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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00063-01-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00063-01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NRD 021

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: LINALCA INFORMÁTICA S.A.

DEMANDADA: UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

EXPEDIENTE:

11001-33-37-040-2018-00063-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2019 , dentro del proceso promovido por la sociedad LINALCA INFORMÁTICA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes1:

PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDO-2016-01050 de 9 de noviembre de 2016 y RDC-2017-00426 de 14 de noviembre de 2017.

PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDO-2016-01050 de 9 de noviembre de 2016 y RDC-2017-00426 de 14 de noviembre de 2017.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas”.

1 Fol. 4.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00063-01

DEMANDANTE: LINALCA INFORMÁTICA S.A.

DEMANDADO: UGPP

2

2. LOS HECHOS.

El 29 de enero de 2016, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-00071, mediante el cual estableció que la sociedad demandante incumplió los deberes de presentar las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social y presentó inexactitud en las autoliquid aciones y pagos al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013.

Mediante el memorial identificado con el radicado No. 201650051631852 de 24 de mayo de 2016, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento anterior.

La entidad demandada, el 09 de noviembre de 2016, profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2016-01050 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social y Sanciona por inexactitud, acto que se notificó por correo electrónico el 09 de noviembre de 2016.

Contra el acto de determinación, la sociedad Linalca Informática S.A. interpuso

aportes al Sistema de la Protección Social y Sanciona por inexactitud, acto que se notificó por correo electrónico el 09 de noviembre de 2016.

Contra el acto de determinación, la sociedad Linalca Informática S.A. interpuso recurso de reconsideración el día 13 de enero de 2017, que es desatado mediante la Resolución No. RDC 2017 -00426 de 14 de no viembre de 2017, reduciendo el valor a pagar por aportes al monto de $2 1.355.900, así como la sanción por inexactitud a la suma $10.362.620.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política, artículos 2, 6, 29 y 121. • Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 179.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Linalca Informática S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00063-01

DEMANDANTE: LINALCA INFORMÁTICA S.A.

DEMANDADO: UGPP

3 Firmeza de las autodeclaraciones : la UGPP desconoció las declaraciones realizadas por al demandante habían adquirido firmeza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 714 del E.T.

Ajustes por mora: los ajustes por mora no corresponden con la realidad. La sociedad demandante realizó todos los pagos por concepto de contribuciones

dispuesto por el artículo 714 del E.T.

Ajustes por mora: los ajustes por mora no corresponden con la realidad. La sociedad demandante realizó todos los pagos por concepto de contribuciones parafiscales de la Protección Social que co rresponden; en caso de incapacidades, licencias o vacaciones no se cotiza al subsistema de riesgos laborales.

Ajustes por inexactitud y sanción: la UGPP modificó sin justificación alguna la información reportada dentro del proceso de fiscalización e incluyó algunos conceptos que por voluntad de las partes fueron excluidos y que por la naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial.

En la Liquidación Oficial RDO 2016 -01050 del 09 de noviembre de 2016 y el que resolvió el recurso de Reconsid eración No. RDC 2017-00426 del 14 de noviembre de 2017 existen notables diferencias tales como: (i) la Unidad modificó el valor del Ingreso Base de Cotización; (ji) no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores; (iii) calculó el IBC para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones; (iv) No tuvo en cuenta los pagos que se han realizado a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes durante los periodos fiscalizados; (v) calculó arbitrariamente, como constitutivo de salario, los viáticos, el auxilio de movilización y bonificación.

La unidad modificó el valor del ingreso base de cotización declarado en la PILA y en las nóminas reportadas: incluyó en el ingreso base de cotización únicamente los que consideró corresponden a sueldos, horas extras, comisiones y las incapacidades de acuerdo con el marco legal, es decir el sueldo como factor

PILA y en las nóminas reportadas: incluyó en el ingreso base de cotización únicamente los que consideró corresponden a sueldos, horas extras, comisiones y las incapacidades de acuerdo con el marco legal, es decir el sueldo como factor salarial al 100% y las vacaciones , según lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

No obstante la UGPP modificó la base de cálculo IBC, alterando los días laborados e incluyendo conceptos no salariales como no constitutivos de salario.

No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones, permisos o licencias no remuneradas: para cada novedad existe una forma diferente de determinar el IBC, puesto que para los días de incapacidad la base es el valor de aquella, mientrasEXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00063-01

DEMANDANTE: LINALCA INFORMÁTICA S.A.

DEMANDADO: UGPP

4 que las vacaciones y permisos remunerados se calculan tomando como base el periodo anterior al disfrute, y las suspensiones sobre el último salario reportado antes de la novedad.

Pagos no salariales — inclusión al 100% de los viáticos, el auxilio de movilización y la bonificación por mera liberalidad, entre otros. Los viáticos ocasionales o accidentales no constituyen salarios y por ello nunca se deben tener en cuenta a la hora de realizar la liquidación de las prestaciones sociales ni tampoco como base de cotización para realizar los aportes a seguridad social y parafiscales, no obstante, la UGPP los consideró como viáticos pe rmanentes y los incluy ó al 100% del cálculo del IBC.

Con relación a las bonificaciones extralegales y las no constitutivas de salario,

no obstante, la UGPP los consideró como viáticos pe rmanentes y los incluy ó al 100% del cálculo del IBC.

Con relación a las bonificaciones extralegales y las no constitutivas de salario, señaló que hacen referencia a las bonificaciones de mera liberalidad pactadas entre el trabajador y el empleador, razón por la cual fueron reportado s como no prestacionales, pero la UGPP modificó su denominación como factores salariales, afectando con ello el debido proceso y el derecho a contradicción de LINALCA INFORMATICA S.A. , toda vez que en la liquidación oficial no se explicó el razonamiento jurídico que llevó a la administración a concluir que estos valores deben incluirse dentro la base al 100% del IBC.

Vacaciones. Las vacaciones no constituyen salario, razón por la cual no deben hacer parte de la base de cotización solo deben ser consideradas para el pago de los parafiscales de conformidad con lo reglado en la Ley 21 de 1982.

Exoneración pago aportes SENA e ICBF. De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 y del artículo 8º, inciso 1 y 2 del Decreto 862 de 2013 , l a demandante estaba exonerada de pagar los aportes parafiscales a favor del SENA e ICBF correspondientes a los trabajadores que a partir del mes de mayo de 2013, devengaran menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Interpretación errónea de la norma que regula la materia —pagos que no constituyen salario. La UGPP incluy ó en el Ingreso Base de Cotización pagos correspondientes al auxilio de trasportes especial, l egal y/o extralegal, medios de

Interpretación errónea de la norma que regula la materia —pagos que no constituyen salario. La UGPP incluy ó en el Ingreso Base de Cotización pagos correspondientes al auxilio de trasportes especial, l egal y/o extralegal, medios de trasporte y prestaciones sociales sin tener en cuenta que esos conceptos no hacen parte del salario y por dicho motivo no debieron incluirse en la liquidación de los aportes a seguridad social ni parafiscales , pues no son pag os retributivos, noEXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00063-01

DEMANDANTE: LINALCA INFORMÁTICA S.A.

DEMANDADO: UGPP

5 enriquecen al trabajador y nunca ingresaron al patrimonio de estos, en la medida en que quien percibe este ingreso siempre será un tercero ajeno a la relación contractual.

Extralimitación de funciones de la UGPP. La competencia de la administración no abarca la revisión sustancial y formal de los contratos laborales celebrados entre la demandante y sus trabajadores, por lo que al realizar este tipo de actuaciones se incurre en una extralimitación propia de sus funciones.

Motivación insuficiente. Cuando la UGPP profirió la liquidación oficial de revisión faltó claridad y precisión en las observaciones a las presuntas inexactitudes, es decir, no se señaló cuál fue la forma utilizada para cruzar las bases de datos y bajo qué fundamento se clasificaron los pagos como salariales o no, lo que conlleva a una indebida motivación del acto administrativo.

Análisis probatorio. La entidad demandada no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir

una indebida motivación del acto administrativo.

Análisis probatorio. La entidad demandada no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y los soportes del recurso de reconsideración, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad LINALCA S.A.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 13 de septiembre de 20182, la UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

El actuar de la UGPP está determinado por el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el cual prescr ibe que la entidad puede i niciar las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha en que el contribuyente debió declarar y no declaró, declaró por val ores inferiores o se configuró un hecho sancionable.

2 Fols. 60-102.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00063-01

DEMANDANTE: LINALCA INFORMÁTICA S.A.

DEMANDADO: UGPP

6 La parte demandante no cambió lo argumentos presentados en vía gubernativa ni tampoco señaló con precisión qué plantillas no se tuvieron en cuenta y con las que, en consecuencia, habrían desaparecido o disminuido la mora según fuese el caso.

El requerimiento para declarar y/o corregir que expide la Unidad no es el mismo requerimiento especial del que trata el artículo 703 del Estatuto Tributario, pues este

en consecuencia, habrían desaparecido o disminuido la mora según fuese el caso.

El requerimiento para declarar y/o corregir que expide la Unidad no es el mismo requerimiento especial del que trata el artículo 703 del Estatuto Tributario, pues este cuenta con una regulación normativa especial y diferente. Además, los argumentos guardaban identidad con los expuestos en el trámite No. RDC 2017 -00426 del 14 de noviembre de 2017 y ratificó lo esbozado en este.

En general, frente a los cargos relativos con la determinación del IBC, l a UGPP se remitió a la respuesta dada en el acto que resolvió el recurso de reconsideración para señalar que el cálculo fue correctamente determinado por la Unidad.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la sociedad LINALCA INFORMATICA S.A. en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAF ISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en al parte motiva del presente fallo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia (sic). (…)”3.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos: El a quo consideró que l a Administración tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones del Sistema

(…)”3.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos: El a quo consideró que l a Administración tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones del Sistema de Protección Social, habida cuenta que puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores y, entre otros, las definiciones legales de salario.

Expuso que los aportes realizados por la aportante aún no se encontraban en firme para el momento en que la UGPP desplegó sus facultades de fiscalización, pues la

3 Fols. 132-158.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00063-01

DEMANDANTE: LINALCA INFORMÁTICA S.A.

DEMANDADO: UGPP

7 Ley 16078 de 2012 es la norma que regula, de manera especial, el procedimiento aplicable por la entidad respecto a la determinación de aportes parafiscales.

Sobre la inclusión en el IBC de factores no constitutivos de salario, concluyó que la UGPP tomó los pagos no salariales de acuerdo con lo indicado por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, incluyendo dentro de la base de cotización el excedente del 40% d el total de la remuneración al trabajador. De igual forma, el juzgador de primera instancia encontró ajustada la liquidación de aportes según los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998.

Concluyo que, la sociedad no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 sobre la exoneración en el pago de aportes a

y 71 del Decreto 806 de 1998.

Concluyo que, la sociedad no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 sobre la exoneración en el pago de aportes a SENA e ICBF desde mayo de 2013 respecto de los trabajadores que deveng aron menos de 10 SMLMV, pues el fallador interpretó que para efectos de la norma se deben tomar en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador.

Al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, el a quo negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad Linalca Informática S.A.S.

D. RECURSO DE APELACIÓN

La sociedad Linalca Informática S.A.S. , actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia proferida el 25 de junio de 201 9, por el Juzgado Cuarenta (4 0º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, formulando los siguientes cargos:

Firmeza de las autodeclaraciones: La UGPP tendrá dos años a partir de que el aportante incurra en la conducta de inexactitud para emitir el requerimiento especial, so pena q ue la autoliquidación quede en firme. Si bien la Ley 1607 de 2012 es especial y posterior al Estatuto Tributario, los cinco (05) años de que trata la Ley 1607 hacen referencia a la conducta de mora y omisión, no de inexactitud. EN este caso, la UGPP contaba con dos (02) años para emitir el requerimiento para declarar y/o corregir, contados a partir de la presentación de la autodeclaraciones del periodo

caso, la UGPP contaba con dos (02) años para emitir el requerimiento para declarar y/o corregir, contados a partir de la presentación de la autodeclaraciones del periodo de enero a diciembre de 2013; en ese orden las planillas quedaron en firme de enero

4 Fols. 164-169.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00063-01

DEMANDANTE: LINALCA INFORMÁTICA S.A.

DEMANDADO: UGPP

8 a diciembre de 2015 y, como el requerimiento fue emitido el 29 de enero de 2016, había operado firmeza.

Extralimitación de funciones de la UGPP: La Unidad asume la competencia de los jueces para la determinación de lo que debe ser factor salarial a efectos de las contribuciones parafiscales de la protección social, desconoce la validez de los pactos de desalarización suscritos en los contratos de trabajo y que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.

La UGPP modificó el valor del IBC declarado en las nóminas reportadas: La UGPP modificó la base del IBC a fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, alterando los días efectivamente laborados y, en consecuencia, incrementó el IBC con el cual se calcul an los aportes al Sistema de la Protección Social.

Exoneración en el pago de aportes SENA e ICBF: Linalca Informática estaba exonerada a partir del mes de mayo de 2013 del pago de los aportes a SENA e ICBF de todos sus empleados que mensualmente devengaron menos de 10 salarios mínimos legales vigentes, no obstante, la Unidad no tuvo en cuenta ni aplicó la

exonerada a partir del mes de mayo de 2013 del pago de los aportes a SENA e ICBF de todos sus empleados que mensualmente devengaron menos de 10 salarios mínimos legales vigentes, no obstante, la Unidad no tuvo en cuenta ni aplicó la respectiva normatividad, generando una inexactitud en los aportes de ciertos empleados.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera inst ancia y en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 23 de septiembre de 2019 5, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarenta (40º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Con auto del 28 de octubre de 20196, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

5 Fol. 183. 6 Fol. 185.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00063-01

DEMANDANTE: LINALCA INFORMÁTICA S.A.

DEMANDADO: UGPP

9 Dentro de la oportunidad procesal , la parte demandada solicitó se confirme en su totalidad la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzga do Cuarenta (4 0º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1537 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00063-01

DEMANDANTE: LINALCA INFORMÁTICA S.A.

DEMANDADO: UGPP

10 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»8.

«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y

radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»8.

«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»9.

«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuale s y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”10.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 3 1.170., M.P. Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00063-01

DEMANDANTE: LINALCA INFORMÁTICA S.A.

DEMANDADO: UGPP

11 Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

3.1. Si la UGPP es competente para adelantar acciones de fiscalización en la determinación de aportes al Sistema de la Protección Social.

3.2. Si las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por los meses de enero a diciembre de 2013 cobraron firmeza, a cuyo

determinación de aportes al Sistema de la Protección Social.

3.2. Si las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por los meses de enero a diciembre de 2013 cobraron firmeza, a cuyo efecto deberá determinarse si es aplicable el término de dos (2) años c ontemplado en el artículo 714 del E.T., o el plazo de cinco (5) años previsto en la Ley 1607 de 2012.

3.3. Si la UGPP contabilizó días laborados que no fueron reportados por la aportante y los incluyó en el IBC para liquidar aportes.

3.4. Si la actora se encontraba obligada o no, al pago de aportes parafiscales a favor del SENA e ICBF sobre aquellos trabajadores que devengaron un IBC inferior a 10 SMLMV.

4. LO PROBADO11.

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-00071 del 29 de enero de 2016, por medio del cual la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificación de las planillas de autoliquidación de aportes presentadas por los meses de enero a diciembre de 2013, por las conductas de mora e inexactitud.

11 CD Antecedentes administrativos (fol. 114).EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00063-01

DEMANDANTE: LINALCA INFORMÁTICA S.A.

DEMANDADO: UGPP

12 Respuesta al requeri miento especial radicada el 24 de mayo de 2016 por la sociedad demandante, en la cual se opuso a la proposición allí expuesta en los

DEMANDADO: UGPP

12 Respuesta al requeri miento especial radicada el 24 de mayo de 2016 por la sociedad demandante, en la cual se opuso a la proposición allí expuesta en los mismos términos planteados en la demanda que dio origen a este proceso judicial.

Liquidación Oficial No. RDO-2016-01050 del 09 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Administración determinó los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la parte actora, por las conductas de mora e inexactitud respecto de los meses de enero a diciembre de 2013, acogiendo los planteamientos del requerimiento especial.

Recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora contra el acto de liquidación oficial, en el cual insistió en la improcedencia de la modificación de aportes declarados por aquella, bajo los mismos lineamientos.

Resolución No. RDC -2017-00426 del 14 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración presentado por la demandante, modificando la liquidación oficial al valor de $21.355.900 y la sanción por inexactitud en el monto de $10.342.620.

Hojas de trabajo adelantadas por los auditores de la UGPP, contenidas en archivo magnético SQL, en la cuales se discriminan los ajustes realizados a cada una de las planillas, por cada subsistema y por cada trabajador, en relación con cada uno de los períodos cuestionados.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

5.1. COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ADELANTAR ACCIONES DE

FISCALIZACIÓN.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la Unidad Administrativa Especial de

5.1. COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ADELANTAR ACCIONES DE

FISCALIZACIÓN.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y determinó que tendría a su cargo, entre otros asuntos, el recaudo y control de las obligaciones parafiscales. En lo pertinente, esa disposición normativa prevé lo siguiente:EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00063-01

DEMANDANTE: LINALCA INFORMÁTICA S.A.

DEMANDADO: UGPP

13 “ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

(…).

  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Para este efecto, la UGPP re cibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás

Para este efecto, la UGPP re cibirá los hallazgos que le deberán enviar las enti

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