TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00243-01-(13-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00243-01-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No.
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2017-00243-01
DEMANDANTE: SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y
CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS
DEMANDADA: UAE DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dent ro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la sociedad SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS, contra la DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
«1. Que es NULO PARCIALMENTE el siguiente acto administrativo, proferido por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:
- La Resolución No. 62829000570897 de julio 16 de 2016, fue proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN, contra el contrib uyente,
División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN, contra el contrib uyente, la sociedad SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS NIT 830.045.691 -4 mediante la cual se resolvió la solicitud de devolución No. 108001429002 de fecha 20160531094941.
La referida resolución fue corregida en forma parcial por la Resolución No. 3430 delEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00243-01
DEMANDANTE: SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS
DEMANDADO: UAE DIAN
2 26 de julio de 2016 que, por lo tanto forma parte del anterior acto demandado.
2. Que es NULO como consecuencia de la anterior acusación el siguiente acto administrativo, proferido por la dependencia de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, DIAN:
- La Resolución No. 005022 del 13 de julio de 2017 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 62829000570897 de julio 16 de 2016, antes descrita.
3. A título de restablecimiento del derecho, se decrete la devolución de la suma de $37.115.000, correspondiente a intereses de mora liquidados en forma errada y contrario a derecho por el IVA por pagar de los Bimestres 3 y 4 del 2015 a la
sociedad SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS
NIT 830.045.691-4.
contrario a derecho por el IVA por pagar de los Bimestres 3 y 4 del 2015 a la
sociedad SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS
NIT 830.045.691-4.
Como parte del mismo restablecimiento y para que este sea satisfecho en forma íntegra, se reconozca la causación de intereses moratorios entre el día 16 de julio de 2016, fecha de la expedición del acto cuya nulidad se acusa, y la f echa en que efectivamente la autoridad tributaria proceda a su devolución efectiva».
2. LOS HECHOS.
El 13 de abril de 2016, la sociedad SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 en la que registró en el reglón total saldo a favor la suma de $1.269.246.000.
El 31 de mayo de 2016 , la sociedad actora solicitó la devolución del saldo a favor registrado en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015.
El 16 de julio de 2016, la entidad demandada mediante la Resolución nr o. 62829000570897 ordenó compensar la suma de $680.906.000 con saldos pendientes de pago por concepto de impuesto sobre las ventas periodos 3, 4 y 6 del año 2015 y 2 del año 2016 y ordenó devolver la suma de $588.340.000.
El 15 de septiembre de 2016, la sociedad actora interpuso recurso de
del año 2015 y 2 del año 2016 y ordenó devolver la suma de $588.340.000.
El 15 de septiembre de 2016, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución nro. 62829000570897 de 16 de julio de 2016,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00243-01
DEMANDANTE: SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS
DEMANDADO: UAE DIAN
3 el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 005022 de 13 de julio de 2017, confirmando en todas sus partes el acto impugnado.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Estatuto Tributario: artículos 88, 107, 647, 671, 683, 720, 721, 722, 724, 725, 742, 743, 744 y 803. • Código de Comercio: artículos 1714 y 1715. • Orden administrativa de la DIAN nro. 004 de 2002. • Oficio DIAN nro. 027420 de 6 de mayo de 2014. • Ley 223 de 1995: artículo 264.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
4.1. Errónea liquidación de intereses de mora cuando la Administración Tributaria tiene a su vez la obligación a favor del contribuyente por concepto de saldo a favor.
El saldo a favor objeto de compensación y devolución en los actos demandados está conformado por dos valores: el saldo a favor del año 2014 ($633.968.000) y el
de saldo a favor.
El saldo a favor objeto de compensación y devolución en los actos demandados está conformado por dos valores: el saldo a favor del año 2014 ($633.968.000) y el saldo a favor del año 2015 ($635.278.000).
Los valores a pagar del impuesto sobre las ventas de los periodos 3 y 4 del año 2015 se configuraron legamente el último día de cada periodo, esto es, con posterioridad a la consolidación del saldo a favor en renta del año gravabl e 2014, por tanto, no era posib le liquidar intereses moratorios por los saldos a pagar del impuesto sobre las ventas de los periodos 3 . ° y 4. ° del año gravable 2015, por cuanto la Administración Tributaria tenía a su vez una obligación a favor del contribuyente en el impuesto sobre la renta del año 2014.
Transcribe el Oficio DIAN nro. 027420 de 2014 y el Concepto nro. 083326 de 2004 para decir que los saldos a favor generados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y ventas se consolida el último día del respectivo periodo, por lo que, señala, no es la resolución de compensación la que determina la fecha de pago delEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00243-01
DEMANDANTE: SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS
DEMANDADO: UAE DIAN
4 impuesto, sino la procedencia o no de efectuar el cruce de saldos deudores y acreedores del contribuyente y los efectos de la extinción de las obligaciones.
Concluye que cuando la deuda surge con posterioridad a la consolidación del saldo a favor no es procedente liquidar intereses moratorios.
acreedores del contribuyente y los efectos de la extinción de las obligaciones.
Concluye que cuando la deuda surge con posterioridad a la consolidación del saldo a favor no es procedente liquidar intereses moratorios.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
De conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden imputarlos, compensarlos o solicitarlos en devolución; escenarios que son excluyentes entre sí, en la medida que si se efectúa la imputación de un saldo a fav or a la declaración del periodo siguiente, el mismo se extingue por disposición del contribuyente y pasa a ser parte de la nueva declaración e incluso puede llegar a constituir un nuevo saldo a favor, el cual solo se configura al finalizar el periodo.
Al haberse utilizado el saldo a favor al realizar la imputación al periodo siguiente, no podía ser utilizado para compensar obligaciones o para solicitarse en devolución.
La sociedad demandante presentó solicitud de devolución del saldo a favor registrado e n la declaración del impuesto sobre la renta del año 2015 de $1.269.246.000, conformado por las retenciones del periodo y por la imputación del saldo a favor del año 2014, lo cual significa que este ya fue utilizado y no puede utilizarse como medio de pago de obligaciones tributarias, respecto de las cuales se generaron intereses moratorios hasta tanto se entienda que el dinero entro a las arcas del erario, esto es, 31 de diciembre de 2015.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, me diante sentencia proferida el 31 de enero de 2019, resolvió lo siguiente:
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, me diante sentencia proferida el 31 de enero de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la sociedad SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN, por las razones expuesta s en la parte motiva del presente fallo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00243-01
DEMANDANTE: SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS
DEMANDADO: UAE DIAN
5
SEGUNDO: SIN COSTAS
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo
XXI”1.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El saldo a favor por valor de $1.269.246.000 se estructuró hasta la declaración privada del año 2015, pues el anterior saldo a favor (2014) fue consumado cuando el contribuyente lo imputó a la declaración posterior según lo dispone el artículo 815 del ET y este no podía ser solicitado en compensación.
Las obligaciones objeto de compensación, tenían una fecha de vencimiento anterior a la configuración del saldo a favor del contribuyente en el año 2015, por lo que
del ET y este no podía ser solicitado en compensación.
Las obligaciones objeto de compensación, tenían una fecha de vencimiento anterior a la configuración del saldo a favor del contribuyente en el año 2015, por lo que resulta procedente liquidar intereses de mora de conformidad con el artículo 634 del ET.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la sociedad SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS, actuando en calidad de demandante, interpuso el recurso de apelación2 contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 , por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Para el efecto, reitero los argumentos expuestos en el escrito de demanda y solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada.
Asimismo indicó que el saldo a favor acumulado en el segundo año no constituye en el derecho común ni mucho menos en el derecho tributario una forma de «novación de obligaciones». Las obligaciones tributarias conservan su independencia y no se comunican entre sí; en este sentido consideró que la normativa autoriza el traslado o arrastre de saldos a favor (imputación), porque a nivel del sistema de información de la autoridad tributaria se maneja una «cuenta corriente de obligaciones pendientes» , que viene a ser un simple sistema operativo de recaudación o control, pero no un
1 Fls. 69 a 77 c.1. 2 Fls 85 a 88 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00243-01
DEMANDANTE: SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS
2 Fls 85 a 88 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00243-01
DEMANDANTE: SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS
DEMANDADO: UAE DIAN
6 mecanismo de cambio de naturaleza de las obligaciones entre el contribuyente y el fisco.
Los procedimientos que describe la normativa como la jurisprudencia respecto de imputación, compensación y devolución s on todos mecanismos orientados a favorecer a la Administración en devolver tales procedentes, los cuales tienen un solo procedimiento; sin embargo, el hecho de que tenga un solo tramite, no significa que las obligaciones legales tributarias pierden su individualidad y concepto.
Los saldos de dos periodos consecutivos se unieron, es decir, los correspondientes a los años gravables 2014 y 2015, sobre los cuales, la entidad demandada tenía la obligación de devolver, eso sí, efectuadas las compensaciones de la s deudas y obligaciones que tuvieran el contribuyente durante el periodo vencido.
Y c omo quiera que estaba en el presente caso pendientes las obligaciones correspondientes al IVA de los Bimestres 3. °, 4. ° y 6. ° de 2015 y 2. ° del 2016, la DIAN dio aplicación al artículo 861 del ET.
No debe perderse de vista es que el saldo a favor por el impuesto sobre la renta del año gravable 2014, declarado en abril de 2015, es una obligación que está a cargo de la Administración desde entonces y hasta abril de 20 16, cuando se declaró el siguiente periodo gravable del impuesto y donde, supuestamente con base en el criterio jurisprudencial, se hizo uso del mismo al imputarlo al gravamen del siguiente
de la Administración desde entonces y hasta abril de 20 16, cuando se declaró el siguiente periodo gravable del impuesto y donde, supuestamente con base en el criterio jurisprudencial, se hizo uso del mismo al imputarlo al gravamen del siguiente periodo.
Por tanto, la obligación a cargo de la Administración estuvo todo el tiempo vigente durante los vencimientos de IVA a cargo de la sociedad contribuyente, que de acuerdo con las normas generales y del derecho Civil determinaron que la Administración y la so ciedad contribuyente fueron acreedores y deudores reciprocos, siendo en consecuencia contrario a derecho que la primera pretenda cobrarle a la segunda intereses moratorios, cuando el dinero fuente del pago de las obligaciones de esta estuvo todo el tiempo en manos de la autoridad tributaria.
En consecuencia, considera que no se le debe imponer el pago de intereses a la sociedad actora, que en ultimas resulta en una sanción para esta por hacer uso de un procedimiento general.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00243-01
DEMANDANTE: SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS
DEMANDADO: UAE DIAN
7
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 8 de abril de 20193, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Con auto del 15 de agosto de 20194, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
2019, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Con auto del 15 de agosto de 20194, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda5. La parte demandante guardo silencio.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público , delegado ante esta Corporación , no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1536 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de
3 Fl. 95 c.1. 4 Fl. 98 c.1. 5 Fls 100 a 108 c.1. 6 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
5 Fls 100 a 108 c.1. 6 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00243-01
DEMANDANTE: SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS
DEMANDADO: UAE DIAN
8 congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
«Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)» (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por l o expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
«… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posib le que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la
según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posib le que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»7.
«… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan t anto el principio de congruencia de la sentenci a como el principio dispositivo»8.
«…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual c orresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en
(…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se ex cluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»9.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 201 3, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00243-01
DEMANDANTE: SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS
DEMANDADO: UAE DIAN
9 que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no p uede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera
que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no p uede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Los actos administrativos cuya nulidad se pretende son aquellos mediante los cuales la entidad demandada resolvió la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 de la sociedad SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS, a saber:
- Resolución nro. 62829000570897 de 16 de julio de 2016, corregida mediante la Resolución nro. 3430 de 26 de julio de 2016.
- Resolución nro. 005022 de 13 de julio de 2017 , confirmatoria del acto anterior.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si, como se decidió por el a quo, el saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 fue imputado a la declaración del año siguiente y por lo tanto no podía ser objeto de compensación de las obligaciones adeudadas por concepto de IVA periodos 3. ° y 4. ° del año 2015 y si, como consecuencia de ello, se generaron intereses moratorios respecto de tales obligaciones.
4. LO PROBADO.
- Solicitud de devolución y/o compensación nro. 108001429002 de 31 de mayo de
como consecuencia de ello, se generaron intereses moratorios respecto de tales obligaciones.
4. LO PROBADO.
- Solicitud de devolución y/o compensación nro. 108001429002 de 31 de mayo de 2016, radicada por la sociedad SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS, respecto del saldo a favor registrado en su declaración de renta y complementarios del año gravable 201510.
10 Fls. 2 y 3 c.2.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00243-01
DEMANDANTE: SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS
DEMANDADO: UAE DIAN
10
- Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 presentada por la sociedad SUMINIST RAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS el 11 de mayo de 2015 con nro. de formulario
11060388050211.
- Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 presentada por la sociedad SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS S AS el 13 de abril de 2016 con nro. de formulario
111160122735112.
- Relación de retenciones en la fu ente a título de renta por los años 2014 y 2015
de la sociedad SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS
SAS13.
- Certificado de deudas para solicitud de devolución de la sociedad SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS , expedido por la DIAN el 28 de junio de 201614. • Resultado del análisis de las obligaciones a cargo de la sociedad
- Certificado de deudas para solicitud de devolución de la sociedad SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS , expedido por la DIAN el 28 de junio de 201614. • Resultado del análisis de las obligaciones a cargo de la sociedad SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS expedido por la DIAN el 18 de junio de 201615.
- Formato interno de obligaciones a compensar de la sociedad SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS expedido por la DIAN el 18 de junio de 201616.
- Resolución nro. 62829000570897 de 16 de julio de 2016 , mediante la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Bogotá reco noció el saldo a favor a la sociedad SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS en suma de $1.269.246.000, compensó la suma de $680.906.000 y devolvió $588.340.00017.
11 Fl. 9 c.2 12 Fl. 11 c.2 13 Fls. 10 y 12 c.2. 14 Fl. 18 c.2. 15 Fls. 13 y 14 c.2. 16 Fls. 19 y 20 c.2. 17 Fls. 24 c.1EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00243-01
DEMANDANTE: SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS
DEMANDADO: UAE DIAN
11
- Resolución nro. 3440 de 26 de julio de 201618, por medio de la cual se corrigió la
DEMANDANTE: SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS
DEMANDADO: UAE DIAN
11
- Resolución nro. 3440 de 26 de julio de 201618, por medio de la cual se corrigió la Resolución nro. 62829000570897 de 16 de julio de 2016.
- Recurso de reconsideración 19 interpuesto por la sociedad SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS contra la Resolución nro. 62829000570897 de 16 de julio de 2016.
- Resolución nro. 005022 de 13 de julio de 201720, notificada personalmente el 19 de julio de 201721, por medio de la cual se desató desfavorablemente el recurso de reconsideración.
5. MARCO JURÍDICO.
5.1. IMPUTACIÓN, DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR.
El artículo 815 del Estatuto Tributario consagra la figura de la compensación de las deudas fiscales con saldos a favor, y el 850 ibidem precisa la devolución de dichos saldos, normas que a la letra rezan:
ARTÍCULO 815. COMPE NSACIÓN CON SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:
a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.
b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
(…)».
«ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓ N DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o
intereses y sanciones que figuren a su cargo.
(…)».
«ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓ N DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
(…).
Por su parte, el artículo 861 del Estatuto Tributario prevé:
18 Fl. 23 c.2. 19 Fls. 25 a 34 del c.2. 20 Fl. 25 a 31 c.1. 21 Fl. 32 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2017-00243-01
DEMANDANTE: SUMINISTRAMOS SERVICIOS Y CONSULTORÍA SUMISERVIS SAS
DEMANDADO: UAE DIAN
12 ARTÍCULO 861. CO MPENSACION PREVIA A LA DEVOLUCIÓ N. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.
Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden optar por : i) la imputación del saldo a favor al período
devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.
Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden optar por : i) la imputación del saldo a favor al período subsiguiente del mismo impuesto; ii) la compensación del saldo con deudas a cargo del contribuyente por otros impuestos o períodos, o iii) solicitar la devolución cuando no existan deudas a su cargo.
Cuando el contribuyente de renta imputa el saldo a favor, significa que usa el crédito a su favor como abono al impuesto que resulte en el período siguiente, y si a su vez en la nueva declaración se genera un saldo a favor, este será un nuevo crédito, pero en todo caso habrá desaparecido el primer cré dito porque ya se us ó, así siga figurando como tal en la declaración, puesto que para imputar un saldo a favor, no es necesario corregir la declaración.
Como se sabe la compensación opera cuando las dos partes tienen la calidad de acreedor y deudor simultáneamente. En materia tributaria, la Administración tiene la potestad de compensar las deudas que tenga el contribuyente con los saldos a favor que se generen en las declaraciones de l mismo contrib uyente por otros impuestos o períodos ; en este caso igualmente el saldo a favor compensado desaparecerá de la cuenta corriente del contribuyente así siga figurando en la declaración privada, pues se reitera, no es necesario modificar la dec laración privada.
Finalmente, si el saldo a favor no fue imputado, ni hay obligaciones fiscales pendientes para compensar, puede solicitarse su devolución, salvo las restricciones legales.22
Lo anterior no significa que los tres usos del saldo a favor sean excluyentes entr e
Finalmente, si el saldo a favor no fue imputado, ni hay obligaciones fiscales pendientes para compensar, puede solicitarse su devolución, salvo las restricciones legales.22
Lo anterior no significa que los tres usos del saldo a favor sean excluyentes entr e sí, es decir, que el contribuyente puede distribuir su crédito entre las tres opciones,
22 Art.850 E.T. parágrafo 1º. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devoluci ón de saldos originados en la declaraci ón del impuesto sobre las ventas, solo podr á ser solicitada po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.