TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00200-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00200-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-37-040-2017-00200-01
DEMANDANTE : MARÍA DOLI CHARRY MONTEALEGRE
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
CONTROVERSIA : PROCESO EJECUTIVO
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al artículo 327 del CGP, para resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes y el Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en la audienc ia llevada a cabo el 21 de julio de 2021, que declaró no probadas las excepciones1 planteadas por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
María Doli Charry Montealegre , actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acció n ejecutiva, solicita que se libre mandamiento de pago en
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,
así:
1) Por la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL
SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE CON SETENTA
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,
así:
- Por la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($12.716.774,79) por concepto de diferencia de mesadas no pagadas, liquidadas e indexadas desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de agosto de 2008.
- Por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS TRECE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($48.413.798,31) por concepto de intereses moratorios, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del antiguo
Código Contencioso Administrativo.
1Pago total de la obligación, caducidad y/o p rescripción de la acción, deducción de pagos realizados, principio de buena fe, inexigibilidad del título por falta de legitimación en la causa por parte de UGPP, no operancia de intereses moratorios durante el término de la liquidación de Cajanal EICE y prescripciónPROCESO No.: 11001-33-37-040-2017-00200-01
DEMANDANTE: MARIA DOLI CHARRY MONTEALEGRE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________
2 Intereses que se liquidaron entre: a) Enero 14 de 2010 a Mayo 25 de 2011, b) Enero 14 de 2010 a Junio 25 de 2012
CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________
2 Intereses que se liquidaron entre: a) Enero 14 de 2010 a Mayo 25 de 2011, b) Enero 14 de 2010 a Junio 25 de 2012 c) Enero 14 de 2010 a Octubre 31 de 2017 (Radicación de demanda)
- La suma anterior deberá ser actualizada e indexada respectivamente desde las fechas en que se incluyeron en nómina (25 de mayo de 2011, 25 de junio de 2012 – fechas de pago -, 31 de octubre de 2017 – Presentación Demanda), hasta que se verifique el pago total de la misma. 4) Se condene en costas a la parte demandada.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda que radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho siendo conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialme nte las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 14 de julio de 2008, fallo confirmado parcialmente por esta Corporación el 26 de noviembre de 2009. En dichas providencias se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP reliquidar la pen sión de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último semestre de servicio, 1º de febrero de 2006 al 30 de julio de 2006. Asimismo, estipuló que la accionada debía dar cumplimiento a la orden judicial en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Manifiesta que la administración no dio cumplimiento integral al fallo,
estipuló que la accionada debía dar cumplimiento a la orden judicial en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Manifiesta que la administración no dio cumplimiento integral al fallo, puesto que aplicó unilateralmente prescripción trienal sin estar ordenado en las sentencias, como tampoco ha cancelado los intereses moratorios adeudados por el pago tardío de los fallos. Indica que solicitó el cumplimiento de las sentencias el 1º de junio de 2010, en respuesta a esta petición la administración profirió la Resolución No. PAP 031682 de 30 de diciembre de 2010, fijando la mesada pensional en la suma de $1.221.889,80 efectiva a partir del 31 de julio de 2006. Por tal razón, en mayo de 2011, le fueron pagados $29.150.529,77, por concepto de diferencias indexadas menos los descuentos por aportes a salud.
Señala que, posteriormente, la entidad profirió las Resoluciones Nos. PAP 056462 de 8 de junio de 2011 y UGM 038838 de 16 de marzo de 2012, incrementando la mesada pensional a $1.596.469, efectiva a partir del 1º de agosto de 2006 con efectos fiscales a partir del 6 de septiembre de 2008. En virtud, de estos actos administrativos le fue cancelado el monto de $20.738.997,77, por concepto de diferencia de mesadas indexadas menos los descuentos en salud.
Mediante auto del 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Orali dad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., (Fol. 161 al
Mediante auto del 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Orali dad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., (Fol. 161 al 172 vlto.) libró mandamiento de pago, de la siguiente forma:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por MARÍA DOLI CHARRY MONTEALEGRE en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, únicamente por los siguientes valores: -Por la suma de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS ($13.146.127), por concepto de lasPROCESO No.: 11001-33-37-040-2017-00200-01
DEMANDANTE: MARIA DOLI CHARRY MONTEALEGRE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
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3 mesadas pensionales no pa gadas a la demandante desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 06 de septiembre de 2008. Valor que incluye la indexación.
-Por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($46.095.095), por concepto de intereses moratorios desde el 14 de enero de 2010 hasta el 31 de octubre de 2017, que se disgregan en los siguientes valores
PERIODO INTERESES MORATORIOS
moratorios desde el 14 de enero de 2010 hasta el 31 de octubre de 2017, que se disgregan en los siguientes valores
PERIODO INTERESES MORATORIOS 14/01/2010 a 25/05/2011 $ 9.327.562 14/01/2010 a 25/06/2012 $ 13.300.282 14/01/2010 a 31/10/2017 $ 23.467.250
TERCERO: Negar el mandamiento de pago por las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la providencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a todas las pretensiones propuestas y solicita condenar en costas a la ejecutante. P ropone como excepciones, las que denominó: pago total de la obligación , caducidad y/o prescripción de la acción, deducción de pagos realizados, principio de buena fe, inexigibilidad del título por falta de legitimación en la causa por parte de la UGPP, no ope rancia de intereses moratorios durante el término de la liquidación de Cajanal EICE, prescripción (sic), declaratoria de otras excepciones e innominada o genérica. (Fol. 188 al 193).
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en la audiencia de que trata el artículo 37 2 del C.G.P., celebrada el 21 de julio de 2021, dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. (Expediente digital).
celebrada el 21 de julio de 2021, dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. (Expediente digital).
El a quo concluyó, después de estudiar los requisitos formales y sustanciales del título judicial, que existe una obligación a favor de la ejecutante que es expresa, clara y exigible, pues la diferencia pensional ordenada en las sentencias judiciales debe pagarse a la pensionada, pues no está sujeta a plazo o condición . Asimismo, sucede con los intereses moratorios que se deben liquidar conforme lo establece el artículo 177 del C.C.A.
Respecto a las excepciones presentadas por la entidad, indicó que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, por no estar contempladas en la mencionada norma, rechazará las denominadas: “principio de buena fe”, “inexigibilidad del título por falta de legitimación en la causa por parte de la UGPP” y “No operancia de intereses moratorios durante el término de liquidación de Cajanal EICE”, al igual que la “caducidad”.PROCESO No.: 11001-33-37-040-2017-00200-01
DEMANDANTE: MARIA DOLI CHARRY MONTEALEGRE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
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4 Señaló frente a la excepción de “pago total de la obligación” que, cotejadas las pruebas que reposa en el expediente en armonía con lo preceptuado
CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________
4 Señaló frente a la excepción de “pago total de la obligación” que, cotejadas las pruebas que reposa en el expediente en armonía con lo preceptuado en el artículo 1626 del Código Civil, la UGPP no demostró el pago efectivo y total de la obligación, esto es, la diferencia de las mesadas pensionales indexadas y los intereses moratorios.
Para resolv er la excepción de “prescripción” analizó los dos argumentos expuestos por la administración. El primero que señala que, se debe aplicar la prescripción extintiva del artículo 2536 del Código Civil. En este punto, el a quo precisó que las sentencias que co nforman el título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 14 de enero de 2010, por lo tanto, los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA culminaron el 14 de julio de 2011 y, a partir de este momento corre el término de la prescripción extintiva que fenecía, inicialmente, el 14 de julio de 2012. Sin embargo, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 254 de 2000, 1105 de 2006 y 550 de 1999, durante el tiempo que duró la liquidación de Cajanal, se suspendió la prescripción. En consecuencia, la prescripción ext intiva se cuenta desde el 14 de junio de 2013 hasta el 14 de junio de 2018 y la demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2017, esto es, dentro del término legal.
El segundo argumento, el término de prescripción de tres (3) fijado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Al respecto expresó que esta
presentada el 2 de noviembre de 2017, esto es, dentro del término legal.
El segundo argumento, el término de prescripción de tres (3) fijado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Al respecto expresó que esta normativa se aplica sobre derechos pensionales que se encuentran en discusión y no respecto de los procesos ejecutivos laborales que emanan de sentencias ejecutoriadas y que gozan de cosas juzgada.
Finalmente, concluyó que la excepción de “compensación” presentada por la ejecutad no cumple con los requisitos concurrentes del artículo 1517 del Código Civil, puesto que no se logró demostrar que existan obligaciones reciprocas, esto es, si bien las acreencias en favor de la demandante son en dinero, exigibles y liquidas, no existe en contra de María Dolly y en favor de la UGPP alguna deuda pendiente. En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de: “Pago tota l de la obligación”, “caducidad y/o prescripción de la acción”, “Compensación” que denominado (sic) “Deducción de pagos realizados”, “Principio de buena fe”, “inexigibilidad del título por falta de legitimación en la causa por parte de UGPP”, “No operancia de intereses moratorios durante el término de la liquidación de Cajanal EICE” y “Prescripción”, planteadas por la UGPP.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución contra la UGPP y a favor de la señora MARÍA DOLI CHARRY MONTEALEGRE para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento ejecutivo del
28 de noviembre de 2019:
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución contra la UGPP y a favor de la señora MARÍA DOLI CHARRY MONTEALEGRE para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento ejecutivo del
28 de noviembre de 2019:
- Por la suma de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS ($13.146.127), por concepto de las mesadas pensionales no pagadas a la demandant e desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 06 de septiembre de 2008. Valor que incluye la indexación.PROCESO No.: 11001-33-37-040-2017-00200-01
DEMANDANTE: MARIA DOLI CHARRY MONTEALEGRE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
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5 - Por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($46.095.095), por concepto de intereses moratorios desde el 14 de enero d e 2010 hasta el 31 de octubre de 2017, que se disgregan en los siguientes valores
PERIODO INTERESES MORATORIOS 14/01/2010 a 25/05/2011 $ 9.327.562 14/01/2010 a 25/06/2012 $ 13.300.282 14/01/2010 a 31/10/2017 $ 23.467.250
TERCERO: ORDENAR a las p artes liquidar el crédito, en los términos del artículo 446 del CGP.
14/01/2010 a 31/10/2017 $ 23.467.250
TERCERO: ORDENAR a las p artes liquidar el crédito, en los términos del artículo 446 del CGP.
CUARTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite pertinente.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte ejecutante indicó que la demanda se presentó el 31 de octubre de 2017, pero que los intereses moratorios se causan hasta la fecha que se efectúe el pago total de la obligación por parte de la entidad. Asimismo, solicit ó se condene en costas a la administración, por el tiem po que ha conllevado el trámite procesal debido a la demora en el pago por parte de la administración . (Audio de audiencia - expediente digital)
La entidad ejecutada, señaló que no es procedente seguir adelante con la ejecución, puesto que lo ordenado en los títulos judiciales (sic), se encuentra prescrito. Según indica, de acuerdo con la Ley 254 de 2000, no se establece la posibilidad de suspender el pago de las obligaciones durante el tiempo de la liquidación de la cual fue objeto Cajanal, por el contrario, se ordena cancelar las acreencias que hacen parte de la masa de liquidación previa disponibilidad presupuestal. (Audio de audiencia - expediente digital)
A su vez, manifestó que durante el proceso de liquidación de Cajana l no se generan intereses moratorios, por fuerza mayor, en virtud de lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 64 y 1616 del Código Civil.
Por su parte, el Agente del Ministerio Público , expone que de
no se generan intereses moratorios, por fuerza mayor, en virtud de lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 64 y 1616 del Código Civil.
Por su parte, el Agente del Ministerio Público , expone que de acuerdo con el Código Civil como la entidad ejecutada efectuó el último pago el 26 de junio de 2012, a partir de esta fecha, corre el término de la prescripción, el cual feneció el 26 de junio de 2017 y la demanda fue presentada hasta el 31 de octubre de 2017. Asimismo, explica que en virtud del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, el término se suspende por 4 meses . Finalmente, expone que la entidad en proceso liquidatorio no puede disponer libremente de sus recursos, lo que no impide que el acreedor pueda hacer exigible la obligación, para lo cual cuenta con otro proceso para ejercer su derecho, esto es, hacerse parte del proceso liquidatorio y esperar que se aprueben o califiquen los créditos y se dé la orden de prelación en los pagos. (Audio de audiencia - expediente digital)PROCESO No.: 11001-33-37-040-2017-00200-01
DEMANDANTE: MARIA DOLI CHARRY MONTEALEGRE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
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ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Sin traslado de alegatos de conclusión numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y
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ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Sin traslado de alegatos de conclusión numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para la Sala los problemas jurídicos se contraen en determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en los recursos de apelación , (i) si en el sub examine se configuró la prescripción de acción ejecutiva, (ii) si el proceso de liquidación de CAJANAL EICE puede ser considerado como fuerza mayor para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, (iii) hasta cuándo procede el pago de los intereses moratorios y (iv) la condena en costas a la entidad demandada.
Ahora bien, se precisa que el argumento expuesto en el recurso de apelación como prescripción de los derechos, a partir de junio de 2017, la Sala entiende que se trata de la prescripción de la acción ejecutiva , regulada en el artículo 2536 del Código Civil, en el cual se dispone el término de cinco (5) años, al igual que la normativa procesal administrativa, para interponer la demanda ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa desde que la obligación se hizo exigible.
En primero lugar, cabe precisar la normativa aplicable para estudiar el cómputo del término de caducidad. En ese sentido, es importante destacar que la sentencia base de recaudo se dictó y quedó ej ecutoriada en vigencia del
hizo exigible.
En primero lugar, cabe precisar la normativa aplicable para estudiar el cómputo del término de caducidad. En ese sentido, es importante destacar que la sentencia base de recaudo se dictó y quedó ej ecutoriada en vigencia del Código Contencioso Administrativo, esto es, el 14 de enero de 2010 . Así, se recuerda la sentencia del Consejo de Estado de fecha 19 de febrero de 2009, radicación número 05001-23-31-000-2000-01720-01(24609), consejero ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, en la cual se estudió la caducidad de la acción ejecutiva y se precisó que “ la norma de caducidad aplicable al caso concreto deberá ser la vigente al momento en que se concretó el derecho para ejercer las acciones respectivas”.
De igual forma, es menester remitirse a la literalidad del título ejecutivo, pues se recuerda que la decisión judicial es el parámetro para que el juez de ejecución ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la obligación allí contenida . Así las cosas, se advierte que el fallo del 14 de julio de 2008, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., y confirmada parcialmente por esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2009, en su parte resolutiva dispone s u cumplimiento de conformidad con la normativa del C.C.A., a saber:
(…)PROCESO No.: 11001-33-37-040-2017-00200-01
DEMANDANTE: MARIA DOLI CHARRY MONTEALEGRE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
(…)PROCESO No.: 11001-33-37-040-2017-00200-01
DEMANDANTE: MARIA DOLI CHARRY MONTEALEGRE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
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SEXTO: las sumas que resulten de la condena anterior, se actualizarán en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses en cuanto se den los pre supuestos de hecho previstos en la normatividad precitada.
SÉPTIMO: Ordenase dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en el art. 176 y pertinentes del C.C.A.
Así las cosas, como la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2010, es decir, en vigencia del C.C.A., y el título ejecutivo dispone su cumplimiento de conformidad con su normativa, la Sala concluye que para la contabilización del término de caducidad se debe tener en cuenta el referido estatuto procesal.
En este orden de ideas, el artículo 177 del C.C.A. establece que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en pagar o devolver una suma líquida de dinero, serán ejecutables ante la jurisdicción dieciocho (18) meses después de su ejec utoria. En el sub examine , se reitera, la sentencia allegada como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2010 , los dieciocho (18) meses dispuestos en la norma vencían el 15 de julio de 2011, por
allegada como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2010 , los dieciocho (18) meses dispuestos en la norma vencían el 15 de julio de 2011, por lo tanto, se hizo exigible ante la jurisdicción a partir del 16 de julio de 2011.
En este punto, es importante recordar que el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado expresamente las causales de suspensión del término de caducidad (prescripción de la acción ejecutiva) en materia de lo contencioso administrativo, a saber: la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del ministerio público y cuando las entidades se encuentran en proceso de liquidación 2, tal y como sucedió en el proceso liquidatorio de la extin ta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., conforme el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, en el cual se dispuso:
“Artículo 6. Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: (…) d) Dar aviso a los juec es de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso co ntra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador; (…)”. (Resalta la Sala).
De igual forma, el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el
la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley ”, dispone: “Durante la negociación del acuerdo se suspende
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Segunda, Subsección A, auto del 16 de febrero de 2017, Radicación No.: 25 000-23-25-000-2004-03995-01(2154-15), Actor: José Germán Arévalo Bonilla, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.PROCESO No.: 11001-33-37-040-2017-00200-01
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8 el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”.
El mentado canon normativo se aplica al proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.; así lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado, por ejemplo, en el auto del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación No. 25000-23-42-000-2017-01281-01(1516-18),
del Consejo de Estado, por ejemplo, en el auto del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación No. 25000-23-42-000-2017-01281-01(1516-18), consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se afirma:
“En lo atiente al último evento y en tratándose de demanda ejecutiva, la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”.
Tal disposición resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual, se modifica el Decreto-Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones, al prescribir la misma que “Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán co n el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan”,
En igual sentido el artículo 6 literal d) de la Ley 1105 de 2006, ordena al funcionario liquidador “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidació n, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador […]”3.
Lo anterior evidencia que entrada en trámite liquidatario una entidad
al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador […]”3.
Lo anterior evidencia que entrada en trámite liquidatario una entidad pública del orden nacional, respecto de la cual se haya ordenado su supresión o disolución, por virtud del fuero de atracción, no es posible iniciar nuevos procesos ej ecutivos en su contra ni continuar adelantado los que se encuentren vigentes ante los jueces, de manera que todos deben acumularse a la masa de liquidación”.
Cabe precisar que la Sala entiende que en el presente proceso ocurrió la suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva, mientras se hacía la liquidación de CAJANAL E.I.C.E. Esta tesis es el criterio mayoritario de esta Jurisdicción, y es la más favorable a l trabajador. Por lo tanto, esta Sala de Decisión la aplica en acatamiento del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Al respecto el Consejo de Estado expone:
“(…)
Precisado ello, resulta necesario traer a colación el estudio realizado en el acápite anterior sobre la suspensión del térmi no de caducidad en acciones ejecutivas adelantadas para materializar las condenas impuestas a Cajanal como administradora del régimen de prima media con prestación definida.PROCESO No.: 11001-33-37-040-2017-00200-01
DEMANDANTE: MARIA DOLI CHARRY MONTEALEGRE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
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DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________
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Sobre el particular, se debe insistir en que no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 sobre la materia, sino que existen dos posturas distintas: aquella que aprueba la suspensión de la caducidad con ocasión de la liquidación y la que no, esta última basada en distintos argumentos. No obstante, resulta de especial importancia esclarecer que ello no implica que el juez pueda optar libremente por una o por otra tesis, puesto que debe tener en cuenta y garantizar el principio de favorabilidad.
En cuanto a ello, se recuerda que en el artículo 53 de la Consti tución Política se consagró el mencionado principio en materia laboral, según el cual es obligatorio aplicar la situación más beneficiosa para el trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho, dentro de la s cuales, valga mencionar, se encuentra la jurisprudencia.
Siendo así, a pesar de que a la fecha no hay una postura unificada, lo cierto es que sí existe una posición mayoritaria que resulta más favorable al accionante consistente en la suspensión del té rmino de caducidad, con base en las reglas allí fijadas y que fueron expuestas en precedencia.
Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, estaba obligado a adoptar la anterior postura, deber que
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