TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00164-02-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00164-02-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 110013337040-2017-00164-02
Demandante : DAIMLER S.A.
Demandado : DIAN
Asunto : SOLICITUD LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN
CON EFECTOS DE DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS
ADUANEROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte demandante planteó como pretensiones las siguientes:
PRINCIPALES
PRIMERA: Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la resolución 0050 de 18 de enero de 2017, proferida por una funcionaria de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dentro del expediente identificado con el n.º DV2013201467.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior nulidad, se ordene a la DIAN
Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dentro del expediente identificado con el n.º DV2013201467.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior nulidad, se ordene a la DIAN devolver los tributos pagados en exceso por DAIMLER, archivar el citado expediente y la investigación administrativa.Exp. No: 11001-33-37-040-2017-00164-02
DAIMLER COLOMBIA S.A. VS DIAN
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TERCERA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso.
CUARTA. Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora los intereses moratorios que se causen, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SUBSIDIARIAS.
En caso de no acceder a las anteriores pretensiones, solicitamos a su despacho acceder a las siguientes:
PRIMERA. Que se declare -por los cargos expuestos en esta demanda - la nulidad de la resolución 0050 de 18 de enero de 2017 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y se ordene proferir la liquidación oficial de corrección para efectos de Devolución en los términos del escrito radicado por DAIMLER.
SEGUNDA. Que se declare -por los cargos expuestos en esta demanda - la nulidad
proferir la liquidación oficial de corrección para efectos de Devolución en los términos del escrito radicado por DAIMLER.
SEGUNDA. Que se declare -por los cargos expuestos en esta demanda - la nulidad resolución 0708 de 30 de junio de 2017 proferida la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando lo dispuesto en la resolución 0050 del 18 de enero de 2017
TERCERA. Que se declare que DAIMLER tenía derecho a la devolución de los tributos pagados en exceso por dicha sociedad.
CUARTA.: Que se ordene a la DIAN devolver los tributos pagados en exceso por DAIMLER en los términos de la solicitud radicada bajo el número 058709 de 27 de agosto de 2014.
QUINTA.: Que, como consecuencia de las anteriores nulidades se ordene a la DIAN archivar el expediente DV 2013 2014 67 y la investigación administrativa que allí se ordenó adelantar.
SEXTA.: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN representada por la DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciale s y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso.
SÉPTIMA.: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN representada por la DIAN, a reconocer a la actora los intereses moratorios que se causen en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (f. 1)
NACIÓN representada por la DIAN, a reconocer a la actora los intereses moratorios que se causen en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (f. 1)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señal ó como normas violadas los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política; 3, 227, 593, 609, 670 del Decreto 390 de 2016; 47 del Decreto 4048 de 2008; 513, 519, 561 del Decreto 2685 de 1999 y 855 del E.T.
Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes cargos:Exp. No: 11001-33-37-040-2017-00164-02
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1. Configuración del silencio administrativo positivo. El acto de fondo no fue proferido en el término contemplado en el artículo 593 del Decreto 390 de 2016.
Precisa que la norma aplicable es el Decreto 390 de 2016, en tanto que, la Resolución 0050 de 18 de enero de 2017 fue motivada bajo las normas estipuladas en el Decreto 390 de 2016, razón por la cual el trámite debió surtirse con esa norma, como lo consagra el artículo 670 del Decreto 390 de 2016.
Ahora, la DIAN desatendió la disposición prevista en el artículo 670 del Decreto 390 de 2016, pues expidió un acto de fondo bajo una norma inaplicable, actos que por demás fueron expedidos fuera del término procesal estipulado en la norma aduanera.
de 2016, pues expidió un acto de fondo bajo una norma inaplicable, actos que por demás fueron expedidos fuera del término procesal estipulado en la norma aduanera.
Aclarado el régimen aplicable a la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, sostiene que el artículo 593 del Decreto 390 de 2016, determinar el término de tres meses para resolver la solicitud de liquidación de corrección. En este caso, el término inició el 24 de junio de 2016, fech a en la cual se presentó el recurso de reposición contra el auto que ordenó el archivo del proceso por desistimiento, por lo que la DIAN no expidió el acto de fondo dentro de los tres meses que le otorga la norma.
Sostiene que la DIAN tenía tres meses a p artir de la fecha de presentación del recurso de reposición para decidir de fondo y no lo hizo, por lo que vencía el plazo el 25 de septiembre de 2016, no obstante, la DIAN profirió el acto el 18 de enero de 2017, es decir, cuando ya había vencido, por lo que se configura el silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 609 del Decreto 390 de 2016.
2. Configuración del silencio administrativo positivo. El acto de fondo no fue proferido en el término contemplado en el artículo 855 del E.T. violación de remisión norma aplicable.
Aduce que si la DIAN considera que la normatividad aplicable a la expedición del acto de fondo era la contemplada en el Decreto 2685 de 1999, también afirmamos que hubo silencio positivo y su configuración se dio por la inobservancia del término
Aduce que si la DIAN considera que la normatividad aplicable a la expedición del acto de fondo era la contemplada en el Decreto 2685 de 1999, también afirmamos que hubo silencio positivo y su configuración se dio por la inobservancia del término de 50 días (hábiles) que tenía para expedir el acto de fondo e igual que en el cargo anterior, el acto no fue expedido dentro del término.
En efecto, s i bien es cierto el Decreto 2685 de 1999 no establece un término perentorio para que la D IAN se pronuncie de fondo sobre la viabilidad o no de laExp. No: 11001-33-37-040-2017-00164-02
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4 solicitud de devolución, también es cierto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 del mencionado decreto existe una remisión expresa al Estatuto Tributario en los asuntos no regulados expresamente por el decreto.
Así, la DIAN tenía 50 días contados a partir del 24 de junio de 2016, para decidir de fondo y no lo hizo, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo, conforme lo previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999.
3. Violación directa de la ley sustancial. nulidad por falta de competencia para la expedición de los actos administrativos.
Indica que el acto administrativo de fondo, con el cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución fue firmado por la funcionaria Yolanda Fabiola Urbina Chuquin, quien para la época ocupaba el cargo de GESTOR lll de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional
liquidación oficial de corrección para efectos de devolución fue firmado por la funcionaria Yolanda Fabiola Urbina Chuquin, quien para la época ocupaba el cargo de GESTOR lll de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, la funcionaria no tenía competencia para expedir el acto administrativo con el cual se negó la solicitud, conforme lo previsto en el artículo 47 del Decreto 4048 de 2008.
Agrega que podrán proferir actos administrativos como el que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, solamente los jefes de Dependencia, cargo que n o era el que ostentaba la señora Urbina Chuquin, funcionario que en efecto lo profirió.
4. Violación al principio de primacía de la reali dad sustancial sobre la forma. L a diferencia de valor presentada se debe a un error en la facturación y no a un descuento configuración del exceso ritual manifiesto.
Afirma que la DIAN manifestó que no procedía la devolución de los tributos pagados en exceso por la sociedad, ya que en la factura se realizó un ajuste por descuento o rebaja del precio pagado o por pagar del vehículo nacionalizado.
Manifiesta que desde el inicio del proceso de solicitud de devolución indicó que el valor indicado al momento de la nacionalización del vehículo marca Mercedez Benz Línea CLS 350 Coupe modelo 2013 identificado con motor No. 27695230421817 chasis WDD2183591A091553, VINWDD2183591A091553 color negro (en adelante vehículo) se encontraba amparado en la factura 1-22-3275005 de 9 de abril de 2013
chasis WDD2183591A091553, VINWDD2183591A091553 color negro (en adelante vehículo) se encontraba amparado en la factura 1-22-3275005 de 9 de abril de 2013 expedida por DAIMLER AG misma que fue referenciada en la declaración deExp. No: 11001-33-37-040-2017-00164-02
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5 importación No. 01037054075452 con levante No. 032013000955875 del 14 -082013.
Dice que el error involuntario consistió en que el valor del vehículo a nacionalizar no era de USD $ 68.877,00 si no de USD $48.939.00; prueba de ello, expidió la Nota crédito No. 1 -11-3077002 con el fin de anular la factura que soportó la nacionalización (1 -22-3275005) y la remplazó con la expedición de la factura comercial No. 1 -22-3639661; en la seg unda factura indicó el valor correcto e individualizó del vehículo que había nacionalizado DAIMLER en la declaración de importación sobre la cual se solicitó la devolución de los tributos pagados en exceso.
Manifiesta que la factura corregida, en el momento de ser enviada a Colombia, por motivos ajenos a las partes de la negociación, se extravió y nunca llegó a su destino.
Debido a lo anterior, el 28 de agosto de 2013, el proveedor expidió la nota crédito No. 1-11-3077206 por medio de la cual anuló la fac tura extraviada (1-22-3639661) y expidió la factura comercial No. 1-22-3696512; la última factura reflejaba el valor
No. 1-11-3077206 por medio de la cual anuló la fac tura extraviada (1-22-3639661) y expidió la factura comercial No. 1-22-3696512; la última factura reflejaba el valor real del vehículo. No obstante, para esta fecha la mercancía ya contaba con levante y por ende ya se había indicado dentro de la declaración de importación un mayor valor.
Aduce que el error en el valor FOB indicado en la factura que manifiesta la DIAN se dio por un error involuntario en los valores consignados en la factura que inicialmente amparó la declaración del vehículo y no a un descuento realizado por el proveedor a la sociedad, como lo aseguró la demandada.
En el presente caso, la DIAN no puede asegurar que las notas crédito y cancelaciones de facturas se debieron a un descuento sobre el valor real de las mercancías, ya que como se indicó en la factura que no fue objeto de anulación por parte del proveedor, existe un único valor a pagar por el vehículo el cual fue de USD $48.939.00. Ahora, el valor real de las mercancías que DAIMLER solamente giró el valor indicado en la primera factura (USD $ 68.887) y quedó con un saldo en exceso por valor de USD $19.937.05, por lo que la diferencia de valores en las facturas no obedeció a un ajuste, sino a un error del proveedor.
No obstante, la DIAN no aceptó las razones expuestas y siempre ha puesto todo tipo de obstáculos para que DAIM LER no obtenga la devolución de lo pagado en exceso.Exp. No: 11001-33-37-040-2017-00164-02
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5. Violación al debido proceso.
exceso.Exp. No: 11001-33-37-040-2017-00164-02
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5. Violación al debido proceso. 5.1.Configuración de vía de hecho. Defecto procedimental.
Precisa que el argumento principal para negar la solicitud es que realizó una prueba en el exterior, la cual permitía evidenciar que los cambios de facturas obedecieron a un ajuste en el precio y no a un error como siempre lo ha manifestado DAIMLER. Sin embargo, la prueba que menciona la entidad demandada carece de un elemento esencial para que pueda ser considerada valida, toda vez que no cumple con los procedimientos de la normativa aduanera, esto es, la pertinencia, pues no logra demostrar que la diferencia en el precio de la mercancía se debió a un error o si por el contrario fue pr oducto de un descuento o rebaja, resultando la prueba impertinente.
Indica que la DIAN siempre ha asumido que DAIMLER trató de obtener una devolución de tributos sin tener lugar a ello, asumiendo su culpabilidad dentro de un proceso administrativo y violando el principio de presunción de inocencia.
5.2. Vulneración al derecho de defensa
Arguye que las pruebas aportadas no fueron valoradas por la entidad demandada y tampoco tuvo la oportunidad para controvertir las pruebas obten idas en el extranjero, pues la autoridad aduanera no abrió un periodo probatorio formal, escasamente se limitó a requerir de manera informal documentación relacionada con la solicitud de mi mandante; asumiendo que tales requerimientos suplían el periodo probatorio, lo cual no es así.
También refiere que, la DIAN aplicó dos regímenes normativos para decidir sobre
con la solicitud de mi mandante; asumiendo que tales requerimientos suplían el periodo probatorio, lo cual no es así.
También refiere que, la DIAN aplicó dos regímenes normativos para decidir sobre la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución presentada por Ia actora, cuando no podía dar la aplicación a los regímenes, por lo que no tuvo la posibilidad de acceder a su derecho a la defensa, ya que nunca hubo una certeza jurídica sobre el procedimiento que la DIAN estaba aplicando.
Afirma que la entidad demandada no dio cumplimiento al principio de eficiencia administrativa, pues incumplió la norma aduanera.
LA OPOSICIÓNExp. No: 11001-33-37-040-2017-00164-02
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7 La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:
Cargo primero: sostiene que no operó el fenómeno del silencio administrativo positivo, como lo quiere hacer ver el demandante, puesto que existe un error de interpretación que hace la demandante, a la luz del Decreto 0390 de 2016, nueva Regulación Aduanera, en el cual justifica el silencio a dministrativo positivo en este cargo.
Para aplicar el Decreto 0390 del 2016, es necesario tener en cuenta su vigencia, la cual está reglada en el artículo 674, que en el numeral 1) determina que los artículos que empezaron su vigencia el 23 de marzo del 2016, donde no están los artículos que rigen la materia sobre la Liquidación Oficial de Corrección y el procedimiento
cual está reglada en el artículo 674, que en el numeral 1) determina que los artículos que empezaron su vigencia el 23 de marzo del 2016, donde no están los artículos que rigen la materia sobre la Liquidación Oficial de Corrección y el procedimiento para su formulación, ni el artículo 593 que quiere hacer valer el demandante.
Así las cosas, debemos remitimos al numeral 2) del artículo 674, para determinar que su vigencia está supeditada a su reglamentación, como lo ordena la misma ley, la cual fue reglamentada mediante la Resolución No. 0064 del 28 de septiembre del 2016, publicada en el diario oficial n.º 50015 del 3 de octubre del 2016, empezando a regir el 18 de octubre del 2016 como lo dispuso el artículo 53 de la presente Resolución. Donde se reglamentaron los artículos sobre control posterior y de fiscalización del decreto 0390 de 2016, dentro de ellos los relacionados con las Liquidaciones Oficiales y la etapa probatoria en los procesos de formulación de liquidación oficial de corrección, pero no trato el tema sobre el artículo 593.
Ahora bien, ordena el artículo 85 de la ley 1437 del 2016, CPACA: “Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio administrativo equivale a decisión positiva”, es decir la norma especial debe expresar cuales son los procedimientos respecto a los cuales el incumplimiento de términos acarrearía un silencio administrativo positivo . Por lo anterior, la norma especial que rige el incumplimiento de términos en la regulación Aduanera es el artículo 609 del Decreto 0390 de 2016, y esta aplica, a procesos de fiscalización
especial que rige el incumplimiento de términos en la regulación Aduanera es el artículo 609 del Decreto 0390 de 2016, y esta aplica, a procesos de fiscalización relativos a la expedición de una liquidació n oficial, en los que se haya proferido un Requerimiento Especial Aduanero.
1 Ff. 83-100 del cuaderno principalExp. No: 11001-33-37-040-2017-00164-02
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8 Para el caso en estudio, la solicitud de aprobación de una declaración de corrección, en la que se disminuye el valor a pagar de los derechos e impuestos a la importación (artículo 593 del decreto 0390 de 2016), no está dentro de los procesos en los que se da el incumplimiento de términos, luego en el supuesto caso de incumpliendo de términos no daría lugar al silencio administrativo positivo. Daría lugar a un silencio Administrativo negativo.
Otro punto para tener en cuenta y por el cual no aplica el decreto 0390 del 2016, es la fecha que en que se presentó la solicitud de liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, siendo el 24 de febrero del 2014, fecha en la qu e no había empezado a regir la nueva Regulación Aduanera, motivo por el cual, cuando se profirió la Resolución de fondo No. 1 -03-241-201-654-0-0050 del 18 de enero de 2017, se rigió por las normas procedimentales vigentes (artículo 670 del decreto 0390 de 2016).
Segundo cargo: indica que ante la interpretación errada que hace el demandante,
2017, se rigió por las normas procedimentales vigentes (artículo 670 del decreto 0390 de 2016).
Segundo cargo: indica que ante la interpretación errada que hace el demandante, respecto a la aplicación del artículo 561 “Procedimiento aplicable en los aspectos no regulados" del Decreto 2685 de 1999, que por remisión nos remite al artículo 855 “Termino para efectuar la devolución" del Estatuto Tributario, no es de recibo, pues el artículo 561, hace parte del título XVIII, Devolución y Compensación de obligaciones Aduaneras, del Decreto 2685 de 1999, cuando al usuario aduanero se le ha reconocido el derecho través de una Liquidación Oficial de Corrección a que se le devuelva el dinero pagado en exceso, e inicie el trámite ante la dependencia correspondiente para su devolución o compensación, como lo estipulan los artículos 548 al 561 del decreto 2685 de 1999.
En efecto, estos a rtículos regulan los requisitos, términos y trámite para la devolución y en caso de norma no regulada, se aplicará las normas del Estatuto Tributario, ya que es una d e las dependencias de Impuestos quien hace la devolución de los dineros pagados en exceso, se reitera, los términos que trata este título son para realizar la devolución de los dineros, cuando ya ha sido reconocido el derecho, no para el procedimiento respecto al estudio de la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución.
Tercer cargo: Hace alusión al concepto n.º 100211231 de 7 de febrero de 2017 de la DIAN, en el que resuelve inquietudes en la aplicación del artículo 593 del Decreto
oficial de corrección para efectos de devolución.
Tercer cargo: Hace alusión al concepto n.º 100211231 de 7 de febrero de 2017 de la DIAN, en el que resuelve inquietudes en la aplicación del artículo 593 del Decreto 390 de 2016, para el caso en estudio, la solicitud de aprobación de una declaración de corrección, en la que se disminuye el valor a pagar de los derechos e impuestosExp. No: 11001-33-37-040-2017-00164-02
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9 a la importación ( artículo 593 del decreto 0390 de 2016), no está dentro de los procesos en los que se da el incumplimiento de términos, pues se debe tener en cuenta que no aplica el Decreto 0390 del 2016, porque la fecha en que se presentó la solicitud de liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, es el 24 de febrero del 2014 y el recurso el 25 de junio de 2016, fechas en la que no había empezado a regir la nueva regulación aduanera.
Así mismo, el Decreto 2685 de 1999 no trae t érmino para resolver este tipo de solicitudes, motivo por el cual, cuando se profirió la Resolución de fondo No. 1-03241-201-654-0-0050 del 18 de enero de 2017, por medio de la cual se niega una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución, se rigió por las normas procedimentales vigentes ( artículo 670 del decreto 0390 de 2016) , por cuanto no se puede dar aplicación a la remisión a que alude el demandante,
solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución, se rigió por las normas procedimentales vigentes ( artículo 670 del decreto 0390 de 2016) , por cuanto no se puede dar aplicación a la remisión a que alude el demandante, pues el artículo 855 hace parte del TITULO X del libro QUINTO, Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura de la Dirección de Impuestos Nacionales del Estatuto Tributario referente a devoluciones ya determinadas, diferente al procedimiento y acciones para el reconoci miento del menor valor a pagar de los derechos e impuestos a la importación que en esta actuación administrativa perseguía sin razón.
Cuarto cargo: aduce que mediante Resolución N° 003 de 10 de noviembre de 2008, el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, con base en las facultades que le confieren los artículos 209 y 2011 de la Constitución Nacional, los artículos 47 y 49 del Decreto 4048 de 2008 y 16 de la resolución 009 de 2008, resolvió delegar en los funcionarios ubicados y posesionados en la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, para que puedan proferir liquidaciones oficiales cuya cuantía no supere los setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, presupuestos que se verifican en la presente investigación, cumpliendo con los requisitos de existencia y eficacia del mismo.
Quinto cargo: afirma que la entidad ha respetado el debido proceso, por lo que ordenó la práctica de unas pruebas en el exterior a la Coordinación RILO, para que a través de exhorto se validara la autenticidad de las facturas y de las notas crédito
Quinto cargo: afirma que la entidad ha respetado el debido proceso, por lo que ordenó la práctica de unas pruebas en el exterior a la Coordinación RILO, para que a través de exhorto se validara la autenticidad de las facturas y de las notas crédito mencionadas ante el proveedor DAIMLER AG de tal solicitud, se obtuvo respuesta mediante Oficio No. 100211346-3592 del 22 de diciembre de 2016.
Llamó desde ese momen to la atención el informe de la Coordinación Rilo, que remite lo informado por la sociedad DAIMLER AG mediante su comunicación del 24Exp. No: 11001-33-37-040-2017-00164-02
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10 de octubre de 2016 respecto del valor real del vehículo, en donde se afirma que el valor real del vehículo corresponde al valor que aparece en la primera factura n. 122-3275005 del 09.04.2013 por un valor de 68877.00 USD, pero que hubo un ajuste posterior al mismo como se puede constatar a folio 267 de loa Antecedentes Administrativos.
Así las cosas, teniendo en cuenta el valor ratificado por la sociedad DAIMLER AG se observa que en la respuesta al cuestionario practicado al proveedor en el exterior a través de la Coordinación RILO, en el numeral 3, literal a) aduce como razón para la nota crédito que se anula la factura por ajuste del precio posterior. Sin embargo, el proveedor no aclara si dicho ajuste obedece a un error, a un descuento o a otro tipo de concepto.
De tal forma, que ante la imposibilidad de identificar el concepto bajo el q ue se realizó el ajuste posterior del precio, no es posible verificar el cumplimento de los
tipo de concepto.
De tal forma, que ante la imposibilidad de identificar el concepto bajo el q ue se realizó el ajuste posterior del precio, no es posible verificar el cumplimento de los requisitos exigidos en la normatividad aduanera para acceder a la solicitud de devolución.
Así las cosas, el ajuste aplicado al precio, no se puede aceptar toda ve z que no es posible identificar el concepto bajo el cual se realizó, sin que sea posible verificar si cumple con lo establecido en los artículos citados, bien sea por descuento o rebaja, ya que en primer lugar en la factura, no se indica separadamente del precio realmente pagado o por pagar, el importe y el concepto del descuento o deducción y en segundo lugar el proveedor realizó el ajuste posteriormente.
Ahora bien, no se puede predicar que se cometió un error, cuando en el numeral 1 del informe de Rilo, el mismo proveedor DAIMLER AG, manifiesta que el valor real del vehículo corresponde al valor de la primera factura No. 1 -22-3275005 del 9 de abril de 2013, esto es, 68.877 USD quedando así demostrado y comprobado que no existe el error en cuanto al valor facturado. Es así como no es de recibo para la DIAN, lo argumentado por el recurrente, en cuanto al error en la facturación y su apreciación de que la respuesta dada por el mismo proveedor en la prueba aportada no puede ser tenida en cuenta como prueba.
Sexto cargo: señala que si el importador pretendía probar el error aducido frente a la factura de autos debió solicitar al proveedor en el exterior lo correspondiente con el fin de establecer la veracidad de lo pretendido y aportarla a la investigación. De
Sexto cargo: señala que si el importador pretendía probar el error aducido frente a la factura de autos debió solicitar al proveedor en el exterior lo correspondiente con el fin de establecer la veracidad de lo pretendido y aportarla a la investigación. De igual forma, aún en la etapa procesal que está avocando el recurrente, le esExp. No: 11001-33-37-040-2017-00164-02
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11 permitido refutar el derecho que aduce, le fue vulnerado, por tal razón, no puede predicarse que al recurrente le asista la razón, cuando argumenta la violación del Derecho de defensa, por cuanto no se le permitió refutar la prueba, ya que si bien es cierto el trámite o solicitud de la prueba recayó en la DIAN, procuración que realizó con total diligencia, también lo es que el recurrente tuvo su oportunidad procesal para alegarlo.
Indica que la negación de la solicitud se basó en el hecho de no haberse demostrado errores en la declaración de importación, puestos que los datos y valores consignados en la declaración proviene de la información que posee quienes la diligencian y la A dministración realizó los controles posteriores para los cuales se encuentra facultado y que se encuentran postulados en el Decreto 2685 de 1999 (hoy Decreto 0390 de 2016).
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección C uarta, mediante sentencia de 30 de agosto de 20192, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte demanda nte, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
sentencia de 30 de agosto de 20192, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte demanda nte, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
La juez de primera instancia hace referencia al marco jurídico aplicable al caso en concreto y desciende a desarrollar los problemas jurídicos formulados en la audiencia inicial, partiendo por estudiar: si se configuró el silencio administrativo positivo solicitado por la parte demandante.
Para el efecto, señala que la sociedad demandante radicó petición de liquidación de corrección el 24 de febrero de 2014 con radicado 2382, con fundamento en los artículos 513, 548 del Decreto 2586 de 1999 y la Resolución No. 4220 de 2000, para esta fecha está probado que aún no había entrado en vigencia el Decreto 390 de 2016.
El 21 de mayo de 2016, la DIAN profirió auto de archivo No. 0786 de la solicitud de liquidación oficial de corrección, porque la sociedad demandante no allegó la totalidad de las pruebas requeridas. En el auto se concedió el recurso de reposición
2 Ff. 170-185 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-040-2017-00164-02
DAIMLER COLOMBIA S.A. VS DIAN
12 de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. La reposición fue resuelta mediante acto administrativo No. 1259 del 19 de agosto de 2016 que revocó el archivo y ordenó continuar el estudio de la solicitud de corrección. Luego, el 18 de enero de 2017 la DIAN expidió la Resolución No. 0050, mediante la que negó la liquidación de corrección.
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