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TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00172-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00172-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PREJUDICIALIDAD – Suspensión del proceso / IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Sanción por imputación improcedente / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE - La existencia del procedimiento sancionatorio depende del procedimiento liquidatorio, pues para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor imputado / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación en fijación de intereses moratorios Problema jurídico: “Determinar: (i) Si hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados por cuanto, a juicio del actor, el proceso sanciona torio está íntimamente ligado al proceso de determinación del tributo y por tanto, no se podía adelantar al estar en discusión en la jurisdicc ión, la Liquidación Oficial de Revisión proferida por la DIAN.” Tesis: (…) De conformidad con las disposiciones en cita (artículos 161 numeral 1º y 162 del C.G.P. Anota relatoría), la finalidad de decretar la suspe nsión del proceso es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorio s entre sí por ser conexos. Así, quien solicite la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial. (…) Según las normas transcritas (artículos 815 y 670 d el E.T. y 13 del Decreto 1000 de 1997. Anota

que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial. (…) Según las normas transcritas (artículos 815 y 670 d el E.T. y 13 del Decreto 1000 de 1997. Anota relatoría), la consecuencia jurídica de la improced encia de saldos a favor que hayan sido objeto de imputación se concreta con la modificación de la declaración tributaria en la que se determinó dicho saldo a favor, quedando la Administración hab ilitada para exigir el reintegro de los saldos a favor imputados de forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando a ello hubiere lugar. (…) De acuerdo con la providencia citada (sentencia de la Corte Constitucional C-075 de 2004, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Anota relatoría), habrá lugar a la sanción por imputación improcedente cuando la Administración en el procedimiento de det erminación establezca que no se genera el saldo a favor que el contribuyente imputó en su declaración del impuesto del año siguiente, siendo que deberá exigirle el reintegro de las sumas indeb idamente imputadas junto con los intereses moratorios que correspondan. (…) Ahora, para la imposición de la sanción por imputac ión improcedente, el artículo 670 del Estatuto Tributario señala un procedimiento autónomo e indep endiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto, sin que pueda desconocerse qu e, la existencia del procedimiento sancionatorio depende del procedimiento liquidatori o, pues para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial d e revisión que mo difica o rechaza el saldo a favor imputado. (…)

sancionatorio depende del procedimiento liquidatori o, pues para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial d e revisión que mo difica o rechaza el saldo a favor imputado. (…) De acuerdo con la jurisprudencia citada (sentencias del Consejo de Estado del 16 de noviembre de 2017, Exp. 19607, C.P. Dr. Milton Chaves García, de unificación del 20 de agosto de 2020, Exp. 22756, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 16 de noviembre de 2016, Exp. 21969, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota re latoría), para la Sala es claro que, contrario a lo manifestado por la sociedad demandante y como lo consideró el a quo la DIAN está autorizada para adelantar el procedimiento sancionatorio aun cuando el acto administrativo de determinación(liquidación oficial de revisión) esté siendo discutido en sede administrativa o judicial, ello en tanto que, los dos procedimientos son independiente y autónomos. No se desconoce con ello la incidencia que tiene el procedimiento de determinación en el sancionatorio, pues en caso de que, sea declarada en forma definitiva la nulidad total o parcial de la liquidación oficial de revisión, se deben recono cer los efectos de esa declaratoria en la imposición de la sanción. (…) En consecuencia, esta Sala de Subsección advierte q ue, si bien de forma definitiva el Consejo de Estado anuló los actos de determinación de manera p arcial, lo hizo solo por la aplicación oficiosa del principio de favorabilidad en relación con la sanción impuesta, sin que ello impactara el valor a reintegrar, el cual mantuvo incólume en el total de $28.833.000 tal como se observa en la imagen

del principio de favorabilidad en relación con la sanción impuesta, sin que ello impactara el valor a reintegrar, el cual mantuvo incólume en el total de $28.833.000 tal como se observa en la imagen inserta, mismo valor determinado en la Resolución S anción objeto de este proceso, de manera que por la decisión del Consejo de Estado no hay lu gar a modificaciones en el proceso sancionatorio. En ese escenario, por lo expuesto, no se acoge el argumento de la sociedad demandante (apelante) por medio del cual señala que únicamente se puede iniciar el procedimiento sancionatorio cuando esté en firme la Liquidación Oficial de Revisión, pues aunque la legalidad de este acto estuviere siendo discutida en sede judici al, la DIAN estaba facultada para iniciar el procedimiento sancionatorio, de manera que no puede entenderse por ello, que la Resolución Sanción aquí debatida estuviere viciada de nulidad por haberse expedido estando pendiente la decisión definitiva sobre la legalidad del acto de determinación, máxime cuando en todo caso, como quedó descrito, la decisión de la Administraci ón por medio del cual estableció que no se generó el saldo a favor que el contribuyente imputó en su declaración del impuesto del año siguiente, no fue declara nula. (…) En el presente caso, la Sala verifica que se presenta favorabilidad en la aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 (…) (…) Por lo anterior, se reitera que habría favorabilida d en la aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1819 de 2016, pues de acuerdo con la norma posterior los

(…) Por lo anterior, se reitera que habría favorabilida d en la aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1819 de 2016, pues de acuerdo con la norma posterior los intereses moratorios correrían a partir del 12 de m arzo de 2013, día siguiente al vencimiento del plazo para declarar, y no a partir de la presentaci ón de la declaración que corresponde al 11 de marzo de 2013. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente proceso de determinación del tributo y el rei ntegro de sumas devueltas, pago de intereses moratorios y sanciones ante no existencia de saldos a favor , consultar sentencia de la Corte Constitucional C-075 de 2004, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 2) Frente la procedencia de la sanción por devolución improceden te aún si el acto de determinación se debate en sede administrativa o judicial, consul tar sentencias del Consejo de Estado del 16 de noviembre de 2017, Exp. 19607, C.P. Dr. Milton Chav es García, de unificación del 20 de agosto de 2020, Exp. 22756, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 16 de noviembre de 2016, Exp. 21969, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto . 3) Frente a la aplicación del principio de favorabilidad en fijación de intereses moratorios , Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; C.G.P. artículos 161, 162, 365; E.T. artículos 815, 670;

Decreto 1000/1997 artículo 13; Ley 1819/2016 artículo 293; Decreto 2634/2012 artículo 23REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No : 110013337-040-2017-00172-01

Demandante : AMAREY NOVA MEDICAL S.A

Demandado : U.A.E DIAN

Asunto : IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora impetró las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de los actos demandados: Resolución Sanción n.° 312412016000049 de 14 de junio de 2016; y Resolución n.° 003906 de 8 de junio de 2017 que decide un recurso de reconsideración; por cuanto que, sin encontrarse debidamente ejecutoriados los actos de determinación impositiva indicados en el Punto 4 de los hechos (de determinación), a cuyo juicio de legalidad deben acogerse, han decidido ordenar a la sociedad demandante el

encontrarse debidamente ejecutoriados los actos de determinación impositiva indicados en el Punto 4 de los hechos (de determinación), a cuyo juicio de legalidad deben acogerse, han decidido ordenar a la sociedad demandante el reintegro del saldo a favor determinado en la declaración correspondiente al VI Bimestre de 2012, por valor de $28.833.000, más los intereses de mora correspondientes.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente (Folio 42):Exp. No: 110013337-040-2017-00172-01

AMAREY NOVA MEDICAL S.A. Vs. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

2 “Que como restablecimiento del derecho se indique que la sociedad demandante no debe reintegrar suma alguna al fisco por concepto del saldo a favor del VI Bimestre de 2012, hasta tanto no le sea notificada de la decisión final en el proceso contencioso contra los indicados actos oficiales de determinación impositiva.

De manera subsidiaria se pidió: i) Que en la decisión que deba proferirse en este proceso, se aplique el fallo que se producirá en el proceso n.º 25000233700020170029200 que cursa ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra los señalados actos de determinación oficial del impuesto, para lo cual se pide decretar la suspensión de este proceso por prejudicialidad, hasta tanto se produzca decisión definitiva al respecto; o ii) se ordene que este proceso se acumule al que está en curso ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que debe decidir sobre la legalidad de los actos administrativos de determinación impositiva, para que ambos procesos

se ordene que este proceso se acumule al que está en curso ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que debe decidir sobre la legalidad de los actos administrativos de determinación impositiva, para que ambos procesos sean decididos bajo una misma cuerda.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 29, 95 numeral 9º, 209 inciso 1º y 363 de la Constitución Nacional del Colombia, el artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente (Folios 43-44):

Expone que las normas de rango constitucional indicadas fueron transgredidas por cuanto los actos administrativos demandados fueron indebidamente motivados pues pasaron por alto que frente a la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor establecido en la declaración del VI Bimestre del año 2012 y la Resolución que la confirmó dentro de la vía gubernativa se encuentra en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que los actos no se encuentran debidamente ejecutoriados.

Señala que resulta improcedente iniciar un proceso sancionatorio cuando no existe certeza de la legalidad del acto administrativo matriz que lo soporta, como en este caso lo es la liquidación oficial de revisión, lo que a su criterio atenta contra lo dispuesto en los artículos 29, 95 numeral 9º, 209 inciso 1º y 363 de la Constitución

caso lo es la liquidación oficial de revisión, lo que a su criterio atenta contra lo dispuesto en los artículos 29, 95 numeral 9º, 209 inciso 1º y 363 de la Constitución

Política de Colombia.Exp. No: 110013337-040-2017-00172-01

AMAREY NOVA MEDICAL S.A. Vs. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

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Sostiene que la expedición de la resolución sanción por imputación improcedente y el fallo del recurso contra ella interpuesto sin esperar a que el Tribunal tome una decisión respecto de los actos de determinación constituye una vulneración a los principios de economía procesal, celeridad, certeza y presunción de inocencia contemplados en la Constitución Política. Cita sentencia de la Corte Constitucional C-271 del 01 de abril de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Indica que los actos administrativos demandados desconocen lo establecido en el inciso 5º del artículo 95 constitucional en lo referente al deber y obligación de las personas de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de equidad y justicia, por cuanto se pretende obtener un pago por un concepto frente al cual no se ha proferido una sentencia definitiva en el proceso de determinación fiscal.

Agrega que lo anterior guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 363 de la Constitución Política en cuanto el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Explica que, de igual manera, los actos demandados vulneran lo dispuesto en el artículo 829 del Estatuto Tributario habida cuenta que al agotar un procedimiento

equidad, eficiencia y progresividad.

Explica que, de igual manera, los actos demandados vulneran lo dispuesto en el artículo 829 del Estatuto Tributario habida cuenta que al agotar un procedimiento sancionatorio por devolución o imputación improcedente sin que los actos de determinación de encuentren en firme conlleva a la violación de la norma indicada. Cita sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Exp. n.º 12697 del 29 de agosto de 2002. M.P. Ligia López.

Concluye con que las actuaciones desplegadas por la Administración vulneran de igual manera el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al desconocer que la firmeza de los actos administrativos ocurre cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente a su notificación, comunicación o publicación según el caso.

LA OPOSICIÓN

La entidad accionada indicó que se opone a las pretensiones de la sociedad demandante, así como a la condena en costas. Como fundamentos de defensa expuso los siguientes (Folios 71 - 80):Exp. No: 110013337-040-2017-00172-01

AMAREY NOVA MEDICAL S.A. Vs. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

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Expresa que la sociedad demandante como contribuyente del impuesto sobre las ventas se encuentra sujeta a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, la cual va encaminada a determinar el cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes al momento de la determinación y liquidación del tributo, por lo que las imputaciones de saldos a favor pueden llegar a ser desvirtuadas con las

Tributaria, la cual va encaminada a determinar el cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes al momento de la determinación y liquidación del tributo, por lo que las imputaciones de saldos a favor pueden llegar a ser desvirtuadas con las consecuencias sancionatorias de que trata el inciso 4 del artículo 670 del ET.

Refiere que las sanciones definidas por el legislador en el artículo 670 del ET suponen como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria en el que se haya proferido liquidación oficial de revisión rechazando o modificando el saldo a favor objeto de devolución, compensación o imputación liquidada en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente, presupuestos que en su criterio se cumplieron a cabalidad.

Anota que, de igual manera, la norma delimita en el tiempo la facultad sancionatoria de la Administración a 2 años siguientes a la notificación de la liquidación oficial, pues de no ser así, el simple transcurrir del tiempo implicaría la perdida de la facultad sancionatoria y, en consecuencia, la impunidad de la posible infracción tributaria cometida por el actor al apropiarse o utilizar por un determinado tiempo un dinero improcedentemente devuelto, compensado o imputado, por lo que se descarta de plano una indebida motivación de los actos sancionatorio, pues para su expedición no se requiere que la liquidación oficial de revisión se encuentre en firme.

Considera que en el presente asunto se cumplieron con los requisitos necesarios para imponer la sanción establecida en el artículo 670 del ET, lo cual resulta suficiente para declarar la legalidad de los actos proferidos dentro del proceso

Considera que en el presente asunto se cumplieron con los requisitos necesarios para imponer la sanción establecida en el artículo 670 del ET, lo cual resulta suficiente para declarar la legalidad de los actos proferidos dentro del proceso sancionatorio.

Alega que la Corte Constitucional ha sostenido que cuando in contribuyente opta por imputar el salgo a favor a su declaración privada del periodo gravable siguiente y dentro del proceso de determinación del impuesto la administración establece que no se genera saldo a favor es completamente legítimo que el contribuyente pague lo que omitió pagar y reconocer sobre esta suma intereses moratorios en razón aExp. No: 110013337-040-2017-00172-01

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5 que una parte del impuesto no se pagó oportunamente. Cita sentencia de la Corte Constitucional C-075 del 03 de febrero de 2004, Expediente D-4739. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Arguye que existe una intrínseca relación entre el artículo 634 y el inciso 4º del artículo 670 del ET en la medida en que es procedente la sanción por mora cuando el contribuyente deja de cancelar impuestos, anticipos o retenciones, pues liquidar un saldo a favor en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto (06) bimestre del año 2012 al que en principio no se tenía derecho es equivalente a haber dejado de pagar una suma que debía cancelar y no lo hizo, generando una afectación al recaudo nacional que trae como consecuencia el pago de intereses moratorios.

Entiende que la sociedad demandante registró en la declaración del impuesto sobre

dejado de pagar una suma que debía cancelar y no lo hizo, generando una afectación al recaudo nacional que trae como consecuencia el pago de intereses moratorios.

Entiende que la sociedad demandante registró en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto (06) bimestre del año gravable 2012 un saldo a favor por el valor de $28.833.000 que fue imputado a la declaración del impuesto sobre las ventas del primer (01) bimestre del año gravable 2013, lo que derivó en el rechazo total del saldo a favor que realizó la Administración mediante la expedición de una liquidación oficial de revisión en la que se determinó en su lugar un saldo a pagar por valor de $290.970.000, por lo que la demandante si tenía un impuesto a cargo en dicho periodo gravable, el cual no canceló y, por el contrario, lo reflejó como un saldo a favor con posterior imputación en el primer (01) bimestre del año 2013.

Precisa que el parágrafo 2 del artículo 670 del ET prohíbe iniciar el proceso de cobro únicamente en tanto la liquidación oficial de revisión se encuentre en firme, pero que ello no implica que la Administración pierda el goce de las plenas facultades para proferir los actos de carácter sancionatorio ante la ocurrencia del hecho sancionable pues ha sido incluso el mismo legislador quien ha fijado un término perentorio de 2 años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión para proferir la resolución sanción por devolución, compensación o imputación improcedente y que, a la fecha, la entidad demandada no ha iniciado proceso de cobro alguno, pues reitera que la Administración Tributaria, en uso de

revisión para proferir la resolución sanción por devolución, compensación o imputación improcedente y que, a la fecha, la entidad demandada no ha iniciado proceso de cobro alguno, pues reitera que la Administración Tributaria, en uso de sus facultades, únicamente profirió los actos de carácter sancionatorio dentro del término señalado por la ley para impedir la prescripción. Cita sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Exp. 18932 del 11 de julio de 2013. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y sentencia delExp. No: 110013337-040-2017-00172-01

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6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Exp. 17747 del 22 de marzo de 2012. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Recalca la legalidad de la Resolución Sanción n.º 312412016000049 del 14 de junio de 2016 y de su acto confirmatorio por cuanto es completamente procedente que la demandante reintegre las sumas imputadas a la declaración del impuesto sobre las ventas del primer (01) bimestre del año gravable 2013 junto con los intereses moratorios correspondientes en razón a que, entre otras cosas, la sociedad demandante hizo uso continuado de dicho saldo a favor, pues se evidencia que en varios periodos fiscales la compañía efectuó la imputación del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto (06) bimestre del año gravable 2012, cancelando la totalidad del impuesto a cargo para tales periodos fiscales.

varios periodos fiscales la compañía efectuó la imputación del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto (06) bimestre del año gravable 2012, cancelando la totalidad del impuesto a cargo para tales periodos fiscales.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de 31 de julio de 2018, decidió negar las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad Amarey Nova Medical S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Folios 134147).

Para el efecto, consideró que el requisito de oportunidad para imponer la sanción dispuesto en el artículo 670 del ET en ningún caso se encuentra supeditado a la firmeza de los actos proferidos en la etapa de determinación de la obligación, por lo que era legalmente viable que la DIAN expidiera la resolución sanción a partir del momento en que se materializó la modificación del acto liquidatorio.

Explicó que en el proceso se acreditó que la expedición del pliego de cargos a través del cual se impone la sanción a la sociedad demandante fue posterior a la expedición de la liquidación oficial de revisión que suprimió el saldo a favor consignado en la declaración privada de IVA de la demandante.

Señaló que, frente a la oportunidad para expedir el pliego de cargos, que se evidenció que la DIAN inició el proceso sancionatorio dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial, por lo que la DIAN se encontraba facultada para promover el proceso sancionatorio por devolución y/o compensaciónExp. No: 110013337-040-2017-00172-01

siguientes a la notificación de la liquidación oficial, por lo que la DIAN se encontraba facultada para promover el proceso sancionatorio por devolución y/o compensaciónExp. No: 110013337-040-2017-00172-01

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7 improcedente de saldos a favor en contra de la sociedad demandante y el Despacho es competente para proferir el fallo contra la misma sanción a pesar de encontrarse pendiente la resolución de la acción interpuesta para impugnar la liquidación oficial, pues la única limitante versa en no poder iniciar el proceso de cobro de las sumas adeudadas hasta que se decida definitivamente lo demandado en la jurisdicción contenciosa.

Resaltó que, en cuanto a la violación al debido proceso alegada, la DIAN se encontraba facultada para proferir la resolución sanción toda vez que se trata de una actuación independiente de la etapa de determinación de la obligación por lo que era posible expedir el acto sancionatorio incluso cuando se encontraba en discusión la legalidad de la liquidación oficial de revisión dado que dicho acto goza de presunción de legalidad hasta tanto sea anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, lo que a la fecha de la providencia no había ocurrido, manteniendo incólume lo resuelto por la Administración.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La sociedad Amarey Nova Medical S.A., presentó recurso de apelación contra la sentencia citada en precedencia en los siguientes términos (Folios 156 – 157) insistió que ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra en curso el proceso contencioso administrativo identificado bajo el

sentencia citada en precedencia en los siguientes términos (Folios 156 – 157) insistió que ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra en curso el proceso contencioso administrativo identificado bajo el número de Radicado 250002337-000-2017-00292-00, razón por la cual se solicitó con el escrito de demanda del presente asunto decretar la suspensión de este proceso por prejudicialidad, hasta tanto se produzca una decisión definitiva en el proceso que ataca los actos de determinación impositiva o sea ordenara en que en este proceso se acumule al indicado que cursa en el Tribunal para qué bajo una misma cuerda y por economía procesal se provea una decisión judicial integral.

Postula que existe un evidente y estrecho vínculo entre los procesos sancionatorios y determinación del tributo que impide que se dé inicio al proceso que impone la sanción sin previamente haber practicado una liquidación oficial que al rechazar costos, gastos, ivas, descontables, etc., elimine, como en el presente caso, un saldo a favor que en su oportunidad se imputó a otra declaración del mismo impuesto, y por esa vía, se dé de lugar a los fundamentos de hecho para proferir la resolución sancionatoria.Exp. No: 110013337-040-2017-00172-01

AMAREY NOVA MEDICAL S.A. Vs. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

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Comenta que, dado que en la jurisdicción no hay un término de prescripción de la competencia para proferir fallo, es deseable, equitativo, consulta la economía procesal y la armonía de las decisiones judiciales y la certeza de su carga fiscal

Comenta que, dado que en la jurisdicción no hay un término de prescripción de la competencia para proferir fallo, es deseable, equitativo, consulta la economía procesal y la armonía de las decisiones judiciales y la certeza de su carga fiscal para los contribuyentes, que el fallo que ostenta la categoría de principal y definitivo frente al derivado como sancionatorio, se produzca primero para definir toda la controversia, motivo por el cual se solicitó en la demanda, de manera subsidiaria, que se ordenara la acumulación del presente proceso al de determinación en procura de los principios previamente señalados.

Expresa que proferir una sentencia en este momento puede ir en contravía de la decisión que eventualmente produzca el Tribunal en el proceso principal y más cuando el citado artículo 670 señala que el procedimiento de cobro de la sanción queda supeditado a que el proceso de determinación del impuesto se produzca fallo definitivo en contra de las pretensiones del demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes insisten en sus argumentos de apelación (Folios 178-180; 182-188).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el presente asunto, el agente del ministerio público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Exp. No: 110013337-040-2017-00172-01

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Exp. No: 110013337-040-2017-00172-01

AMAREY NOVA MEDICAL S.A. Vs. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

9 Cuestión previa

La sociedad Amarey Nova Medical SA en aplicación del artículo 161 del CGP solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, invocando la dependencia del proceso sancionatorio del de determinación del impuesto que sobre las ventas del sexto bimestre del año 2012, que originó el saldo a favor que fue imputado en la declaración IVA del 1° bimestre del año 2013, el cual indicó se encuentra en discusión en vía judicial.

Se precisa que el CPACA no regula expresamente la suspensión del proceso por prejudicialidad, por lo que dicha figura debe ser analizada a la luz de lo previsto en los artículos 161 numeral 1º y 162 del CGP, normativa aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA; disposiciones que prevén:

“Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en

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