instancia consider ó que frente a los trabajadores Alexander Suárez, Manuel Jesús Fajardo, Overman Jesús Espinosa, Julio Ruben Tejeda Cano, Frank Alexis Erazo, Juan Carlos Fernández, Edilson Buitron Muñoz que la UGPP no tuvo en cuenta los días trabajadores, los días de incap acidad y suspensión, por lo que no existía fundamento para mantener el ajuste efectuado en los actos acusados. Frente al trabajador Henry Valencia Sánchez encontró que debía persistir el ajuste de mora en el subsistema de ARL por mes de febrero de 2013, al estar debidamente liquidado.Exp. No: 11001-33-37-040-2017-00156-03

GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA VS UGPP

8

  • Respecto al cargo denominado novedad de ingreso

Sostiene que una vez revisada la nómina aportada frente al trabajador Henry Leandro Pulecio encontró si bien en diciembre la sociedad demandante suscribió el contrato allegado con la demanda con el señor Pulecio, no es menos cierto que en el mes de octubre, según la contabilidad de la empresa, el trabajador también estuvo vinculado a través de contrato de trabajo durante 26 días, por los cuales percibió un salario de $533.876, horas extras $126.128 y un pago de $123.370 por transporte, por lo que se evidencia que durante el mes de octubre existió un vínculo entre el trabajador y la empresa, razón para efectuar aportes.

  • Respecto al cargo denominado novedad de licencia no remunerada

transporte, por lo que se evidencia que durante el mes de octubre existió un vínculo entre el trabajador y la empresa, razón para efectuar aportes.

  • Respecto al cargo denominado novedad de licencia no remunerada

En relación con los 10 trabajadores enlistado por la demandante, manifiesta que la UGPP liquidó el IBC conforme a los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998 y no desconoció días en el cálculo de los aportes.

  • Respecto al cargo denominado vacaciones

Reitero lo expuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, para estudiar los trabajadores enlistados en la demanda y determinar la base de cotización respecto de cada uno, lo cual concluyó que respecto de los trabajadores Javier Morales Uribe, Alexis Saavedra Cifuentes evidenció que la UGPP no había efectuado una liquidación acorde con los lineamientos previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y respecto de los demás trabajadores si había hecho un adecuado cálculo del IBC.

Luego, analizó el problema jurídico: «en los actos acusados los intereses de mora se determinaron de forma cla

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