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TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00295-01-(15-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00295-01-(15-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2017 00295 01

DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN U.A.E.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARIA HACIENDA

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS La DIAN formuló las siguientes pretensiones: Primera. Declárese la nulidad de la Resolución 136 de fecha 31 de enero de 2018 notificada el 09 de febrero de 2018 a través de la cual se resolvió la solicitud de silencio administrativo positivo por indebida notificación de la Resolución No. 1512 del 28 de julio de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No.2948368 de 02 de mayo de 2016 en la que la subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la dirección de rentas y gestión tributaria de la secretaria de hacienda de

Aforo No.2948368 de 02 de mayo de 2016 en la que la subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la dirección de rentas y gestión tributaria de la secretaria de hacienda de Cundinamarca, liquidó el impuesto de vehículos del rodante OIL757 de la vigencia 2011. Segunda. Declárese la nulidad de la Resolución No. 1512 del 28 de julio de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No.2948368 de 02 de mayo de 2016 en la que la subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la dirección de rentas y gestión tributaria de la secretaria de hacienda de Cundinamarca, liquidó el impuesto de vehículos del rodante OIL757 de la vigencia 2011. Tercera. Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048368 de 02 de mayo de 2016 en la que la subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la dirección de rentas y gestión tributaria de la secretaria de hacienda de Cundinamarca, liquidó la declaración privada del impuesto de vehículos del rodante OIL757 de la vigencia 2011.Expediente 11001 33 37 040 2017 00295 01

DIAN U.A.E. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

IMPUESTO DE VEHÍCULOS AÑO GRAVABLE 2011

Cuarta. En consecuencia, declárese que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no es responsable del impuesto sobre vehículos, en especial frente al identificado

IMPUESTO DE VEHÍCULOS AÑO GRAVABLE 2011

Cuarta. En consecuencia, declárese que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no es responsable del impuesto sobre vehículos, en especial frente al identificado con placas OIL757 por la vigencia 2011. Quinta. Ordénese la devolución de las sumas de dinero canceladas en virtud del impuesto de vehículos, con sus respectivos intereses (Arts. 863, 864 y 865 del ET). Sexta. La parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se transcriben así:

1. El 24 de noviembre de 2015 la Subdirección Técnica de Impuestos Sobre Vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca profirió el emplazamiento para declarar 2593137, por concepto de impuesto de vehículos automotores de la vigencia 2011, por el automotor de placas OIL 757.

2. El 02 de mayo de 2016 la Subdirección Técnica de Impuestos Sobre Vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca, expidió la Liquidación Oficial de Aforo 2048368 por el impuesto de vehículos del rodante con placas OIL757 por la vigencia 2011, por valor de $170.000. notificada el 17 de junio de 2016 a través de la página web de la Gobernación de Cundinamarca.

impuesto de vehículos del rodante con placas OIL757 por la vigencia 2011, por valor de $170.000. notificada el 17 de junio de 2016 a través de la página web de la Gobernación de Cundinamarca.

3. El 08 de agosto de 2016 se presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo 2048368 de 02 de mayo de 2016, que fue decidido mediante la Resolución 1512 de 28 de julio de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración confirmando el acto administrativo.

4. Con escrito radicado el día 26 de octubre de 2017 se solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo, lo que fue negado mediante la Resolución 136 de fecha 31 de enero de 2018, notificada el 09 de febrero de 2018, se negó la declaratoria de silencio administrativo positivo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales Artículos 29, 83, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 338, 363, 287.3, 300.4 y 313.4 de la Constitución Política. 2Expediente 11001 33 37 040 2017 00295 01

DIAN U.A.E. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

IMPUESTO DE VEHÍCULOS AÑO GRAVABLE 2011

LEGALES Artículos 569, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos, la DIAN planteó los siguientes: Nulidad de la Resolución 1512 del 28 de julio de 2017 que resolvió el recurso

Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos, la DIAN planteó los siguientes: Nulidad de la Resolución 1512 del 28 de julio de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración por falta de competencia al momento de la expedición – indebida notificación del acto – violación del debido proceso Argumentó que la Resolución 1512 de 28 de julio de 2017 , a través de la cual la Gobernación de Cundinamarca resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra de la Liquidación de Aforo 2046368 del 02 de mayo de 2016, se encuentra incursa en la causal de nulidad establecida en numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, esto es por la pérdida de competencia temporal del ente demandado para expedir el acto administrativo, al haber ocurrido el silencio administrativo positivo. Adujo que presentó el recurso de reconsideración el 08 de agosto de 2016; no obstante, la notificación personal de la Resolución 1512 del 28 de julio de 2017 , solo se surtió hasta el día 23 de agosto de 2017; es decir, después del término dispuesto en los artículos 730 y 734 del ET y 500 de la Ordenanza 216 de 2014. Expedición irregular de la Resolución 136 del 31 de enero de 2018– nulidad por falsa motivación Indicó que la Resolución 136 del 31 de enero de 2018 por medio de la cual se negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo adolece de nulidad, por cuanto fue expedida con falsa motivación, pues la argumentación de

Indicó que la Resolución 136 del 31 de enero de 2018 por medio de la cual se negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo adolece de nulidad, por cuanto fue expedida con falsa motivación, pues la argumentación de la Gobernación de Cundinamarca es engañosa y desconoce las disposiciones aplicables al caso; pues no es cierto que el recurso de reconsideración fue y notificado dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario. En ese sentido argumentó que la Gobernación de Cundinamarca le dio un alcance inadecuado a los fundamentos expuestos en su respuesta, al extraer conclusiones distintas de las ordenadas por los textos legales aplicables. Por lo tanto, solicitó reconocer la figura del silencio administrativo y en consecuencia declarar la 3Expediente 11001 33 37 040 2017 00295 01 DIAN U.A.E. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA IMPUESTO DE VEHÍCULOS AÑO GRAVABLE 2011 nulidad de los actos acusados ante la falta de competencia del funcionario que los expidió. Nulidad por violación de normas superiores – Interpretación errónea Refirió que a través de la Ley 488 de 1998 se creó el impuesto de vehículos, señalando únicamente la tarifa aplicable a los vehículos particulares gravados, por lo que, al no especificarse una para automotores de uso oficial, se entiende que estos no son sujetos pasivos del impuesto. Resaltó que la tarifa como elemento esencial del tributo, solo puede ser creada por el legislador en garantía del principio de legalidad, buena fe y confianza legítima;

estos no son sujetos pasivos del impuesto. Resaltó que la tarifa como elemento esencial del tributo, solo puede ser creada por el legislador en garantía del principio de legalidad, buena fe y confianza legítima; es decir que la Administración Departamental no puede subrogar las competencias del Congreso y con ello pretender crear tributos. Con fundamento en lo antedicho, señaló que la Liquidación Oficial de Aforo 2048368 del 02 de mayo de 2016 y la Resolución 1512 del 28 de julio de 2017 que la confirmó, adolecen de nulidad por vulnerar los preceptos constitucionales y normas de orden superior que regulan la materia, esto es la Ley 488 de 1998 y Ley 769 de 2002. Violación de antecedentes judiciales – Cosa Juzgada Material Argumentó que el Consejo de Estado, como máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa ya efectuó el análisis de legalidad frente al tema sustancial acá debatido, esto es que " no se puede válidamente ampliar el listado de vehículos gravados y, por ende, crear sujetos pasivos diferentes a los señalados por el legislador, como lo hizo al fijar un plazo para el pago del impuesto de vehículos oficiales”, por lo que deberá declararse la cosa juzgada material de caso concreto.

II. PARTE DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Gobernación de Cundinamarca resaltó que la Resolución 1512 que resolvió el recurso de reconsideración fue expedida el día 28 de julio de 2017, haciéndose la respectiva citación a la DIAN para notificación personal el día 31 de

que resolvió el recurso de reconsideración fue expedida el día 28 de julio de 2017, haciéndose la respectiva citación a la DIAN para notificación personal el día 31 de julio del mismo año, esto es, dentro del término de un año contado a partir de la 4Expediente 11001 33 37 040 2017 00295 01 DIAN U.A.E. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA IMPUESTO DE VEHÍCULOS AÑO GRAVABLE 2011 interposición del recurso. Por lo tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo solicitado por el demandante según lo expuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, así las cosas la Resolución No. 1512 de 28 de julio de 2017 que negó la aplicación del silencio se ajusta a derecho. Además, agregó que la DIAN recibió la solicitud para notificarse el 31 de julio de 2017, no obstante, se presentó pasado el 8 de agosto con la intención de solicitar la declaratoria del silencio positivo, ello con una conducta previamente preparada, pues tenía conocimiento de la existencia del acto desde la citación para notificación. Sobre el tercer cargo arguyó que la Ordenanza 207 de 2014 establece que los vehículos gravados con el impuesto de vehículos automotores serán todos aquellos que no sean objeto de expresa exclusión normativa según el artículo 143 de la Ley 488 de 1998. En esa medida, señaló que el vehículo de servicio oficial de placa OIL 757 de propiedad de la DIAN no se encuentra expresamente excluido del impuesto de

de la Ley 488 de 1998. En esa medida, señaló que el vehículo de servicio oficial de placa OIL 757 de propiedad de la DIAN no se encuentra expresamente excluido del impuesto de automotores para la vigencia 2011, sino que, al contrario, en su caso se configuran todos los elementos de la obligación (sujeto activo, pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa), por lo que la entidad demandante debe cumplir con el pago de dicho impuesto. Por último, con respecto al cargo de violación de los antecedentes judiciales la entidad demandada expresó que las sentencias del Consejo de Estado mencionadas por el demandante tienen efectos inter partes, pues no se tratan de sentencias de unificación, y en consecuencia no constituyen precedente obligatorio. De igual forma, negó la existencia de cosa juzgada material al considerar que en este caso no se encontraba probada la identidad de partes, objeto y causa, requisito exigido por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para la aplicación de la figura.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de enero de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró que la DIAN no es responsable

5Expediente 11001 33 37 040 2017 00295 01 DIAN U.A.E. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA IMPUESTO DE VEHÍCULOS AÑO GRAVABLE 2011 del impuesto sobre vehículos para el año gravable 2011, correspondiente al automotor de placas OIL 757. En el análisis jurídico hecho por el a quo determinó que la entidad demandada sí incurrió en el vicio de falsa motivación cuando no reconoció la ocurrencia del silencio administrativo positivo derivado de la notificación tardía del acto administrativo por medio del cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la DIAN frente a la liquidación oficial de aforo, pues lo cierto es que al haberse surtido la notificación hasta el día 23 de agosto de 2017 y haberse radicado el recurso respectivo el 8 de agosto de 2016, el término de un año con el que contaba la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca se excedió y conllevó a la pérdida de competencia temporal. Ello, en atención a lo establecido en el Estatuto Tributario (artículo 734) y en el Estatuto de Rentas del Departamento (artículo 500 de la Ordenanza 26 de 2014) y dado que no por el hecho de haber remitido la citación para notificación personal del acto que desató el recurso de reconsideración antes del cumplimiento del plazo, puede dar efectos de notificación efectiva, como erradamente lo consideró la entidad demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes

términos:

plazo, puede dar efectos de notificación efectiva, como erradamente lo consideró la entidad demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Reiteró in extenso lo expuesto en la contestación de la demanda, haciendo hincapié en que la entidad demandada a través de oficio CE-2017567351 del 28 de julio de 2017 envió citación a la DIAN para la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, oficio que según se encuentra probado fue recibido por la demandante el 31 de julio de 2017. Por lo tanto, aseveró que no operó el silencio administrativo positivo ni la pérdida de competencia temporal para expedir los actos acusados, pues la citación se envió dentro del término de un (1) año que señala el artículo 732 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la DIAN, por cuanto no se presentó vulneración a las normas superiores y los actos gozan de presunción de legalidad.

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DIAN U.A.E. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

IMPUESTO DE VEHÍCULOS AÑO GRAVABLE 2011

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró en términos generales los argumentos de la demanda

(ff.302-303). La parte demandada insistió en la argumentación expuesta en la apelación (ff.304-321).

La parte actora reiteró en términos generales los argumentos de la demanda (ff.302-303). La parte demandada insistió en la argumentación expuesta en la apelación (ff.304-321). El Ministerio Público, presentó concepto para solicitar a la Sala a que se proceda a confirmar la sentencia de primera instancia, pues de su análisis de los extremos de la litis y de los hechos acreditados, concluyó que la Gobernación de Cundinamarca notificó el acto que decidió el recurso de reconsideración el 23 de agosto de 2017, fecha que excedió el año de competencia temporal que culminó el 8 de agosto de ese mismo año, dado que el recurso se interpuso el 8 de agosto de 2016, lo que configuró el silencio administrativo positivo a favor de la DIAN (ff.322334).

VI. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 31 de enero de 2019 , mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la DIAN , contra Liquidación Oficial de Aforo 2048368 del 02 de mayo de 2016 por el impuesto sobre vehículos automotores vigencia 2011 del vehículo de placa OIL757; de la Resolución 1512 del 28 de julio de 2011, que confirmó la anterior al decidir el recurso de reconsideración; y de la Resolución 136 del 31 de enero de 2018 mediante la cual se negó la solicitud de declarar el silencio administrativo positivo.

confirmó la anterior al decidir el recurso de reconsideración; y de la Resolución 136 del 31 de enero de 2018 mediante la cual se negó la solicitud de declarar el silencio administrativo positivo.

2. Acervo Probatorio Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver

el cargo planteado por la parte demandante: 7Expediente 11001 33 37 040 2017 00295 01 DIAN U.A.E. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA IMPUESTO DE VEHÍCULOS AÑO GRAVABLE 2011 2.1. El 02 de mayo de 2016, la Subdirección Técnica del impuesto sobre Vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca profirió Liquidación Oficial de Aforo 2048368, por concepto de impuesto del año gravable 2011 del vehículo de placa OIL757, por valor de $170.000 (impuesto a pagar más sanción por extemporaneidad) a cargo de la DIAN como propietaria del automotor (f. 19,c.a.) 2.2. El 08 de agosto de 2016 el apoderado de la DIAN interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo 2048368, alegando una violación de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima por parte de la Gobernación. Al respecto refirió que la ley 488 de 1998, mediante la cual se creó el impuesto para vehículos automotores, gravó exclusivamente a los

la Gobernación. Al respecto refirió que la ley 488 de 1998, mediante la cual se creó el impuesto para vehículos automotores, gravó exclusivamente a los vehículos particulares, razón por la cual los automotores de carácter oficial no son sujetos pasivos del tributo; por tanto, solicitó la revocatoria de la liquidación de aforo (ff. 1-8,c.a.) 2.3. El recurso de reconsideración fue decidido mediante la Resolución 1512 de 28 de julio de 2017, confirmando en su totalidad la Liquidación Oficial de Aforo 2048368; puesto que la Subdirección de Recursos Tributarios consideró que el artículo 141 de la Ley 488 de 1988 establece taxativamente los automotores que se encuentran eximidos del pago del tributo y para el caso, los vehículos de servicio oficial no se encuentran dentro de aquéllos; además refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado citada por parte del recurrente no es vinculante, por tratarse de casos particulares con efectos inter partes. (ff. 2130,c.a.) 2.4. El día 31 de julio de 2017, la Subdirección de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca radicó en la DIAN la citación para notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto. (f. 31, c.a.) 2.5. El día 23 de agosto de 2017 se llevó a cabo la diligencia de notificación personal de la Resolución 1595 del 04 de agosto de 2017 a la señora Maritza

reconsideración interpuesto. (f. 31, c.a.) 2.5. El día 23 de agosto de 2017 se llevó a cabo la diligencia de notificación personal de la Resolución 1595 del 04 de agosto de 2017 a la señora Maritza Alexandra Díaz Granados, en su calidad de apoderada de la DIAN. (fl. Vto. 36) 2.6. El 27 de octubre de 2017 la DIAN solicitó la declaración del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo 2048368 del 02 de mayo de 2016, toda vez que desde 8Expediente 11001 33 37 040 2017 00295 01 DIAN U.A.E. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA IMPUESTO DE VEHÍCULOS AÑO GRAVABLE 2011 el momento en que se interpuso hasta la notificación de la resolución que confirmó la liquidación, transcurrió más de un año, término que disponía la Gobernación de Cundinamarca para notificar dicha respuesta, según lo establecido en el artículo 732 del Estatuto tributario. En consecuencia, de dicha declaración, solicitó i) la revocatoria de la Liquidación Oficial de Aforo 2048368 del 02 de mayo de 2016 y ii) declarar que la DIAN no tiene obligaciones por concepto del impuesto del vehículo de placa OIL 757 por la vigencia 2011. (ff. 41-45, c.a.) 2.7. Mediante Resolución 136 del día 31 de enero de 2018, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca negó la solicitud de silencio administrativo positivo

vigencia 2011. (ff. 41-45, c.a.) 2.7. Mediante Resolución 136 del día 31 de enero de 2018, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca negó la solicitud de silencio administrativo positivo realizada por la DIAN; argumentando que el recurso fue resuelto el 28 de julio de 2017 y el 31 de julio de ese año se realizó la citación para notificar al contribuyente, es decir, dentro del término de un (1) año que señala la ley (ff. 7075). Esta resolución fue notificada a la apoderada de la DIAN el 9 de febrero de 2018 (f.52,c.a.)

3. Régimen Jurídico Para el caso concreto resulta aplicable lo dispuesto en el Estatuto de Rentas de Cundinamarca contenido en la Ordenanza 2016 de 2014, en el que estableció:

ARTÍCULO 363.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEPARTAMENTAL. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deberán notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada. Las providencias que decidan recursos, se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente o declarante no comparecieren dentro del término de los diez

de mensajería especializada, debidamente autorizada. Las providencias que decidan recursos, se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente o declarante no comparecieren dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación . En este evento también procede la notificación electrónica. El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público de la Secretaría de Hacienda por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. ARTÍCULO 498.- TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración Tributaria Departamental tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma, así se encuentra estipulado en el artículo 732 del E.T. ARTÍCULO 500.- SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado para resolver los recursos de reconsideración o reposición., sin perjuicio 9Expediente 11001 33 37 040 2017 00295 01 DIAN U.A.E. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA IMPUESTO DE VEHÍCULOS AÑO GRAVABLE 2011 de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará, como está contenido en el artículo 734 del E.T. (Énfasis de la Sala). Las normas en cita son claras en señalar que las providencias que decidan

de parte, así lo declarará, como está contenido en el artículo 734 del E.T. (Énfasis de la Sala). Las normas en cita son claras en señalar que las providencias que decidan recursos, se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente o declarante no comparecieren dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Aunado a esto, también menciona que la Administración Departamental tiene un (1) año a partir de la interposición del recurso de reconsideración para resolverlo; so pena que, transcurrido dicho plazo se entienda fallado a favor del contribuyente, configurándose el silencio administrativo positivo y perdiendo competencia la Administración para resolver en sentido diferente. Sobre la interpretación del término “resolver”, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha sido enfática en indicar que la oportuna resolución de un recurso, además, exige la adecuada notificación del mismo, por cuanto así se garantiza el derecho de defensa y contradicción de los interesados; para el caso, un reciente pronunciamiento2 determinó que: “En efecto , en cuanto la expresión «resolver» (…) la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por

resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. Además, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que el plazo de «un año» previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. Conforme con lo anterior, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Liquidación de Revisión Nº 004 de 2012, se debió notificar dentro del año siguiente, contado a partir de la interposición del recurso en debida forma.” 1 Vease entre otras, las sentencias del 19 de octubre de 2017, exp. 22283, C. P. Dr. Milton Chaves García, 21 de octubre de 2010, exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 12 de abril de 2007, exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.2 Consejo De Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 25 de abril 2018, Exp. Nº: 21805, C.P. Stella

Jeannette Carvajal Basto. 10Expediente 11001 33 37 040 2017 00295 01

DIAN U.A.E. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

IMPUESTO DE VEHÍCULOS AÑO GRAVABLE 2011

La jurisprudencia en comento, de manera clara especifica que el plazo para resolver el recurso de reconsideración es de carácter preclusivo, por lo tanto, debe decidirse dentro del año siguiente a su interposición so pena de que se entienda fallado a favor del contribuyente. Además, para entender resuelto el recurso, precisó que el acto que lo decide debe ser debidamente notificado al interesado dentro del mismo término anual previsto en el artículo 732 del ET, pues de no hacerse así la Administración perderá la competencia para resolver el asunto.

4. Análisis de la Sala El juez de primer grado accedió a las súplicas de la demanda al encontrar que la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca no efectuó la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la DIAN contra la Liquidación Oficial de Aforo 2048368 del 02 de mayo de 2016, dentro del término de un (1) año previsto en los artículos 732 del ET y 498 de la Ordenanza Departamental; configurándose así el silencio administrativo positivo y la pérdida de competencia temporal de la entidad demandada resolver el recurso.

Al respecto la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca en su recurso de apelación manifestó que el a quo erró, toda vez que no operó el

de competencia temporal de la entidad demandada resolver el recurso. Al respecto la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca en su recurso de apelación manifestó que el a quo erró, toda vez que no operó el silencio administrativo positivo, por cuanto el 31 de julio de 2017, encontrándose en el término del año previsto en la Ley, se envió citación de notificación de la Resolución 1512 del 28 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración. Luego fue la apoderada de la DIAN, quien se presentó de forma ulterior para notificarse de manera personal. Teniendo en cuenta lo antedicho, procede la Sala a resolver si en el caso se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la DIAN, o si por el contrario se debe analizar de fondo el asunto. De acuerdo con los hechos debidamente probados al interior del proceso, se tiene que la DIAN interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo 2048368 de 2016, el día 08 de agosto del mismo año, aunado a ello, si bien la entidad demandada decidió el recurso mediante la Resolución 1512 del 28 de julio de 2017 confirmando la decisión recurrida, también lo es que este acto solo fue notificado de manera personal al contribuyente hasta el día 23 de agosto del año 2017. 11Expediente 11001 33 37 040 2017 00295 01

DIAN U.A.E. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

IMPUESTO DE VEHÍCULOS AÑO GRAVABLE 2011

En este sentido es posible advertir que, para la fecha en la cual la apoderada de la DIAN se presentó en las instalaciones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca a notificarse de la resolución que resolvió la reconsideración, ya había transcurrido más de un año desde la fecha de la interposición del recurso, pues se reitera que este fue presentado el día 08 de agosto de 2016 y p

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