TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00157-01-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00157-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337040-2017-00157-01
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: PAGO EN EXCESO APORTES EN SALUD
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes:
DECLARATIVA
1. Que se declare la nulidad (en lo que respecta a Salud Total), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES, los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus
afiliados, así:
No. Acto Administrativo Resuelve Recurso Reposición Acto Resuelve Apelación 1 GNR 41132 del 8 de febrero de 2016 GNR 252602 del 26 de
afiliados, así:
No. Acto Administrativo Resuelve Recurso Reposición Acto Resuelve Apelación 1 GNR 41132 del 8 de febrero de 2016 GNR 252602 del 26 de agosto de 2016 VPB 37124 del 26 de septiembre de 2016 2 GNR 38958 del 4 de febrero de 2016 No se demandó éste acto VPB 3141 del 25 de enero de 2017 3 GNR 395770 del 7 de diciembre de 2015 No se demandó éste acto VPB 35897 del 14 de septiembre de 2016 4 GNR 397505 del 9 de diciembre de 2015 No se demandó éste acto VPB 42452 del 25 de noviembre de 2016 5 GNR 408308 del 15 de diciembre de 2015 GNR 280482 del 22 de septiembre de 2016 VPB 41319 del 9 de noviembre de 2016 6 GNR 362028 del 17 de noviembre de 2015 No se demandó éste acto VPB 45407 del 22 de diciembre de 2016 7 GNR 288789 del 21 de septiembre de 2015 No se demandó éste acto VPB 3116 del 25 de enero de 20172
Expediente: 110013337040-2017-00157-01
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones
CONDENATORIAS
1. A título de restablecimiento solicita que se ordene a COLPENSIONES tener por
Expediente: 110013337040-2017-00157-01
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones
CONDENATORIAS
1. A título de restablecimiento solicita que se ordene a COLPENSIONES tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, en lo que respecta a Salud Total EPS.
2. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.
3. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011
Como normas violadas, considera vulneradas, los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011, 9 del Decreto 2280 de 2004, 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011, 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016; Resolución 504 de 2013 “por medio de la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”; y artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se efectúan modificaciones a la base de datos única de afiliados –BDUA”.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes:
Explica que existe e xpedición de los actos administrativos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes:
Explica que existe e xpedición de los actos administrativos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse , por lo que los actos deben ser declarados nulos, pues de oficio Colp ensiones inició una serie de actuaciones administrativas, de las cuales Salud Total EPS solo tuvo conocimiento hasta a expedición de los actos demandados.
Refiere que a Salud Total EPS, como sujeto pasivo de la obligación, nunca le fue dada la oportunidad de conocer la actuación administrativa adelantada en su contra, ni de formular argumentos de defensa que permitieran a la demandada arribar a la conclusión a la que llegó; por el contrario, se observa que la voluntad plasmada en las resoluciones atacadas, obedece a un criterio arbitrario y desconocimiento de la realidad jurídica aplicable al caso.
Precisa que, tratándose de disposiciones de contenido impositivo con fines ejecutivos, la exigibilidad de la obligación que se predica en adición al conteni do claro y expreso de la misma, solo puede concretarse en la medida en que se verifique la concurrencia de los elementos: (i) activo , que se relaciona con el derecho de reclamo por parte del acreedor, y (ii) pasivo, referente propiamente a la obligación co ntraída o debidamente impuesta al deudor . S obre el particular se determina que el elemento activo de la exigibilidad no se cumple, habida cuenta de que la entidad accionada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a s u favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema
determina que el elemento activo de la exigibilidad no se cumple, habida cuenta de que la entidad accionada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a s u favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Dice que no es propio de las competencias y funciones de COLPENSIONES el manejo de ese ámbito del Sistema, sino solo el pensional, tanto así que en cada uno de los actos enjuiciados no se observa en lo más mínimo el fundamento normativo para dicha decisión, como quiera que si bien hace alusión a la prohibición3
Expediente: 110013337040-2017-00157-01
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones Constitucional del artículo 128, sobre la imposibilidad de percibir doble asignación que pr ovenga del erario público, tal presupuesto se predica exclusivamente respecto a todos y cada uno de sus afiliados , quienes no podían devengar salario como empleados públicos y al mismo tiempo pensión.
Sostiene que, e n esos términos, la potestad de la adm inistración para cobrar a través de la jurisdicción coactiva o realizar cobros persuasivos de las obligaciones a su favor, implica que la entidad pública cuente con facultades para realizar investigaciones de bienes de los ejecutados ante entidades pública s o privadas, acceder a informaciones tributarias y a decretar medidas cautelares sobre cuentas bancarias, crediticias o financieras y bienes de los implicados , limitando así el dominio sobre los mismos. Lo cual no ocurre en el presente caso, esto por cuanto el cobro realizado tiene por objeto el reintegro de aportes propios del SGSSS, los
bancarias, crediticias o financieras y bienes de los implicados , limitando así el dominio sobre los mismos. Lo cual no ocurre en el presente caso, esto por cuanto el cobro realizado tiene por objeto el reintegro de aportes propios del SGSSS, los cuales no corresponden a créditos por la recolección de rentas a favor de Colpensiones, ya que esa autoridad administrativa no cuenta con la función o potestad para el recaudo de aportes y dineros propios del sistema de salud.
Resalta que la demandada inobservó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, que consagra un procedimiento para la devolución de cotizaciones erróneas, con un término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago para presentar una solicitud formal y debidamente razonada, de tal forma que en sede de verificaci ón por parte de la EPS, se proceda a presentar la petición al Fosyga y de esta forma, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esa cuenta, se dé el respectivo giro a favor de Colpensiones.
Por otro lado señala que los actos están viciados con falsa motivación, pues afirma que la naturaleza y funciones de las EPS dentro del SGSSS es la de “afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía” asignándole i gualmente la función básica de “organizar y garantizar, directa o indirecta, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados” , función que es financiada con el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación que recibe y/o compens a a través de un proceso reglado ante los consorcios administradores del FOSYGA.
función que es financiada con el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación que recibe y/o compens a a través de un proceso reglado ante los consorcios administradores del FOSYGA.
Explica que la UPC es fijada por la Comisión de Regulación en Salud, atendiendo factores como el perfil epidemiológico de la población, los riesgos que cubren y el costo de la prestación de servicios en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería. El valor de la UPC representa el gasto promedio esperado por cada afiliado durante el año, de acuerdo con los servicios incluidos en el plan de beneficios y un porcentaje de gastos de administración y de rentabilidad del capital.
Considera que la equivalencia entre la población afiliada a una EPS, recaudos de las cotizaciones mensuales de los afiliados y el gasto por prestación de servicios de salud a esa misma población, asegura el equilibrio financiero del SSSS.
Menciona que, conforme al Decreto 1283 de 1996, el Fosyga es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social , manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de p ersonal propia, cuyos recursos deben ser destinados a la inversión en salud. Esa cuenta, en la actualidad, es administrada por la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).4
Expediente: 110013337040-2017-00157-01
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones Indica que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, que hace evidente que las EPS no retienen los dineros abonados por los
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones Indica que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, que hace evidente que las EPS no retienen los dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, esto por cuanto solamente actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladar estos pagos al Fosyga, quien es el encargado de administrar esos recursos para cada una de sus subcuentas destinadas a la prestación, prevención y promoción de la salud, compensando luego bajo la modalidad de descuentos por medio de la UPC respectiva, todos los servicios autorizados por parte de las aseguradoras en salud, quienes bajo este entendido, nunca detentan la disposición, uso o guarda de tales dineros, que son recursos públicos de destinación específica.
Argumenta que, previo a la aprobación de los valores por concepto de la U PC que le reconoce el Fosyga a Salud Total a través de la cuenta de compensación, el administrador fiduciario de los recursos del SGSSS tiene la obligación de validar en la base única de afiliados que los recursos que vayan a ser reconocidos dentro del proceso de compensación correspondan a la población afiliada a la EPS; evitando con ellos la multifuncional, pagos indebidos o apropiaciones de recursos públicos.
Expone que no es dable endilgarle apropiaciones de recursos a la EPS cuando de la mera lectura de las aludidas normas, es el Fosyga el encargado de realizar la validación de aportes en salud, apropiarse de los mismos para el financiamiento en salud y verificar que l os rubros corresponden a la población afiliada a Salud Total,
validación de aportes en salud, apropiarse de los mismos para el financiamiento en salud y verificar que l os rubros corresponden a la población afiliada a Salud Total, para que, con posterioridad a la verificación de información, se proceda a autorizar o aprobar los recursos correspondientes a la UPC. En ese entendido es clara la extralimitación de la entidad enjuiciada a l ordenar devoluciones de dineros cotizados, pues se desconoció la normativa que regula la materia.
Señala que la formulación jurídica propuesta por la demandada da cuenta de la falsa motivación con la que adolecen todos los actos administrativos objeto de reproche, habida cuenta de que ésta causal de nulidad se ve representada por la indebida e inadecuada valoración probatoria, fáctica y jurídica de la situación particular creada con la decisión administrativa, misma que se traduce en la actu al orden de reembolso, que pesa sobre Salud Total y que de conformidad con todos los lineamientos normativos y fácticos de los diferentes asuntos debatidos, da cuenta de la ausencia de legitimación de aquella para atender disposiciones como las mencionadas, cuando es en realidad el Fosyga (hoy ADRES) quien debe responder por los dineros a los que hace alusión la entidad demandada, tal y como ésta misma lo reconoce en un acto que al parecer desconoce e inobserva, atentando contra todo precepto constitucional y por su puesto contra toda lógica.
Finalmente, aduce que la entidad demandada COLPENSIONES transgrede los principios de respeto por el Acto Propio, Buena Fe y Confianza legítima al expedir un acto administrativo conociendo con antelación la ilegalidad de tales decisiones.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
principios de respeto por el Acto Propio, Buena Fe y Confianza legítima al expedir un acto administrativo conociendo con antelación la ilegalidad de tales decisiones.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, así:
Manifestó que las resoluciones expedidas (hoy demandadas) se ajustan al ordenamiento jurídico, conforme con el art ículo 128 de la Constitución Política , en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 ª de 1992, que determinan que nadie5
Expediente: 110013337040-2017-00157-01
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, por tanto, no le asiste derecho a la entidad promotora de salud a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados, por cuanto este pago constituye un detrimento del patrimon io del Estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.
Por otra parte, destaca que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el a rtículo 1º del D ecreto 674 de 2014, se refiere a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.
refiere a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Indicó que con los actos acusados pretendió corregir la cotización que hizo el Estado por los pensionados de manera doble, una en calidad de servidor público activo y la segunda por su condición de pensionados, las cuales fueron consignadas a SALUD TOTAL E.P.S., devengando dos asignaciones provenien tes del tesoro público, lo cual representa un detrimento al patrimonio estatal y un pago de lo no debido.
Ahora, frente al sustento jurídico referido en la demanda (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 20 14) en el que se prevé el término de 12 meses desde el momento del pago para solicitar la devolución de los aportes, es aplicable en la relación de las consignaciones que realiza la EPS frente al FOSYGA, mas no a COLPENSIONES que con su actuar cumple con su obligación de encausar acciones administrativas para recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS, que por su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó.
Presenta las siguientes excep ciones a la demanda formulada : (i) Cobro de lo no debido, (ii) Buena Fe, (iii) Inexistencia del Derecho Reclamado, (iv) Prescripción y (v) Genérica o Innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 19 de septiembre de 2018 el Juzgado Cuarenta (40)
(v) Genérica o Innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 19 de septiembre de 2018 el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de los siguientes actos administrativos:
Actuación No. 1:
- De las Resoluciones Núm. GNR 41132 del 08 de febrero de 2016, GNR 252602 del 26 de agosto de 2016 y VPB 37124 de 26 de septiembre de 2016, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a SALUD TOTAL EPS de devolver la suma de $284.500 por el periodo de diciembre de 2013 por concepto aportes a salud que se realizaron dos veces al pensionado Álvaro Andrade Forero.
Actuación No.2
- De las Resoluciones Núm. GNR 38958 del 04 de febrero de 2016 y VPB 3141 de 25 de enero de 201 7, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a SALUD TOTAL EPS de devolver la suma de $331.500 por los periodos6
Expediente: 110013337040-2017-00157-01
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones de diciembre de 2013 a febrero de 2014 por concepto de aportes a salud que se realizaron dos veces al pensionado Edgar Ramírez Oviedo.
Actuación No.3
- De las Resoluciones Núm. GNR 395770 del 07 de di ciembre de 2015. GNR
realizaron dos veces al pensionado Edgar Ramírez Oviedo.
Actuación No.3
- De las Resoluciones Núm. GNR 395770 del 07 de di ciembre de 2015. GNR 2263215 del 06 de septiembre de 2016 y V PB 35897 de 14 de septiembre de 2016, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a SALUD TOTAL EPS de devolver la suma de $699.800 por los periodos de diciembre de 2013 a mayo de 2014 por concepto de aportes a salud que se realizaron dos veces al pensionado Gustavo Eliecer Díaz Galindo.
Actuación No.4
- De las Resoluciones Núm. CJNR 397505 del 09 de diciembre de 2015, No. GNR 2259021 del 06 de septiembre de 2016 y V PB 424 52 de 25 de noviembre de 2016, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a SALUD TOTAL EPS de devolver la suma de $1.192.200 por los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2013 y de enero a junio de 2014 por concepto de aportes a salud que se realizaron dos veces al pensionado Cesar Alberto Giraldo
López.
Actuación No.5
- De las Resoluciones Núm. GNR 408308 del 15 de diciembre de 2015, G NR 280482 del 22 de septiembre de 2016 y VPB 41319 de 09 de noviembre de 2016. únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a SALUD TOTAL EPS de devolver la suma de $647.300 por los periodos de octubre. noviembre y
únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a SALUD TOTAL EPS de devolver la suma de $647.300 por los periodos de octubre. noviembre y diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014 por concepto aportes a salud que se realizaron dos veces al pensionado Rubén Oviedo Trujillo.
Actuación No.6
- De las Resoluciones Núm. GNR 362028 del 17 de noviembre de 2015 VPB 45407 de 22 de diciembre de 2016. únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó SALUD TOTAL EPS de devolver la suma de 959.500 por los periodos de fe brero a junio de 2014 por concepto de aportes a salud que se realizaron dos veces al pensionado Rafael Espinosa Coronado.
Actuación No.7
- De las Resoluciones Núm. GNR 288789 del 21 de septiembre de 2015 y VPB 31 16 de 25 de enero de 2017, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a SALUD TOTAL EPS de devolver la suma de $ 145.400 por el periodo de agosto de 2013 por concepto de aportes a salud que se realizaron dos veces a la pensionada Olga Lucia Sánchez Guerra.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento. SE DECLARA que SALUD TOTAL EPS no tiene el deber legal devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, por concepto de aportes en salud sobre pensiones.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido. buena fe e inexistencia del derec ho reclamado. propuestas por
COLPENSIONES
pensiones.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido. buena fe e inexistencia del derec ho reclamado. propuestas por
COLPENSIONES
CUARTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa”.
(Negrilla y mayúscula del texto)
Tal decisión se fundamentó en los siguientes términos:
Explica que, conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el7
Expediente: 110013337040-2017-00157-01
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones artículo 1° del Decreto 674 de 2014, la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses sigui entes a la fecha del pago indebido, además, de una serie de requisitos.
Considera que Colpensiones no siguió los lineamientos establecidos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues en ningún momento solicitó a la EPS la devolución de las sumas gir adas erróneamente, sino que expidió actos mediante los cuales ordenó de forma directa que la demandante reintegrara las sumas cobradas, sin permitir que se agotara el trámite ante el Fosyga, circunstancia con la cual también se evidencia que Colpensiones no le otorgó la oportunidad a la actora para que evaluara la viabilidad del reintegro, lo que generó que el Fosyga no pudiera examinar la solicitud detallada de devolución de aportes en salud, y por ende, se soslayó el procedimiento.
Aduce que los actos demandados adolecen de: (i) infracción de las normas en que
examinar la solicitud detallada de devolución de aportes en salud, y por ende, se soslayó el procedimiento.
Aduce que los actos demandados adolecen de: (i) infracción de las normas en que debían fundarse, habida cuenta que Colpensiones no respetó el procedimiento consagrado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues aseguró que aplicó la norma, cuando lo cierto es que no lo hi zo, sin que para el caso sea relevante el término de los 12 meses, que es un aspecto procedimental, y no sustancial; y (ii) falsa motivación, debido a que la orden a EPS de reintegrar los aportes a salud pagados dos veces, se soportó en hechos no probados, pues Colpensiones desconoció que los aportes en salud no ingresan al patrimonio de las EPS.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por Colpensiones, se fundó en los siguientes términos:
Pone de presente que la actuación admini strativa está demostrada con la historia laboral de la asegurada , que evidencia que se encontraba activ a en el servicio público y que percibía, a su vez, una mesada pensional por concepto de pensión de vejez, reconocida por esa Administ radora, encontrando que se efectuó un doble pago por concepto de aportes a favor de SALUD TOTAL EPS , pues esta última recibió los aportes provenientes de l empleador, así como los aportes obligatorios, derivados de la pensión de vejez, configurándose un pago de lo no debido.
Sostiene que en los artículos 128 Constitucional y 19 de la Ley 4 de 1992, se
derivados de la pensión de vejez, configurándose un pago de lo no debido.
Sostiene que en los artículos 128 Constitucional y 19 de la Ley 4 de 1992, se contempla la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; escenario que dio lugar a que Colpensiones, a través de los actos acusados, pretenda el integro reintegro de los aportes pagados erróneamente.
Cita el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y el artículo 1º del Decreto 674 de 2014 y señala que, conforme a esa normativa, los aportantes en el proceso de devolución de cotizaciones se encuentran inmersos únicamente en el origen de la actuación administrativa, es decir en la solicitud que presentan formalmente la EPS para obtener el pago del mayor valor aportado, y no como lo señala el juez a quo, en todos y cada una de las reglas establecidas para el reintegro. No obstante, desde un primer momento el Despacho advirtió que la etapa de soli citud no se surtió por8
Expediente: 110013337040-2017-00157-01
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones parte de la Administradora Colombiana de Pensiones quien ordenó los reintegros.
Señala que el artículo en cita no dispone la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto cada E.P.S ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de
Señala que el artículo en cita no dispone la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto cada E.P.S ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a esa Administradora de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición la E.P.S tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. Tampoco indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, si no que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la E.P.S seguirá los pasos allí descritos.
Expone que se evidencia que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativ os demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensi ones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo consagra el artículo 4º del C.P.A.C.A, y para la misma acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 ibidem, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados , los cuales subrogan la petición o solicitu d de devolución de aportes, al cumplir la
procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 ibidem, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados , los cuales subrogan la petición o solicitu d de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la E.P.S, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.
Manifiesta que c ada uno de los actos administrativos, no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabilidad de la devolución , una vez notificada del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de SALUD TOTAL EPS , por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo p ara la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el manda miento de pag o previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.
Considera que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativ o, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo, e n tanto, si bien es cierto el proceso administrativo común consagra el derecho de audiencia y la obligación de informar al interesado o a terceros afectados, existiendo frente al tercero, como era
nulidad por violación al debido proceso administrativo, e n tanto, si bien es cierto el proceso administrativo común consagra el derecho de audiencia y la obligación de informar al interesado o a terceros afectados, existiendo frente al tercero, como era en este caso SALUD TOTAL EPS, un hito a partir del cual se le debe informar de la petición de devolución, no era imperativo su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión, máxime cuando lo que recibe la E.P.S., son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entende rse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.
Afirma que el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de9
Expediente: 110013337040-2017-00157-01
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recurso en vía administrativa, mediante los cuales la E.P.S podía oponerse a la pertinencia de los reintegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas prejudiciales o judiciales, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.
Argumenta que , una vez agotada la actuación de ofici
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