TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00067-01-(09-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00067-01-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337 040 2018 00067 01
DEMANDANTE: LABORATORIOS SIEGFRIED S.A.S.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFICALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: MORA E INEXACTITUD EN APORTES
PARAFISCALES
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la s partes, contra la sentencia proferida el 31 de agosto d e 201 8, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El dem andante LABORATORIOS SIEGFRIED S.A.S ., en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales– UGPP, y reclamó las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de : (i) la Liquidación oficial No. RDO 430 del 26 de mayo de 2015, mediante la cual la UGPP liquidó diferencias en aportes al Sistema de Protección Social por concepto de mora e inexactitud, y sanciona al demandante
mayo de 2015, mediante la cual la UGPP liquidó diferencias en aportes al Sistema de Protección Social por concepto de mora e inexactitud, y sanciona al demandante por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 201 1 y 1º de enero de 2 013 al 31 de diciembre de 2013; y (ii) la Resolución RDC 25 5 del 25 de mayo de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que LABORATORIOS SIEGFRIED S.A.S. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente.2
Expediente No. 110013337-040-2018-0067-01
Demandante: Laboratorios Siegfried SAS Demandado: UGPP Como normas violadas, la demandante considera vulnerados los artículos 13, 29, 30, 363 y 338 de la Constitución Política; 42, 87, 138, 152, 157 y 159 de la Ley 1437 de 2011; 13 de la Ley1285 de 2009; 42 de la Ley 270 de 1996; 178 de la Ley 1607 de 2012; 108, 664 y 714 del Estatuto Tributario; 156 de la Ley 1151 de 2007; 4o del
CPC; 127, 128 y 132 del CST; 18 de la Ley 50 de 1990; 30 de la Ley 1393 de 2010; 17 del Decreto 1295 de 1994; 25 de la Ley 1607 de 2012; 3º de la Ley 797 de 2003; 18 y 204 de la Ley 100 de 1993; 49 de la Ley 789 de 2002; 2º del Decreto 1716 de 2009; Decreto 862 de 2013 y Acuerdo No. 1035 de la UGPP.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes:
A. Firmeza de las autoliquidaciones de aportes a la seguridad social. Violación del artículo 178 de la Ley 1607 del año 2012 y del artículo 714 del Estatu to Tributario. Violación al principio de irretroactividad de la ley. Señala que las Planillas de Liquidación de Aportes – PILA presentadas con relación a los aportes del ejercicio 2011 no podían ser objeto de fiscalización, pues se encuentran en firme, por haber transcurrido más de 2 años desde que las mismas fueron presentadas ; pues para el momento en que la Entidad demandada inició esta investigación en contra de la demandante, habían transcurrido más de 2 años.
Sostiene que, d ado que las PILA constitu yen en todo rigor una declaración de naturaleza tributaria, es conducente aplicar el artículo 714 del Estatuto Tributario que dispone la firmeza de la declaración transcurridos 2 años a partir de su presentación; y que en el supuesto de que no se pudiera p redicar la existencia de caducidad se estaría imponiendo una desventaja a los contribuyentes de los aportes
que dispone la firmeza de la declaración transcurridos 2 años a partir de su presentación; y que en el supuesto de que no se pudiera p redicar la existencia de caducidad se estaría imponiendo una desventaja a los contribuyentes de los aportes parafiscales de la protección social, frente a los contribuyentes de los demás tributos de orden nacional, sin un motivo válido.
Indica que la Ley 1607 del año 2012, que consagra un término de 5 años para que la UGPP fiscalice a las empresas y sociedades, no puede aplicarse forma retroactiva sobre periodos en los cuales aún no se encontraba vigente, por lo tanto, las PILAS declaradas y pagadas en el 2011 gozan de la firmeza de la declaración predicable en materia impositiva , pues el proceso de fiscalización inici ó con el requerimiento de información notificado el 8 de abril de 2014.
B. Falta de motivación. Violación del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 del año 2011.
Señala que, en los actos demandados la demandada no muestra un orden lógico más allá de clasificar los ajustes por el beneficio del pago (Salud, Pensión, ARL, Caja de Comp ensación, SENA, ICBF), es decir, muestra un contenido totalmente desarticulado, que no agrupa las sumas de las cifras que finalmente incluye en la parte considerativa ; además, c arece de cifras consolidadas, de señalamientos concretos que permitan saber de dónde salen sus cálculos, limitándose a indicar simplemente que, a su parecer, existe una deuda presunta . Lo que le impide a la sociedad actora hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción.
concretos que permitan saber de dónde salen sus cálculos, limitándose a indicar simplemente que, a su parecer, existe una deuda presunta . Lo que le impide a la sociedad actora hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción.
Dice que la administración no puede pronunciarse de man era “sucinta”, como lo indica en la liquidación oficial demandada , pues la ley no contempla que su s decisiones sean motivas de manera sumaria , sino que la motivación debe cumplir3 Expediente No. 110013337-040-2018-0067-01
Demandante: Laboratorios Siegfried SAS Demandado: UGPP los requisitos expuestos en lineamientos jurisprudenciales en materia constitucional y contencioso administrativa.
C. La UGPP sin dar explicaciones limita la base en seguridad social a un salario mínimo, en periodos con novedades de ingreso y retiro reportadas a través de las PILA, creando por vía de su opinión particular una bas e de seguridad social que no existe en la ley. Manifiesta que la UGPP determina unas supuestas inconsistencias en los periodos revisados, ocasionadas por la aplicación del límite máximo de las cotizaciones con destino al SSSI, a plicando un criterio tendiente a impedirle al contribuyente la aplicación proporcional del tope de los SMLMV de cada uno de los subsistemas, para los periodos en los cuales el tiempo trabajado es inferior a 30 días.
Afirma que esa postura constituye una infracción al artículo 13 de la Constitución Política, pues exige al contribuyente que cotiza por menos de 30 días, que contribuya sobre el tope mensual de los 20 o 25 SMLMV, lo que lo ubica en una
Política, pues exige al contribuyente que cotiza por menos de 30 días, que contribuya sobre el tope mensual de los 20 o 25 SMLMV, lo que lo ubica en una posición desventajosa frente a aquel contribuyente que aporta por los 30 días sobre el mismo tope. De igual manera, este planteamiento de la UGPP configura una violación a los principios esenciales de los tributos de la no confiscatoriedad, la moderación y la justicia , pues con este criterio se estaría gravando de manera excesiva con las contribuciones parafiscales al contribuyente, si se le compara con un aportante que cotiza sobre los 30 días del mes.
D. La UGPP en los actos demandados viola los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 789 de 2002, al calcular los aportes de em pleados contratados bajo modalidad de salario integral sobre el 100%. La Seguridad Social en los salarios integrales se liquida sobre el 70%. Manifiesta que la UGPP toma la base de cotización al 100% del salario, sin tener en cuenta que se trata de empleados con salario integral y, de acuerdo con los artículos 49 de la Ley 789 de 2002 y 18 de la ley 100 de 1993, en este evento , sin excepciones, la base de seguridad social se reduce al 70% del salario integral.
E: Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 789 de 2002. Creación de límite mínimo para aportes en salarios integrales por parte de la entidad demandada. Sostiene que , si bien en la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración en contra de la Liquidación
49 de la Ley 789 de 2002. Creación de límite mínimo para aportes en salarios integrales por parte de la entidad demandada. Sostiene que , si bien en la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración en contra de la Liquidación Oficial, la entidad reconsidera esta posición y modifica y recalcula los ajustes propuestos, respecto de los trabajadores que fueron reportados como bajo modalidad de salario integral , revisando el detalle en el cuadro de Excel que se adjuntó a la Resolución, to davía persisten algunos ajustes lo cual vulnera los preceptos del Acuerdo No. 1035, expedido por la propia demandada el 29 de octubre de 2015, que se expidió con el propósito de mejorar el proceso de determinación, liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social.
F. Violación del Acuerdo No. 1035 expedido por la entidad demandada: Indica que el 29 de octubre de 2015 la UGPP expidió el Acuerdo No. 1035, mediante el cual determinó que las cotizaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se liquidan sobre el 70% del mismo , aunque el ingreso base de cotización4
Expediente No. 110013337-040-2018-0067-01
Demandante: Laboratorios Siegfried SAS Demandado: UGPP resulte inferior a los 10 SMLMV. A pesar del carácter vinculan te que tiene este documento para la entidad, la UGPP lo desconoce.
G. Errada interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 del año 2010. Señala que el artículo 30 de la Ley 1393 del 2011 se refiere expresamente a los pagos laborales
documento para la entidad, la UGPP lo desconoce.
G. Errada interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 del año 2010. Señala que el artículo 30 de la Ley 1393 del 2011 se refiere expresamente a los pagos laborales no constitutivos de salario, sin embargo, la entidad demandada, en lugar de pagos laborales está incorporando gastos operativos de la demandante que, aunque se le entregan al trabajador, están orientados a permitir que éste sufrague a su vez expensas estrictamente necesarias para el desempeño de sus funciones.
Expone que la norma es clara al manifestar que los pagos que conforman la base para determinar el mencionado 40% deben ser aquellos que hacen parte del total de la remuneración. De ninguna forma puede la UGPP argumentar razonablemente que los gastos operativos que están incorporando como base de cálculo de la seguridad social gozan de naturaleza de remuneración laboral.
Manifiesta que, en las resoluciones demandadas, la UGPP analiza este motivo de inconformidad expuest o en el Recurso de Reconsideración y afirma que se revisaron los 282 registros denunciados con afectados con este motivo de inconformidad, pero que “no es posible modificar los ajustes propuestos en la liquidación oficial, pues el recurrente no allegó a es ta instancia prueba que permita concluir que los pagos incluidos en la columna de “auxilios médicos”, no correspondan a una pago no salarial, como lo estableció la Subdirección de Determinación de Obligaciones en la liquidación oficial sino a gastos médicos como lo afirma la aportante”.
Expone que esto exactamente es lo que se pretende que se reconozca a favor la demandante, quien ocasionalmente debe incurrir en este tipo de pagos a favor de
liquidación oficial sino a gastos médicos como lo afirma la aportante”.
Expone que esto exactamente es lo que se pretende que se reconozca a favor la demandante, quien ocasionalmente debe incurrir en este tipo de pagos a favor de sus empleados, pero que a todas luces no son pagos laborales para éstos, sino gastos propios de la operación o estrechamente relacionados con ésta y que no tienen nada que ver con la función o cargo que desempeña el funcionario que los recibió, no obstante, en la Resolución demandada se mantienen ajustes por este concepto que solicita se declaren nulos por improcedentes y falta de soporte legal.
H. La entidad demandada no aplicó la exoneración consagrada en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012. Considera que el artículo 25 de la Ley 1607 habilitó a la actora para aplic ar la exoneración de aportes parafiscales al SENA y al ICBF, sobre los empleados que devengan hasta 10 SMLMV, tomando como base para determinar si se tení a derecho o no ésta, el total de los pagos entregados a los trabajadores, de acuerdo con el artículo 7 º del Decreto 1828 de 2013 , aun cuando la ley durante un periodo de tiempo tuvo derecho a medir su facultad de tomar la exoneración solamente sobre los conceptos que constituyen salario, no obstante, la demanda desconoció esta normativa.
I. Los aportes l iquidados por mi representada son correctos. Aduce que l a entidad demandada, en la Liquidación Oficial, utilizó un IBC erróneo, cuyo origen se desconoce, pues no coincide con los valores reportados en los archivos de nómina suministrados por el aportante, y que se mantienen en la Resolución que resuelve
entidad demandada, en la Liquidación Oficial, utilizó un IBC erróneo, cuyo origen se desconoce, pues no coincide con los valores reportados en los archivos de nómina suministrados por el aportante, y que se mantienen en la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto. Debido a la falta de motivación del acto recurrido, se presume que estos errores surgen del hecho de que la entidad5 Expediente No. 110013337-040-2018-0067-01
Demandante: Laboratorios Siegfried SAS Demandado: UGPP demandada tomó la información de contabilidad y la cotejó con la de nómina, considerando aplicable la más alta, sin tener en cuenta que la estructura de la contabilidad de cualquier sociedad comercial, en virtud de los principios que la rigen, depende para algunos casos de su causación y en otros de su pago.
Menciona que, tomando en consideración la estructura del archivo de recolección de información de salarios, la información de lo reportado y lo en realidad pagado no coincide exactamente, por cuanto, en los valores pagados puede haber montos por diversos conceptos que correspondan al periodo siguiente al cual se realizaron, principalmente por el pago de vacaciones anticipadas.
Señala que, se gún la UGPP el IBC que utilizó la demandante no es correcto y determina un nuevo IBC cuyo origen o soporte se desconoce, por tanto, no hay forma de determinar cuál valor está incluyendo o utilizando la UGPP para determinar un IBC diferente al establecido por la sociedad aportante. La sociedad recurrente incluyó en las liquidaciones privadas del año 2013 todos los pagos correspondientes a los aportes al Sistema de la Protección Social, según lo prescrito en las normas y la jurisprudencia vigente.
incluyó en las liquidaciones privadas del año 2013 todos los pagos correspondientes a los aportes al Sistema de la Protección Social, según lo prescrito en las normas y la jurisprudencia vigente.
J. Falta de verificación adecuada de las planillas de liquidación de aportes debidamente presentadas y pagadas y que cursan en el expediente administrativo de esta investigación. Indica que, para demostrar la existencia de la mora, es idónea solamente la prueba del pago mediante acreditación de la planilla de aportes correspondiente, cuyo contenido para este caso, no fu e correctamente verificado por la entidad demandada. En consecuencia, continúa la entidad reclamando aportes ya efectuados.
Manifiesta que las planillas PILA Nos. 8408054199, 8430096604, 8421816442 y 8422474069 fueron entregadas durante la fiscalización adelantada por la UGPP, y aun aparecen diferencias en aportes reclamado s por la UGPP, y que conforme certifica el Revisor fiscal y el Representante Legal de la sociedad aportante en documento que cursa en el expediente administrativo de esta fiscalización, el pago de estas planillas reposa en sus estados financieros. Por ende, la UGPP no puede desconocer a la sociedad aportante est os pagos legalmente acreditados por no haber recibido la información del operador o Ministerio de Salud, ya que, si la carga de la prueba recae en la sociedad aportante en esta clase de procedimientos, sería violatorio del debido proceso desconocer los documentos que para el efecto se allegaron y se allegan nuevamente en esta oportunidad.
K. Violación de la Ley 797 de 2003 en el caso de los aprendices SENA que se encuentran en etapa lectiva. Menciona que la entidad demandada desconoce la
allegaron y se allegan nuevamente en esta oportunidad.
K. Violación de la Ley 797 de 2003 en el caso de los aprendices SENA que se encuentran en etapa lectiva. Menciona que la entidad demandada desconoce la exoneración de pagar aportes a pensión, ARL y Caja de Compensación Familiar que establece la Ley 797 de 2003, cuando el aprendiz se encuentra en etapa lectiva, pues el presupuesto de esta situación se fundamenta en el hecho de que el aprendiz es un alumno y, por ende, no le asisten los derechos laborales comunes. Teniendo en cuenta lo anterior, debía la UGPP eliminar los ajustes determinados en los casos de los aprendices SENA, pues los mismos no son procedentes.6
Expediente No. 110013337-040-2018-0067-01
Demandante: Laboratorios Siegfried SAS
Demandado: UGPP
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
A. Firmeza de las autoliquidaciones de aportes a la seguridad social. Violación del artículo 178 de la Ley 1607 del año 2012 y del artículo 714 del Estatuto Tributario. Violación al principio de irretroactividad de la ley. Señala que, la Ley 1607 de 2012 estableció un nuevo término en el parágrafo 2º del artículo 178, según el cual la UGPP puede iniciar las acciones de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dentro de los 5 años siguientes , contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
Parafiscales de la Protección Social, dentro de los 5 años siguientes , contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
Expone que el citado artículo 178, es una norma de aplicación inmediata que dispone una competencia de carácter temporal para investigar y sancionar , de conformidad con el orden jurídico vigente, un hecho censurable, que en el presente caso se traduce en la mora e inexactitud en la presentació n de las auto declaraciones y pagos al Sistema de la Protección Social, y que en el caso concreto, la Unidad inició l as acciones de determinación de las obligaciones a cargo de la sociedad LABORATORIOS SIGFRIED S.A.S., con la notificación del requerimiento de información, notificado el 8 de abril de 2014, es decir, dentro del tér mino de los 5 años siguientes.
Sostiene que, en el presente asunto, en lugar de dar aplicación al artículo 714 del ET, la norma a aplicar se trata del artículo 817 del ET que dispone que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años. No puede perderse de vist a que, ni siquiera con la expedición de la Ley 1607 de 2012, el legislador contempló la posibilidad de que las planillas de autoliquidación de aportes adquieran firmeza. El artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró
caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores o se configuró el hecho sancionable.
Recuerda que a partir de la Constitución Política de 1991, e incluso con anterioridad a ella, tanto la Jurisprudencia y la Doctrina Nacional han concluido de manera mayoritaria que frente a las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, como los aportes a la seguridad social, no es viable aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción a la acción, por tanto, sus actores no pueden sustraerse de su reconocimiento y pago.
Considera claro que en el presente caso no se ha configurado ni la prescripción ni la caducidad de las acciones de determinación y/o cobro de las contribuciones del Sistema de la Protección Social.
B: Falta de motivación. Violación del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 del año 2011.7 Expediente No. 110013337-040-2018-0067-01
Demandante: Laboratorios Siegfried SAS Demandado: UGPP Señala que la decisión adoptada en los actos expedidos fue ampliamente motivada, y precisa que en las 62 páginas de la Liquidación Oficial se hizo un recuento del material probatorio recogido a lo largo de la actuación y con base en ellas se dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos formulados por el aportante en
y precisa que en las 62 páginas de la Liquidación Oficial se hizo un recuento del material probatorio recogido a lo largo de la actuación y con base en ellas se dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos formulados por el aportante en su respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir.
Adicionalmente, el formato Excel anexado en la Liquidación Oficial y a la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración , contiene la información pormenorizada, trabajador por trabajador y mes por mes de los pagos, subsistema por subsistema, IBC, conductas y demás elementos que dan lugar a los ajustes realizados. En el mismo sentido, las 43 páginas de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración se expresó a mpliamente la valoración de las pruebas aportadas y recogidas a lo largo de toda la actuación, así como un recuento de la misma, y especialmente se respondieron todos y cada uno de los cuestionamientos formulados por el aportante en su recurso de reconsideración.
C. La UGPP sin dar explicaciones limita la base en seguridad social a un salario mínimo, en periodos con novedades de ingreso y retiro reportadas a través de las PILA, creando por vía de su opinión particular una base de seguridad s ocial que no e xiste en la ley. Señala la entidad demandada que, contrario a lo manifestado por el apoderado actor, las novedades de ingreso y retiro sí fueron tenidas en cuenta durante el proceso de fiscalización. Tanto el IBC como los ajustes determinados por la UGPP , fueron calculados de manera correcta, respetando la normatividad aplicable.
Manifiesta que la actora no precisa ni señala el nombre o identificación de algún
los ajustes determinados por la UGPP , fueron calculados de manera correcta, respetando la normatividad aplicable.
Manifiesta que la actora no precisa ni señala el nombre o identificación de algún trabajador ni el periodo en el cual se hubiere podido caer en este supuesto error, máxime que en la Resolución No. RDC 255 del 25 de mayo de 2016, se aclara al aportante la razón por la que no es procedente la aplicación del tope de los 25 SMLMV al tiempo laborado. Adem ás, cita algunos ejemplos para concluir que la suma de los factores económicos reportados constitutivos de salarios (sueldo + comisiones) cuyo resultado fue inferior al tope de 25 SMLMV, por lo tanto, es claro que el IBC fue determinado correctamente.
D. La UGPP en los actos demandados viola los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 789 de 2002, al calcular los aportes de empleados contratados bajo modalidad de salario integral sobre el 100%. La Seguridad Social en los salarios integrales se liquida sobre el 70%. El libelista sostiene que en la Liquidación Oficial los a portes se liquidaron tomando como base para el cálculo del IBC de los trabajadores con salario integral el 100% de lo devengado y no el 70%, lo que no es acertad o, toda vez que en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración se le aclaró al apo rtante que fueron tenidas en cuenta las pruebas allegadas que obran en el expediente administrativo, las cuales demostraron que efectivamente a los trabajadores que se les verificó la existencia del pacto de salario integral, se reliquidó el IBC al 70%, cu yo resultado fue que
las pruebas allegadas que obran en el expediente administrativo, las cuales demostraron que efectivamente a los trabajadores que se les verificó la existencia del pacto de salario integral, se reliquidó el IBC al 70%, cu yo resultado fue que algunos registros desaparecieron y otros disminuyeron.8 Expediente No. 110013337-040-2018-0067-01
Demandante: Laboratorios Siegfried SAS Demandado: UGPP De esta forma, queda evidenciado que cualquier imprecisión o eventual error en la Liquidación Oficial frente a los ajustes realizados por trabajadores con salario integral, fueron corregidos al resolverse el recurso de reconsideración.
E. Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 789 de 2002. Creación de límite mínimo para aportes en salarios integrales por parte de la entidad deman dada. Sostiene que el demandante se limita a afirmar, sin sustento alguno, que se vulneran tales normas, sin explicar, en relación al contenido de las mismas , cual es la supuesta violación. Al analizar el texto de las normas no se vislumbra de qu é forma pudieron haberse quebrantado, por el contrario , al estudiar su contenido es claro que los actos administrativos demandado dan una correcta aplicación de esas normas.
F. Violación del Acuerdo No. 1035 expedido por la entidad demandada. Reitera que ha queda do plenamente demostrado que al resolverse el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, se corrigió cualquier error o posición que indujera a calcular un IBC diferente al 70% del salario integral de los trabajadores a quienes se les remunere bajo esta modalidad.
reconsideración contra la Liquidación Oficial, se corrigió cualquier error o posición que indujera a calcular un IBC diferente al 70% del salario integral de los trabajadores a quienes se les remunere bajo esta modalidad.
G. Errada interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 del año 2010. Indica que
en la Resolución RDC 255 del 25 de mayo de 2016, en el punto No. 4.7.2. “De los Gastos Operativos”, se le indica al aportante que al no allegar pruebas que permitan concluir que los pagos denominados “auxilios médicos” no correspondieron a un pago no salarial, no fue posible modificar los ajustes propuestos.
Cita algunos ejemplos para indicar que el concepto referenciado por la demandante "Auxilios mé dicos" fue constituido económicamente como no salarial sujeto al exceso del art ículo 30 Ley 1393 de 2010 en la liquidación oficial, el cual persistió sin modificación en la resolución que dio respuesta al recurso ta l como se indicó anteriormente, al no hab erse desvirtuado que se t rató de un pago con ocasión de la relación laboral, y no explica la parte actora como llegó a la conclusión de que tal pago se trató de unas expensas necesarias para el desempeño de las funciones de algunos de sus trabajadores.
H. La entidad demandada no aplicó la exoneración consagrada en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012. Señala que el concepto devengado del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, debe entenderse como todo lo recibido por el trabajador durante el mes, es decir, q ue comprende los pagos salariales y no salariales . En consideración a que la norma no hace ninguna distinción al respecto, sino que fija
la Ley 1607 de 2012, debe entenderse como todo lo recibido por el trabajador durante el mes, es decir, q ue comprende los pagos salariales y no salariales . En consideración a que la norma no hace ninguna distinción al respecto, sino que fija un límite equivalente en salarios mínimos para acceder a la exoneración , s in embargo, se excluyen de dicho concepto las prestaciones sociales de los títulos VIII y IX del CST, así como las indemnizaciones y vacaciones.
Por lo anterior, se entiende que, si lo devengado por un trabajador, sumando tanto los pagos salariales como los no salariales , superan los 10 SMLMV , no estaría el empleador exento de los aportes parafiscales. En la Resolución RDC 255 del 25 de mayo de 2016, se le indica al aportante que se tuvo en cu enta la exoneración del CREE , no obstante, la mayorí a de los casos no cumple n la condició n de devengar individualmente menos de 10 SMLMV.9 Expediente No. 110013337-040-2018-0067-01
Demandante: Laboratorios Siegfried SAS
Demandado: UGPP
I. Los aportes liquidados por la UGPP son correctos. Pone de presente que en los actos administrativos se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, el cual dispone que las cotizaciones durante v acaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad , y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas va caciones o permisos. En el caso en concreto el valor liquidad
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