TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00168-01-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00168-01-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Administración del régimen contributivo / FONDOS ADMINISTRADORES DE PENSIONES – Obligación de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud / REINTEGRO O DEVOLUCIÓN DE COTIZACIONES PAGADAS ERRONEAMENTE AL SISTEMA GENERAL DE SALUD – Procedimiento / LEY – Aplicación de la Ley en el tiempo – Principio de irretroactividad Problema jurídico: Establecer si como se decidió en la sentencia de primera instancia, los actos administrativos son nulos parcialmente, en lo que respecta a la orden dada a SALUD TOTAL EPS, por cuanto COLPENSIONES no se ajustó al procedimiento establecido para la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, o, como lo argumenta la apelante, tal procedimiento es inexistente por tanto los actos administrativos gozan de validez Extracto: “(…) De la normativa referida (artículos 178, 182 y 205 de la Ley 100 de 1993. Anota la relatoría), es posible dilucidar que, en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA, así como la de girar a dicha entidad las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC). (…) En aras de elucidar, por qué los fondos administradores de pensiones están obligados a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, se tiene que el artículo 42 del Decreto 692 de 1994,
Capitación (UPC). (…) En aras de elucidar, por qué los fondos administradores de pensiones están obligados a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, se tiene que el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, establece que las entidades pagadoras de pensiones son las encargadas de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado en salud. (…) Del prenotado marco normativo (artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Anota la relatoría) se concluye que, para el caso, el afiliado al régimen contributivo en salud es quien cotiza en virtud de un contrato de trabajo o del reconocimiento de la pensión, por lo tanto la cotización debe ser pagada por el aportante a la EPS elegida por el afiliado, esto es, por parte del empleador al originarse la obligación en un contrato laboral o por el fondo de pensiones en razón al reconocimiento de la pensión. En el evento en que el aportante hubiese pagado erróneamente la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, para su reintegro o devolución se debe seguir el procedimiento señalado en el Decreto 4023 de 2011 modificado por el Decreto 674 de 2014.Las circunstancias previstas por la normatividad no pueden tomarse como taxativas, toda vez que la ley también habilita al contribuyente para que, al promover un medio de control contra los actos proferidos por la Administración, presente nuevas pruebas o mejore las ya aportadas en el procedimiento administrativo, y así lo prevé el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011: (…) A través del Decreto 4023 de 2011 el Ministerio de la Protección Social reglamentó la compensación y
pruebas o mejore las ya aportadas en el procedimiento administrativo, y así lo prevé el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011: (…) A través del Decreto 4023 de 2011 el Ministerio de la Protección Social reglamentó la compensación y funcionamiento interno del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), y se fijaron las reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) El proceso de reintegro de aportes parafiscales dispuesto en la mencionada normativa, fue modificado a través del artículo 1. º del Decreto 674 de 2014 y posteriormente compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 (…) (…) De lo anterior, la Sala concluye que el procedimiento para obtener el reintegro de las cotizaciones, que por error hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, trámite en el cual se pueden destacar las siguientes etapas: i) Que los aportantes deben solicitar ante la EPS o EOC a la cual se hubiese realizado el pago que se busca obtener en devolución, para el momento de los hechos, dentro de los 12 meses siguientes al pago indebido. De la solicitud de devolución la EPS deberá determinar si es procedente la misma. ii) De encontrar procedente el reintegro, deberá presentarse ante el FOSYGA la solicitud detallada de devolución de cotizaciones; quien en un término de 24 horas deberá procesar y generar los
resultados de la solicitud de devolución de aportes realizada por las EPS.iii) Una vez se reciban los resultados del procesamiento de la información las EPS o EOC deben proceder al giro inmediato de los recursos al aportante. Como se observa, es claro que el procedimiento establecido para la devolución de aportes al Sistema de la Protección Social en Salud inicia con la solicitud efectuada por el aportante (COLPENSIONES) a la Entidad Promotora de Salud (SALUD TOTAL EPS), luego, esta última determinara la pertinencia o no del reintegro; de ser procedente enviara la solicitud detallada ante el FOSYGA, quien deberá procesar y generar un resultado sobre la devolución de aportes y serán las EPS quienes procedan a la devolución de los dineros. Sin embargo, se tiene que COLPENSIONES inició las actuaciones administrativas tendientes a recuperar unos aportes indebidamente girados a la EPS SALUD TOTAL, sin que esta última tuviese conocimiento de las mismas, aunado al hecho que, al proferir las resoluciones, las cuales se pretende su nulidad, dio una orden de reintegro de carácter obligatorio, lo cual abre la posibilidad para que COLPENSIONES inicie en proceso coactivo contra la EPS demandante. (…) En el presente asunto, y conforme al procedimiento establecido para ello, SALUD TOTAL EPS no podía cumplir la orden dada por COLPENSIONES, por cuanto si bien no le dio un término para ello, si obligaba a SALUD TOTAL EPS a retornar los aportes de sus propios recursos. Caso contrario hubiese sido que COLPENSIONES solicitara de manera formal a la EPS la devolución de los aportes indebidamente girados, dando cumplimiento al procedimiento ya establecido, esto, por cuanto SALUD TOTAL ESP se encontraba por fuera del término de 12 meses para enviar la solicitud
Caso contrario hubiese sido que COLPENSIONES solicitara de manera formal a la EPS la devolución de los aportes indebidamente girados, dando cumplimiento al procedimiento ya establecido, esto, por cuanto SALUD TOTAL ESP se encontraba por fuera del término de 12 meses para enviar la solicitud detallada al FOSYGA y de esta manera obtener de esta la autorización de reintegro, etapas que no pudieron ser cumplidas por la entidad demandante ante la imperiosa orden dada por la entidad demandada, pues, como ya si dijo, en los actos administrativos se dio una orden de reintegro de carácter obligatorio, lo cual permite a la parte demandada que ante su no cumplimiento inicie un proceso coactivo contra la actora. (…) Sin embargo, se reitera que para COLPENSIONES debió ser primordial, para garantizar la devolución de los aportes, cumplir con el procedimiento vigente para tal efecto, el cual no efectuó, por el contrario, si realizó cobros obligatorios para que SALUD TOTAL EPS hiciera la devolución de manera directa sin obtener la autorización previa por parte del FOSYGA, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso de la entidad demandante. (…) 6.1 APLICACIÓN ARTÌCULO 119 DE LA LEY 1873 DE 2017 (…) Ahora bien, pese a la claridad de la disposición (artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Anota la relatoría), es del caso referir lo dicho por la Corte Constitucional16 al considerar que las leyes que fijan nuevas disposiciones procesales, si bien de manera general tienen una aplicación inmediata, ello es «salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua»; lo cual se acompasa
lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua»; lo cual se acompasa con la obligatoriedad del respeto al derecho del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, norma según la cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Es por lo anterior, que en el presente asunto no es admisible lo pretendido por COLPENSIONES cuando busca que se de aplicación a una norma que entró en vigencia una vez culminadas las actuaciones en sede administrativa en contra de SALUD TOTAL EPS, toda vez que esto viola flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley y el del debido proceso de la demandante. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, consultar sentencia del Consejo de Estado del 3 de abril de 2013, Exp. 26.319. CP Dr. Hernán Andrade Rincón. 2) Frente a Los efectos de la Ley en el tiempo, consultar
sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 20014. MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Fuente formal: CPACA artículos 153, 164, 306; CGP artículo 328; Ley 100/1993 artículos 1, 6, 157, 178, 182, 205; Decreto 1406/1999 artículo 1; Decreto 780/2016 artículos 3.2.1.1., 2.6.1.1.2.2.; Decreto692/1994 artículo 42; Decreto 4023/2011 artículo 12; Decreto 674/2014 artículo 1; Ley 1873/2017 artículo 119; Ley 153/1887 artículo 40; CN artículo 29
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DRA. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE
PEÑARANDA COTIZACIONES PAGADAS INCORRECTAMENTE POR FONDOS DE PENSIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Son recursos que pertenecen al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones y la solicitud de devolución se encuentra excluida del fenómeno de la prescripción Extracto: “(…) En estas condiciones, para la suscrita magistrada es claro que la naturaleza jurídica de los dineros por concepto de aportes a SALUD que COLPENSIONES pagó indebidamente a las EPS (correspondió a cotizaciones respecto de pensionados erróneamente reconocidos y se realizó un doble pago), son recursos que pertenecen al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones y su destino es específico, y no es otro que el pago de las pensiones. Así, téngase en cuenta que tales rubros fueron desembolsados por la mentada Administradora de Pensiones y que el pago realizado a las EPS no tienen una causa legal, de suerte que los mismos gozan
específico, y no es otro que el pago de las pensiones. Así, téngase en cuenta que tales rubros fueron desembolsados por la mentada Administradora de Pensiones y que el pago realizado a las EPS no tienen una causa legal, de suerte que los mismos gozan de las prerrogativas otorgadas por el artículo 48 de la Carta Política en el sentido de que hacen parte del servicio público de la seguridad social, insisto, tienen una destinación específica y su objeto principal es garantizar el reconocimiento de las prestaciones pensionales futuras, esto es, la sostenibilidad del sistema. En ese orden, dichos dineros se instituyen en el soporte financiero para el pago de la seguridad social en pensiones, por lo cual resulta evidente que el cobro adelantado por COLPENSIONES para la devolución de los aportes girados no puede ser pasible y extinguirse mediante la figura de la prescripción, teniendo en cuenta que entre estos pagos y el reconocimiento de la pensión, la cual también es imprescriptible, existe un vínculo directo e inescindible que afectaría directamente al Sistema General destinado al reconocimiento y pago futuro de otras pensiones en procura de la prevalencia de ese derecho fundamental e irrenunciable consagrado en la Constitución Nacional. En efecto, es tan diáfano la imprescriptibilidad de los rubros objeto de litis que el propio legislador en la Ley 1873 de 2017 en su artículo 119 de manera expresa determinó que COLPENSIONES podrá solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que se llegaren a establecer la no procedencia del giro de estos aportes. En ese contexto, entender que las cotizaciones pagadas incorrectamente por la mentada Administradora de Pensiones se encontraban sujetas al término
procedencia del giro de estos aportes. En ese contexto, entender que las cotizaciones pagadas incorrectamente por la mentada Administradora de Pensiones se encontraban sujetas al término dictado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, es desconocer la naturaleza jurídica y constitucional de estos recursos, los cuales al erigirse como el sustento financiero de las prestaciones pensionales futuras tienen el carácter de una relación indivisible e inescindible con el derecho al reconocimiento de la pensión, la cual, reitero, se encuentra excluida del fenómeno de la prescripción, lo que conlleva que tales pagos deban tener el mismo tratamiento jurídico y por ende COLPENSIONES tiene la facultad de cobrar tales dineros en cualquier tiempo. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al Sistema General de Pensiones consultar sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013. 2) Frente al Carácter parafiscal y destinación específica de los recursos de la Seguridad Social consultar sentencia de la Corte Constitucional C-895 de 2009
Fuente formal: CN artículo 48; Ley 1873/2017 artículo 119; Decreto 4023/2011 artículo 12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD 029
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2017-00168-01
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA (40) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA1
1. Las pretensiones «A. PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS-S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas 1 Fls. 56-73.2EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2017-00168-01
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS DEMANDADO: COLPENSIONES de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio, los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados: RESOLUCIONES GNR 376130 del 24 de noviembre de 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado; GNR 174844 del 16 de junio de 2016 mediante la cual se resuelve un recurso de
ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado; GNR 174844 del 16 de junio de 2016 mediante la cual se resuelve un recurso de reposición en contra del mentado acto y VPB 1053 DEL 10 DE ENERO DE 2017 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 06 de abril de 2017 y surtido efectivamente el 7 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA. RESOLUCIONES GNR 39237 del 05 de febrero de 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado; y VPB 36993 del 23 de septiembre de 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 06 de abril de 2017 y surtido efectivamente el 7 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA. RESOLUCIONES GNR 45927 del 11 de febrero de 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado; y VPB 829 del 6 de enero de 2017 mediante la cual se resuelve el recurso de
ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado; y VPB 829 del 6 de enero de 2017 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 6 de abril de 2017 y surtido efectivamente el 7 del mismo mes y año -art. 69 CPACA- ), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA. RESOLUCIONES GNR 389622 del 01 de diciembre de 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado; y VPB 31609 del 8 de agosto de 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 6 de abril de 2017 y surtido efectivamente el 7 del mismo mes y año -art. 69 CPACA- ), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
B. PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERA. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD
TOTAL EPS-S S.A.
SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.3EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2017-00168-01
en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD
TOTAL EPS-S S.A.
SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.3EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2017-00168-01
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS DEMANDADO: COLPENSIONES TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011».2
2. LOS HECHOS Los señores CARLOS OMAR OSORIO VILLAMIZAR, NANCY ESTHER RODRÍGUEZ DURAN, SUSANA MARÍA DE ORO ÁLVAREZ y JOSÉ ALIRIO HUERTAS HERNÁNDEZ se encuentran afiliados al régimen de salud en la Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL
EPS-S S.A.
Pese a que lo mencionados ciudadanos no se habían retirado del servicio oficial, COLPENSIONES les otorgó reconocimiento pensional (generando un doble ingreso del erario público para los afiliados); en consecuencia, la entidad demandada realizó los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, COLPENSIONES al percatarse que había reconocido de manera irregular las pensiones a los citados señores, de oficio adelantó un procedimiento administrativo por cada uno de ellos, mediante los cuales determinó en cabeza de SALUD TOTAL EPS el reintegro de unas sumas de dinero por doble cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, respecto a cada uno de los mencionados afiliados.
3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
determinó en cabeza de SALUD TOTAL EPS el reintegro de unas sumas de dinero por doble cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, respecto a cada uno de los mencionados afiliados.
3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas: Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004
24EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2017-00168-01
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS DEMANDADO: COLPENSIONES Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011 Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016 Resolución 504 de 2013, tercera parte Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
4.1 EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DE FORMA IRREGULAR, CON
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, SIN
COMPETENCIA Y CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIERON FUNDARSE Adujo la entidad demandante que COLPENSIONES profirió los actos administrativos, los cuales se pretende su nulidad, de manera irregular por cuanto no le notificó el inicio de la actuación administrativa seguida contra ella, sino que la entidad demandada solo le notificó el acto definitivo a través del cual le impuso unas
los cuales se pretende su nulidad, de manera irregular por cuanto no le notificó el inicio de la actuación administrativa seguida contra ella, sino que la entidad demandada solo le notificó el acto definitivo a través del cual le impuso unas órdenes de devolución respecto a los aportes a salud indebidamente pagados a los señores CARLOS OMAR OSORIO VILLAMIZAR , NANCY ESTHER RODRÍGUEZ DURAN , SUSANA MARÍA DE ORO ÁLVAREZ y JOSÉ ALIRIO HUERTAS HERNÁNDEZ, esto, sin conceder oportunidad alguna para objetar los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES. Asimismo, sostuvo que COLPENSIONES no se encontraba facultada legalmente para realizar el cobro de los aportes destinados al subsistema de salud, dado que entre sus funciones no se encuentra el cobro coactivo de aportes parafiscales. Afirmó que la entidad demandada desconoció el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, esto, debido a que a quien corresponde hacer la devolución de los aportes pagados erradamente le corresponde al FOSYGA mas no a la entidad demandante.5EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2017-00168-01
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
4.2 FALSA MOTIVACIÓN. IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO ORDENADO POR
FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE LOS DISPUESTO EN LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS Y LAS PORTESTADES DE SALUD TOTAL EPS PARA
EFECTUAR DICHO REINTEGROS.
SALUD TOTAL EPS SA no tiene competencia para efectuar reintegros de dineros
ADMINISTRATIVOS Y LAS PORTESTADES DE SALUD TOTAL EPS PARA
EFECTUAR DICHO REINTEGROS.
SALUD TOTAL EPS SA no tiene competencia para efectuar reintegros de dineros dado que es el FOSYGA quien realiza la validación de aportes en salud recaudados. Finalmente, indicó que con la expedición de los actos administrativos COLPENSIONES desconoció los principios de la buena fe y de confianza legítima al expedir órdenes de pago con el conocimiento previo que las entidades promotoras de salud no poseen los recursos obtenidos por los aportes en salud
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA3
El COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones: Manifestó que una vez quedó en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional respecto a los señores CARLOS OMAR OSORIO VILLAMIZAR, NANCY ESTHER RODRÍGUEZ DURAN, SUSANA MARÍA DE ORO ÁLVAREZ y JOSÉ ALIRIO HUERTAS HERNÁNDEZ, se realizó la correspondiente deducción y pago de los aportes en salud de los mencionados pensionados; sin embargo, luego se constató que estos aun mantenían el vínculo laboral con sus empleadores, de suerte que se realizó aportes dobles régimen de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior, concluyó que los pagos realizados respecto de los mencionados pensionados por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud fueron erróneamente girados a SALUD TOTAL EPS y de esta al FOSYGA.
Por lo anterior, concluyó que los pagos realizados respecto de los mencionados pensionados por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud fueron erróneamente girados a SALUD TOTAL EPS y de esta al FOSYGA. 3 Fls. 104-118.6EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2017-00168-01
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS DEMANDADO: COLPENSIONES Afirmó que el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, estableció el término de 12 meses contados a partir de la fecha del respectivo recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de los recursos; sin embargo, al perfeccionarse el traslado de recursos a la entidad demandante y de estas al FOSYGA, «tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para refutar esos pagos, sin que se hubiera hecho», se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, por lo que no procede la figura de la prescripción ni la caducidad.
Por lo anterior, concluyó que es jurídicamente viable que COLPENSIONES ejerza las acciones tendientes a recuperar los recursos indebidamente girados a SALUD TOTAL EPS; asimismo, que deben cobrar directamente a la mencionada EPS los valores girados a la misma por concepto de aportes en salud por mesadas que se encuentran bajo prohibición de doble asignación del tesoro público.
C. SENTENCIA APELADA4
El JUZGADO CUARENTA (40) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
encuentran bajo prohibición de doble asignación del tesoro público.
C. SENTENCIA APELADA4
El JUZGADO CUARENTA (40) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018, declaró lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de los siguientes actos administrativos: Actuación No. 1 -De las Resoluciones Núm. GNR 376130 del 24 de noviembre de 2015. Resolución No. 174844 del 16 de junio de 2016 y VPB 1053 de 10 de enero de 2017, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuye a SALUD TOTAL EPS de devolver la suma de $1.176.582 por los periodos de noviembre de 2013 a febrero de 2015. por concepto aportes a salud que se realizaron dos veces al pensionado José Alirio Huertas Hernández. Actuación No. 2 De las Resoluciones Núm. GNR 39237 del 05 de febrero de 2016 y VPB 36993 de 23 de septiembre de 2016, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a SALUD TOTAL EPS de devolver la suma de $149.200 por el 4 Fls. 151-186.7EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2017-00168-01
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS DEMANDADO: COLPENSIONES periodo de abril de 2014, p or concepto aportes a salud que se realizaron dos veces a la pensionada María Susana de Oro Álvarez.
Actuación No. 3
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS DEMANDADO: COLPENSIONES periodo de abril de 2014, p or concepto aportes a salud que se realizaron dos veces a la pensionada María Susana de Oro Álvarez.
Actuación No. 3 - De las Resoluciones Núm. GNR 45927 del 11 de febrero de 2016 y VPB 829 de 06 de ener o de 2017, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a SALUD TOTAL EPS de devolver la suma de $433.354 por el periodo de enero y marzo de 2014 y mayo de 2015. por concepto aportes a salud que se realizaron dos veces a la pensionada Nancy Esther Rodríguez Durán. Actuación No. 4 - De las Resoluciones Núm. GNR 389622 del 01 de diciembre de 2015 y VPB 31609 de 08 de agosto de 2016, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a SALUD TOTAL EPS de devolver la suma de $1.569.000 por los periodos de noviembre de 2013 u septiembre de 2014. por concepto aportes a salud que se realizaron dos veces al pensionado Carlos Omar Osorio Villamizar.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento. Se DECLARA que SALUD TOTAL EPS no tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, por concepto de aportes en salud sobre pensiones.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido buena fe e inexistencia del derecho reclamado, propuestas por COLPENSIONES CUARTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.
debido buena fe e inexistencia del derecho reclamado, propuestas por COLPENSIONES CUARTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívese las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático "Justicia Siglo XXI".» Dijo que COLPENSIONES no se ciñó al procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, es decir que al constatar que hubo un doble pago en los aportes al Sistema de la Seguridad Social en Salud de los pensionados CARLOS OMAR OSORIO VILLAMIZAR, NANCY ESTHER RODRÍGUEZ DURAN, SUSANA MARÍA DE ORO ÁLVAREZ y JOSÉ ALIRIO HUERTAS HERNÁNDEZ, no solicitó a SALUD TOTAL EPS la devolución de las sumas giradas erradamente respecto, sino que de manera directa expidió los actos administrativos objeto de controversia, para que esta a su vez decidiera sobre la procedencia del reintegro y así solicitarle al FOSYGA la devolución de dichos aportes.8EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2017-00168-01
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS DEMANDADO: COLPENSIONES Asimismo, frente a la falsa motivación sostuvo que COLPENSIONES no tiene la facultad de exigir a la EPS los aportes girados, por cuanto resaltó que estos no ingresan al patrimonio de SALUD TOTAL EPS sino que son girados al FOSYGA, quien es el tenedor de los mismos.
D. RECURSO DE APELACIÓN5
facultad de exigir a la EPS los aportes girados, por cuanto resaltó que estos no ingresan al patrimonio de SALUD TOTAL EPS sino que son girados al FOSYGA, quien es el tenedor de los mismos.
D. RECURSO DE APELACIÓN5
La apoderada de la parte demandada apela la sentencia proferida en primera instancia, en los siguientes términos: Sostuvo que para el a quo COLPENSIONES no surtió el procedimiento establecido en la normativa vigente para la devolución de aportes, es decir, no se surtió la etapa de solicitud de devolución ante la EPS SALUD TOTAL, sino por el contrato la entidad demandada ordenó directamente el reintegro de los valores aportados indebidamente. Sin embargo, para COLPENSIONES señaló que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no establece la forma que se debe realizar la solicitud de devolución de aportes, esto, por cuanto la norma no indica que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a
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