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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00051-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00051-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro – Base gravable / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO EN MATERIA TRIBUTARIA – Se requiere de las correcciones que impliquen la disminución del valor a pagar / impuesto predial – Corrección de la declaración por revisión del avalúo catastral Problema jurídico: “Establecer: (i) Si resulta necesario realizar la corrección de la Declaración del Impuesto Predial Unificado en Bogotá, cuando se llevó a cabo la modificación del avalúo catastral, para efectos de solicitar la devolución de un pago en exceso y si como consecuencia de ellos, la liquidación realizada mediante la Resolución DD1061610 de 22 de septiembre de 2016, se ajustó a derecho.” Tesis: (…) De lo anterior (recuento normativo relacionado con el impuesto predial unificado. Anota relatoría), se concluye que, el Impue sto Predial al ser anual y causarse el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, a efectos de identificar los elementos del tributo, de tal manera que, para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral. A su turno, el artículo 20 ibidem prevé que la base gravable del impuesto está constituida por el

tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral. A su turno, el artículo 20 ibidem prevé que la base gravable del impuesto está constituida por el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto. En todo caso, se faculta a los contribuyentes para que determinen una base imponible en una cuantía superior a este valor, o pueden solicitar a las autoridades catastrales que revisen el avalúo catastral que consta en las bases de datos de esas autoridades. (…) Ahora, el artículo 23 -3 ibídem, adicionado por el artículo 10 del Decreto 362 de 2002, consagra, expresamente la posibilidad de corrección de la Declaración de Impuesto Predial cuando se presenta la revisión del avalúo catastral (…) (…) De otra parte, en tratándose del pago en exceso se requiere de las correcciones que impliquen la disminución del valor a pagar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 589 del ET, aplicab le por remisión del artículo 20 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 5 del Decreto Distrital 362 de 2002 (…) (…) Respecto al requisito de la corrección de la declaración tributaria, previo a la solicitud de devolución del pago en exceso, el Consejo de Estado ha establecido que dicho requisito es exigible cuando se trata de devoluciones por el pago excesivo de un tributo, en tanto cualquier ingreso exento que se haya declarado, obedece a un error atribuible al contribuyente, pues es éste quien registra los datos en el correspondiente formulario de declaración. Lo cual no ocurre en la devolución de lo

se haya declarado, obedece a un error atribuible al contribuyente, pues es éste quien registra los datos en el correspondiente formulario de declaración. Lo cual no ocurre en la devolución de lo indebidamente pagado, dada la ausencia de causa que genere una obligación tributaria. (…) Conforme a lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-2337-000-2016-01073-01 (23714), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría), la devolución de un pago en exceso debe encontrarse soportada y demostrada en título que evidencia la diferenciaentre la suma efectivame nte a cargo del contribuyente, y el valor pagado en exceso objeto de devolución, por lo que, el requisito de modificación constituye regla general para aquellos casos en los que se pretenda la devolución por un pago en exceso. (…) Así, analizadas las prue bas en conjunto encuentra la Sala que el obrar de la Administración se ajustó a derecho, teniendo en cuenta que era carga del contribuyente demostrar el valor de la suma que pretendía en devolución, esto es, la diferencia entre la suma efectivamente a su cargo, y el valor pagado en exceso objeto de solicitud de devolución. (…) Resulta del caso precisar que, dado que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia que, el artículo 23 -3 del Decreto 807 de 1993, citado en precedencia, en e fecto, indica que la decisión de corregir las declaraciones como consecuencia de la revisión del avalúo, es facultativa, en el entendido de que, el contribuyente es quien decide si corrige sus declaraciones, conforme la modificación realizada por la revisión de avalúo, para que esta sea aplicada o periodo

facultativa, en el entendido de que, el contribuyente es quien decide si corrige sus declaraciones, conforme la modificación realizada por la revisión de avalúo, para que esta sea aplicada o periodo anteriores o prefiere que esta sea destinadas, únicamente, a periodos posteriores; no obstante, si pretende hacer uso de su derecho a solicitar la devolución de lo que considera pagado en exceso, debe constituir un título jurídico que sustente la diferencia, como se pasa a explicar. (…) Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el cargo de apelación analizado está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que, la devolución de pago en exceso requiere la c onstitución de un título jurídico mediante el cual quede en evidencia la diferencia solicitada, este es, la declaración de la corrección. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los pagos en exceso en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2009, Exp. 25000 -23-27-000-2003-01816-01, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia . 2) Frente al requisito de la corrección de la declaración tributaria, previo a la solicitud de devolución del pago en exceso, consultar sentencia del Consejo de Estado del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2016-01073-01 (23714), C.P. Dr. Milton Chaves García.

Fuente formal: CPACA artículos 15 3, 306; Ley 48/1887; Ley 1/1913; Ley 4/1913; Ley 20/1908;

Decreto 227/1908; Ley 34/1920; Ley 94/1931; Ley 195/1936; Ley 78/1935; Ley 65/1939; Decreto Reglamentario 1301/1940; Ley 128/1941; Decreto 290/1957; Ley 1983; Decreto 3496/1983; Ley 44/1990; Acuerdo 1/1998 artículo 587; Decreto Distrital 352/2002 artículos 18, 20; E.T. artículos 683, 589, 746; Decreto 807/1993 artículos 44, 23-3, 20; Decreto 362/2002 artículos 10, 5; C.G.P. artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 11001333704020180005101

Demandante: HECTOR BOHORQUEZ ESPITIA

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARIA DISTRITAL

DE HACIENDA

Asunto: Devolución pago en exceso - Impuesto Predial 20152016

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual se declaro la

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual se declaro la nulidad de los actos administrativos demandados.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

1. “Se decrete la nulidad total de los actos administrativos Resolución DD1061610 de fecha 22 de septiembre de 2016, “por la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación”, proferida por el jefe de Oficina de cuentas corrientes y devoluciones de la subdirección de recaudación, cobro y cuentas corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB; y de la Resolución No. DDI039266 del 01 de septiembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de Reconsideración, proferida por el jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Distrital de Impuestos de Bogotá DIB.Exp. No: 11001333704020180005101

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2. A título restablecimiento del derecho se ordene a la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá, que reconozca y pague a mi representada la suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($27,640,200,00), a título de devolución por pago de lo no debido, sobre el impuesto predial unificado en los años 2014,2015

DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($27,640,200,00), a título de devolución por pago de lo no debido, sobre el impuesto predial unificado en los años 2014,2015 y 2016, del predio ubicado en la calle 44 No. 50-28 Barrio la Esmeralda de la ciudad de Bogotá D.C., inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C - 1054 y cédula c atastral D40 T39 4, conforme las modificaciones que realizó la oficina de Catastro mediante las resoluciones No. 2016 - 33587 y No. 2016 - 33619, los cuales discrimino de la siguiente manera: pago de lo no debido por impuesto predial correspondiente al a ño 2014 por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE ($11.292.656); pago de lo no debido por impuesto predial del año 2015 por la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS PESOS MCTE ($8,599,106); pago de lo no debido por impuesto predial del año 2016 por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MCTE ($7,748,438); pagos que deberán hacerse con reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, teniendo en cuenta que en el presente caso el pago se genera por error de la administración (falencia que es imputable a la administración tributaria), se deben reconocer desde el momento en que se efectuaron los pagos.

3. Que las sumas de dine ro reconocidas sean actualizadas de conformidad con lo

pago se genera por error de la administración (falencia que es imputable a la administración tributaria), se deben reconocer desde el momento en que se efectuaron los pagos.

3. Que las sumas de dine ro reconocidas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se reajuste en su valor desde el 1 de enero de 2014 hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos estipulados en la ley.”

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

En audiencia inicial llevada a cabo el 10 de octubre de 2018, el Juez 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva ” propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en consecuencia se desvinculó del proceso en mención; adicionalmente, declaró probada parcialmente de ofici o la excepción de inepta demanda respecto de la solicitud de devolución por pagos en exceso por concepto del Impuesto Predial para el año 2014, por considerar que la solicitud de devolución sobre esta vigencia, nunca fue agotada en sede administrativa. Decisión contra la cual no se presentaron recursos.Exp. No: 11001333704020180005101

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.66-73):

Afirma que, conforme al artículo 850 del E.T, al demandante le asiste el derecho a

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.66-73):

Afirma que, conforme al artículo 850 del E.T, al demandante le asiste el derecho a reclamar el pago de lo no debido, y a que se le devuelva en su integridad lo correspondiente, respecto al pago del impuesto predial de los años 2014, 2015 y 2016, toda vez que obedeció a liquidaciones erróneas efectuadas por la secretaria de Hacienda.

Sostiene que, las disposiciones tributaria s no señalan un término para solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido, por lo tanto, debe aplicarse la norma general de prescripción consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, en virtud de la cual la acción ejecutiva prescribe en cinco años a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002; agrega que, en 1997 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1000, mediante el cual reglamentó el procedimiento de devoluciones y compensaciones consagrado en el E.T y en donde reiteró que el término para pedir la devolución de los saldos a favor es de dos años después del vencimiento del término para declarar (artículo 4º), y el de solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, es e l de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil (artículo 11).

Señala que, por lo anterior, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido no existe situación jurídica consolidada y procede la s olicitud de reintegro. Afirma que, en el caso en concreto, la Secretaría de Hacienda de Bogotá, ordena

vencido no existe situación jurídica consolidada y procede la s olicitud de reintegro. Afirma que, en el caso en concreto, la Secretaría de Hacienda de Bogotá, ordena corregir y efectuar devolución, pero ésta no se ajusta a la realidad de lo cancelado por el demandante.

Indica que, el contribuyente efectuó la correcc ión de la declaración tal como lo dispuso la Administración en los actos acusados, a pesar de ser innecesaria, por tratarse del pago de lo no debido, por cuanto, el contribuyente ha efectuado un pago que no debía hacerse previa la liquidación del impuesto para los años gravables 2014, 2015 y 2016 y con ese actuar pretende retener dicho dinero incurriendo en enriquecimiento sin causa a favor.Exp. No: 11001333704020180005101

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4 Cita el artículo 144 del Decreto 807 de 1993, el Decreto 1000 de 1997, la Orden Administrativa 004 de 2002 y el art ículo 2313 y siguientes del Código Civil, para indicar que de estas disposiciones se desprende que la devolución en materia impositiva reviste una connotación especial por cuanto tiene como fuente un pago de dinero efectuado a favor de la Administración de Impuestos, que por no corresponder a ninguna obligación legal no debe permanecer en las arcas del erario público.

Asegura que, efectivamente se constituye pago de lo no debido, liquidar un mayor impuesto al exigido por la ley mediante una determinación equivocada del tributo, en perjuicio del contribuyente, toda vez que como se demuestra con la constancia de Declaración y/o pago de Impuesto Predial, fue deliberadamente la Administración

impuesto al exigido por la ley mediante una determinación equivocada del tributo, en perjuicio del contribuyente, toda vez que como se demuestra con la constancia de Declaración y/o pago de Impuesto Predial, fue deliberadamente la Administración quien cambió la tarifa 9.5 a 33, y si bien el contribuyente presentó las declaraciones de corrección, no le era dable modificar la tarifa, puesto que lo que se autorizó por la Administración fue la modificación en el avalúo por cambio de uso o destino, que si se observa detalladamente las constancia de Declaración, según h istorial desde el año 2011, la tarifa estuvo fijada en 10.

Precisa que, se debe tener en cuenta que el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 consagra que son aplicables para el Distrito Capital, las normas del E.T sobre procedimiento, sanciones, declarac ión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y cobro.

Finalmente, reitera la solicitud de reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, teniendo en cuenta que en el presente caso el pago se genera por error de la Administración y se deben reconocer desde el momento en que se efectuaron los pagos.

LA OPOSICIÓN

La entidad accionada SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.119-135)Exp. No: 11001333704020180005101

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5 Indica que , desde la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993, el modelo tributario Distrital concibe al contribuyente como un operador dinámico en la cuantificación de

HECTOR BOHORQUEZ ESPITIA Vs. SDH

5 Indica que , desde la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993, el modelo tributario Distrital concibe al contribuyente como un operador dinámico en la cuantificación de sus obligaciones y le encomienda la tarea de determinar, en forma directa, el monto de los recursos que debe girar al Estado, para tales fines, agrega que los contribuyentes deben presentar declaraciones privadas, las cuales tiene como soporte la realización de los principios de celeridad y eficacia de la función pública.

Expresa que por mandato legal de los artículos 786 y 791 del E.T los contribuyentes tiene la carga de la prueba. Agrega que, en lo que refiere a la devolución de los saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido, el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, remite al artículo 598 del E.T.

En el mismo sentido, aduce que cuando se trata del procedimiento para corregir las declaraciones del Impuesto Predial Unificado derivadas de los procesos de revisión del avalúo catastral, efectuados ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, es menester tener en cuenta que el artículo 4º de la Ley 601 de 2000, en concordancia con el artículo 10º del Decreto 362 de 2002, que modificó el artículo 23-3 del Decreto Distrital 807 de 1993, dispuso que el contribuyente estaba autorizado para presentar las declaraciones de corrección por las vigencias fiscales sin necesidad de acudir al procedimiento de corrección por menor valor como efectivamente lo hizo, no obstante, aduce que no tuvo el suficiente cuidado en el diligenciamiento de cada una de las casillas al registrar la información que en vía jurisdiccional alega a su favor.

efectivamente lo hizo, no obstante, aduce que no tuvo el suficiente cuidado en el diligenciamiento de cada una de las casillas al registrar la información que en vía jurisdiccional alega a su favor.

Afirma que, de las declaraciones presentadas el 21 de junio de 2016, por el demandante, con ocasión de la corrección de avalúos efectuada por la autoridad catastral, mediante formularios Nos. 2015301010006539477 y 2016301010006539707, se puede inferir que:

  • Corresponden a formula rios diligenciados por el demandante, por las vigencias 2015 y 2015, únicamente.
  • Se liquidó un menor valor a pagar y se autoliquidó nuevamente con la tarifa del 33 por mil y no del 9,5 por mil, situación que escapa a la órbita de l a demandada, ya que el contribuyente es el obligado legalmente a reportar enExp. No: 11001333704020180005101

HECTOR BOHORQUEZ ESPITIA Vs. SDH 6 cada uno de sus declaraciones privadas y correcciones, las condiciones económicas de su predio.

Sostiene que, en vista de lo anterior, no puede descargar su propia culpa en la Administración por no haber tomado en sus liquidaciones privadas de corrección, la tarifa del 9,5 por mil, autorizada para su predio, conforme al uso y destino modificado por la Autoridad Catastral. Agrega que, al diligenciar los formularios, señaló para la clasificación, destino y tarifa: 67URBANIZABLES NO URBANIZADOS, 33 por mil.

Asegura que, la declaración inicial correspondiente a la vigencia fiscal 2015 fue

clasificación, destino y tarifa: 67URBANIZABLES NO URBANIZADOS, 33 por mil.

Asegura que, la declaración inicial correspondiente a la vigencia fiscal 2015 fue presentada el 10 de abril de 2015 y la declaración inicial de la vigencia de 2016, el 12 de abril de 2016, por lo que las declaraciones de corrección presentadas el 21 de junio de 2016, se hicieron dentro del término contemplado en la ley.

Manifiesta que, en el momento de la solicitud de devolución no existían más saldos a favor del demandante, toda ve z que, éste declaró unas sumas sustancialmente diferentes a las que reclama en sede judicial.

Aclara que, la Administración no puede modificar una declaración privada que se encuentra en firme so pena de violar de los principios universales del derecho a la seguridad jurídica. Lo anterior, permite concluir que existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución de lo pagado en las declaraciones antes relacionadas el Impuesto Predial.

Aduce que, para el presente caso, el demandante incluyó rubro y valores superiores a los autorizadas por la Administración, por lo que debió acudir a el mecanismo de la corrección no solo para disminuir la base gravabl e, sino también el uso, la tarifa, y por lo tanto el valor a pagar.

Con relación a reconocimiento de intereses, refiere que conforme al artículo 150 del Decreto 807 de 1993, el cual remite al 863 del 864 del E.T habrá lugar a estos en la medida en que se reconozca la devolución solicitada, situación que no se presenta para el caso bajo estudio.Exp. No: 11001333704020180005101

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medida en que se reconozca la devolución solicitada, situación que no se presenta para el caso bajo estudio.Exp. No: 11001333704020180005101

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LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (fls.192-204)

Inicia indicando que, conforme a la fijación del litigio planteada en la audiencia inicial, los siguientes son los problemas jurídicos a resolver:

  • ¿Es procedente que la Secretaría de Hacienda de Bogotá le devuelva al demandante la suma d e $19.891.762 pagada en exceso por concepto del impuesto predial unificado de las vigencias de los años 2015 y 2016, respecto

del inmueble ubicado en la Calle 44 No. 50 -28 identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C -1054?

  • ¿Las declaraciones de correc ción presentadas por el accionante el 21 de junio de 2016 identificadas para el 2015 con el formulario 2016301010006539477 y para el 2016 con el formulario 2016301010006539707 adquirieron firmeza, y por tanto, son inmodificables?

En consecuencia:

  • ¿le asiste nulidad a los actos por medio de los cuales se ordena devolver a la demandante la suma de $1.610.000 por concepto de impuesto predial unificado de los años gravables 2015 y 2016 y el que confirmó tal decisión?

Al hacer un recuento normativo so bre el tema, indica que el sujeto activo del

la demandante la suma de $1.610.000 por concepto de impuesto predial unificado de los años gravables 2015 y 2016 y el que confirmó tal decisión?

Al hacer un recuento normativo so bre el tema, indica que el sujeto activo del impuesto predial unificado en la ciudad de Bogotá es el Distrito Capital de Bogotá a través de la Secretaria Distrital de Hacienda, los sujetos pasivos son los propietarios o poseedores de predios ubicados en es ta ciudad, asimismo, la base gravable se establece mediante autoevaluó realizado por el contribuyente, que se deberá ajustar al avaluó catastral vigente al momento de la causación del impuesto y la tarifa se determina de acuerdo a la naturaleza del predio, esto es, sí es edificable, industrial, comercial, urbanizable o no urbanizable, dotacional etc.Exp. No: 11001333704020180005101

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8 Expresa que para la causación del impuesto predial unificado se deben examinar si los elementos de este tribu to están configurados, a efectos de ejercer la fa cultad fiscalizadora de forma correcta y justa.

Frente a la configuración del pago de lo no debido, indica que, de acuerdo al artículo 2313 del Código Civil, cuando por error se hace un pago y se prueba que no estaba obligado a hacerlo, se configura un pa go de lo no debido, surgiendo el derecho a favor de la persona que pagó a repetir lo pagado.

Sostiene que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el pag o exceso en materia tributaria consiste en la cancelación de impuestos por sumas mayores a las que corresponden legalmente y el pago de lo no debido se refiere a los pagos

Sostiene que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el pag o exceso en materia tributaria consiste en la cancelación de impuestos por sumas mayores a las que corresponden legalmente y el pago de lo no debido se refiere a los pagos realizados sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, es decir, que se pagó de más o sin tener obligación legal.

Para el caso bajo estudio, indica que está demostrando que para las vigencias 2015 y 2016, el contribuyente presentó declaración del Impuesto Predial, identificando el inmueble como URBANIZABLE NO URBANIZAD O, liquidando el predial con una tarifa del 33 x mil, pagando la suma de $12.146.000 y $15.863.000, respectivamente.

Afirma que, el 18 de abril de 2016, el demandante, elevó petición ante la Unidad Especial de Catastro de cambio de uso del predio ubicado en la calle 44 No.50-28 Barrio la Esmeralda para que cambiara de “LOTE DE ENGORDE a USO COMERCIAL” y de ajuste de la tarifa, teniendo en cuenta que en el predio funciona un parqueadero. En respuesta a la solicitud la UAECD profirió las Resoluciones nº.33587 y 33619 de 02 de junio de 2016, mediante las cuales modificó el avalúo y el destino de dicho predio para las vigencias de los años 2014, 2015 y 2016 de

URBANIZADO NO EDIFICADO a COMERCIO EN CORREDOR.

Precisa que, con fundamento en lo anterior, el deman dante presentó solicitud de devolución el 29 de junio de 2016 ante la Secretaría de Hacienda Distrital, solicitando la devolución de un saldo a favor por pago en exceso del impuesto

Precisa que, con fundamento en lo anterior, el deman dante presentó solicitud de devolución el 29 de junio de 2016 ante la Secretaría de Hacienda Distrital, solicitando la devolución de un saldo a favor por pago en exceso del impuesto predial unificado de las vigencias 2015 y 2016 respecto del inmueble ident ificado con chip AAA0055JBWF.Exp. No: 11001333704020180005101

HECTOR BOHORQUEZ ESPITIA Vs. SDH

9 En consecuencia, concluye que es evidente que se configuró un pago en exceso del Impuesto Predial para las vigencias referidas, pues al haberse cambiado el destino, la consecuencia es que el avalúo del predio disminuyó y paralelamente la tarifa, pues se pasó de 33 x mil a 9.5 x mil.

Reitera el mismo argumento del demandante quien afirma que a pesar que la Administración ya resolvió la solicitud de devolución, de manera errada liquidó como saldo en devolución la suma de $1.610.000 cuando la suma a devolver corresponde a $19.891.762.

Precisa que los artículos 144 a 155 del Capitulo X del Decreto Distrital 807 de 1993 consagran la facultad y el procedimiento con que cuenta el contribuyente para solicitar compensación o devolución de los saldos a favor originados en virtud de las declara ciones tributaria, pagos en exceso o de lo debido, el t érmino para solicitarla, efectuarla, y las causales de rechazo e inadmisión. Conforme las citas en mención, afirma que los contribuyentes, podrán solicitar la devolución de saldos a favor que se origen en declaraciones tributarias por concepto de pago de lo no

solicitarla, efectuarla, y las causales de rechazo e inadmisión. Conforme las citas en mención, afirma que los contribuyentes, podrán solicitar la devolución de saldos a favor que se origen en declaraciones tributarias por concepto de pago de lo no debido o de lo pagado en exceso, dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del pago para declarar o al momento del pago en exceso.

No obstante , lo anterior, asegura que el Consejo de Estado ha precisado que tratándose de devoluciones de saldos en relación con pagos de lo no debido y pagos en exceso, el plazo para solicitarlos no es de dos años, sino de cinco, además de indicar que en tratándose de sumas mayores pagadas a lo que realmente corresponde, no es necesario corregir la declaración.

Sostiene que al confrontar las fechas de pagos de las declaraciones y las correcciones hechas para los años gravables 2015 y 2016, con la fecha en la que se presentó la solicitud de devolución por pago e n exceso de este tributo, es claro que el demandante se aju stó a lo reglado en el artículo 147 del Decreto 807 de 1993, pues pidió la devolución dentro del término de los dos años establecidos por la norma, además aplicando el criterio jurisprudencial cita do, también está demostrado que la solicitud de reembolso se hizo dentro del plazo, pues es evidente que desde que se realizó el pago en exceso a la fecha de solicitud de reintegro no transcurrieron cinco años. En consecuencia, sostiene que las declaracion es sobreExp. No: 11001333704020180005101 HECTOR BOHORQUEZ ESPITIA Vs. SDH 10 las cuales se pidió el pago en exceso no estaban en firme al momento de la petición

HECTOR BOHORQUEZ ESPITIA Vs. SDH 10 las cuales se pidió el pago en exceso no estaban en firme al momento de la petición de devolución.

Señala que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el demandante presentó declaración de corrección, aun cuando este era un trámite no obligatorio, pues el proceso de devolución por pagos en exceso es independiente y especial porque lo que se pretende es el reintegro de lo pagado sin tener la obligación o por haberse pagado más de lo debido.

Aduce que , en el caso en concreto, e l origen del pago en exceso son las Resoluciones nº.33587 y 33610 de “016” (sic) de 02 de junio de 2016 por medio de las cuales la UAECD, modificó el destino del predio en cuestión, actos que fueron anexados junto son la solicitud de devolución por pago en exceso.

Pese a lo anterior, sostiene que, la demandada ex

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