TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00048-02-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00048-02-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00048-02
DEMANDANTE: FAMISANAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados.
I. ANTECEDENTES
‘
1. LA DEMANDA
La Entidad Promotora de Salud FAMISANAR SAS , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
- Resolución No. SUB 9456 del 16 de marzo de 2017 mediante la cual se ordenó
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
- Resolución No. SUB 9456 del 16 de marzo de 2017 mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR reintegrar la suma de CIENTO VEINTIOCHO MI L TRESCIENTOS PESOS ($128.300.oo) correspondiente a los aportes hechos en calidad de pagador de la pensión de vejez concedida al señor LUIS ALFREDO GUTIERREZ GAMBOA, al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSS durante la vigencia del mes marzo de 2014.
- Resolución No. DIR 7265 del 05 de junio de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación ordenando EPS FAMISANAR devolver el valor de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($128.300.oo),Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00048-02
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 2 correspondiente a aportes en sa lud de la vigencia de enero de 2014 a junio de
2014.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento del derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR SAS consistente en eximirla de la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación del señor LUIS ALFREDO GUTIERREZ GAMBOA por la vigencia de marzo de 2014.
TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación del señor LUIS ALFREDO GUTIERREZ GAMBOA por la vigencia de marzo de 2014.
TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.
CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. (fl. 57).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 16 de marzo de 2017 Colpensiones notificó por aviso a la demandante el contenido de la Resolución No. SUB 9456 del 16 de marzo de 2017, acto que, entre otros, ordenó el reintegro de aportes a salud por la vigencia de marzo de 2014; precisando que el 23 de febrero de 2017 fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación.
Sostiene que el 15 de marzo de 2017 fue notificada por aviso de la Resolución No. GNR 40492 del 8 de febrero de 2016 (sic); y el 28 de marzo del mismo año, la entidad demandante, a través de su apoderado judicial, radicó documento mediante el cual informaba sobre la doble notificación y la interposición del recurso contra el acto administrativo.
Afirma que el 8 de junio de 2017 se notificó personalmente a la entidad demandante la Resolución DIR 3862 del 24 de abril de 2017 (sic), por medio de la cual se
acto administrativo.
Afirma que el 8 de junio de 2017 se notificó personalmente a la entidad demandante la Resolución DIR 3862 del 24 de abril de 2017 (sic), por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución GNR 40942; precisando que pese a que en la parte considerativa de la primera resolución se indicó que mediante la Resolución SUB 29114 del 3 de abril de 2014 se modificó la Resolución GNR 40492 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de indicar que el valor a reintegrar por parte de la entidad promotora correspondía a la suma de $611.300, correspondientes a los aportes en salud en vigencia de los períodos de enero a junio de 2014, dicha resolución no hay sido notificada a la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00048-02
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
3 Indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, disposición contenida en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, la orden devolución de aportes no puede ser atendida por Famisanar, toda vez que dichos dineros se encuentran en poder del Fosyga hoy ADRES1 (fls. 58-59).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 3, 66 y 72 de la Ley 1437 de 2011.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 3, 66 y 72 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 8-14):
1. Falsa motivación de los actos administrativos, esto es la Resolución No.
SUB 9456 de fecha 16 de marzo de 2017 y la Resolución No. DIR 7265 de fecha 5 de junio de 2017
Señala que los actos acusados se encuentran viciados por falsa motivación al haber ordenado a la EPS Famisanar la devolución de aportes, dando por hecho que los dineros correspondientes a las cotizaciones en salud, efectuados en virtud de la afiliación del señor Luis Alfredo Gutiérrez Gamboa se encontraban en poder de la EPS, lo cual no es cierto, tal como fue expuesto en el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto.
Alega que para resolver el recurso de apelación, la Administración dio valor probatorio a un concepto emitido por Colpensio nes, lo cual conlleva a la falsa motivación, toda vez que fue desconocido que los conceptos no tienen fuerza vinculante y por lo mismo no son oponibles frente a terceros.
Precisa que el Decreto 4023 de 2011, establece respecto de aportes realizados de forma errónea, que sólo se podrán solicitar ante la EPS dentro de los 12 meses
vinculante y por lo mismo no son oponibles frente a terceros.
Precisa que el Decreto 4023 de 2011, establece respecto de aportes realizados de forma errónea, que sólo se podrán solicitar ante la EPS dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago, es decir, que para el caso concreto los aportes del señor Luis Alfredo Gutiérrez Gamboa ya había fenecido el término, pues venció en el año 2015, considerando que de acuerdo a lo señalado en las Resoluciones No. 9456 y DIR 7265 del período cancelado de manera errónea corresponden a la
1Respecto de la situación fáctica descrita el A quo en Audiencia Inicial del 24 de abril de 2019 indicó la falta de técnica jurídica y coherencia por parte de la demandante, pues en las pretensiones se solicita la nulidad de las Resoluciones SUBS 9456 del 16 de marzo de 2017 y DIR 7265 del 5 de junio de 2017, y los hechos hacen referencia a las Resoluciones GNR 40492 del 8 de febrero de 2016 y DIR 3862 del 24 de abril de 2017 (fl. 157 vto.).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00048-02
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 4 vigencia de marzo de 2014 ; y en es a medida la demandante perdió competencia para gestionar de forma directa la solicitud de devolución.
Manifiesta que Colpensiones debió haber elevado la solicitud de devolución de aportes directamente ante el Fosyga hoy ADRES, puesto que con la decisión adoptada en los actos acusados se incurrió en vía de hecho por defecto material
Manifiesta que Colpensiones debió haber elevado la solicitud de devolución de aportes directamente ante el Fosyga hoy ADRES, puesto que con la decisión adoptada en los actos acusados se incurrió en vía de hecho por defecto material sustantivo, al haber estado basado en conceptos emitidos por la misma entidad, desconociendo el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, por existir un grave error en su interposición.
2. Principio de legalidad en la expedición de los actos administrativos: Resolución No. SUB 9456 de fecha 16 de marzo de 2017, y Resolución No. DIR 7265 de fecha 5 de junio de 2017
Expresa que no se discuten los elementos de existencia y de la esencia de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, sino los requisitos de validez y eficacia, pues no guardan correspondencia con el ordenamiento jurídico, además, la resolución que resolvió el recurso de reposición nunca fue notificada a Famisanar, lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
3. Cobro de lo no debido
Explica que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente de la cotización, este surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, el cual se encuentra desarrollado actualmente en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, entre otros, por lo que es claro que la EPS no se apropia del valor de la cotización, con lo que se demuestra que Colpensiones no puede solicitar devolución del aporte a Famisanar, pues se configuraría un cobro de lo no debido.
valor de la cotización, con lo que se demuestra que Colpensiones no puede solicitar devolución del aporte a Famisanar, pues se configuraría un cobro de lo no debido.
Aduce que Colpensiones pretende obtener el pago de sumas no debidas amparados en una presunta legalidad, en este caso, lo establecido en el Decreto 4023 de 2011, norma que fue derogada y que actualmente se encuentra contenida en el Decreto 780 de 2016; precisando que la entidad deja de lado que el papel que desempeñan las EPS respecto del recaudo de las cotizaciones al SGSS dentro del régimen contributivo es de simple intermediario o delegatario, tal como lo prevén los artículos 177, numeral d) del artículo 156, el numeral 1° del artículo 17, y el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no es cierto que FAMISANAR se apropie de los aportes que realizan los afiliados al SGSSS, ya que una vez se realizan las cotizaciones a través del operador del pago , éstas surten el proceso de compensación y el dinero es remitido al FOSYGA, ahora ADRES, y enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00048-02
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 5 consecuencia el pago de la presunta deuda no se encuentra a cargo de la entidad demandante.
4. Falta de legitimación por pasiva
Refiere que al no existir incumplimiento de las obligaciones propias de Famisanar y teniendo en cuenta que el acto administrativo se fundamentó en argumentos que no se encuentran definidos en ninguna norma y que adicionalmente son errados, se
Refiere que al no existir incumplimiento de las obligaciones propias de Famisanar y teniendo en cuenta que el acto administrativo se fundamentó en argumentos que no se encuentran definidos en ninguna norma y que adicionalmente son errados, se genera una falta de legitimación en la ca usa por pasiva, pues lo dineros cobrados se hallan en poder del Fosyga hoy ADRES.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.
Expresa que no le asiste derecho a la entidad promotora de salud a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados , por cuanto constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.
Considera que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el Fosyga, hoy ADRES, para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar d icha figura se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las
prescripción, máxime cuando de utilizar d icha figura se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley.
Señala que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tener en cuenta para solicitar la devolución del pago de lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los recursos que administra ADRES son de naturaleza parafiscal con una destinación específica.
Estima que las sumas de dinero giradas al sistema de salud no estarían afectadas por el fenómeno de la caducidad o la prescripción y, por ende, son susceptibles deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00048-02
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 6 ser reintegradas a Colpensiones a través de las medidas administrativas o contables a que haya lugar.
Expone que respecto a la incompatibilidad de la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995, indican que un pensionado que se incorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.
Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas
su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.
Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favo r de la EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.
Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe.” (fls. 114-127).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia celebrada el 19 de febrero de 2020, profirió sentencia declarando (i) la nulidad de la s Resoluciones No. SUB 9456 del 6 de marzo de 2017 , y de las resoluciones que resolvieron los recursos de re posición y apelación , interpuestos en contra de la anterior; (ii) a título de restablecimiento el derecho que Famisanar EPS no tiene la obligación de devolver la suma de dinero cobrada por COLPENSIONES por concepto de aportes en salud que se realizaron de forma indebida; y (iii) se declaran no probadas las excepciones de prescripción, buena fe
EPS no tiene la obligación de devolver la suma de dinero cobrada por COLPENSIONES por concepto de aportes en salud que se realizaron de forma indebida; y (iii) se declaran no probadas las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de definir el marco legal relacionado con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00048-02
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 7 solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido, además, de una serie de requisitos.
Señala que está probado que COLPENSIONES ex pidió la Resolución No . SUB 9456 del 16 de marzo de 2017 mediante la cual le ordenó a FAMISANAR EPS reintegrar la sima e $128.300 correspondientes a los descuentos en salud del pensionado Luis Alfredo Gutierrez Gamboa que se efectuaron dos veces durante el mes de marzo de 2014; decisión contra la cual la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el recurso de reposición mediante la Resolución No. 54465 del 8 de mayo de 2017 y el recurso de apelación a través de la Resolución DIR 7265 del 5 de junio de 2017, siendo confirmado el acto recurrido.
reposición mediante la Resolución No. 54465 del 8 de mayo de 2017 y el recurso de apelación a través de la Resolución DIR 7265 del 5 de junio de 2017, siendo confirmado el acto recurrido.
Advierte que en el expediente no reposa prueba que acredite la notificación de la Resolución No. SUB 54465 del 8 de mayo de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reposición, precisando que la notificación irregular de dicho acto no genera per se la ilegalidad de éste ni la nulidad de la Resolución SUB 9456 de 16 de marzo de 2017 y de la Resolución DIR 7265 de 5 de junio de 2017, lo que genera la irregularidad descrita es la inoponibilidad del acto.
Señala que el artículo 128 de la CP prescribe que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria al Estado, por lo cual, COLPENSIONES en principio estaba autorizado para recuperar el doble pago realizado por aportes en salud de forma errónea al señor Luis Alfredo Gutierrez Gamboa; precisando, que en el presente caso, no se debate el doble pago de pensión y salario, sino la procedencia de la devolución de aportes en salud que se hicieron al Sistema de Seguridad Social, y particularmente si COLPENSIONES siguió el procedimiento ordenado por el art. 12 del Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución por pagos erróneos efectuado por los aportantes, como es el caso de la entidad, quien en su calidad de Administradora de Pensiones tiene la obligación de realizar las cotizaciones en salud de sus pensionados.
Precisa que Colpensiones no siguió los lineamientos establecidos en el artículo 12
Administradora de Pensiones tiene la obligación de realizar las cotizaciones en salud de sus pensionados.
Precisa que Colpensiones no siguió los lineamientos establecidos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , pues en ningún momento solicitó a Famisanar EPS la devolución de las sumas giradas erróneamente , sino que expidió actos mediante los cuales ordenó de forma directa que la demandante reintegrara las sumas cobradas, sin permitir que se agotara el trámite ante el Fosyga, circunstancia con laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00048-02
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 8 cual también se evidencia que Colpensiones no le otorgó la oportunidad a la actora para que evaluara la viabilidad del reintegro, lo que generó que el Fosyga no pudiera examinar la solicitud detallada de devolución de aportes en salud, y por ende, se soslayó el procedimiento.
Manifiesta que los actos acusados adolecen de los siguientes vicios de nulidad: (i) infracción de las normas en que debían fundarse, habida cuenta que Colpensiones no respetó el procedimiento consagrado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues aseguró que aplicó la norma, cuando lo cierto es que no lo hizo, sin que para el caso sea relevante el término de los 12 meses, que es un aspecto procedimental, y no sustancial; y (ii) falsa motivación, debido a que la orden a Famisanar EPS de reintegrar los aportes a salud pagados dos veces, se soportó en hechos no
y no sustancial; y (ii) falsa motivación, debido a que la orden a Famisanar EPS de reintegrar los aportes a salud pagados dos veces, se soportó en hechos no probados, pues Colpensiones desconoció que los aportes en salud no ingresan al patrimonio de las EPS (fls. 176-190).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida en audiencia el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Indica que con la historia laboral del asegurado se pudo evidenciar que se encontraba activo en el servicio público y percibía a su vez una mesada por concepto de pensión de vejez reconocida por Colpensiones, con lo que se evidencia el doble pago con cargo al erario público, pues el pensionado se encontraba activo al servicio al momento de inclusión en nómina.
Refiere que de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 780 de 2016 se evidencia la obligatoriedad de las cotizaciones a cargo de los pensionados por vejez, invalidez o sobrevivencia, quedando Colpensiones en la obligación de efectuar el traslado de la cotización a la Empresa Promotora de Salud que selecciona el pensionado, y en este caso la demandante Famisanar EPS recibió a título de cotizaciones un doble pago sin fundamento constitucional o legal.
Aclara que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , modificado por el Decreto 674
demandante Famisanar EPS recibió a título de cotizaciones un doble pago sin fundamento constitucional o legal.
Aclara que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , modificado por el Decreto 674 de 2014, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien, cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición , la leyNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00048-02
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 9 no indica que se deba cumplir un procedimiento administrativo previo a la solicitud como se acusa a Colpensiones de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición de la EPS, tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro.
Agrega que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS , considerando improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones y por ello dio origen a una actuación administrat iva de oficio como lo consagra el artículo 4 del CPACA y se acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes.
Aduce que cada uno de los actos administrativos, no solo contenían la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además
demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes.
Aduce que cada uno de los actos administrativos, no solo contenían la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determina ra la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el Fosyga, por cuanto ninguno de los actos señalaba un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo establecido en el ET.
Sostiene que los actos administrativos fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo, en tanto, si bien en el proceso administrativo se consagra el derecho de audiencia y la obligación de informar al interesado o a terceros afectados , existiendo frente al tercero, un hito a partir del cual se le debe informar de la petición de devolución, no era imperativo su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión, máxime cuando lo que recibe la EPS son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.
Manifiesta que igualmente, el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recursos en vía administrativa, mediante los cuales la EPS podía oponerse a la
alguna.
Manifiesta que igualmente, el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recursos en vía administrativa, mediante los cuales la EPS podía oponerse a la pertinencia de los reintegros si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00048-02
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 10 cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.
Expresa frente a la causal de nulidad determinada como falsa motivación, que no es cierto que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 establezca un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que , expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien determinará la viabilidad de las devoluciones y actua rá como intermediario entre el solicitante y el Fosyga.
Indica que el término de 12 meses señ alado para que proceda la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; advirtiendo que si bien dicha norma no determinó una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los demás, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubiesen efectuado a las EPS.
artículo 2 de la Ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubiesen efectuado a las EPS.
Sintetiza que lo anterior demuestra que los actos acusados no adolecen de nulidad, además, que la EPS si tiene la obligación de devolver el dinero por los aportes de salud efectuados durante los períodos señalados en los actos acusados (fls. 193204).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 13 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da en contra de la sentencia proferida en audiencia el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; el 26 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al M inisterio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la M agistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia2.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez surtido el término de traslado, la parte demandante presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, solicitando se confirme el fallo de primera instancia (memorial allegado de forma electrónica); por su parte la entidad demandada no allegó alegatos de segunda instancia.
2 Visibles de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00048-02
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
11
2 Visibles de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00048-02
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
11
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia del 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución SUB 9456 del 16 de marzo de 2017 , a través de la cual Colpensiones ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud y de las Resoluciones Nos. SUB 54465 del 8 de mayo de 2017 y DIR 7265 del 5 de junio de 2017
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.