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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00053-02-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00053-02-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 102

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-040-2018-00053-02

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: ADMINISRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 3 0 de octubre de 2019 , dentro del proceso promovido por Famisanar S.A.S. E.P.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“4.1. Que se declare los actos administrativos Resolución GNR 55750 del 23 de febrero de 2017 y la Resolución DIR 11427 del 25 de julio de 2017, donde se ordenó a EPS FAMISANAR S.A.S. reintegrar la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL

febrero de 2017 y la Resolución DIR 11427 del 25 de julio de 2017, donde se ordenó a EPS FAMISANAR S.A.S. reintegrar la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS PESOS ($571.900 M/CTE), correspondientes a los aportes hechos por e l pagador de la pensión de vejez concedida a la señora BLANCA LILIA ROMERO MORALES al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS para las vigencias de los periodos de enero de 2014 hasta mayo de 2014.

4.2. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las actuaciones y resoluciones proferidas por parte de la accionada y que son objeto de la acción en la presente solicitud.

4.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cancelar cualquier registro,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-02

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 anotación, o proceso que hubiera hecho iniciado por la orden impuesta, mediante el acto administrativo demandado.

4.4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el CPACA – Ley 1437 de 2011”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante Resolución No. GNR 57750 del 23 de enero de 2017 , la entidad

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante Resolución No. GNR 57750 del 23 de enero de 2017 , la entidad demandada ordenó a la sociedad demandante el reintegro del monto equivalente a $571.900, por concepto de aportes a salud respecto de la señora María Isabel Reyes Castañeda.

Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.

Por medio de Resolución No. SUB 115809 del 30 de junio de 2017 , se resolvió negativamente a las pretensiones de la demandante el recurso de reposición mencionado; sin embargo, dicho acto no fue notificado.

Con la Resolución No. DIR 11427 del 25 de julio, se resolvió el recurso de apelación confirmando en su integridad la decisión inicial que ordenó el reintegro de los aportes a salud.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29 y 121. • Ley 1437 de 2011: artículos 3°, 67, 74 y 137.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-02

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La EPS Famisanar S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

Eficacia del acto administrativo.

Al no haberse notificado el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición, este es considerado ineficaz por cuanto no fue notificado a EPS Famisanar. En consecuencia, dicha actuación no produjo los efectos jurídicos propios, esto era que EPS Famisanar tuviera conocimiento de la decisión adoptada frente al recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 67750 del 23 de febrero de 2017.

Falsa motivación y ausencia de motivación legal del acto administrativo.

El plazo para solicitar ante la EPS la devolución de los dineros feneció en 2015, una vez superados los 12 meses siguientes a la realización del pago errado, razón por la cual la EPS perdió competencia para gestionar de manera directa la solicitud de devolución de aportes ante el Fosyga (hoy ADRES).

Falta de legitimación por pasiva.

No es posible real izar el cobro pretendido toda vez que dichos dineros se encuentran en poder del Fosyga, y no existe incumplimiento de las obligaciones propias de la EPS Famisanar.

Expedición del acto administrativo por funcionario incompetente.

La Resolución DIR 11427 del 25 de julio de 2017 se profirió por funcionario carente

propias de la EPS Famisanar.

Expedición del acto administrativo por funcionario incompetente.

La Resolución DIR 11427 del 25 de julio de 2017 se profirió por funcionario carente de competencia, ya que el superior jerárquico de las gerencias según la estructura organizacional de Colpensiones son las vicepresidencias y no el Director de Prestaciones Económicas.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-02

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4 Cobro de lo no debido.

Colpensiones pretende obtener el pago de sumas no debidas amparados en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, norma q ue fue derogada, y no es cierto que la EPS se apropie de los aportes que realizan los afilados al SGSSS.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 30 de mayo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandato rio por las siguientes razones (fols. 91 a 109):

Al momento de expedir el acto de reconocimiento pensional, la entidad avizoró que la pensionada cotizaba al si stema de salud como servidora pública o trabajadora oficial, y estos aportes habían sido girados de manera errada a las cuentas de la EPS, configurándose una doble asignación al tesoro público, lo que constituía un pago de lo no debido.

oficial, y estos aportes habían sido girados de manera errada a las cuentas de la EPS, configurándose una doble asignación al tesoro público, lo que constituía un pago de lo no debido.

Dar aplicación de lo reglamentado por el Decreto 4023 de 2011 atentaba contra el derecho fundamental a la seguridad social, puesto que los dineros erróneamente pagados estaban destinados al régimen de prima media con prestación definida y no al pago de unidades por capitación o la constitución de fondos de reservas del régimen contributivo.

Tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para solicitar la devolución sin que se hubiere hecho, se configuró una destinación injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, siendo una obligación de la administradora ejerce r las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, me diante sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-02

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“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución GNR 57750 del 23 de febrero de 2017, SUB 115809 del 30 de junio de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, y DIR 11427 del 25 de

57750 del 23 de febrero de 2017, SUB 115809 del 30 de junio de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, y DIR 11427 del 25 de julio de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a FAMISANAR EPS de devolver el valor de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS PESOS (571.900 M/CTE) correspondiente a los aportes efectuados en el periodo de enero a mayo de 2014 por la señora BLANCA LILIA ROMERO

MORALES.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que FAMISANAR EPS no tiene la obligación de devolver la s sumas cobradas por COLPENSIONES en los actos administrativos nulitados, por concepto de aportes en salud que se realizaron de forma indebida (…)”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Los criterios legales contemplados en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no fueron acatados en la actuación administrativa adelantada por Colpensiones en contra de Famisanar EPS, puesto que los actos acusados carecieron de motivación clara y objetiva para fundamentar la norma que le permite a la administradora cobrar los reintegros por concepto de salud.

Colpensiones no siguió el procedimiento reglado para buscar la devolución de aportes a salud pagos indebidamente, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y vulneró las garantías procesales de Famisanar al no brindarle la oportunidad de examinar la solicitud de reintegro.

aportes a salud pagos indebidamente, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y vulneró las garantías procesales de Famisanar al no brindarle la oportunidad de examinar la solicitud de reintegro.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando por intermedio de apoderad a judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fols. 160 a 165):

En el Decreto 4023 de 2011 no se establece un procedimiento específico para solicitar la devolución de aportes, así como tampoco se obliga a Colpensiones aEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-02

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6 cumplir un trámite previo en el cual se ponga en conocimiento de la EPS el reintegro pretendido.

En ese sentido, el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes que, para el caso concreto es Colpensiones, sino a las EPS, quienes son las que tienen la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. Por lo anterior, al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, la entidad demandada

EPS, quienes son las que tienen la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. Por lo anterior, al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, la entidad demandada debía acudir, como en efecto lo hizo, al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011 , dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, en los cuales, se subroga la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma.

La aplicación del artículo 12 mencionado pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pension al, en tanto puede existir un empobrecimiento sin causa para Colpensiones cuando no se solicite dentro de los 12 meses la devolución de los aportes, quedando desprovista de herramientas jurídicas para poder recuperar el dinero.

El Decreto 4023 de 2011 fue derogado por la Ley 1873 de 2017, según la cual las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida podrán solicitar, en cualquier tiempo, la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las EPS por concepto de aportes de personas fallecidas o de aquellos pagos en los que se hubiese determinado que el giro de los aportes era improcedente.

Luego, era viable que Colpensiones solicitara en cualquier tiempo la devolución de los aportes mencionados, lo cual responde al pri ncipio de sostenibilidad financiera aludido anteriormente.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante auto proferido el 21 de agosto de 2020, se admitió el recurso de apelación

aludido anteriormente.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante auto proferido el 21 de agosto de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y, en proveído del 30 de julio de 2021 , se prescindió de la etapa de alegaciones finales y dejando el expediente a disposición del agenteEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-02

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7 del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-02

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En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia

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En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxim o Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de viola r el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una

congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013,

2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-02

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

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Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

En el acápite de pretensiones de la demanda, se solicitó la nulidad de la resolución mediante la cual se ordenó a la parte demandant e la devolución de los aportes a salud, respecto de la afiliada Blanca Lilia Romero Morales, así como de la resolución que desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior.

Sin embargo, como fue precisado por el juez de primera instancia en la audiencia inicial y en la sentencia objeto de apelación , en la actuación también se profirió el acto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución primigenia que ordenó la devolución de dichos aportes, motivo por el cual se incluyó esta decisión dentro de la litis, lo cual fue aceptado por ambas partes saneándose de esta manera el proceso.

En ese contexto, entiende la Sala que lo que s e discute en este proceso es la

esta decisión dentro de la litis, lo cual fue aceptado por ambas partes saneándose de esta manera el proceso.

En ese contexto, entiende la Sala que lo que s e discute en este proceso es la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante los cuales se ordenó a la EPS Famisanar S.A.S., la devolución de los aportes a salud en cuantía de $571.900, a saber:

  • Resolución No. GNR 57750 del 23 de febrero de 2017. - Resolución No. SUB 115809 del 30 de junio de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. - Resolución No. DIR 11 427 del 25 de julio de 2017 , por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación , confirmando en su inte gridad la decisión inicial que ordenó el reintegro de los aportes a salud.

En esta opo rtunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones verificando si, como se decidió por el a quo , la decisión conten ida en los actos demandados desconoció el procedimiento legal previsto en el Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de aportes a salud, específicamente, el relacionado con el plazo para acudir ante la EPS para reclamarEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-02

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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10 el reintegro de dichos recursos.

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 el reintegro de dichos recursos.

4. LO PROBADO.

Resolución No. GNR 57750 del 23 de febrero de 2017 , por medio de la cual se ordenó, entre otros aspectos, la devolución de los aportes a salud a cargo de la EPS Famisanar S.A.S., en cuantía de $ 571.900, correspondiente al periodo de enero a mayo de 2014, respecto de la señora Blanca Lilia Romero Morales (fols. 30 a 32).

Memorial radicado el 23 de junio de 2017, mediante el cual la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, invocando para ello los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fols. 33 a 39).

Resolución No. SUB 115809 del 30 de junio de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior (fol. 115).

Resolución No. DIR 11 427 del 25 de julio de 2017 , que desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio, confirmando la orden de devolución de aportes (fols. 41 a 44).

5. MARCO JURÍDICO.

5.1. DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la

5.1. DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la s afecten5; asimismo, determinó que este sistema en un principio se encontraba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios6.

5 ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. 6 “ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pen siones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-02

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En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la ley dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado7.

Dicho sistema estaría integrado por l a Entidades Promotoras de Salud – EPS, el

que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado7.

Dicho sistema estaría integrado por l a Entidades Promotoras de Salud – EPS, el FOSYGA8, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar – EOC, para lo cual le definió a cada una de estas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.

Al respecto, los artículos 178 y 182 de la mencionada Ley 100 de 1993 disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.

Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)”.

“ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC (…).

7 “ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)”. 8 Con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país ”, se creó la Administradora de los Recursos del Siste ma General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica,

Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-02

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DEMANDADO: COLPENSIONES

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PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizacione s de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”.

Por su parte, el canon 205 ibidem prevé:

“ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salu d Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotizació

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