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TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00232-0-(25-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00232-0-(25-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Hecho generador – Causación – Base

gravable – Tarifas / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA DISTRITAL – Notificaciones / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación De acuerdo con las normas transcritas, se colige que la Administración Tributaria Distrital está facultada para realizar las notificaciones de los requerimientos y otros actos previos mediante correo a la dirección que se establezca de acuerdo a las reglas procesales definidas, lo que para el impuesto predial corresponderá a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración al tiempo en que se profiera el acto que se busca dar a conocer, o en aquella que se haya señalado como tal con diligenciamiento del formato oficial de cambio de dirección procesal. Para resolver, la Sala recuerda que las características físicas y jurídicas del inmueble sujeto al pago del impuesto predial que resultan relevantes para la determinación de la obligación sustancial son aquellas que se encuentren probadas para el 1 de enero del año 2014. A su vez, es pertinente referir que la destinación del inmueble fue la misma desde los años gravables 2011, 2012 y 2013, y por parte de los propietarios anteriores se venía declarando el impuesto predial con destinación 62 SDH, esto es, HCOMERC!ALES URBANOS”; motivo por el cual, era esperable que si no se había realizado una actualización catastral por mutación de las características del Inmueble, para el año 2014 el predio mantenía su categorización y por ende su carga tributaria bajo tarifa 9.5. Por consiguiente, como la demandante no demostró las condiciones físicas, jurídicas

actualización catastral por mutación de las características del Inmueble, para el año 2014 el predio mantenía su categorización y por ende su carga tributaria bajo tarifa 9.5. Por consiguiente, como la demandante no demostró las condiciones físicas, jurídicas y económicas del inmueble de su propiedad, para efectos de la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2014, la información obtenida por el DISTRITO CAPITAL a través del certificado catastral de dicha época permite concluir que al inmueble de la actora se le aplica la tarifa general del 9.5 por mil en relación con el impuesto predial unificado del año gravable 2014.

Nota de relatoría : 1) Frente a los límites del derecho al debido proceso, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta del 14 de abril/16, C.PHugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 25000-2Z-27-000-2010-0016301 [19138]. 2) Frente a la aplicación del principio de favorabilidad, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta.

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación 25000-23-27-000-2011-00114-01 [19907), sentencia del 17 de agosto de 2017.

Fuente Formal: Ley 1819/16 artículos 282, 287, 288; Decreto Distrital 352/02 artículos 14, 15, 20, 25; Acuerdo 496/11 artículo 12; Decreto 807/93 artículos 7, 106, 101; CPACA artículos 11, 15; ET artículo 730; Resolución 70/11 artículo 133; CGP artículo 365

101; CPACA artículos 11, 15; ET artículo 730; Resolución 70/11 artículo 133; CGP artículo 365

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTAExpediente nro. 110013337040201700232 01

INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA Vs. BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO GRAVABLE 2014

  • SUBSECCIÓN BBogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADO PONENTE: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001 33 37 040 2017 00232 01

Demandante: INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA

ASUNTO: IMPUESTOS PREDIAL AÑO GRAVABLE 2014

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora persigue con su demanda que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declarar nulos los ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la Resolución

PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora persigue con su demanda que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declarar nulos los ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la Resolución DDI004358 del 21/02/2017 expedida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá notificada por edicto desfijado el día 30 de Marzo de 2017 (PRUEBA 13), junto con el Acto Primigenio Resolución

1046DDI003032 del 02/02/2016 expedida por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá (PRUEBA 09), por cuanto dichos Actos Administrativos Liquidan el Impuesto Predial del año fiscal 2014 para el inmueble identificado con CHIP AAA0063HWRU con tarifa 9.5 correspondiente a Uso Comercial, generando una diferencia conceptual con la Declaración presentada por Impuesto Predial con tarifa Residencial, y con ello promoviendo un cobro de Cinco millones ciento catorce mil pesos m/cte. ($5.114.000) más intereses moratorios.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ a pagar a título de restablecimiento del derecho a INGENIEROS

CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL

HACIENDA DE BOGOTÁ a pagar a título de restablecimiento del derecho a INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6.500.000), calificados como DAÑO EMERGENTE, causados por la conducta o misiva (sic) y lesiva implementada por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, perjuicios que cuantifico de la siguiente forma: DAÑO EMERGENTE: SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE (6.500.000) TERCERO: Ordénese también que la condena de que trata la pretensión SEGUNDA se ajuste en su valor hasta el momento del pago de la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, como lo indica expresamente el artículo 187, 192 del CPCA, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios legales aplicables a las sumas que resulten reconocidas y adeudadas por la Demandada. 2Expediente nro. 110013337040201700232 01

INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA Vs. BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO GRAVABLE 2014

CUARTO: Que a la Sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 192 y 195 del CPCA.

QUINTO: Que se condene en costas a la Demandada Secretaría de Hacienda de Bogotá

2. HECHOS

1. El 7 de julio de 2015, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de

2. HECHOS

1. El 7 de julio de 2015, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos de Bogotá, expidió el requerimiento especial 2015EE177919, en contra la sociedad demandante en relación con el impuesto predial de la vigencia 2014 del predio identificado con CHIP AAA0063HWRU y matrícula inmobiliaria 50C-0737256, del cual se había presentado declaración privada el 9 de abril de

2014. Afirmó la actora que el requerimiento especial fue enviado a una dirección diferente a

la de notificaciones judiciales registrada en Cámara de Comercio, esto es, la Calle 44 # 67 A 87.

2. El 7 de octubre de 2015 la sociedad radicó respuesta al requerimiento especial mediante escrito radicado 2015ER117422, con el cual se opuso a la tarifa propuesta por la Administración pues a 1 de enero de 2014, el inmueble tenía uso residencial, entre otros argumentos.

3. El 2 de febrero de 2016, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución 1046DD1003032 que liquidó el impuesto predial de 2014 con tarifa comercial por valor de $5.229.000, sin tener en cuenta el pago que se había realizado por un valor de 3.262.000. En la resolución se estableció una sanción por inexactitud de $3.147.000.

4. El 31 de marzo de 2016, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la

cuenta el pago que se había realizado por un valor de 3.262.000. En la resolución se estableció una sanción por inexactitud de $3.147.000.

4. El 31 de marzo de 2016, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en el cual insistió en que el predio era un lote interno de carácter residencial, que se englobó a otro y esa fue la razón que llevó a que el inmueble perdiese su connotación de uso comercial.

5. El 16 de mayo de 2017 la Secretaria de Hacienda remitió copia de la Resolución DDI004358 del 21 de febrero de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración que confirmó la liquidación oficial de revisión, la cual fue notificada mediante edicto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION CONSTITUCIONALES - Artículo 29 de la Constitución Política.

LEGALES

3Expediente nro. 110013337040201700232 01 INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA Vs. BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO GRAVABLE 2014 - Artículos 730 numeral 2 Estatuto Tributario - Artículos 101 y 106 del Decreto Distrital 807 de 1993 - Artículo 15 del Decreto Distrital 352 de 2002 - Artículo 3 del Acuerdo Distrital 105 de 2003 Primer cargo. Nulidad de los actos demandados por violación al derecho fundamental del Debido Proceso establecido en el artículo 29 Constitucional

  • Artículo 15 del Decreto Distrital 352 de 2002 - Artículo 3 del Acuerdo Distrital 105 de 2003

Primer cargo. Nulidad de los actos demandados por violación al derecho fundamental del Debido Proceso establecido en el artículo 29 Constitucional Indicó que la Secretaria de Hacienda nunca le notificó en debida forma el Requerimiento Especial 2015EE177919 de 7 de julio de 2015, razón por la cual le vulneró el derecho de defensa y contradicción, y con ello desconoció el numeral 2 del artículo 730 del ET e incurrió en causal de nulidad al omitir el acto previo; asimismo, incurrió en las prohibiciones establecidas en el artículo 9 numerales 11 y 15 del CPACA, pues la entidad demandada tenía conocimiento de la dirección de notificación judicial de la demandante según la información contenida en el RIT, el RUT y el Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio. Segundo cargo. Nulidad de los actos acusados por enmarcarse en los numerales 3 y 7 del artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional. Refirió que de acuerdo al artículo 106 del Decreto Distrital 807 de 1993, respecto del recurso de reconsideración deberá dictarse auto admisorio dentro del mes siguiente a su interposición, pero que en el presente caso nunca se expidió dicho auto, lo que configura una

violación al debido proceso y a la ley tributaria. Tercer cargo. Indebida valoración de la situación del inmueble Afirmó que en las etapas procedimentales le informó a la Secretaría de Hacienda que el predio tenía vocación residencial en el año 2014, lo cual no fue atendido por la demandada. Cuarto cargo. Improcedencia de la sanción por inexactitud por falta de aplicación. El demandante invoca el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 y considera que la sanción por inexactitud es improcedente, toda vez que se presenta una diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración. Mientras que para la parte actora el inmueble está ubicado en zona residencial para la administración el inmueble es de uso comercial. Respecto de la tarifa aplicable al inmueble afirmó que con un gráfico que se allega con la demanda se puede verificar la realidad predial de la manzana que circunda por la Carrera 85, Carrera 86 (Avenida Ciudad de Cali) y Calle 87 bis. A su vez, aclaró que en el inmueble confluyen 3 predios, así: 4Expediente nro. 110013337040201700232 01

INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA Vs. BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO GRAVABLE 2014

Predio A: identificado con MI 50-737261, CHIP AAA0063HWRU, ubicado en la Calle 87 Bis #85 – 39 interior 1, el cual para el año 2013 era de propiedad de la misma persona dueña del

predio C, y por tal razón su acceso correspondía a la entrada por la Calle 87 Bis, con uso

#85 – 39 interior 1, el cual para el año 2013 era de propiedad de la misma persona dueña del predio C, y por tal razón su acceso correspondía a la entrada por la Calle 87 Bis, con uso comercial. Este bien fue adquirido por la sociedad actora en el año 2013 y lo separó físicamente del inmueble C, para adjuntarlo al predio B

Predio B: identificado con MI 50C-31041, CHIP AAA 0063HWUZ, ubicado en la Carrera 85 #85-75, este para el año 2013 era un inmueble independiente con propietarios diferentes, con uso residencial. Este inmueble fue adquirido por la sociedad INGENIEROS CONSTRATISTAS CONSULTORES LTDA. en el transcurso del año 2013 y mantuvo su destinación residencial hasta el año 2014.

Predio C: identificado con MI 50C-994007, CHIP AAA 0063HWUZ, ubicado en la Carrera 87

Bis #85-39, este para el año 2013 tenía uso comercial, era un inmueble con igual propietario del predio A y se intercomunicaban entre sí y actuaban como un mismo bien en el cual funcionaba una carpintería. Afirmó que luego de la adquisición de los predios A y B en el año 2013, y hacerlos uno solo mediante englobe materializado con Escritura Pública 458 de 28 de febrero de 2014 otorgada en la Notaría 18 de Bogotá, la entrada al inmueble se mantuvo como la del predio B, razón por la cual “como lo tiene establecido nuestro ordenamiento civil que lo accesorio sigue a lo principal, el Uso del inmueble A para el primero de Enero del año 2014, se determinó

por la cual “como lo tiene establecido nuestro ordenamiento civil que lo accesorio sigue a lo principal, el Uso del inmueble A para el primero de Enero del año 2014, se determinó residencial por cuanto actuaba como una sola unidad predial con el inmueble B”. En consecuencia, solicitó que se dé prevalencia a la realidad sobre las formas pues para la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital existía certeza de la destinación del inmueble para el año 2014, pues en ese tiempo realizó visita al predio englobado y le asignaron el uso residencial.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La apoderada de Bogotá, D. C., se opuso a las pretensiones y afirmó que los actos acusados se encuentran ajustados a la ley, por las siguientes razones (ff. 97 a 104). En primer lugar, afirmó que el presente caso se centra en dilucidar si con la notificación del requerimiento especial, la administración desconoció el debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad demandante; en segundo lugar, determinar si para el momento de la causación del impuesto predial de la vigencia fiscal de 2014, el inmueble objeto del tributo 5Expediente nro. 110013337040201700232 01 INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA Vs. BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO GRAVABLE 2014 tenía destino comercial o residencial y; por último, definir si existe diferencia de criterios que impida la imposición de la sanción por inexactitud a cargo del contribuyente. Respecto a la notificación del requerimiento especial y de la supuesta vulneración del debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad demandante, descartó la posibilidad de

impida la imposición de la sanción por inexactitud a cargo del contribuyente. Respecto a la notificación del requerimiento especial y de la supuesta vulneración del debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad demandante, descartó la posibilidad de prosperidad del cargo, toda vez que la Administración realizó el trámite establecido en el artículo 6 del Decreto 807 de 1993, que remite a lo previsto en el artículo 566 del Estatuto Tributario Nacional, esto es “mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la administración”. En el punto, hizo énfasis en que el parágrafo del artículo 12 Acuerdo 469 de 2011, respecto a la notificación por correo, la cual se hizo con entrega del requerimiento especial en la Calle 88 79 A 28, dirección reportada por el contribuyente en la declaración del impuesto predial presentada el 19 de junio de 2015, para el predio de su propiedad ubicado en la Calle 26 C 3 10 DP 31, que se tomó como la última declaración presentada antes de emitir y notificar el Requerimiento Especial 2015EE177919 de 7 de julio de 2015, sin que el correo haya sido devuelto bajo ninguna causal de error, y fue entregado a la señora Ruth Molano. Asimismo, indicó que la sociedad demandante ejerció su derecho de defensa en sede administrativa cuando dio respuesta oportuna mediante escrito radicado 2015ER117422; sin que se requiera de notificación personal pues basta con la constancia de entrega en la dirección de notificación informada por el contribuyente. Ahora, frente a la controversia de no haberse remitido el acto previo a la dirección informada en el RUT (Calle 44 No 67 A 87 de

dirección de notificación informada por el contribuyente. Ahora, frente a la controversia de no haberse remitido el acto previo a la dirección informada en el RUT (Calle 44 No 67 A 87 de Bogotá), manifestó que dicho registro es válido para los impuestos de carácter nacionales, por ende, ello es aplicable para la DIAN y no para la Secretaria de Hacienda Distrital por lo que la actualización de datos se debió hacer en RIT. No obstante, informó que la notificación de la liquidación oficial de revisión y de la decisión del recurso de reconsideración se remitieron a la dirección Calle 44 No 67 A 87 de Bogotá, la cual fue informada como dirección procesal por el representante legal en la respuesta al requerimiento especial. Razones por las cuales no considera viable la procedencia del cargo. También argumentó que el hecho de no proferir el auto admisorio del recurso de reconsideración no puede afectar la validez de la resolución que decidió el recurso, pues el ordenamiento jurídico distrital no determina un efecto negativo y sancionatorio para la Administración por ese hecho. 6Expediente nro. 110013337040201700232 01

INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA Vs. BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO GRAVABLE 2014

Respecto a la discrepancia entre la obligación tributaria sustancial, refirió que al momento de causación del impuesto predial de la vigencia fiscal 2014 el inmueble distinguido con chip AAA0063HWRU registraba como destino catastral “Comercial Puntual” y no residencial,

causación del impuesto predial de la vigencia fiscal 2014 el inmueble distinguido con chip AAA0063HWRU registraba como destino catastral “Comercial Puntual” y no residencial, razón por la cual el denuncio fiscal se debió presentar con aplicación de la tarifa del 9.5xMIL y no con la del 6Xmil, dado que la causación del impuesto se produce el 1 de enero del respectivo año gravable de acuerdo con la realidad física, jurídica y económica del inmueble a esa fecha. Dijo que es la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital la que se encarga de establecer y fijar los avalúos catastrales, señalar los usos y destinos de los predios conforme lo ordenen las normas de planeación, por lo que es ante esa unidad que se debe realizar cualquier reclamación o solicitud para actualizar o corregir la información que reportaba al tiempo en que se causó el impuesto predial, pues fue con base en ella que se obtuvo que el uso del predio identificado con chip AAA0063 HWRU para la vigencia 2014, tenía un destino comercial puntual; lo cual, además, no fue desvirtuado por la contribuyente en el proceso de determinación, máxime si se tiene en cuenta que el englobe efectuado al predio se registró hasta el 14 de agosto de 2015, es decir, con posterioridad al 1 de enero de 2014. Por último, respecto a la procedencia de la imposición de la sanción por inexactitud, dijo que la misma es la consecuencia jurídica por la inobservancia de un precepto jurídico por parte del contribuyente, como lo es no haber cumplido de manera correcta con la obligación de declarar, por aplicar una tarifa que no correspondía a la categoría del predio, sin que pueda

la misma es la consecuencia jurídica por la inobservancia de un precepto jurídico por parte del contribuyente, como lo es no haber cumplido de manera correcta con la obligación de declarar, por aplicar una tarifa que no correspondía a la categoría del predio, sin que pueda aceptarse la ocurrencia de una diferencia de criterios que pueda exculpar al contribuyente del pago de la sanción, pues no le asistía razón a la demandante para aplicar una tarifa inferior a la legal dado que incluyo en su declaración datos equivocados que conllevaron a un pago de un menor de impuesto sin fundamento legal.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de julio de 2018, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes consideraciones: En el caso concreto el juzgado fijo lo siguientes problemas jurídicos: -¿La SECRETARIA DE HACIENDA notificó en debida forma el Requerimiento Especial No

2015EE177919 de 7 de julio de 2015 a la sociedad INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA? -¿Para el momento de causación del impuesto predial unificado del año 2014 el inmueble identificado con CHIP AAA0063HWRU, estaba catalogado como un bien de uso comercial o residencial? -¿El hecho de no existir auto admisorio del recurso de reconsideración genera la nulidad de la

actuación administrativa? -¿Cuál era la tarifa aplicable al impuesto predial unificado para el periodo gravable 2014? 7Expediente nro. 110013337040201700232 01

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IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO GRAVABLE 2014

Respecto el primer problema jurídico, el a quo partió de lo reglado en el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 en el cual se señaló que el requerimiento especial debe ser notificado por correo, mediante entrega de una copia del acto administrativo a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto, lo cual según los denuncios del año 2015 de la sociedad correspondió a la Calle 88 79 A 28 para todos sus inmuebles, por lo cual la notificación remitida a esa dirección fue válida. Consideró que no era procedente el cargo de vulneración del derecho al debido proceso y contradicción, pues la actora presentó respuesta al requerimiento especial. En relación con el segundo problema jurídico, el juez de instancia una vez analizados los elementos que configuran la obligación tributaria, consideró que la parte demandante al 1 de enero de 2014 tenía como registrado el uso comercial para el inmueble objeto de discusión, pese a tener el deber de actualizar su información catastral, pero el registro del englobe solo se protocolizó mediante escritura pública 458 de 28 de febrero de 2014, y se registró en catastro mediante resolución 55158 de 14 de agosto de 2014, esto es, una vez ya se había causado el impuesto con un uso distinto. Frente al tercer problema jurídico, aseveró que la no expedición de un auto admisorio del

catastro mediante resolución 55158 de 14 de agosto de 2014, esto es, una vez ya se había causado el impuesto con un uso distinto. Frente al tercer problema jurídico, aseveró que la no expedición de un auto admisorio del recurso de reconsideración no afecta la validez de la liquidación oficial de revisión pues de acuerdo con los artículos 104 y 106 del Decreto 807 de 1993, ante la no inadmisión del recurso se entiende admitido y se debe resolver de fondo, como ocurrió en el caso concreto. Pero adujo que en el expediente se probó que mediante Resolución DDI004358 de 21 de febrero de 2017 se resolvió admitir el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante y se confirmó la Resolución LOR 1046DDI003032 de 2 de febrero de 2016. Finalmente, en lo correspondiente al problema jurídico sobre la sanción por inexactitud, afirmó que la misma sí resultaba procedente al demostrarse que la demandante incluyó factores equivocados como el destino y la tarifa, dando lugar a el pago de un menor impuesto. Por las anteriores razones, el Juez de instancia negó todas las pretensiones y no condenó en costas al no demostrarse las expensas y las agencias de derecho como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.

IV. LA APELACIÓN INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado 40 Administrativo Oral del

IV. LA APELACIÓN INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado 40 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (ff. 164 a 193). En su escrito, manifestó que la declaración con la cual la administración sustenta la notificación, figura como declarante el señor Otto Reyes y si bien

8Expediente nro. 110013337040201700232 01 INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA Vs. BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO GRAVABLE 2014 aparece el nombre de la sociedad, no se indica calidad alguna respecto a la sociedad, motivo por el cual era a esa persona a quien se podía notificar en la dirección ahí indicada, pues para las personas jurídicas se debe atender el registro mercantil, o el RUT o el RIT. A su vez hizo una relación de la historia del inmueble en el sentido de afirmar se trata de dos predios que se comportaban como un único bien a pesar de tener matrículas inmobiliarias diferentes, pero que la sociedad compró el lote ciego (sin acceso) pues un predio de su propiedad de uso residencial colindaba con dicho inmueble. Afirmó que con la venta del inmueble al folio de matrícula inmobiliaria 50C-737261, este solo tenía acceso a través de helicóptero, drón o paracaídas y por tal razón no podía tenerse como un inmueble comercial dado que en él no se ofrecen, transan o almacenan bienes y/o servicios, razón por la cual pidió se dé prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y

como un inmueble comercial dado que en él no se ofrecen, transan o almacenan bienes y/o servicios, razón por la cual pidió se dé prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y al artículo 2 del Decreto 807 de 1993, pues la sociedad hizo todo para demostrar la situación real del predio. Argumentó que en todas las etapas procesales dejó en claro que en febrero de 2014 el predio objeto del proceso se englobó con el predio contiguo y que como resultado de dicho ello, se cerraron las matrículas inmobiliarias de los inmuebles, que pasaron a tener una nueva matrícula y un nuevo chip catastral para el predio resultante. Razón por la cual considera que era un imposible jurídico tanto material como procedimental, pedir el cambio de destino catastral, pues en el 2014 por razón del englobe el predio fue cerrado y dejó de existir jurídicamente conforme a la Resolución 2014-55158. Por lo anterior, insistió en que los predios se englobaron jurídicamente en febrero de 2014, en realidad el hecho surgió desde agosto de 2013 cuando se le dio una destinación residencial y de esta forma al 1 de enero de 2014 el inmueble objeto del proceso ya no tenía un destino comercial. Respecto al auto inadmisorio del recurso, la actora se sustentó en el artículo 106 del Decreto 807 de 1993 y en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional para afirmar que sí el contribuyente debe cumplir con los requisitos para la interposición del recurso, la Administración también tiene la carga legal de expedir el auto admisorio dentro del mes siguiente a su interposición y notificarlo por correo, de lo contrario la actuación sería nula,

Administración también tiene la carga legal de expedir el auto admisorio dentro del mes siguiente a su interposición y notificarlo por correo, de lo contrario la actuación sería nula, como acaeció en el trámite administrativo. Por último, respecto de la sanción por inexactitud impuesta y manifestó que la demandada nunca debió aplicarla, pues desde ningún punto de vista resulta plausible cuando realmente existen diferencias de criterios. 9Expediente nro. 110013337040201700232 01

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IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO GRAVABLE 2014

Razones por las cuales solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante se ratificó los argumentos expuestos en recurso de apelación (ff. 206 a 236).

Por su parte Bogotá, D. C., reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, en la audiencia inicial y en los alegatos de conclusión de primera instancia y pidió sea confirmada la sentencia.

VI. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Administrativa delegada ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de hacer unas precisiones sobre el impuesto predial, consideró: Que el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 era la norma aplicable al trámite de notificación del Requerimiento Especial 2015EE177919 de 7 de julio de 2015 y como se encuentra acreditado en el expediente, la Administración Tributaria del Distrito dio estricto cumplimiento

Requerimiento Especial 2015EE177919 de 7 de julio de 2015 y como se encuentra acreditado en el expediente, la Administración Tributaria del Distrito dio estricto cumplimiento a la norma, pues se remitió a la dirección referida en la última declaración presentada por el contribuyente, según la información reportada en el Sistema de Información Tributario e hizo énfasis en el hecho de que la sociedad sí conoció el requerimiento especial, pues como prueba de ello dio respuesta al mismo mediante escrito radicado 2015ER117422 de 7 de octubre de 2015. Respecto a la clasificación del inmueble identificado con CHIP AAA0063HWRU y la tarifa para el impuesto predial corr

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