TA CUN - 11001 33 37 040 2017-00182 00-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 37 040 2017-00182 00-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2017-00182 00
DEMANDANTE: FANNY PÉREZ VIUDA DE GONZÁLEZ
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE
HACIENDA
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el estado de emergencia económica, social y ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020.
Recientemente con el Acuerdo PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Con sejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Con sejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 5.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia , así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente , pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (…). (Énfasis de la Sala).Expediente: 11001 33 37 040 2017 00182 01
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VS. DISTRITO CAPITAL
2 En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.
ANTECEDENTES
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las suplicas de la demanda promovida por FANNY PÉREZ VIUDA DE GONZÁLEZ 1, contra los actos administrativos mediante los cuales la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las suplicas de la demanda promovida por FANNY PÉREZ VIUDA DE GONZÁLEZ 1, contra los actos administrativos mediante los cuales la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA negó las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago nro. OEF-001386 de 29 de octubre de 2015, dentro del proceso de Cobro Coactivo OEF-2015-0343.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. OGC -000570 del 2 de marzo de 2017, expedida por la Oficina de Gestión de Cobro de la Subdirección de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda, mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago establecido a cargo de la demandante señora FANNY PEREZ VDA. DE GONZÁ LEZ, por la suma de $154.149.750.00, declarándolas no probadas, dictada dentro del Proceso Coactivo No. OEF-2015-0343.
SEGUNDA.- Que se declare nulidad de la Resolución No. SEF -00018 de 10 de mayo de 2017, expedida por la Subdirección de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. OGC -000570 de 2 de marzo de 2017, denegándolo y confirmando el
mandamiento de pago, acto dictado dentro del mismo Proceso Coactivo No. OEF-20150343, Ejecutada: FANNY PEREZ VDA, DE GONZÁLEZ.
TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, el Distrito Capital de Bogotá, - Secretaría de Hacienda - Subdirección de Ejecuciones Fiscales, se disponga la prosperidad de las excepciones propuestas y en consecuencia se disponga el cierre y terminación del Proceso Coactivo No. OEF20150343, Ejecutada: FANNY PEREZ VDA. DE GONZALEZ, así como la anulación de cualquier acto administrativo de trámite que haya dispuesto cancelar sumas por concepto de capital, intereses y costa s, de que trata el mandamiento de pago a que se refieren las pretensiones anteriores.
CUARTA.- Que igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se disponga la cancelación de la medida de embargo y secuestro decretada a solicitud de la parte demandada, respecto del inmueble de la carrera 58 No. 68A-13 y/o carrera 58 No. 68A65 y/o dirección catastral carrera 68B No. 68A -65, direcciones que aparecen relacionadas en el folio de matrícula No. 50C -145572, como de propiedad de mi
1 En adelante FANNY PÉREZ.Expediente: 11001 33 37 040 2017 00182 01
FANNY PÉREZ VIUDA DE GONZÁLEZ
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3 representada, tal como lo registra el artículo 4o de la Resolución No. OEF -001386 de 29 de octubre de 2015, expedida por la Jefatura de la Oficina de Ejecuciones Fiscales
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3 representada, tal como lo registra el artículo 4o de la Resolución No. OEF -001386 de 29 de octubre de 2015, expedida por la Jefatura de la Oficina de Ejecuciones Fiscales
QUINTA.- Que igualmente, a título de restablecimiento del derecho, en caso que la suma relacionada en la Pretensión Primera y Segunda se haya cancelado por parte de la demandante, con motivo del adelantamiento del trámite administrativo coactivo, se condene a su reembolso y/o reintegro, aplicando la corrección monetaria y/o índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo índica expresamente el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2.011).
SEXTA.- Condénese de igual manera a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre dichas sumas causadas, en la forma y términos previstas en el artículo 192 y numeral 4o del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2.011), todo lo cual debe liquidarse de conformidad con la sentencia que ponga fin a la instancia.
SEPTIMA.- Dispóngase la condena en costas, agencias en derecho y perjuicios causados con motivo de la actuación adelantada por parte de la Administración demandada y las medidas cautelares decretadas y practicadas, acorde con el registro que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble precisado en la pretensión cuarta de esta demanda, conforme a las previsiones de los numerales 4o y 5o del artículo 209 del CPACA.
OCTAVA.- Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los
en la pretensión cuarta de esta demanda, conforme a las previsiones de los numerales 4o y 5o del artículo 209 del CPACA.
OCTAVA.- Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2.011).”
I. HECHOS
La Sala los resume así:
1. Mediante Resolución 056 -2014 del 6 de junio de 2014 expedida por la Alcaldía Local de la Candelaria se impuso multa por valor de 10 salarios diarios mínimos multiplicados por el área del inmueble identificado con
matrícula inmobiliaria 50C-727097, ubicado en la Carrera 6 No. 8-63, 8-67y 8-69 con una extensión de 750 m2, es decir, por la suma de $154.149.750 a
FANNY PÉREZ.
2. El 29 de octubre de 2015 la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda libró Mandamiento de P ago nro. OEF-001386 de 29 de octubre de 2015, por el valor de $154.159.750 dentro del proceso de cobro coactivo OEF-2015-0343 y ordenó el embargo y secuestro de los bienes de FANNY PÉREZ por la suma de $160.000.000.
3. Contra dicho mandamiento de pago, la señora FANNY PÉREZ dentro del término legal, propuso las excepciones de “ falta de título ejecutiv o e incompetencia del funcionario que lo profirió ”, las cuales fueron declaradas
3. Contra dicho mandamiento de pago, la señora FANNY PÉREZ dentro del término legal, propuso las excepciones de “ falta de título ejecutiv o e incompetencia del funcionario que lo profirió ”, las cuales fueron declaradas no probadas a través de la Resolución OGC-000570 del 2 de marzo de 2017, decisión que fue confirmada mediante la Resolución SEF -000018 de 10 de mayo de 2017.Expediente: 11001 33 37 040 2017 00182 01
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora invoca como normas violadas las siguientes:
CONSTITUCIONALES
- Artículos 29 y 58 de la Constitución Política
LEGALES
- Artículo 488 del CPC. - Artículo 422 del CGP. - Artículos 829 a 842 del ET - Artículos 91 y 92 del CPACA - Parágrafo 3 del artículo 66 del Decreto Distrital 678 de 1994 - Numeral 3 del artículo 104 de la Ley 810 de 2003
Manifestó que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad pues se configuró la excepción contemplada en el numeral 7 ° del artículo 831 del ET , por falta de título ejecutivo y por la indebida tasación del monto de la deuda, contemplada en el numeral 2° de la Ley 6 de 1992, por las siguientes razones:
1. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO - AL CARECER DE UNA OBLIGACIÓN
CLARA, EXPRESA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE:
1. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO - AL CARECER DE UNA OBLIGACIÓN
CLARA, EXPRESA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE:
La parte demandante luego de hacer recuento normativo y jurisprudencial de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, expresó que dicho título no existe, pues a su juicio, considera que la inexistencia deviene de la falta de claridad del sujeto pasivo y el vínculo jurídico de este respecto del bien inmueble que dio origen a la sanción pecuniaria impuesta; por los siguientes motivos:
- El bien inmueble objeto de la multa es propiedad de LUIS MIGUEL BARRERA HERRERA y de la sociedad CONSTRUYENDO Y ADMINISTRANDO SUSKA S.A.S. identificada con NIT 900.750.464 -6 en calidad de cesionaria de los derechos del causante ROBERTO BARRERA RODRÍGUEZ.
- Por otro lado, manifestó que el bien inmueble objeto de la sanción corresponde
a las direcciones Carrera 6 No. 8 - 67 y 75 y no incluye la dirección Carrera 6 No. 8 – 63 como lo afirmó la Administración. Esta última dirección corresponde a otro bien inmueble en cabeza de ÁLVARO ROBERTO RIVAS PATIÑO. Lo cualExpediente: 11001 33 37 040 2017 00182 01
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5 evidencia la falta de claridad del título ejecutivo frente a los sujetos pasivos de la obligación.
En línea con lo anteri or, dijo que la negativa de la A dministración respecto de las excepciones propuestas contra mandamiento de pago, desconoce la realidad, pues
evidencia la falta de claridad del título ejecutivo frente a los sujetos pasivos de la obligación.
En línea con lo anteri or, dijo que la negativa de la A dministración respecto de las excepciones propuestas contra mandamiento de pago, desconoce la realidad, pues insiste que el sujeto pasivo de la sanción no es FANNY PÉREZ, toda vez que no ostenta la calidad de propietaria ni poseedora del bien, sino que la propiedad está en cabeza de ÁLVARO ROBERTO RIVAS PATIÑO.
De conformidad con lo expuesto, la actora insistió con que ella no poseía ningún vinculo jurídico con el inmueble para la fecha en que se emitió la Resolución 056 de 2014, por lo tanto, no es sujeto pasivo de la sanción urbanística.
2. EXCEPCIÓN DE INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA DEUDA:
Solicitó la nulidad de los actos administrativos base del título ejecutivo argumentando que hay una indebida tasación de la deuda, en tanto que:
“hay una diferencia notable en la extensión y cabida del inmueble, que para unos efectos, es de 700 m2 según el folio de matrícula, que s e sigue a 688,38M2 en certificación catastral, que luego pasa a 240 m2 en un informe previo y finalmente es de 750 m2, siend o que se trata del mismo pre dio, manifestaciones estas dos últimas contenidas en el título ejecutivo”.
Motivo por el cual, aduce que no se puede afirmar que exista una obligación clara, expresa y exigible.
II. ENTIDAD DEMANDADA
Frente a las pretensiones, se opuso a todas con base en los siguientes argumentos:
Motivo por el cual, aduce que no se puede afirmar que exista una obligación clara, expresa y exigible.
II. ENTIDAD DEMANDADA
Frente a las pretensiones, se opuso a todas con base en los siguientes argumentos:
ACTUACIÓN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA VS. INSTANCIA DE COBRO
COACTIVO.
La demandada refirió que en concordancia con lo establecido en el artículo 829 – 1 del ET, en el proceso de cobro coactivo no se podrá debatir sobre cuestiones que se debieron ventilar en el proceso administrativo, razón por la cual no es dable que la demandante pretenda revivir los términos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se impuso sanción a la actora, comoquiera que contra dicho acto se pudo interponer recursos o ser demandado dentro de los cuatro meses siguientes a su ejecutoria, lo cual no lo realizó la señora FANNYExpediente: 11001 33 37 040 2017 00182 01
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6 PÉREZ. En ese sentido, afirmó que el acto administrativo quedó ejecutoriado y es totalmente válido como título ejecutivo.
Frente a la falta de título ejecutivo, manifestó que la inexistencia del sujeto pasivo de la obligación y por ende la inexistencia del título, es un argumento que debió ser ventilado en la actuación administrativa, pues en el proceso de cobro coactivo solamente son de recibo las excepciones previstas en el artículo 831 del ET, motivo por el cual los argumentos de la demandante no pueden ser de recibo.
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
solamente son de recibo las excepciones previstas en el artículo 831 del ET, motivo por el cual los argumentos de la demandante no pueden ser de recibo.
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
Refutó la supuesta violación al debido proceso por parte de la Ad ministración evidenciando que le garantizó a la actora, en todo momento, el ejercicio de sus garantías, pues esta pudo presentar excepciones y los recursos de ley.
Agregó que la demandante fue insistente en el hecho de que aquella no es ni propietaria ni poseedora del inmueble por el cual la Alcaldía Local de la Candelaria le impuso la sanción, alegando violación del debido proceso y el artículo 58 superior, pues consideró la demandante que no se tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso ni los argumentos esgrimidos por aquella. Circunstancia que no es de recibo del Distrito, pues adujó que la actora pretende que en la instancia de cobro se declaren probadas las excepciones de oficio, en los términos del artículo 187 del CPACA, lo que no es viable en este caso, en tanto que el proceso de cobro coactivo se rige por normas especiales, la cuales deben primar de acuerdo al criterio de especialidad.
La demandada concluyó que no violó el debido proceso de FANNY PÉREZ, en tanto que la entidad actuó en los términos de la l ey, y que “ al estar demostrado que el proceso de cobro coactivo se encuentra soportado en un título ejecutivo del que se predica su legalidad y firmeza… no es procedente declarar la nulidad de los actos”.
DE LA EXCEPCIÓN DE INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA
DEUDA:
predica su legalidad y firmeza… no es procedente declarar la nulidad de los actos”.
DE LA EXCEPCIÓN DE INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA
DEUDA:
Adujo que el artículo 831 del ET prevé la excepción de “indebida tasación del monto de la deuda” solamente puede ser propuesta por el deudor solidario vinculado alExpediente: 11001 33 37 040 2017 00182 01
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7 proceso de cobro; situación que no ocurre en este caso, toda vez que la única deudora contra quien se libró la orden de pago es la señora FANNY PÉREZ.
Adicionalmente, manifestó que dicha excepción no fue presentada por la actora en el escrito de excepc iones, ni en el recurso de reposición contra la resolución que negó las excepciones, motivo por el cual no es procedente que el A quola analice.
En cuanto a las medidas preventivas dictadas en el proceso administrativo de cobro, arguyó que la medida prev entiva de embargo y secuestro del bien, fue tomada conforme lo dispone el artículo 837 del ET, pues así lo hizo la oficina de Gestión de Cobro a través de la Resolución nro. OGC-001386 de 29 de octubre de 2015, libró mandamiento de pago contra la señora FANNY PÉREZ y dispuso el embargo y secuestro sobre la nuda propiedad del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-145572 ubicado en la dirección KR 68 B 68 A 65 de esta ciudad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
secuestro sobre la nuda propiedad del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-145572 ubicado en la dirección KR 68 B 68 A 65 de esta ciudad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado (40) Administrativo del circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO e INDEBIDA TASACIÓ N DE LA DEUDA de acuerdo a las consideraciones realizadas por el Despacho en esta providencia.
En consecuencia,
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por FANNY PÉREZ VUIDA DE GONZÁLEZ en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA , conforme a las c onsideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo TERCERO: SIN COSTAS por lo expuesto en el acápite pertinente.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense l as diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
El Aquo afirmó que de la resolución sanción se puede desprender una obligación clara, expresa y exigible y, que la actora reconoció ser poseedora y responsable del mantenimiento del inmueble, motivo por el cual es procedente el proceso de cobro coactivo.Expediente: 11001 33 37 040 2017 00182 01
clara, expresa y exigible y, que la actora reconoció ser poseedora y responsable del mantenimiento del inmueble, motivo por el cual es procedente el proceso de cobro coactivo.Expediente: 11001 33 37 040 2017 00182 01
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8 En línea con lo anterior, dijo que la determinación de la sanción y el cobro coactivo son procesos totalmente diferentes , razón por la cual en este último no se podrá discutir detalles del proceso sancionatorio, tal y como lo establece el artículo 829-1 del ET, según el cual “no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa”.
Así las cosas, arguyó que el proceso coactivo parte de la base que existe un título ejecutivo determinado y frente al cual, el administrado tuvo la oportunidad de presentar recursos o demandar los frente al juez contencios o, lo cual no lo hizo la actora; motivo por el cual, concluyó que no es oportuno traer a este caso la discusión de aspectos de fondo que debieron haber sido discutidos en vía gubernativa.
Por otro lado, afirmó que de la normativa se desprende que el sujeto activo de las sanciones por el incum plimiento de las obligaciones de preservar arquitectónicamente inmuebles de valor histórico, son los responsables del mantenimiento de estos, es decir que puede ser el propietario, poseedor, tenedor, o habitante , quien tiene el deber de conservar la casa . Luego, de las pruebas aportadas al proceso no se desvirtúa la existencia del título, por el contrario, se evidencia que FANNY PÉREZ se declaró como responsable del inmueble para la
o habitante , quien tiene el deber de conservar la casa . Luego, de las pruebas aportadas al proceso no se desvirtúa la existencia del título, por el contrario, se evidencia que FANNY PÉREZ se declaró como responsable del inmueble para la época de los hechos, de forma voluntaria.
Frente a la indebida tasación de la sanción, el juzgadomanifestó que la multa es por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción, por lo que no debe existir una correlación entre el registro de matrícula o boletín catastral. Por lo tanto, consideró el A quo que “los argumentos y pruebas (certificados catastrales) relativas a demostrar la cabida d el predio, no tienen sustento fáctico para desvirtuar el cálculo de la sanción realizada”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló en los siguientes términos (ff. 322-337):
En cuanto a la falta de título ejecutivo:
Reiteró la inexistencia del título ejecutivo por la ausencia de la calidad de propietaria o poseedora del predio ejecutado, lo cual se traduce en una falta de “claridad en torno al sujeto pasivo y el vinculo jurídico de este respecto del bien inmueble que dio origen a la sanción pecuniaria”.Expediente: 11001 33 37 040 2017 00182 01
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Consideró que la interpretación que realizó el juez de instancia , a saber, integrar mediante una interpretaciónsistemáticacomo responsable de conservar el inmueble
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Consideró que la interpretación que realizó el juez de instancia , a saber, integrar mediante una interpretaciónsistemáticacomo responsable de conservar el inmueble al mero tenedor o habitante,va en contravía de las garantías al debido proceso, pues legisló sin tener la competencia para hacerlo y desconoc ió el derecho aplicable al caso, es decir, el parágrafo 3° del artículo 66 del Decreto Reglamentario No. 678 de 1994, proferido por la Alcaldía de Bogotá y el inciso 3° del artículo 106 de la Ley 388 de 1997, de los cuales se desprende que solamente son responsables del inmueble los propietarios y poseedores del mismo, motivo por el cual cuestionó el fallo recurrido.
Por falta de claridad del inmueble que es objeto de la sanción por parte del título:
Reiteró que no hace parte del inmueble objeto de sanción la dirección carrera 6 No. 8 – 63 y, que los actos administrativos no tienen fundamento de hechos toda vez que al momento de la expedición de estos, ya se habían proferido decisión por medio de la cual se declaró que la señora FANNY PÉREZ no era poseedora del bien y en consecuencia carece de ejecutoria en concordancia con el numeral 2 del artículo 91 del CPACA.
En cuanto a la indebida tasación del monto de la deuda:
Reiteró los argumentos expuestos a lo largo de su actuación y agregó que si hay lugar a estudiar la indebida tasación del monto de la deuda en la medida que no le brinda certeza a la obligación.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
lugar a estudiar la indebida tasación del monto de la deuda en la medida que no le brinda certeza a la obligación.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos en torno al objeto del proceso de cobro coactivo y la oportunidad para discutir la legalidad de los actos sancionatorios ; la falta de interposición de los recursos de la vía administrativa contra los mismos; lo taxativo de las excepciones contempladas en el artículo 831 del ET; y la improcedencia de la indebida tasación de la sanción, pues aquella solo es aplicable para obligaciones solidarias, ademásExpediente: 11001 33 37 040 2017 00182 01
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10 de ser algo que debió ser discutido ante la Administración mediante la interposición de los respectivos recursos.
Agregó que el demandante no precisó los reparos que le hace a la decisión del A quo. Igualmente, señaló que de la lectura del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 se desprende que la imposición de la sanción no se limita únicamente al propietario o poseedor del inmueble, sino al responsable y que “ entrar al análisis de los argumentos nuevos expuestos tanto en la demanda como en este recurso de alzada, vulnera el derecho de defensa de la entidad demandada”.
Finalizó diciendo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro que solamente es procedente la excepción de la inexistencia del título ejecutivo en el proceso ejecutivo cuando se trate de un debate formal y debidamente establecido contra el acto administrativo de determinación o cuando estos s e hayan discutido
solamente es procedente la excepción de la inexistencia del título ejecutivo en el proceso ejecutivo cuando se trate de un debate formal y debidamente establecido contra el acto administrativo de determinación o cuando estos s e hayan discutido mediante recurso o demanda.
La parte actora también presentó alegatos de conclusión en donde reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Además advirtió que el juzgadovioló su derecho al debido pr oceso en la medida que no v aloró todas las pruebas aportadas al proceso.
Expresó que si bien se había declarado poseedora del bien en diligencia del 2012, en el año 2013 una autoridad judicial declaró que no lo era.
Respecto de la inexistencia de los elementos que estructuran el título ejecutivo, reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la actuación en torno a la inexistencia de la calidad de propietaria o poseedora.
VI. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
Se trata de examinar la legalidad de la sentencia del 24 de septiembre de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo e indebida tasación de la deuda, propuestas contra el Mandamiento de Pago OEF-0001386 del 29 de octubre de 2015, dentro del proceso administrativo de Cobro Coactivo adelantado contra laExpediente: 11001 33 37 040 2017 00182 01
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11 señora FANNY PÉREZ.
2. Acervo probatorio
Frente al proceso sancionatorio:
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11 señora FANNY PÉREZ.
2. Acervo probatorio
Frente al proceso sancionatorio:
2.1 Resolución nro. 056 de 6 de junio de 2014, a través de la cual la Alcaldía Local de la Candelaria resolvió declarar infractora del régimen de obras y urbanismo a la señora FANNY PÉREZ, ante el incumplimiento del deber de conservación respecto con el inmueble de interés cultural ubicado en la carrera 6 No. 8-63, 8-67, y 8-69, e impuso una sanción de $154.149.750.oo (ff. 5-14 C2).
2.2 Mediante Oficio nro. 773 de 2 de julio de 2014, la Alcaldía Local de la Candelaria citó a la señora FANNY PÉREZ para notificarla personalmente de la Resolución 056 del 6 de junio de 2014. (f. 15 C2).
2.3 El 31 de julio de 2014 la Alcaldía Local de La Candelaria publicó por Edicto la notificación de la Resolución nro. 056 del 6 de junio de 2014 y la desfijó el 15 de agosto de 2014 (f. 16-17 C2).
Respecto al proceso de cobro coactivo:
2.1 Mediante Resolución nro. 201417300-63581 del 11 de diciembre de 2014, la Alcaldía Local de La Candelaria realizó requerimiento de cobro persuasivo a la señora FANNY PÉREZ respecto a la obligación contenida en la Resolución 056
Alcaldía Local de La Candelaria realizó requerimiento de cobro persuasivo a la señora FANNY PÉREZ respecto a la obligación contenida en la Resolución 056 de 2014 (ff. 19 y 20 C2).
2.2 El día 21 de enero de 2015, mediante oficio con radicado nro. 2015173000-2761 la Alcaldía Local de La Candelaria llevó a cabo el Segundo requerimiento de cobro persuasivo a la señora FANNY PÉREZ (ff. 22 y 23 C2).
2.3 A través de Resolución nro. OEF-001386 del 29 de octubre de 2015, la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda profirió mandamiento de pago en contra de la señora FANNY PÉREZ por la suma de $154.149.750.oo (ff. 3435 C2).
2.4 El 7 de febrero de 2017 la demandante a través de apoderada presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago OEF-001386 del 29 de octubreExpediente: 11001 33 37 040 2017 00182 01
FANNY PÉREZ VIUDA DE GONZÁLEZ
VS. DISTRITO CAPITAL
12 de 2015, en el cual argumentó la falta de título ejecutivo toda vez que la obligación de conservación y mantenimiento de los inmuebles de conservación histórica recae exclusivamente en los propietarios y poseedores del bien, por lo tanto, para el momento en el que se expidió la Resolución 056 de 2014 la señora FANNY PÉREZ no ostentaba ninguna de dichas calidades, respecto al inmueble sobre el cual se aduce el incumplimiento, pues había sido despojada del mismo el 9 de
PÉREZ no ostentaba ninguna de dichas calidades, respecto al inmueble sobre el cual se aduce el incumplimiento, pues había sido despojada del mismo el 9 de septiembre de 2013 en cumplimiento de una orden judicial, razón por la cual no debía ser sancionada (ff. 58-63 C2).
2.5 . Mediante Resolución No. OGC-000570 del 02 de marzo de 2017 la Secretaría de Hacienda Distrital resolvió las excepciones propuestas por la demandante dentro del proceso de cobro coactivo OEF-2015-0343, declarando no probada la falta de título ejecutivo y ordenando seguir adelante con el proceso de cobro, toda vez que, con anterioridad a la resolución sancionatoria 056 de 2014 la señora FANNY PÉREZ manifestó ser la poseedora del inmueble e incluso inició un proceso de pertenencia contra los propietarios del bien; a pesar de ello la administración señaló que la discusión sustancial sobre la vinculación de la actora con la sanción urbanística no era objeto discusión en el procedimiento de cobro coactivo, sino que su inconformidad debió haber sido ventilada mediante los recursos correspondientes contra la Resolución sancionatoria (ff. 142-144 C2)
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