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TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00197-01-(14-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00197-01-(14-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00197-01

DEMANDANTE: PALMERAS SANTANA S.A.S

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES –DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO

ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad PALMERAS SANTANA S.A.S. contra la sentencia del 31 de julio de 2018 proferida

por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad PALMERAS SANTANA S.A.S, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, tendiente a obtener las siguientes: PRETENSIONES “Declarar la nulidad de la Resolución de Rechazo de solicitud de devolución No. 6229000600755 (sic) del 09 de agosto de 2016 y la Resolución No. 004723

PRETENSIONES “Declarar la nulidad de la Resolución de Rechazo de solicitud de devolución No. 6229000600755 (sic) del 09 de agosto de 2016 y la Resolución No. 004723 del 04 de julio de 2017 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que resuelve el recurso de Reconsideración y como restablecimiento del derecho se ordene la devolución del saldo a favor solicitado en devoluciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2017-00197-01

Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANa la Dirección de Impuestos de Bogotá y que fue rechazado por los actos administrativos demandados” (fls. 1-2).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el contribuyente presentó el 12 de agosto de 2015 la declaración de IVA del sexto bimestre del año 2013, la cual fue corregida el 6 de enero de 2016 bajo el formulario No. 91000330022875, y luego presentó una segunda corrección el 14 de julio de 2015 con formulario No. 91000304773555 (sic). Aduce que el contribuyente el 16 de enero de 2016 (sic) presentó solicitud de devolución del 6° bimestre del año 2013, la cual fue inadmitida mediante el Auto No. 12257000388578 del 9 de enero de 2016 (sic), acto que fue notificado el 1° de

devolución del 6° bimestre del año 2013, la cual fue inadmitida mediante el Auto No. 12257000388578 del 9 de enero de 2016 (sic), acto que fue notificado el 1° de febrero de 2016; precisando que se presentó una nueva solicitud de devolución el 1° de marzo de 2016 con el No. de radicado 20168113010008744, la cual también fue inadmitida mediante Auto No. 105-0000471 del 17 de marzo de 2016. Refiere que la sociedad actora el 6 de abril de 2016 volvió a presentar solicitud de devolución del impuesto de IVA del sexto bimestre del año 2013, siendo inadmitida por Auto No. 12257000424151 del 3 de mayo de 2016; y finalmente el 3 de junio de 2016 se presentó la última solicitud siendo rechazada mediante la Resolución No. 62829000600755, notificada el 10 de agosto de 2016, acto contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto confirmando el rechazo de la solicitud; precisando que el motivo del saldo a favor está originado en el literal e) del artículo 481 del E.T. que corresponde a exportaciones por ventas en el territorio nacional a usuarios industriales de bienes o servicios ubicados en zona franca, y por venta de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional (fl. 3). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 481 literales a), b) y e), 587 numeral 3°, 555-2, 850, 854 del Estatuto Tributario.

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La demandante señala como normas violadas: - Artículos 481 literales a), b) y e), 587 numeral 3°, 555-2, 850, 854 del Estatuto Tributario.

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2017-00197-01

Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- - Artículo 4° del Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 3° del Decreto 2877 de 2013.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls.13-26):

1. Operación exenta para efectos del IVA Señala que la Administración de Impuestos toma como iguales el concepto de exportación definitiva del artículo 396 del Estatuto Aduanero y venta exenta para efectos de IVA prevista en el literal e) del artículo 481 del E.T., precisando que existen diferencias entre estos dos conceptos que deben ser analizados por el juez, pues si la exportación definitiva del artículo 396 del Decreto 2685 de 1999 era una exportación para efectos aduaneros no otorgaba derecho a devolución de IVA porque no era exportación, muy a pesar de ya tener derecho a devolución de IVA por las exportaciones realizadas por los responsables de IVA que efectivamente vendieran sus mercancías en el exterior.

Aduce que la venta de bienes corporales muebles constituye un hecho generador de IVA, y que cada hecho tiene su aspecto personal, cuantitativo, temporal y especial; precisando para efectos de la territorialidad del IVA, las exportaciones

Aduce que la venta de bienes corporales muebles constituye un hecho generador de IVA, y que cada hecho tiene su aspecto personal, cuantitativo, temporal y especial; precisando para efectos de la territorialidad del IVA, las exportaciones constituyen el manejo del aspecto espacial en la venta de bienes corporales muebles, entendiendo que el IVA se aplica en el país de destino, es decir, en el país de consumo. Precisa que es diferente el manejo de las exportaciones para efectos aduaneros frente a las ficciones de exportación únicamente para efectos de IVA, ficción porque a una venta efectuada en territorio nacional se le ha dado el tratamiento de una exportación; y que la ficción de exportación (venta exenta) se hizo para efectos de aliviar el pago de IVA que debe hacer el exportador a sus proveedores y después solicitar su devolución.

Señala que la noción de exportación consagrada en el literal a) del artículo 481 del E.T. para efectos del IVA tiene diferencia con la prevista en el literal e), pues la primera se refiere a una exportación real y efectiva, y la segunda a la que realiza el proveedor de usuarios de zona franca para efectos solo de IVA, pero no para efectos aduaneros; por lo tanto, la DIAN no podía aplicar a las ventas de bienes desde el territorio nacional a usuarios industriales de bienes y servicios de zona franca como exportaciones definitivas para efectos aduaneros teniendo en cuenta el artículo 396 del Estatuto Aduanero, por cuanto para ello está previsto el artículo 481 literal e) del E.T.

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

franca como exportaciones definitivas para efectos aduaneros teniendo en cuenta el artículo 396 del Estatuto Aduanero, por cuanto para ello está previsto el artículo 481 literal e) del E.T.

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Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANExpone que al rechazar la solicitud de devolución del saldo a favor se está violando el literal e) del artículo 481 del E.T., ya que la condición de exenta de una operación solamente se materializa con la devolución de los saldos a favor, y en los actos demandados se le está exigiendo al contribuyente el cumplimiento de condiciones de una exportación definitiva para efectos aduaneros cuando es una venta exenta para efectos de IVA.

2. Rechazo de la devolución por incumplir el registro de exportación Resalta que mediante la Ley 1004 de 2005 se adicionó el literal e) del artículo 481 del E.T. que consagra como venta exenta las ventas de bienes desde el resto del territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes y servicios ubicados en zona franca; y que el numeral 3° del artículo 857 sanciona con el rechazo de la devolución de los saldos a favor para los exportadores que no se hayan inscrito como exportadores como lo señala los artículo 507 y 555-2.

Informa que los actos demandados vulneran el numeral 3° del artículo 857 del E.T. porque se está considerando como exportación una exportación que realmente no lo es, se trata de una venta exenta, y no aplica la sanción de rechazo de la

Informa que los actos demandados vulneran el numeral 3° del artículo 857 del E.T. porque se está considerando como exportación una exportación que realmente no lo es, se trata de una venta exenta, y no aplica la sanción de rechazo de la solicitud de devolución para una venta exenta.

3. Registro Único Tributario Expone que los actos administrativos demandados violan el artículo 555-2 del E.T. porque este artículo sustituyó el Registro de Exportadores por el Registro Único Tributario al que hacía referencia el artículo 507, por lo tanto, un responsable de IVA del régimen común que venda bienes a un usuario industrial de bienes y servicios para realizar estas operaciones no tiene que tramitar ninguna autorización para realizar estas ventas exentas, porque no son operaciones de comercio exterior.

Refiere que no se le puede exigir al contribuyente la obligación de inscribirse en el Registro de Exportadores sin tener la calidad de exportador, pues para efectos de IVA solamente realiza ventas exentas y para ello se establece la inscripción en el RUT, obligación que fue acreditada por la parte demandante. Precisa que el literal e) del artículo 481 del E.T. indica que estas operaciones realizadas por el demandante son operaciones exentas y no indican las normas de IVA que se trate de una exportación propiamente dicha; por lo tanto, la

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Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANAdministración está exigiendo una condición meramente formal señalada en el

Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANAdministración está exigiendo una condición meramente formal señalada en el numeral 3° del artículo 507 del E.T. para los exportadores, antes de la modificación a dicho artículo por parte del artículo 555-2 que reemplazó ese registro de exportadores por el RUT, y desde luego, para una venta exenta establecida en la ley 1004 de 2005 que es posterior a la exigencia de registro para los exportadores.

4. Obligados a inscribirse como exportador Señala que quienes sean responsables de IVA por operaciones exentas por ser proveedores de Usuarios Industriales de bienes o servicios ubicados en zona franca, no son usuarios aduaneros, no son exportadores reales, por lo tanto, no están obligados a inscribirse como exportadores. Cita sentencia del 2 de noviembre de 2009 del Consejo de Estado.

Afirma que en el presente caso del territorio aduanero nacional se venden bienes para usuarios industriales de zona franca, lo cual, en realidad, no constituye una exportación para efectos de IVA, pero sí para efectos aduaneros; precisando que el único efecto para esas operaciones son la calidad de exentas, según el artículo 481 del E.T.

5. Registro de Exportadores Señala que a un proveedor ubicado en el resto del territorio aduanero nacional cuando vende bienes a un Usuario Industrial de bienes de Zona Franca no se le puede exigir inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, porque para

5. Registro de Exportadores Señala que a un proveedor ubicado en el resto del territorio aduanero nacional cuando vende bienes a un Usuario Industrial de bienes de Zona Franca no se le puede exigir inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, porque para efectos de IVA ya no existe esta obligación, existe el RUT.

6. Usuarios Aduaneros Indica que la DIAN señala expresamente quienes deben inscribirse como usuarios aduaneros, y en ninguno de los casos está identificado como tal el proveedor del usuario industrial de bienes ubicados en zona franca, ni el proveedor de bienes de exportación de una sociedad de comercialización internacional, por tanto no son exportadores reales, pues se trata de ventas exentas; por ello, no es motivo de rechazo de la solicitud de devolución el hecho de no estar inscrito como usuario aduanero porque en ninguna parte de la legislación se ha estipulado que sean usuarios aduaneros ni exportadores.

7. Requisitos para tramitar la devolución

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Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANAduce que el proveedor de un usuario industrial de bienes y servicios o de servicios de zona franca no debe aportar ningún requisito que tenga que ver con exportaciones, por cuanto no es un exportador; sus requisitos son los generales y ninguno hace referencia a la condición especial para aquellos cuyo saldo a favor se origina en una exportación.

8. Extemporaneidad en la presentación de la solicitud de devolución Sostiene que cada solicitud de devolución es independiente y está probado que la

ninguno hace referencia a la condición especial para aquellos cuyo saldo a favor se origina en una exportación.

8. Extemporaneidad en la presentación de la solicitud de devolución Sostiene que cada solicitud de devolución es independiente y está probado que la última solicitud de devolución presentada el 5 de junio de 2016 se presentó oportunamente como lo reconoce la Administración en la Resolución No. 004722; por lo tanto, no era procedente que se indicara que por no haber subsanado los motivos de rechazo de la solicitud se entendía que fue presentada en forma extemporánea.

9. Formularios diligenciados para la solicitud de devolución Afirma que con la solicitud de devolución del impuesto de IVA del sexto bimestre del año 2013 fueron diligenciados todos los formatos exigidos para tal fin, en todo caso, con ocasión del recurso de reconsideración se anexó certificado de revisor fiscal que contienen todos los requisitos exigidos por el Decreto 2877 de 2013 y que fueron aportados en la solicitud del 5 de junio de 2016.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó, dentro del término de Ley, contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Señala que la Administración fundamentó el rechazo de la solicitud de devolución en el artículo 857 del E.T., según el cual, las solicitudes de devolución se rechazan cuando fueren presentadas extemporáneamente; precisando que a pesar de que la solicitud de devolución se radicó dentro del término de los 2 años establecido en el artículo 854 del E.T., la Administración lo inadmitió por el incumplimiento de

cuando fueren presentadas extemporáneamente; precisando que a pesar de que la solicitud de devolución se radicó dentro del término de los 2 años establecido en el artículo 854 del E.T., la Administración lo inadmitió por el incumplimiento de requisitos formales y la sociedad actora no los subsanó con la última solicitud que presentó dentro del término de 1 mes siguiente al auto inadmisorio, y por lo tanto, la solicitud desde ese momento fue extemporánea, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 857 referido.

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Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANPrecisa que la Administración antes de expedir la resolución de rechazo definitivo expidió 3 autos inadmisorios, indicando que la sociedad actora no había cumplido con algunos requisitos formales, indicando los requisitos faltantes en cada auto; y que desde la primera solicitud y el primer auto inadmisorio, la sociedad incumplió con varios requisitos formales, dentro de los cuales se encuentra la necesidad de que la proporcionalidad de los impuestos descontables certificados sea coherente con los impuestos declarados; y que a pesar que el auto inadmisorio así lo advirtió, dentro del mes siguiente a la notificación del mismo la sociedad no enervó el error indicado, e incurrió en el mismo en la segunda radicación, y así en todas las solicitudes, por cuanto no coincide lo reportado en el formato con lo declarado, hasta la última solicitud donde presenta error en los formatos 1460 y 1825; y que

el error indicado, e incurrió en el mismo en la segunda radicación, y así en todas las solicitudes, por cuanto no coincide lo reportado en el formato con lo declarado, hasta la última solicitud donde presenta error en los formatos 1460 y 1825; y que para la fecha del saldo a favor objeto de la solicitud la contribuyente no se encontraba inscrita con la calidad de exportador, por lo que la misma se consideró extemporánea, pues es una causal que no es subsanable. Manifiesta que cuando dentro del mes siguiente a la notificación del primer auto inadmisorio la sociedad actora volvió a presentar la solicitud de devolución sin el lleno de los requisitos echados de menos por la DIAN, lo procedente era el rechazo de la petición por extemporaneidad, como quiera que la petición se presentó el día que se cumplían los dos años que se tenía para el efecto, y por lo tanto, cuando dentro del mes siguiente a la inadmisión no se subsanaron los errores, los dos años ya habían pasado acaeciendo la extemporaneidad de la petición. Asevera que los requisitos formales que después de 4 solicitudes nunca cumplió el demandante fueron el de no adjuntar los documentos soportes por operaciones exentas y no registrar en el RUT la calidad de exportador ni usuario aduanero; precisando que la demandante sustenta la demanda en el hecho de que la Administración no podía exigirle el registro en el RUT como exportador ni usuario de zona franca, pero nada indicó con respecto a la extemporaneidad de la petición que fue en últimas la razón del rechazo.

Administración no podía exigirle el registro en el RUT como exportador ni usuario de zona franca, pero nada indicó con respecto a la extemporaneidad de la petición que fue en últimas la razón del rechazo. Explica que la solicitud de compensación o devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha del vencimiento del término para declarar; y que si la Administración profiere varios autos inadmisorios, y finalmente expide la resolución por ser extemporánea la solicitud de devolución, lo que se debe observar es si la extemporaneidad es imputable a la administración o no, como consecuencia de las inadmisiones sucesivas;

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2017-00197-01

Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANprecisando que si la extemporaneidad es por la expedición consecutiva de los autos inadmisorios se habrá configurado la vulneración al debido proceso del contribuyente, pero si es consecuencia del incumplimiento de los requisitos formales, es por su descuido que se generó la extemporaneidad de la petición, y por ende el rechazo era procedente.

Refiere que la extemporaneidad de la solicitud de devolución es imputable a la demandante y no a la Administración, como quiera que fue la sociedad PALMERAS SANTANA S.A.S la que omitió cumplir con todos los requisitos para

demandante y no a la Administración, como quiera que fue la sociedad PALMERAS SANTANA S.A.S la que omitió cumplir con todos los requisitos para obtener la devolución dentro del término indicado en el artículo 854 del E.T; advirtiendo que a pesar de no haberse corregido la totalidad de los errores evidenciados en el auto inadmisorio la DIAN no rechazó la segunda solicitud de devolución, que era lo procedente, y expidió un segundo auto inadmisorio echando de menos la consistencia en el diligenciamiento del formulario 1825 y otros adicionales, y en ese sentido, el hecho de expedir un nuevo auto inadmisorio no implica que se haya subsanado la extemporaneidad de la petición, pues dicha extemporaneidad es imputable a la sociedad demandante y no a la DIAN; resaltando además que dentro del mes siguiente a la notificación del segundo auto inadmisorio la contribuyente presentó una tercera solicitud incurriendo en el mismo error, esto es, que en el formato 1825 se certificaba un valor diferente al llevado en la declaración, sin que se hubiere rechazado la tercera solicitud, sino que se expidió un tercer auto inadmisorio, y posterior a ello, se expidió la resolución de rechazo echando de menos requisitos formales y uno sustancial consistente en que el contribuyente no se encontraba inscrito en el RUT en calidad de exportador ni usuario de zona franca. Reitera que la solicitud de devolución formulada por la sociedad demandante fue extemporánea a pesar de haberse radicado en tiempo la petición inicial, pues la

que el contribuyente no se encontraba inscrito en el RUT en calidad de exportador ni usuario de zona franca. Reitera que la solicitud de devolución formulada por la sociedad demandante fue extemporánea a pesar de haberse radicado en tiempo la petición inicial, pues la misma fue inadmitida por falta de cumplimiento de requisitos formales y dentro del mes siguiente a la notificación de la inadmisión se presentó una nueva solicitud pero sin subsanar los requisitos por los cuales se inadmitió la primera petición. Afirma que la sociedad demandante estaba obligada a inscribirse en el RUT como exportador por la venta que realizó en zona franca y al no hacerlo procedía el rechazo de la solicitud de devolución; precisando que contrario a lo indicado por la parte actora, constituye exportación definitiva la introducción a zona franca permanente desde el territorio aduanero nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, por lo que no se entiende por qué la demandante considera que la venta en esas zonas implica una

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Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANficción legal de exportación, cuando en estricto sentido es una exportación como tal.

Asevera que la sola venta realizada a zona franca se considera una exportación como quiera que así lo indicó la autoridad aduanera, y además porque las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero

Asevera que la sola venta realizada a zona franca se considera una exportación como quiera que así lo indicó la autoridad aduanera, y además porque las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional, tal y como lo establece el artículo 1° de la Ley 1004 de 2005; por lo tanto, para tener derecho a la devolución de saldo a favor del impuesto de IVA generado, se debe, conforme el numeral 3° del artículo 857 del E.T., previamente a la operación, estar inscrito en el RUT como exportador, tal como lo precisó la Administración en los actos demandados. Expone que no tiene en cuenta la sociedad demandante que el RUT sustituyó el registro de exportadores, por lo tanto, en dicho registro quedaron contenidas las provisiones que se encontraban establecidas para el registro de exportadores, en ese sentido, si bien el registro fue eliminado, dicha eliminación obedeció al hecho de que en el RUT se debían incorporar los datos que antes se encontraban en el registro de exportadores (fls. 67-87).

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado 40° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 31 de julio de 2018 denegó a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señala que los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar, y cuando la solicitud es presentada sin el lleno de los requisitos formales establecidos en la ley, la DIAN

tributarias podrán solicitar su devolución dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar, y cuando la solicitud es presentada sin el lleno de los requisitos formales establecidos en la ley, la DIAN puede inadmitir la petición del contribuyente según lo dispone el artículo 857 del E.T. Aduce que la sociedad actora el 16 de enero de 2014 presentó la declaración del impuesto de IVA del 6° bimestre del año 2013, por lo tanto, tenía hasta el 16 de enero de 2016 para presentar la solicitud, y se corrobora que la demandante radicó en esa fecha la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en dicha declaración, por lo tanto, la solicitud se presentó dentro de los dos años que exige la ley; precisando que la Administración inadmitió la solicitud de devolución mediante la Resolución No. 12257000388578 del 29 de enero de 2016, acto que

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Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANfue notificado el 1° de febrero de 2016, y que el 1° de marzo de 2016 el contribuyente radicó nueva solicitud de devolución, la cual también fue inadmitida mediante Resolución No. 105-0000471 del 17 de marzo de 2016; razón por la cual el 16 de abril de 2016 la sociedad presentó nuevamente solicitud de devolución,

contribuyente radicó nueva solicitud de devolución, la cual también fue inadmitida mediante Resolución No. 105-0000471 del 17 de marzo de 2016; razón por la cual el 16 de abril de 2016 la sociedad presentó nuevamente solicitud de devolución, siendo inadmitida mediante la Resolución No. 12257000424151 del 3 de mayo de 2016; y que finalmente el 3 de junio de 2016 se radicó una nueva solicitud de devolución, es decir, dentro del mes siguiente a la notificación del auto admisorio, no obstante la DIAN profirió la Resolución de rechazo en forma definitiva No. 62829000600755. Refiere que la última solicitud de devolución fue presentada en tiempo, pues fue formulada dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio; y si no se subsanan las causales, lo procedente será el rechazo definitivo según el artículo 857 del E.T.; resaltando que la Administración no puede proferir numerosos autos inadmisorios y finalmente concluir que la devolución se encuentra por fuera del término legalmente establecido, toda vez que se vulneraría el derecho al debido proceso del contribuyente. Indica que no es de recibo el argumento de la DIAN que la solicitud de devolución de la sociedad actora fue extemporánea, pues se encuentra debidamente probado que la primera petición se radicó dentro de los dos años que dispone el artículo 854 del E.T. y posteriormente cada una de las nuevas solicitudes fueron presentadas dentro del mes siguientes a la notificación del auto inadmisorio, lo que permite concluir que cada una de las solicitudes, incluida la del 3 de junio de 2016 se presentó de manera oportuna. Asevera que al determinarse que la solicitud de devolución se presentó dentro del

que permite concluir que cada una de las solicitudes, incluida la del 3 de junio de 2016 se presentó de manera oportuna. Asevera que al determinarse que la solicitud de devolución se presentó dentro del término establecido en la ley, se debía analizar si la venta de bienes o servicios desde el territorio nacional a usuarios industriales de bienes o servicios de Zona Franca son exportaciones en los términos del artículo 396 del Estatuto Aduanero o son operaciones exentas de IVA conforme el literal e) del artículo 481 del E.T. Afirma que la solicitud de devolución formulada por la parte actora está causada por dos tipos de operaciones, unas exentas (carne animales especie porcina fresca refrigerada congelada) y otras por exportación (venta materia prima/partes/insumos/bienes a usuarios de Zona Franca); por lo tanto, la operación exenta sobre la cual existe saldo a favor se encuentra consagrada en el

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2017-00197-01

Demandante: PALMERAS SANTANA S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANartículo 477 del E.T; y se clasificó como operaciones de exportación lo señalado en el artículo 481 literal e) del E.T.

Expone que teniendo en consideración el artículo 481 literal e) del E.T., el hecho generador del IVA descontable es la venta realizada a usuario de zona franca, operación que se regirá por lo preceptuado en la figura de la exportación, toda vez que a través de una ficción extraterritorial la zona franca está definida como un

generador del IVA descontable es la venta realizada a usuario de zona franca, operación que se regirá por lo preceptuado en la figura de la exportación, toda vez que a través de una ficción extraterritorial la zona franca está definida como un área geográfica delimitada dentro del territorio nacional en donde se desarrollan actividades industriales y comerciales, las cuales se rigen por una regulación especial en materia tributaria, es decir, que la venta a esta zona se estructura como exportación, pues este territorio se encuentra por fuera del espacio nacional. Señala que conforme los artículos 8 y 396 del Estatuto Aduanero constituye exportación definitiva que goza de los beneficios tributarios la introducción de bienes, servicios, materias primas, procedentes del resto del territorio aduanero nacional, a una zona franca; es decir, que salen del territorio aduanero, y quienes los venden para efectos de la devolución de IVA son considerados como exportadores; por lo tanto, la venta realizada por la sociedad actora se configuró como una exportación pues se realizó a una zona franca que si bien se encuentra físicamente dentro del territorio nacional, para efectos tributarios, se entiende que éstas áreas están por fuera de la circuns

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