TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00057-01-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00057-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 110013337-040-2018-00057-01 Demandante SALUD TOTAL EPS Demandado COLPENSIONES
Asunto APORTES EN SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 29 de octubre de 20182, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
Acto principal Acto que resuelve reposición Acto que resuelve apelación GNR 65990 de 29 de febrero de 2016 SUB 122642 de 11 de julio de 2017 DIR 11853 de 27 de julio de 2017 GNR 397859 de 10 de diciembre de 2015 GNR 266399 de 09 de septiembre de 2016 VPB 38743 de 06 de octubre de 2016 GNR 380834 de 26 de noviembre de 2015 GNR 269420 de 12 de septiembre de 2016 VPB 38452 de 05 de octubre de 2016 GNR 406977 de 15 de
GNR 380834 de 26 de noviembre de 2015 GNR 269420 de 12 de septiembre de 2016 VPB 38452 de 05 de octubre de 2016 GNR 406977 de 15 de diciembre de 2015 GNR 264935 de 07 de septiembre de 2016 VPB 37978 de 30 de septiembre de 2016 GNR 40932 de 08 de febrero de 2016 GNR 269749 de 12 de septiembre de 2016 VPB 37850 de 30 de septiembre de 2016 GNR 39786 de 10 de diciembre de 2015 GNR 262362 de 05 de septiembre de 2016 VPB 40164 de 24 de octubre de 2016 GNR 391441 de 02 de diciembre de 2015 GNR 262407 de 05 de septiembre de 2016 VPB 37684 de 29 de septiembre de 2016 GNR 57693 de 24 de febrero de 2016 GNR 267268 de 09 de septiembre de 2016 VPB 39760 de 19 de octubre de 2016
1 Folio 432 a 439 del cuaderno físico. 2 Folio 120 a 135 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-040-2018-00057-01
SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
2 GNR 42427 de 9 de febrero de 2016 GNR 262771 de 06 de
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
2 GNR 42427 de 9 de febrero de 2016 GNR 262771 de 06 de septiembre de 2016 VPB 39793 de 19 de octubre de 2016 GNR 41143 de 08 de febrero de 2016 GNR 267179 de 09 de septiembre de 2016 VPB 38891 de 07 de octubre de 2016
Y a título de restablecimiento del derecho, se declaró que Salud Total EPS no tenía la obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES en los actos administrativos nulitados, por concepto de aportes en salid que se realizaron en forma indebida.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Acto principal Acto que resuelve reposición Acto que resuelve apelación GNR 65990 de 29 de febrero de 2016 SUB 122642 de 11 de julio de 2017 DIR 11853 de 27 de julio de 2017 GNR 397859 de 10 de diciembre de 2015 GNR 266399 de 09 de septiembre de 2016 VPB 38743 de 06 de octubre de 2016 GNR 380834 de 26 de noviembre de 2015 GNR 269420 de 12 de septiembre de 2016 VPB 38452 de 05 de octubre de 2016 GNR 406977 de 15 de diciembre de 2015
noviembre de 2015 GNR 269420 de 12 de septiembre de 2016 VPB 38452 de 05 de octubre de 2016 GNR 406977 de 15 de diciembre de 2015 GNR 264935 de 07 de septiembre de 2016 VPB 37978 de 30 de septiembre de 2016 GNR 40932 de 08 de febrero de 2016 GNR 269749 de 12 de septiembre de 2016 VPB 37850 de 30 de septiembre de 2016 GNR 397806 de 10 de diciembre de 2015 GNR 262362 de 05 de septiembre de 2016 VPB 40164 de 24 de octubre de 2016 GNR 391441 de 02 de diciembre de 2015 GNR 262407 de 05 de septiembre de 2016 VPB 37684 de 29 de septiembre de 2016 GNR 57693 de 24 de febrero de 2016 GNR 267268 de 09 de septiembre de 2016 VPB 39760 de 19 de octubre de 2016 GNR 42427 de 9 de febrero de 2016 GNR 262771 de 06 de septiembre de 2016 VPB 39793 de 19 de octubre de 2016 GNR 41143 de 08 de febrero de 2016 GNR 267179 de 09 de septiembre de 2016 VPB 38891 de 07 de octubre de 2016
A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente (Folio 32:
febrero de 2016 GNR 267179 de 09 de septiembre de 2016 VPB 38891 de 07 de octubre de 2016
A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente (Folio 32:
Se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONEStener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistada s anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A
Que se condene en costas a la parte accionadaExp. N.º: 110013337-040-2018-00057-01
SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
3 Que en sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 29, 13, 83 y 209 de la Constitución Política; artículos 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011; artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011; artículo 9 del Decreto 2080 de 2004; artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 0780 de 2016; Resolución 504 de 2013 y Resolución 1344 de 2012.
De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente3:
504 de 2013 y Resolución 1344 de 2012.
De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente3:
Expedición de los actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse (art. 137 CPACA).
Sostuvo que con la expedición de los actos acusados COLPENSIONES le vulneró el debido proceso, puesto que no le permitió ejercer el derecho de defensa durante el trámite de la actuación administrativa, contrariando así lo dispuesto en el artículo 35 del CPACA.
Agregó que la demandada no estaba facultada legalmente para efectuar los cobros por concepto de recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues dentro de sus facultades legales no se encuentra el cobro persuasivo o el cobro coactivo de aportes parafiscales. Así, adujo que al exigir la devolución de los aportes que se habrían realizado de manera indebida, la entidad estaría actuando fuera de sus competencias.
Señaló que COLPENSIONES ordenó el pago a SALUD TOTAL EPS Y/O FOSYGA, de manera que las obligaciones contenidas en las resoluciones demandadas no son exigibles; por tanto, los actos administrativos no prestan mérito ejecutivo.
3 Folios 6 a16 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-040-2018-00057-01
SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
4 Frente a la acusación de infringir las normas en que debería fundarse el acto
SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
4 Frente a la acusación de infringir las normas en que debería fundarse el acto administrativo arguyó que la demandada desconoció el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, referente al procedimiento a seguir para obtener la devolución del dinero pagado por concepto de cotizaciones erróneas al sistema de Salud. Aunado a ello, afirmó que la devolución de los pagos erróneamente efectuados le corresponde hacerla al FOSYGA y no a la EPS, las cuales solo se ocupan de recibir la solicitud de devolución y establecer su pertinencia.
En ese sentido, concluyó que COLPENSIONES debió presentar una solicitud formal y razonada a SALUD TOTAL EPS para el pago de las cotizaciones indebidas y no ordenarle a ésta el reintegro de las mismas, como efectivamente sucedió en los actos demandados.
Falsa motivación. Improcedencia del reintegro ordenado por falta de correspondencia entre lo dispuesto mediante acto administrativo y las potestades de SALUD TOTAL EPS -S S.A para efectuar reintegros de cotizaciones hechas erróneamente al sistema de seguridad social en salud
El demandante analizó la naturaleza jurídica del FOSYGA y describió el proceso de compensación contenido en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, a partir de ello, argumentó que en su calidad de EPS, simplemente se ocupa de recibir las contribuciones parafiscales por concepto de aportes de salud y una vez hecho esto, se encarga de trasladarlas al F OSYGA, por lo que dichos aportes no ingresan al patrimonio de la EPS en ningún momento.
contribuciones parafiscales por concepto de aportes de salud y una vez hecho esto, se encarga de trasladarlas al F OSYGA, por lo que dichos aportes no ingresan al patrimonio de la EPS en ningún momento.
Resaltó que el FOSYGA es la entidad encargada de administrar y disponer los recursos de las cotizaciones en salud. Por tal motivo, SALUD TOTAL no debe ser objeto de los requerimientos de pago realizados por COLPENSIONES.
Reiteró el procedimiento que debía seguir el extremo pasivo para obtener la devolución de los pagos realizados erróneamente.
Atendiendo lo expuesto, la demandante argumentó que COLPENSIONES trasgredió los principios de buena fe y confianza legítima, habida cuenta que emitieron órdenes de pago aun sabiendo que las EPS no poseen los recursos deExp. N.º: 110013337-040-2018-00057-01
SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 5 cotizaciones de salud, para sustentar dicho argumento citó las consideraciones contenidas en algunos actos administrativos.
LA OPOSICIÓN
COLPENSIONES indicó que se opone a las pretensiones de la sociedad demandante, así como a la condena en costas 4, como fundamento de defensa interpuso excepciones de fondo denominadas: “inexistencia del derecho reclamado” “buena fe” y “prescripción”.
En síntesis, efectuó un análisis suscito del carácter parafiscal de las contribuciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud con apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Luego, hizo un breve recuento de las características e
En síntesis, efectuó un análisis suscito del carácter parafiscal de las contribuciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud con apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Luego, hizo un breve recuento de las características e implicaciones de la potestad tributaria, reiterando enfáticamente la naturaleza de contribución parafiscal de los aportes en salud.
Citó las disposiciones legales a fin de mostrar que los pensionados se encuentran obligados por ley a realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que la Administradora de pensiones está obligada a hacer el descuento del monto correspondiente a los aportes a salud y trasladarlos a la EPS a la que el pensionado se encuentra vinculado.
Por otra parte, indicó que el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe que un mismo individuo reciba una doble asignación salarial por pa rte del Estado, señalando que con los actos administrativos demandados se buscó corregir las contribuciones realizadas en el caso de los servidores públicos que durante algunos meses recibieron también mesadas pensionales por parte del Estado, contrariando lo establecido en el artículo 128 de la Constitución.
Añadió que con la doble cotización (como servidores públicos y pensionados) de los afiliados al sistema de seguridad social en salud, SALUD TOTAL EPS recibió un doble pago de aportes, lo que constituy e un pago de lo no debido y por ende una situación que justifica ordenar la devolución de los aportes mal efectuados de
4 Folios 359-365 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-040-2018-00057-01
SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
situación que justifica ordenar la devolución de los aportes mal efectuados de
4 Folios 359-365 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-040-2018-00057-01
SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 6 conformidad con el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 y en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de 29 de octubre de 2018 , decidió declarar la nulidad parcial de los actos demandados únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a la demandante , a título de restablecimiento del derecho, declaró que SALUD TOTAL EPS no tiene obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES en los actos administrativos nulitados, por concepto de aportes en salud que se realizaron de debida forma.
Para el efecto, el a quo desató los siguientes problemas jurídicos:
Expedición de los actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse
Precisó que el Despacho tiene claro que el artículo 128 de la Constitución prescribe que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado , de manera que resultaba palmario que COLPENSIONES evidenciara que una vez en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional frente a determinados servidores públicos, los referidos pensionados de manera simultáneamente
manera que resultaba palmario que COLPENSIONES evidenciara que una vez en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional frente a determinados servidores públicos, los referidos pensionados de manera simultáneamente mantenían el vínculo laboral con sus empleadores, de tal suerte que de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, también se estaban realizando los pagos por aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud por la relación laboral.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que no se debate el doble pago de pensión y salario sino la procedencia de la devolución de los aportes en salud que se hicieran al Sistema de Seguridad Social por la vulneración al debido proceso, consagrado de igual forma en la Constitución.
Citó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, para concluir que establece un procedimiento reglado para solicitar la devolución por pagos erróneos o en exceso efectuados por los aportantes, como resultaba ser el caso de la demandada que enExp. N.º: 110013337-040-2018-00057-01
SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 7 su condición de Administradora de Pensiones tiene la obligación de realizar las cotizaciones en salud de sus pensionados.
Posteriormente, cotejó los hechos probados con las reglas establecidas en el citado Decreto, para determinar lo siguiente:
(-) Se demostró que COLPENSIONES en ningún momento solicitó a la demandante devolver las sumas erróneamente giradas por concepto de aportes en salud sobre
Decreto, para determinar lo siguiente:
(-) Se demostró que COLPENSIONES en ningún momento solicitó a la demandante devolver las sumas erróneamente giradas por concepto de aportes en salud sobre pensiones, sino que expidió varios actos administrativos mediante los cuales ordenó de forma directa que la demandante reintegra las sumas cobradas, constituyendo obligaciones a cargo de la demandante sin permitir que esta agotara el trámite ante el FOSYGA.
(-) La EPS no tuvo una solicitud formal sobre la viabilidad de los reintegros , de manera que no pudo examinar la pertinencia de esto lo que conllevó a que como lo autorizaran los actos administrativos, a presentar los recursos de ley por no haberse brindado la posibilidad de evaluar la viabilidad del reintegro.
(-) El FOSYGA no pudo conocer la solicitud que debía enviar la EPS, de suerte que la EPS no pudo girar los recursos.
Por lo anterior, a juicio del a quo los criterios legales contemplados en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no fueron acatados en ninguna de las 10 actuaciones administrativas iniciadas por COLPENSIONES en contra de SALUD TOTAL EPS, independientemente que se haya o no respetado el tér mino de 12 meses que aplicaría si se hubiere comprobado que las actuaciones de la demanda se ajustaron a derecho. En ese escenario, concluyó que los actos acusados adolecen de nulidad por expedición irregular, infracción en las normas que debían fundarse y debido proceso.
Falsa motivación. Improcedencia del reintegro ordenado por falta de correspondencia entre lo dispuesto mediante acto administrativo y las potestades de SALUD TOTAL EPS -S S.A ., para efectuar reintegros de
proceso.
Falsa motivación. Improcedencia del reintegro ordenado por falta de correspondencia entre lo dispuesto mediante acto administrativo y las potestades de SALUD TOTAL EPS -S S.A ., para efectuar reintegros de cotizaciones hechas erróneamente al Sistema de Seguridad Social en Salud.
La juez concluyó que los actos incurrieron en la causal de nulidad de falsa motivación, pues pese a reconocer que los aportes que giró COLPENSIONES a laExp. N.º: 110013337-040-2018-00057-01
SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
8 EPS se habían girado al FOSYGA, buscó que SALUD TOTAL EPS reintegrara todos esos dineros, cuando no pertenecen a su patrimonio y ya se había cumplido el proceso de compensación lo que significa, que COLPENSIONES omitió un hecho probado.
Atendiendo lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia encontró desvirtuadas las excepciones de buena fe e inexistencia del derecho reclamado, propuestas por COLPENSIONES y sobre la prescripción, advirtió que en el presente caso no se busca el reconocimiento de un derecho, ni nada parecido.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:
Manifestó que emitió los actos administrativos demandados, dado que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución
Bogotá5. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:
Manifestó que emitió los actos administrativos demandados, dado que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y la mesada pensional, en vi rtud de las pensi ón de vejez reconocida por parte de la entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes en salud a favor de SALUD TOTAL EPS, por lo tanto dicha entidad recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.
Adujo que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , no señaló la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lad o que se daba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a COLPENSIONES de haberlo omitido, por cuanto a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento, y porque no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica
5 Folios 432 a 439 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-040-2018-00057-01
SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
9
SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 9 que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.
Señaló que no es cierto que la norma en cita permita un trámite administrativo entre los aportantes y el FOSYGA, sino que expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el FOSYGA; además el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud fue derogado por la Ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no e xpresar una derogatoria expresa al ser posterior prevalece sobre el Decreto 4023 de 2011, como así lo ordena el artículo 2° de le Ley 153 de 1887, sino que además ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los aportes que se hubiera n efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia , las partes guardaron silencio, tal como consta en SAMAI.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público a t ravés de correo electrónico solicitó que se nieguen las pretensiones del apelante y en su lugar, se confirme la sentencia
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público a t ravés de correo electrónico solicitó que se nieguen las pretensiones del apelante y en su lugar, se confirme la sentencia apelada, en tanto, COLPENSIO NES no agotó los procedimientos señalados en el artículo 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011 o del artículo 111 del Decreto 00019 de 2012, para obtener e l reintegro de las sumas pagadas demás por concepto de aportes en salud por la pensión de quienes se les reconoció , circunstancias que comportan una vulneración al debido proceso.Exp. N.º: 110013337-040-2018-00057-01
SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
10
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de las siguientes resoluciones:
Acto principal Acto que resuelve reposición Acto que resuelve apelación GNR 65990 de 29 de febrero de 20166 SUB 122642 de 11 de julio de 2017 DIR 11853 de 27 de julio de 2017 GNR 397859 de 10 de
apelación GNR 65990 de 29 de febrero de 20166 SUB 122642 de 11 de julio de 2017 DIR 11853 de 27 de julio de 2017 GNR 397859 de 10 de diciembre de 20157 GNR 266399 de 09 de septiembre de 2016 VPB 38743 de 06 de octubre de 2016 GNR 380834 de 26 de noviembre de 20158 GNR 269420 de 12 de septiembre de 2016 VPB 38452 de 05 de octubre de 2016 GNR 406977 de 15 de diciembre de 20159 GNR 264935 de 07 de septiembre de 2016 VPB 37978 de 30 de septiembre de 2016 GNR 40932 de 08 de febrero de 201610 GNR 269749 de 12 de septiembre de 2016 VPB 37850 de 30 de septiembre de 2016 GNR 397806 de 10 de diciembre de 201511 GNR 262362 de 05 de septiembre de 2016 VPB 40164 de 24 de octubre de 2016 GNR 391441 de 02 de diciembre de 201512 GNR 262407 de 05 de septiembre de 2016 VPB 37684 de 29 de septiembre de 2016 GNR 57693 de 24 de febrero de 201613 GNR 267268 de 09 de septiembre de 2016 VPB 39760 de 19 de octubre de 2016 GNR 42427 de 9 de
GNR 57693 de 24 de febrero de 201613 GNR 267268 de 09 de septiembre de 2016 VPB 39760 de 19 de octubre de 2016 GNR 42427 de 9 de febrero de 201614 GNR 262771 de 06 de septiembre de 2016 VPB 39793 de 19 de octubre de 2016 GNR 41143 de 08 de febrero de 201615 GNR 267179 de 09 de septiembre de 2016 VPB 38891 de 07 de octubre de 2016
6 Proferida respecto del pensionado Jairo Rodríguez Ardila. 7 Proferida respecto del pensionado Juan Acosta Madera. 8 Proferida respecto de la pensionada Rosa Amelia Vargas. 9 Proferida respecto del pensionado Gustavo Agudelo Montoya. 10 Proferida respecto de la pensionada Doris Esther Ordoñez. 11 Proferida respecto de la pensionada Tomasa Joaquina Palacio. 12 Proferida respecto de la pensionada Luz Marina Rodríguez. 13 Proferida respecto del pensionado Jorge Vicente Patarroyo. 14 Proferida respecto del pensionado Gilberto de Jesús Barrada. 15 Proferida respecto de la pensionada María Teresa Garzón.Exp. N.º: 110013337-040-2018-00057-01
SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
11 A través de los cuales se ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud y se resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente.
En concreto, se deberá establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad
salud y se resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente.
En concreto, se deberá establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en sa lud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.
Son hechos probados en el expediente conforme el cuaderno de antecedentes administrativos contenidos en disco compacto, los siguientes:
(-) Mediante Resolución GNR 65990 de 29 de febrero de 2016, numeral segundo se ordenó a SALUD TOTAL EPS devolver la suma de $307.600 , por los periodos de noviembre a diciembre de 2013 y enero de 2014, por el pensionado Jairo Rodríguez Ardila. En el numeral primero también se ordenó al pensionado la devolución de unas sumas de dinero.
(-) Resolución GNR 397859 de 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual se ordenó a la EPS SALUD TOTAL y/o FOSYGA devolver la suma de $1.358.400, por el periodo de enero a agosto de 2014 por el pensionado Juan Acosta Madera.
(-) Resolución GNR 380834 de 26 de noviembre de 2015, a través del cual en el numeral segundo ordenó a la EPS SALUD TOTAL y/o FOSYGA devolver la suma de $711.900, por el periodo diciembre de 2013 y de enero a julio de 2014 por la pensionada Rosa Amelia Vargas. También contiene otras disposiciones.
numeral segundo ordenó a la EPS SALUD TOTAL y/o FOSYGA devolver la suma de $711.900, por el periodo diciembre de 2013 y de enero a julio de 2014 por la pensionada Rosa Amelia Vargas. También contiene otras disposiciones.
(-) Resolución GNR 406977 de 15 de diciembre de 2015, a través del cual ordenó a la EPS SALUD TOTAL y/o FOSYGA devolver la suma de $218.200, por el periodo diciembre de 2013, por el pensionado Gustavo Agudelo Montoya.
(-) Resolución GNR 40932 de 8 de febrero de 2016, a través del cual ordenó a la EPS SALUD TOTAL y/o FOSYGA devolver la suma de $86.600, por el periodo febrero de 2014, por la pensionada Doris Esther Ordoñez Bernal.
(-) Resolución GNR 397806 de 10 de diciembre de 2015, a través del cual ordenó en el numeral segundo a la EPS SALUD TOTAL y/o FOSYGA devolver la suma deExp. N.º: 110013337-040-2018-00057-01
SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 12 $300.700, por el periodo diciembre de 2013, por la pensionada Tomasa Joaquina Palacios.
(-) Resolución GNR 391441 de 2 de diciembre de 2015, a través del cual ordenó a la EPS SALUD TOTAL devolver la suma de $ 105.600, por el periodo octubre de 2013, por la pensionada Luz Marina Rodríguez. En el numeral primero también se ordenó a la pensionada la devolución de unas sumas de dinero.
la EPS SALUD TOTAL devolver la suma de $ 105.600, por el periodo octubre de 2013, por la pensionada Luz Marina Rodríguez. En el numeral primero también se ordenó a la pensionada la devolución de unas sumas de dinero.
(-) Resolución GNR 57693 de 24 de febrero de 2016, a través del cual ordenó en el numeral tercero a la EPS SALUD TOTAL y/o FOSYGA devolver la suma de $559.000, por los periodos de junio y julio de 2013, por el Jorge Vicente Patarroyo Roa. También se observa que contiene otras disposiciones.
(-) Resolución GNR 42427 de 09 de febrero de 2016, a través del cual ordenó en el numeral segundo a la EPS SALUD TOTAL devolver la suma de $1.247.000, por los periodos de enero a febrero de 2014, por el pensionado Gilberto de Jesús Barrada Agudelo. En el numeral primero también se ordenó al pensionado la devolución de unas sumas de dinero.
(-) Resolución GNR 41143 de 8 de febrero de 2016 , a través del cual ordenó a la EPS SALUD TOTAL y/o FOSYGA devolver la suma de $ 126.000, por el periodo febrero de 2014, por la pensionada María Teresa Garzón de Herrera.
Se observa que, frente a dichos actos, la parte demandante presentó recursos de reconsideración y en subsidio apelación conforme se evidencia en el siguiente cuadro, los cuales fueron resueltos a través de los siguientes actos administrativos:
Acto principal Fecha en que se presenta el recurso y radicado Acto que resuelve reposición Acto que resuelve apelación GNR 65990 de 29 de febrero de 2016 26 de julio de
Acto principal Fecha en que se presenta el recurso y radicado Acto que resuelve reposición Acto que resuelve apelación GNR 65990 de 29 de febrero de 2016 26 de julio de 2016 (20168485142) SUB 122642 de 11 de julio de 2017 DIR 11853 de 27 de julio de 2017 GNR 397859 de 10 de diciembre de 2015 28 de julio de 2016 (20168561870210) GNR 266399 de 09 de septiembre de 2016 VPB 38743 de 06 de octubre de 2016 GNR 380834 de 26 de noviembre de 2015 28 de julio de 2016 (2016856419960) GNR 269420 de 12 de septiembre de 2016 VPB 38452 de 05 de octubre de 2016Exp. N.º: 110013337-040-2018-00057-01
SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
13 GNR 406977 de 15 de diciembre de 2015 29 de julio de 2016 (20168646299DW) GNR 264935 de 07 de septiembre de 2016 VPB 37978 de 30 de septiembre de 2016 GNR 40932 de 08 de febrero de 2016 28 de julio de 2016 (20168571612) GNR 269749 de 12 de septiembre de 2016
septiembre de 2016 GNR 40932 de 08 de febrero
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.