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TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00159-01-(20-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00159-01-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 032

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2017-00159-01

DEMANDANTE: TIEMPOS S.A.S

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 31 de julio de 2018 , proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La parte actora invoca como tales las siguientes1:

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

1 Fl. 4.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00159-01

DEMANDANTE: TIEMPOS SAS

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia q ue haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia q ue haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución número RDO -M-149 del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016 ) “Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a la sociedad TIEMPO S.A.S., co n NIT 890.937.070-7, por no envío de la información” determinando una presunta sanción por valor de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO

MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($3.985.325).

2. Resolución No. RDC -193 del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017 ) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -M-149 del 30 de marzo de 2016 , a través de la cual se profirió sanción a la empresa TIEMPO S.A.S. , con NIT 890.937.070-7, por envío extemporáneo de información”, determinando una presunta sanción por valor de TRES MILLONES

OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($3.847.900).

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A LAS PRETENSIONES

PRINCIPALES:

Como consecuencia d e la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

1. Declarar que la empresa TIEMPO S.A.S., con NIT 890.937.070 -7, conforme al

administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

1. Declarar que la empresa TIEMPO S.A.S., con NIT 890.937.070 -7, conforme al Certificado de Existencia y Rep resentación Legal, representada legalmente por el señor JORGE HERNAN RUA RAMIREZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.753.218, no tiene deuda alguna por concepto de no envió de información, según lo establecido por la Dirección y Su bdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de conformidad con las Resoluciones No. RDO -M-149 del 30 de marzo de 2016 y RDC193 del 07 de abril de 2017.

2. Se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial de los mismos:

1. Resolución número RDO -M-149 del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) “Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a la sociedad TIEMPO

declarando la nulidad parcial de los mismos:

1. Resolución número RDO -M-149 del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) “Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a la sociedad TIEMPO S.A.S., con NIT 890.937.070 -7, por no envío de la información” determinando una presunta sanción por valor de TRES MILLONES NOVECI ENTOS OCHENTA Y CINCO

MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($3.985.325).

2. Resolución No. RDC -193 del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -M-149 del 30 de marzo de 2016, a través de la cual se profirióEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00159-01

DEMANDANTE: TIEMPOS SAS

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 sanción a la empresa TIEMPO S.A.S., con NIT 890.937.070 -7, por envío extemporáneo de información”, determinando una presunta sanción por valor de TRES MILLONES

OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($3.847.900).

Excepción inconstitucionalidad

Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las

Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”; se inaplique el Decreto 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto no envío de información, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas.

Devolución de aportes, artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

De conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, muy atentamente solicito al señor Juez que, de declararse la nulidad total o parcial de los actos administrativos denominados Resolución número RDO -M-149 del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y Resolución número RDC -193 del 17 de abril de 20017, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción, se ordene la devolución de los dineros pagados por mi representada a título de sanción, para lo cual la Unidad de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales – UGPP deberá ordenar la devolución de los mismos al Tesoro Nacional dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, conforme al procedimiento establ ecido por la Unidad; en caso de no tener un procedimiento, solicito de manera especial al

Tesoro Nacional dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, conforme al procedimiento establ ecido por la Unidad; en caso de no tener un procedimiento, solicito de manera especial al señor Juez ordenar a la UGPP a definir el procedimiento que por mandato legal se debe tener para efectos de garantizar la devolución del dinero pagado por la sanción impuesta.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A LAS PRETENSIONES

SUBSIDIARIAS:

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

1. De clarar que la empresa TIEMPO S.A.S., con NIT 890.937.070 -7, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por el señor JORGE HERNAN RUA RAMIREZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.753.218, no tiene deuda alguna por concepto de no envió de información, según lo establecido por la Dirección y Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de conformidad con las Resoluciones No. RDO -M-149 del 30 de marzo de 2016 y RDC193 del 07 de abril de 2017.

2. Se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se

acuerdo con su demostración.

De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a las diferencias entre conductas establecidas paraEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00159-01

DEMANDANTE: TIEMPOS SAS

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 imponer la sanción por parte de la UGPP y que se encuentran establecidas en la Ley 1607 de 2012 artículo 179 numeral 3 que establece (…)

CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes2:

La UGPP, el 20 de junio de 2014 expidió el Requerimiento de Información No. 20146203123871 relacionado con la liquidación y pago de las contribuciones del sistema de la protecci ón social por los periodos enero a diciembre de 2011, 2012 y 2013. El requerimiento fue notificado a la empresa demanda nte por correo certificado recibido el 3 de julio de 2014.

La sociedad Tiempos SAS a través de oficio radicado el 17 de octubre de 2014 entregó la información solicitada por la entidad en el requerimiento de información de 20 de junio de 2014.

La sociedad Tiempos SAS a través de oficio radicado el 17 de octubre de 2014 entregó la información solicitada por la entidad en el requerimiento de información de 20 de junio de 2014.

La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP el 16 de septiembre de 2015 expidió el Pliego de Cargos No. 447, donde imputó la conducta de en vío extemporáneo de información. La investigada respondió el pliego de cargos a través de memorial radicado el 7 de enero de 2016.

El 30 de marzo de 2016 , la UGPP expidió la Resolución No. RDO -M-149, por medio de la cual sancionó a la demandante por no enviar información dentro de los plazos otorgados . Este acto se notificó el 13 de abril de 20 16 y contra el mismo la parte actora el 13 de junio del mismo año interpuso recurso de reconsideración .

2 Fls. 3 vto. – 4.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00159-01

DEMANDANTE: TIEMPOS SAS

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 La UGPP resolvió el recurso de reconsideración a tra vés de la Resolución No. RDC-193 de 17 de abril de 2017 , en la cual redujo la sanción por en vío extemporáneo de información.

3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

extemporáneo de información.

3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Ley 4 de 1913: artículos 59, 60, 61 y 62. • Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121. • Código Sustantivo del Trabajo: artículo 9. • Estatuto Tributario: artículo 730 numeral 2. • Ley 1151 de 2007: artículo 156. • Ley 1437 de 2011: artículos 69 y 72. • Ley 1607 de 2012: artículos 178 y 180. • Decreto 575 de 2013: artículo 19 y 21.

El apoderado de la sociedad actora s ustenta el concepto de violación en los siguientes términos:

Falsa motivación de los actos demandados. Debe aplicarse la Ley 4 de 1913.

La UGPP en los actos demandados señala que en lo no previsto en norma especial sobre los procedimientos de determinación se aplican las disposiciones del Estatuto Tributario en el l ibro V, títulos I, IV, V y VII; sin embargo, otorga el plazo para responder el requerimiento de información previsto en normas que no hacen parte del libro V y que sólo aplican a la DIAN, por ende, debe acudir al artículo 62 de la Ley 4 de 1913.

Imputación de deuda injustificada. Respuesta emitida en tiempo y completa.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00159-01

DEMANDANTE: TIEMPOS SAS

Imputación de deuda injustificada. Respuesta emitida en tiempo y completa.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00159-01

DEMANDANTE: TIEMPOS SAS

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6

La UGPP concede 2 meses y 15 días para responder el requerimiento de información, vencido éste, los días de retraso en la entrega de la información deben contarse hábiles.

Principio de congruencia y derecho de defensa . La resolución sanción se emite con fundamento en una conducta diferente a la del pliego de cargos.

La imputación se fundamentó en la entrega parcial de información y sobre esta actuación la sociedad ejerció su derecho de defensa; no obstante, la sanción se sustentó en no envío de información. Es decir, que se modificó la conducta del pliego de cargos al proferir la resolución sanción.

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2018, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos3:

La UGPP en el requerimiento de información concedió un plazo de 2 meses y 15 días e hizo la salvedad que el plazo otorgado debía cumpatarse calendario.

El artículo 261 de la Ley 223 de 1995 que h ace referencia al término para dar respuesta a los requerimientos de información, no sólo aplica a la DIAN sino a todas las entidades que administren tributos.

El artículo 261 de la Ley 223 de 1995 que h ace referencia al término para dar respuesta a los requerimientos de información, no sólo aplica a la DIAN sino a todas las entidades que administren tributos.

La obligación del aportante no se limita solamente a suministrar la información, sino que ést a debe cumplir con las condiciones que la Administración recomiende, como estar completa y legible.

La sociedad demandante suministró la información requerida por la UGPP de manera parcial y despues de forma extemporánea la completó, situación que se

3 Fls. 133 - 143EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00159-01

DEMANDANTE: TIEMPOS SAS

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7 traduce en el incumplimiento del deber de colaborar de manera oportuna con las autoridades públicas para el desarrollo de sus funcione s. Conducta que es sancionable.

Para el caso particular, la información se entregó en su totalidad pero de manera extempo ránea, para efectos del cálculo de la sanción se debe contar los días de retardo a partir del día siguiente a aquel en que debió entregarse la información, esto es, desde el 18 de septiembre de 2014 hasta el 16 de octubre de 2017, día anterior al de la entrega completa, lo que si gnifica que el retardo fue de 28 días.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de julio de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que4:

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de julio de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que4:

La UGPP tiene competencia para imponer sanciones relacionadas con la no entrega de información dentro de los plazos otorgados; concedió el término en días calendario porque así lo permite la ley y lo contabilizó en debida forma.

El pliego de cargos y los actos demandados coinciden en señalar que la conducta sancionable consiste en el “no envió de información dentro del plazo establecido para ello”.

No se imputó injustificadamente una conducta sancionable, en la med ida que la información requerida fue allegada por fuera del término concedido; luego, la sanción que procede es por envío extemporáneo, como la que aplicó la UGPP.

D. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante apela la sentencia proferida en primera instancia, argumentando que no se cuestiona la competencia de la entidad para

4 Fls. 163 - 186EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00159-01

DEMANDANTE: TIEMPOS SAS

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8 requerir información ni la facultad que tiene para establecer el plazo de entrega, sino que los días de retraso en la entrega de la información para efectos de cálcular la sanción deben contarse hábiles y no calendario; e insistiendo en la falta de congruencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción en

sino que los días de retraso en la entrega de la información para efectos de cálcular la sanción deben contarse hábiles y no calendario; e insistiendo en la falta de congruencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción en relación con la conducta que se sanciona5.

E. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante escritos radicados el 22 de mayo de 2019, la parte demandante y demandada, repitieron los argumentos del recurso de apelación y de la contestación de la demanda, respectivamente6.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

G. TRÁMITE

Mediante providencia del 13 de diciembre de 2018 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio d e 2018 por el Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público7.

Con auto del 8 de mayo de 2019 , se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y poner el expediente a disposición del Ministerio Público para rendir concepto de fondo8.

Finalmente el expediente pasó para estudio y fallo el 14 de junio de 20199.

5 Fls. 194 - 196 6 Fls. 208 – 210 y 211 - 212 7 Fl. 203 8 Fl. 206 9 Fl. 213EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00159-01

5 Fls. 194 - 196 6 Fls. 208 – 210 y 211 - 212 7 Fl. 203 8 Fl. 206 9 Fl. 213EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00159-01

DEMANDANTE: TIEMPOS SAS

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá , conforme lo establecido en el artículo 15310 de la Ley 1437 de 2011 , mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es necesario precisar que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la cong ruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí qu e, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los

10 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00159-01

DEMANDANTE: TIEMPOS SAS

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”11.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo

10 demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”11.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, po r lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dis positivo”12.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión (…).” 13.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En este caso, el apoderado de la sociedad Tiempos SAS en el recurso de apelación sólo confrontó de la sentencia de primera instancia, lo relativo a la contabilización de términos y la falta de congruencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción.

Por lo anterior, en esta oportunidad la Sala co nstatará que el a quo haya interpretado correctamente las normas que establecen la forma de contabilizar los días de retraso para la imposición de la sanción y la congruencia entre la

la resolución sanción.

Por lo anterior, en esta oportunidad la Sala co nstatará que el a quo haya interpretado correctamente las normas que establecen la forma de contabilizar los días de retraso para la imposición de la sanción y la congruencia entre la conducta descrita en el pliego de cargos y la resolución sanción ; excluyendo los cargos relacionados con la excepción de inconstitucionalidad e imputación de deuda injustificada, en razón a que el apelante no debatió lo decidido en primera instancia al respecto.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia la litis se centra en establecer la legalidad del acto por medio

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Te rcera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00159-01

DEMANDANTE: TIEMPOS SAS

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 del cual la UGPP sancionó a la sociedad Tiempos S.A.S. por no envío de información, y su confirmatoria, a saber:

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 del cual la UGPP sancionó a la sociedad Tiempos S.A.S. por no envío de información, y su confirmatoria, a saber:

  • Resolución No. RDO-M-149 de 30 de marzo de 2016. • Resolución No. RDC 193 de 17 de abril de 2017.

De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

a) Si la UGPP desconoció el principio de congruencia en relación con la conducta sancionable descrita en el pliego de cargos y aquella por la que se impuso sanción.

b) Si los días de retraso en la entrega de la información a efectos de calcular la sanción por envío extemporáneo de información , deben contabilizarse en días calendario o en días hábiles.

4. LO PROBADO EN EL PROCESO

  • Requerimiento de Información No. 201462031238711 de 20 de junio de 2014 , mediante el cual la UGPP solicitó a la sociedad demandante el envío de la siguiente información relacionada con la liquidación y pago de las contribuciones al sistema de la protección s ocial por el periodo comprendido entre enero y diciembre de los años 2011, 2012 y 201314:
  • Balances de prueba. - Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina. - Nóminas mensuales de salario. - Contratos de aprendizaje en caso de tener vinculados aprendices del

SENA.

  • Balances de prueba. - Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina. - Nóminas mensuales de salario. - Contratos de aprendizaje en caso de tener vinculados aprendices del

SENA.

14 Fl. 143 CD.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00159-01

DEMANDANTE: TIEMPOS SAS

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 - Resoluciones de reconocimiento pensional en caso de tener vincul adas personas pensionadas. - Documentos de identidad y contrato u orden de prestación de servicios y constancia de aportes a pensiones en país de origen tratándose de trabajadores extranjeros. - Convenciones, pactos colectivos o similares, vigentes en los pe riodos antes citados, si existieren. - Contratos para el suministro de personal, en caso de haberse contratado. - Relación de las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes (PILA) mediante las cuales se efectuaron los pagos de aportes.

En el acto admini strativo se concedió a la parte actora para entregar la información, el término de dos (2) meses y quince (15) días calendarios a partir de su notificación, lo cual tuvo ocurrencia el 3 de julio de 2014 como consta en la guía de correo certificado No. RN201489546CO.

  • Contestación al Requerimiento de Información No. 201462031238711 de 20 de junio de 2014 brindada por la sociedad actora mediante escrito radicado ante la UGPP el 17 de octubre de 2014.
  • Contestación al Requerimiento de Información No. 201462031238711 de 20 de junio de 2014 brindada por la sociedad actora mediante escrito radicado ante la UGPP el 17 de octubre de 2014.
  • Pliego de Cargos No. 447 del 16 de septiembre de 2015, por medio del cual la entidad demandada propuso a cargo de la empresa Tiempos S.A.S. sanción por enviar información de manera extemporánea15. El acto se notificó por correo certificado entregado el 7 de octubre de 201516.
  • Respuesta al Pliego de Cargos No. 447 , radicada ante la UGPP por la sociedad demandante el 7 de enero de 201617.
  • Resolución No. RDO -M-149 del 30 de marzo de 2016 , mediante la cual la Administración impuso a cargo de la contribuyente la sanción por envío extemporáneo de información en cuantía de $3.985.32518.

15 Fls. 25 - 26 16 Fls. 27 - 28 17 Fls. 29 - 33 18 Fls. 35 - 40EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00159-01

DEMANDANTE: TIEMPOS SAS

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13

  • Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad demandante contra el acto administrativo sancionatorio el día 13 de junio de 201619.
  • Resolución No. RDC 193 del 17 de abril de 201 7, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y redujo la sanción a
  • Resolución No. RDC 193 del 17 de abril de 201 7, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y redujo la sanción a 3.847.900. Este acto se notificó personalmente el 8 de mayo de 201720.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

5.1. VIOLACIÓN PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN MATERIA

SANCIONATORIA

Conforme con el artículo 180 de la Ley 1607 de 201221, la UGPP puede imponer sanción a través de resolución, previa formulación de pliego de cargos, acto establecido legalmente para informar al aportante la imputación que le hace la Administración, la cual debe ser conocida por éste para ejercer su derecho de defensa.

Al tenor del numeral 3 del artículo 179 ibidem, quienes se encuentren en la obligación de suministrar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social información y/o pruebas relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, y no lo hicieren dentro de l plazo concedido por la entidad para tal efecto, deberán pagar una multa equivalente a 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información.

La sanción allí establecida requiere la configuración de alguno de estas dos condiciones: (i) que la entrega de la información haya sido extemporánea; o (ii) que el contribuyente incumpla definitivamente con la obligación de enviar la información; significa lo anterior, que las infracciones se originan en acciones u omisiones diferentes.

19 Fls. 41 - 52

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