TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00303-01-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00303-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 11001333704020170030301
Demandante: INMOBILIARIA FINANCIERA S.A.
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA.
Asunto: Impuesto de Delineación Urbana
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
- Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos: Resolución No.
5456DDI050485 de 07 de junio de 2016 proferida por la Jefe de la Oficina de Liquidación Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, y la Resolución No. DDI034836 de 06 de Julio de 2017 proferida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de laExp. No: 11001333704020170030301
INMOBILIARIA FINANCIERA S.A. Vs SDH
Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB
INMOBILIARIA FINANCIERA S.A. Vs SDH
Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB
- Como restablecimiento del derecho, s e declare la firmeza de la declaración privada presentada el día 15 de noviembre de 2013 mediante formulario nº.2013306010006789858.
- Se absuelva a la sociedad INMOBILIARIA FINANCIERA S.A., del pago de las sumas dinerarias liquidadas, en los citados actos administrativos, por concepto de mayor impuesto al cargo, intereses, sanción por inexactitud en su totalidad y sanción por inexactitud por la diferencia dineraria de
$50.556.000.
- En su oportunidad legal se condene en costas a la demandada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.7-16):
Indica que el acto administrativo atacado vulnera las normas superiores aplicables: artículo 95 numeral 9 y artículo 363 de la C.P, artículo 641 del E.T y artículo 61 del Decreto 807 de 1993.
Se pretende incluir dentro de la base de su liquidación conceptos ya pagados por concepto de retención del Impuesto de Delineación Urbana
Sostiene que para el caso en concreto el sistema de recaudo del Impuesto de Delineación urbana se verifica de manera anticipada por retención en la fuente, para luego de finalizada la obra o el vencimiento de la licencia se proceda a su liquidación
Sostiene que para el caso en concreto el sistema de recaudo del Impuesto de Delineación urbana se verifica de manera anticipada por retención en la fuente, para luego de finalizada la obra o el vencimiento de la licencia se proceda a su liquidación final, por obvias razones, pues dado la imposibilidad de determinar de maneraExp. No: 11001333704020170030301
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exacta el valor de su base gravable, lo más factible es que la misma sufra variaciones y por consiguiente del impuesto final a pagar.
Expresa que la parte demandante pagó el impuesto de manera anticipada a través de la retención sobre el valor estimado de la obra en su respectiva oportunidad, y luego, una vez finalizada la misma, procedió al pago de la diferencia y sobre esta liquidó la sanción por extemporaneidad que arrojo la suma de $11,596,000.00, no obstante, el Ente fiscal sugiere el cobro sobre la totalidad del impuesto sin tener en cuenta que el mismo ya había sido objeto de recaudo casi en su totalidad.
Así las cosas, indica que la interpretación que hace el Distrito de la normatividad aplicable, se deriva sin duda un tratamiento injusto a la hora de calcular la sanción, toda vez que la base para su cálculo debe ser el impuesto a cargo, que aplicado al caso sub examine se refiere a la diferencia por pagar, es decir, debe tenerse en cuenta las retenciones en la fuente, por cuanto de otra manera se paga una sanción sobre un impuesto ya cancelado ; en conclusión, sosti ene que no se debe tomar como base de la sanción en aquellos impuestos sujetos a retención un valor que no se adeuda.
sobre un impuesto ya cancelado ; en conclusión, sosti ene que no se debe tomar como base de la sanción en aquellos impuestos sujetos a retención un valor que no se adeuda.
En relación a la sanción por inexactitud
Afirma que en cumplimiento del deber formal de declarar el Impuesto de Delineación Urbano se tomó una menor base gravable y liquidó un menor valor del impuesto en referencia, correspondiente a la licencia de construcción No.LC1030497
Precisa que, como factor de corrección se sugirió por parte de la Administración que se incluy era dentro de la base gravable, los costos por concepto de servicios públicos por valor de $59.903.999 y el impuesto al valor agregado lVA asumido por valor $55.130.756, cuya inclusión no debería tenerse en cuenta dentro de la base gravable para efectos de liquidarse el Impuesto materia de estudioExp. No: 11001333704020170030301
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Aduce que el artículo 158 de la Ley 1421 de 1993, reglamentado por la Resolución 1291 de 1993, indica que la base gravable está compuesta por “la mano de obra, adquisición de materiales, compra y arrendamiento de equipos y, en general, todos los gastos y costos diferentes a la adquisición de terrenos, financieros, impuestos, derechos de conexión de servicios públicos, administración, utilidad e i mprevistos, para la excavación, preparación de terrenos y construcción de edificaciones”.
Firmeza de la declaración privada
Aduce que, el acto administrativo atacado vulnera las normas superiores aplicables;
para la excavación, preparación de terrenos y construcción de edificaciones”.
Firmeza de la declaración privada
Aduce que, el acto administrativo atacado vulnera las normas superiores aplicables; Constitución Política art ículo 29; artículo 705, 706, y 707 del E.T, artículo 24 y 97 del Decreto Distrital 807 de 1993.
Indica que , en el caso bajo estudio, para la fecha en la que se notificó el requerimiento especial, la declaración privada presentada el día 15 de noviembre de 2013 se encontraba en firme, dado que habían transcurrido más de dos 2 años desde su presentación. Agrega que, la inspección tributaria no tuvo la vocación de suspender el término de firmeza tal como se evidencia en las actuaciones administrativas, pues los aspect os materia de inspección ya eran de pleno conocimiento de la Administración fiscal, por lo que se evidencia el ánimo dilatorio de la Entidad tendiente a extender el plazo de firmeza de la declaración presentada por el contribuyente.
LA OPOSICIÓN
La enti dad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.123-131)
Señala que los actos demandados se ajustan a la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia aplicable para la época de los hechos.Exp. No: 11001333704020170030301
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Sostiene que los artículos 2 al 11 del Acuerdo Distrital 352 de 2008, normas vigentes al momento de los hechos que motivan la presente controversia, establecen los
Sostiene que los artículos 2 al 11 del Acuerdo Distrital 352 de 2008, normas vigentes al momento de los hechos que motivan la presente controversia, establecen los elementos de la obligación tributaria respecto del Impuesto de Delineación Urbana.
Expone que el artículo 33 del Decreto 807 de 1993 determina claramente quienes son los obligados a presentar la Declaración del Impuesto de delineación urbana. De igual manera, indica que, la base gravable está establecida en el artículo 158 del Decreto 1421 de 1993.
En aplicación a la normas relacionadas sostiene que la Secretaría de Planeación expidió la Resolución 0087 de 2011 mediante la cual se adoptó como definición del “Monto total del presupuesto de obra o construcción” “el valor de la obra que resulta de sumar los cotos y erogaciones y cargos asociados directamente con el proceso de construcción, es decir, el costo de mano de obra, materiales y uso de equipos y maquinaria, dentro del término de vigencia de la licencia de construcción en cualquier modalidad, inc luida su prórroga y modificaciones. Se excluyen aquellos costos y gastos relacionados con la compra o adquisición de terreno, la comercialización y ventas, financiación, administración general, imprevistos y la utilidad e impuestos.”
Afirma que, al contri buyente INMOBILIARIA FINANCIERA, le fue expedida la Licencia de Construcción No. LC10-3-0497, en la modalidad de obra nueva, en el predio urbano de estrato o uso localizado en la dirección KR 65 No. 100-15, matricula inmobiliaria No. 50N20525904 y de acuerdo con la investigación tributaria
predio urbano de estrato o uso localizado en la dirección KR 65 No. 100-15, matricula inmobiliaria No. 50N20525904 y de acuerdo con la investigación tributaria la obra aprobada fue ejecutada completamente, ocurriendo el hecho generador del impuesto de delineación urbana en virtud de lo señalado en el artículo 2 del Acuerdo 352 de 2008.
Agrega que el contribuyente INMOBILIARIA FINACIERA S.A., cumplió con el deber formal de declarar el impuesto de delineación urbana, no obstante, informa un menor valor de la base gravable y liquida un menor valor del impuesto.Exp. No: 11001333704020170030301
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Precisa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo 352 de 2008, el contribuyente presentó formulario de retención del Impuesto de delineación
Urbana de la siguiente forma:
Agrega que en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo 352 de 2008, se encontró que por la licencia de construcción INMOBILIARIA FINANCIERA S.A, presentó formulario de delineación urbana así:
Señala que, en virtud del auto de inspección tributaria y de las visitas practicadas, se solicitó información referente a la base gravable del impuesto de delineación urbana información que el contribuyente allego con radicación No. 2015ER121978, dentro del cual obra certificación de antecedentes del revisor fiscal del cual se determinó un mayor valor ejecutado de obra, así:Exp. No: 11001333704020170030301
dentro del cual obra certificación de antecedentes del revisor fiscal del cual se determinó un mayor valor ejecutado de obra, así:Exp. No: 11001333704020170030301
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En consecuencia, afirma que de lo anterior se pudo constatar que: (i) la declaración del impuesto de delineación urbana se presentó de forma extemporánea, toda vez que se tomó como vencimiento del plazo para declarar el vencimiento de la licencia de construcción, es decir el 16/08/2012, y fue presentada el 15 de noviembre de 2013 configurándose 15 meses de extemporaneidad ; (ii) el valor reportado por el revisor fiscal como costos directos fue $10.408.122.222, valor superior al declarado por el contribuyente de $10.306.502.000; y (iii) el valor de costos mínimos también es menor al declarado, por lo que Administración profirió emplazamiento para corregir nº.2015EE288417, notificado el 23 de diciembre de 2015, sin que el contribuyente hubiera corregido la declaración y en consecuencia se expidió la LOR mediante Resolución nº.5456DDI050485 del 07 de junio de 2016.
Aduce que, de acuerdo con el debido proceso y mediante Resolución nº. DDI034836 del 6 de julio de 2017 se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante INMOBILIARIA FINANCIERA S.A. mediante la cual se revocó parcialmente la LOR, acogiendo lo señalado por el recurrente de no incluir en la base gravable las retenciones por el impuesto de IVA, por lo que no se entiende
parcialmente la LOR, acogiendo lo señalado por el recurrente de no incluir en la base gravable las retenciones por el impuesto de IVA, por lo que no se entiende porque, el demandante en la presente acción nuevamente señala dicha inconformidad
En relación con la sanción por inexactitud
Indica que, lo señalado por el demandante no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que el monto total del presupuesto de obra o construcción está conformadoExp. No: 11001333704020170030301
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por el valor total ejecutado de la obra, que resulta de sumas los costos, erogaciones y cargos asociados directamente con el proceso de construcción.
Aduce que la Administración en el proceso de fiscalización propuso que el contribuyente tuviese en cuenta en la determinación de la base gravable la definición de presupuesto de obra dada en la Resolución 1 291 de 1993, que contempla como excluidos los derechos por conexión de servicios públicos y los impuestos, norma que para la fecha de causación del tributo no estaba vigente, pues el vigente era el artículo 5 del Acuerdo 352 de 2008 conforme a la definició n del presupuesto de obra ejecutada dad a por la Resolución 087 de 2011 de la Secretaría de Planeación.
De lo anterior, concluye que, los pagos realizados por facturas de servicios públicos hacen parte de los costos directos del proyecto, ya que estos son pagos realizados a las diferentes empresas de servicios públicos y que son necesarios para la realización de la obra y que aparece reflejado en los libros auxiliares que aportó el contribuyente en desarrollo del proceso de fiscalización y que los mismos difieren a
a las diferentes empresas de servicios públicos y que son necesarios para la realización de la obra y que aparece reflejado en los libros auxiliares que aportó el contribuyente en desarrollo del proceso de fiscalización y que los mismos difieren a los derechos por conexión de los servicios públicos los cuales no se tienen en cuenta en la determinación de la base gravable.
Agrega que, podría pensarse que la retención del impuesto de IVA, asumido por el contribuyente, es un recaudo a favor de terceros que no tiene relación de causalidad con la obra y no es un elemento indispensable para la ejecución de la misma, por lo que no debería hacer parte de la base gravable del impuesto de delineación urbana.
No obstante, agrega que de conformidad con el artículo 573 del E.T, los terceros que omitan deberes formales en relación con obligaciones de terceros se constituyen en deudores de la obligación dejada de cumplir; siendo así, que el contribuyente, al no haber efectuado las retenciones por IVA en las transacciones realizadas para la adquisición de bienes y servicios para la obra, se constituye en deudor de las obligaciones tributarias de los impuestos que serían sujetos deExp. No: 11001333704020170030301
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retención, siendo lo pagado por dicho concepto, costas asociadas a la construcción de la obra, constitutivos del presupuesto de ejecución de la obra; no obstante, la Resolución 087 de 2011 que definió la manera como se conformada el presupuesto de obra, taxativamente excluyó como parte de este presupuesto y base del impuesto de delineación, lo que se pague por “impuestos”.
Resolución 087 de 2011 que definió la manera como se conformada el presupuesto de obra, taxativamente excluyó como parte de este presupuesto y base del impuesto de delineación, lo que se pague por “impuestos”.
Por lo anterior, aclara que en la LOR se excluyó de la base gravable únicamente los impuestos generados con ocasión de la licencia de construcción LC 10 -3-0497 en modalidad de “obra nueva”.
A la inclusión en la base de liquidación del impuesto conceptos pagados por concepto de retención del impuesto de Delineación Urbana.
Expone que la sanción por extemporaneidad, no se calcula sobre el mayor valor pagado con la declaración respecto de la retención pagada, sino sobre el valor total del impuesto que debía declarar, ya que el pago de la retención no constituye una declaración inicial sino un anticipo y no una declaración definitiva del tributo, así las cosas la sanción declarada por el contribuyente fue liquidada de manera incorrecta, pues lo hizo sobre una base equivocada.
Agrega que lo anterior, tiene asidero en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, que ordena que la liquidación de la sanción se realice sobre el total del impuesto a cargo, impuesto que en el presente caso ascendió a la suma de $277.889.000.
Refiere que en materia sancionatoria son de aplicación los artículos 101 y 64 del Decreto Distrital 807 de 1993.
Firmeza de la Declaración tributaria presentada
Sostiene que los artículos 24 y 97 del Decreto 807 de 1993 regulan en tema de la firmeza de las declaraciones, el cual remite a lo establecido en el E.TExp. No: 11001333704020170030301
Sostiene que los artículos 24 y 97 del Decreto 807 de 1993 regulan en tema de la firmeza de las declaraciones, el cual remite a lo establecido en el E.TExp. No: 11001333704020170030301
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Infiere que, la inspección tributaria para que pueda suspender términos, debe decretarse, notificarse y practicarse efectivamente por la Administración, reiterándose que la suspensión de términos por tres meses empieza a contarse a partir de la notificación del auto que la ordena, siendo necesario que se practique dentro del término de ley.
Expone que para el presente caso, se profirió Auto de Inspección Tributaria 2015EE183670 notificada el 16 de julio de 2015, el cual, a la luz del artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, que remite al E.T, suspende el término para notificar el Requerimiento Especial por un periodo de 3 meses a partir de la notificación del auto que la decreta, es decir, para el caso que nos ocupa, a partir del 16 de julio de 2015.
Así las cosas, sostiene que el término de suspensión finalizó el 03 de enero de “20165” (sic) reactivándose el 16 de noviembre de 2015, el cual, con la suspensión, vencería el 03 de marzo de 2016 y teniendo en cuenta que el Requerimiento Especial se notificó el 5 de febrero de 2016, la declaración privada no se encontrada en firme.
LA SENTENCIA APELADA
vencería el 03 de marzo de 2016 y teniendo en cuenta que el Requerimiento Especial se notificó el 5 de febrero de 2016, la declaración privada no se encontrada en firme.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 4 0 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (fls.170-182)
Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre el Impuesto de Delineación Urbana, indica qu e el hecho generador de mencionad impuesto es la expedición de licencias, sea por construcción, modificación o adecuación de obras en el terreno Distrital.Exp. No: 11001333704020170030301
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Sostiene que, de acuerdo con la normatividad aplicable, la cancelación del impuesto de delineación debe llevarse a cabo en dos momentos , conforme lo estableció el artículo 7 del Acuerdo Distrital 352 de 2008, para la expedición de la licencia se deberá dar un anticipo del impuesto que se cancelará a través del mecanismo de retención en la fuente y una vez finalizada la obra autorizada, se procederá al pago del Impuesto que se deberá hacer conforme lo dicta el artículo 8 ibídem.
La declaración privada del Impuesto de delineación urbana
Señala que en aplicación de las normas contenidas en el Decreto Distrital 807 de 1993 y su remisión al E.T, la regla general, es que la declaración privada quede en firme si dentro de los dos años siguientes a su presentación, no se ha notificado el requerimiento especial.
1993 y su remisión al E.T, la regla general, es que la declaración privada quede en firme si dentro de los dos años siguientes a su presentación, no se ha notificado el requerimiento especial.
Sostiene que se pueden presentar tres hipótesis distintas sobre el término para notificar el requerimiento, puesto que los dos años pueden contarse: (i) desde el vencimiento del término para declarar, si la declaración se presentó en oportunidad, (ii) desde la fecha de la presentación de la declaración, tratándose de una declaración extemporánea; o (iii) desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor.
Indica que en el caso en concreto mediante auto 2015EE1836 de 2015, notificado a la demandante el 16 de Julio de 2015, la SDH decreta la inspección tributaria a la sociedad INMOBILIARIA FINANCIERA para verificar la declaración del impuesto de delineación urbana con ocasión de la licencia de construcción LC10-3-04-97; aunado a ello, afirma que, en el expediente se encuentra demostrado que el día 14 de octubre de 2015 se llevó a cabo una inspección en la Carrera 28 No. 78-41 de la ciudad de Bogotá, con el objetivo de recolectar información relativa al presupuesto del proyecto y el día 16 de diciembre de 2015 se visitó el lugar donde se edificó la construcción levantándose las actas correspondientes.Exp. No: 11001333704020170030301
INMOBILIARIA FINANCIERA S.A. Vs SDH
En ese orden, expresa que la primera de estas dos visitas está dentro del término de tres (3) meses desde la notificación del auto de inspección cumpliendo con lo
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En ese orden, expresa que la primera de estas dos visitas está dentro del término de tres (3) meses desde la notificación del auto de inspección cumpliendo con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual está probado que sí se configuró la suspensión del término de notificación del requerimiento especial contemplado en el artículo 706 del E.T.
Bajo ese entendido, indica que la sociedad INMOBILIARIA FINANCIERA S.A. presento la declaración privada del impuesto de delineación urbana el día 15 de noviembre de 2013, esto es de manera extemporánea razón por la cual y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 705 del E.T. los dos años para la notificación del Requerimiento especial se cumplían en principio, el día 15 de noviembre de 2015; sin embargo con ocasión de la inspección tributaria decreta da el 10 de julio de 2015, se suspendió el término por 3 meses, es decir, que el plazo final para la comunicación del requerimiento era el 15 de febrero de 2016.
Precisa que en el expediente se encuentra probado que el Requerimiento Especial nº. 206EE7700 del 28 de enero de 2016 fue debidamente notificado a la sociedad demandante el día 05 de febrero; en consecuencia, la notificación del requerimiento se produjo dentro del término de dos años previstos por la ley, razón por la cual no es posible decretar la firmeza de la declaración privada presentada.
¿La base gravable del impuesto de delineación urbana debe incluir los costos de servicios públicos e IVA pagados por la sociedad INMOBILIARIA
FINANCIERA?
es posible decretar la firmeza de la declaración privada presentada.
¿La base gravable del impuesto de delineación urbana debe incluir los costos de servicios públicos e IVA pagados por la sociedad INMOBILIARIA
FINANCIERA?
Refiere que , como lo puso de presente la parte demandada, l a solicitud de la INMOBILIARIA FINANCIERA en lo concerniente a la exclusión del IVA de la base gravable, carece de fundamento f áctico, pues este concepto fue exceptuado del cálculo de la base mediante la Resolución No. DDI034836 de 207 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración frente a la LOR, motivo por el cual,Exp. No: 11001333704020170030301
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indica que el Despacho no se pronunciara frente a la inclusión de valores pagados por IVA en la base de liquidación del impuesto de delineación urbana.
Aduce que la diferencia pagada y liquidado por la Administración resultó de la información reportada en el certificado emitido por el Revisor fiscal de la demandante en el cual, lo pagado por servicios públicos fue considerado como costo asumido durante la ejecución de la licencia de construcción.
Sobre la inclusión en la base gravable del Impuesto del pago de servicio p úblico, precisa que, el Decreto 352 de 2008 determinó que la base gravable del impuesto de delineación urbana corresponde al monto total del presupuesto de obra o construcción que tendrá un carácter estimativo al momento de realizar el anticipo, y de carácter definitivo una vez determinados los trabajos de construcción o remodelación.
de delineación urbana corresponde al monto total del presupuesto de obra o construcción que tendrá un carácter estimativo al momento de realizar el anticipo, y de carácter definitivo una vez determinados los trabajos de construcción o remodelación.
Agrega que la Resolución nº. 1291 de 19 93 especificó que “el presupuesto” está compuesto, entre otros, por "todos los gastos y costos diferentes a la adquisición de terrenos, f inancieros, impuestos, derechos por conexión de servicios públicos, administración, utilidad e imprevisto”. Quiere decir lo anterior que en la base se deben incluir todos los costos ejecutados en el desarrollo de la obra y tratándose de los servicios públicos sólo están exceptuados los derechos por conexión y no los pagos correspondientes a su consumo.
De esta manera, aduce que la argumentación del demandante según la cual los gastos en servicios públicos no deben hacer parte del presupuesto de la obra, no sólo equivale a crear una exención no contemplada por la Ley, sino que también implica ir en contra de sus mismos registros contables.
Colige que de acuerdo con el artículo 777 del E.T, la certificación contable de la Revisora fiscal constituye prueba contable de los gastos y costos de la obra, por loExp. No: 11001333704020170030301
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que los valores allí registrados son fuente para determinar el presupuesto total de la obra y por lo tanto la base gravable de la declaración privada.
En consecuencia, concluye que la sociedad demandante estaba obligada a realizar la declaración del impuesto de delineación urbana con base en la totalidad del presupuesto de la obra, salvo las excepciones a que había lugar con fundamento en la Ley.
En consecuencia, concluye que la sociedad demandante estaba obligada a realizar la declaración del impuesto de delineación urbana con base en la totalidad del presupuesto de la obra, salvo las excepciones a que había lugar con fundamento en la Ley.
La Administración debía calcular el monto de la sanción por extemporaneidad con base en el valor total del impuesto a cargo de la sociedad demandante.
Refiere el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, para indicar que en aquellos eventos en los cuales se presente la declaración privada de forma extemporánea, la sanción correspondiente debe calcularse sobre el 1.5% de la totalidad del impuesto a cargo y no con la diferencia entre el anticipo y el pago definitivo, como erradamente aduce la demandante.
Señala que en el presente caso está probado que la vigencia de la licencia de construcción nº. LC 10-3-0497 venció el 16 de julio de 2012, por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo Distrital 352 de 2008, el mes para efectuar la declaración privada bajo estudio finiquitó el 16 de agosto de 2012, fecha desde la cual se configuró la mora en el pago.
Así las cosas, indica que teniendo claro que el presupuesto de la obra ascendió a $10.352.982.000 el impuesto a cargo de la sociedad demandante es $276.235.284 y sobre ese valor se debe calcular la sanción por extemporaneidad.
De conformidad con las razones expuestas niega las pretensiones de la demanda y no condena en costas en esa instancia.Exp. No: 11001333704020170030301
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y no condena en costas en esa instancia.Exp. No: 11001333704020170030301
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EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 4 0 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación: (fls.192-540)
En relación a la base de la sanción por extemporaneidad
Aduce que, el ente fiscal sugiere el cobro sobre la totalidad del impuesto sin tener en cuenta que el mismo ya había sido objeto de recaudo casi en su totalidad.
Señala que de la interpretación que hace el Distrito de la normatividad citada se deriva sin duda un tratamiento injusto a la hora de calcular la sanción, toda vez que la base para su cálculo d ebe ser el impuesto a cargo que, aplicado al caso sub examine, se refiere a la diferencia por pagar.
Firmeza de la declaración privada
Aduce que, para la fecha en que se notificó el requerimiento especial, la declaración privada presentada el 15 de noviembre de 2013 se encontraba en firma, dado que había transcurrido más de dos años desde su presentación. Agrega que, la inspección tributaria no tuvo la vocación de suspender el término de firmeza.
Precisa que los aspectos materia de inspección eran ya de pleno conocimiento de la Administración fiscal, por lo que se evide ncia el ánimo dilatorio de la Entidad tendiente a extender el plazo de firmeza de la declaración presentada por el contribuyente.
la Administración fiscal, por lo que se evide ncia el ánimo dilatorio de la Entidad tendiente a extender el plazo de firmeza de la declaración presentada por el contribuyente.
Sostiene que, el Juez de Primera instancia se limitó a verificar el computo de términos entre la presentación de la declaración, el auto de inspección y la práctica de la misma, que si bien resulta lógico estimar inicialmente estos punto, el análisisExp. No: 11001333704020170030301
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debía ir más allá, esto es, si la inspección tributaria era pertinente en la medida que los puntos sobre los cuales versaba su ob jeto consistía en información que ya reposaba en el Ente fiscal, lo que permite inferir que la citada prueba no ten ía otro objeto si no el de extender el t érmino de firmeza de la declaración privada, por lo que debió negarse su efecto jurídico procesal como es la de interrumpir el t érmino de firmeza, lo que da lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado pa
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