TA CUN - 11001 33 37 040 2018-00070 01-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 37 040 2018-00070 01-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2018 00070 01
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES A SALUD
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Teniendo en cuenta el estado de emergencia económica, social y ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura media nte los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCS JA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judi ciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandem ia de la COVID19 desde el 16 de marzo de 2020.
Recientemente con el Acuerdo PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en mate ria contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en mate ria contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en mat eria de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 5.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, se gunda o única instancia , así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificará n electrónicamente, pero los términos para su control o impugna ción seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (…). (Énfasis de la Sala).Expediente 11001 33 37 040 2018 00070 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
2 En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sen tencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.
ANTECEDENTES
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de octubre de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad p arcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del d erecho
contra la sentencia del 29 de octubre de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad p arcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del d erecho estableció que SALUD TOTAL EPS no tiene la obligación de devolver las sumas cobradas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES1 demandada en los actos administrativos objeto de controversia.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“2.1. DECLARATIVA:
PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS-S S.A.), de los siguientes actos administrativos ex pedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas ini ciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:
RESOLUCIONES GNR 420181 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y VPB 44304 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 12 de octubre de 2017 y surtido efectivamente el 13 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así
apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 12 de octubre de 2017 y surtido efectivamente el 13 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la deci sión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 11265 DEL 15 DE ENERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y VPB 44352 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 12 de octubre de 2017 y surtido efectivamente el 13 del mismo mes y año -art. 69 CPA CA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la deci sión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
1 En adelante COLPENSIONES.Expediente 11001 33 37 040 2018 00070 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 3 RESOLUCIONES GNR 79870 DEL 16 DE MARZO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y VPB 45535 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 12 de
45535 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 12 de octubre de 2017 y surtido efectivamente el 13 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la deci sión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 18342 DEL 21 DE ENERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y VPB 42625 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 12 de octubre de 2017 y surtido efectivamente el 13 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la deci sión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 884 DEL 4 DE ENERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y VPB 41855 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelaci ón interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 12 de octubre de 2017 y surtido efectivamente el 13 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el
2017 y surtido efectivamente el 13 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
2.2. CONDENATORIAS:
PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuic iadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A.
SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.
TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011”.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. SALUD TOTAL EPS-S S.A. en su calidad de Entidad Promotora de Salud, tiene entre sus afiliados al régimen de salud a las siguientes personas,
que a su vez son afiliados a COLPENSIONES:
- MARTHA UBIELY AGUDELO ECHEVERRI
- JOSÉ FELIX RESTREPO MILAN
- FARIDE VILLAMIZAR ARIZA
- OSCAR JARAMILLO ARROYAVE
- PEDRO ALEJANDRO CORTES CORTES
2. Los prenotados afiliados obtuvieron reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES, pese a que no estaba acreditado su retiro efe ctivo del servicio oficial y en los casos de cumplimiento de decisiones judiciales
2. Los prenotados afiliados obtuvieron reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES, pese a que no estaba acreditado su retiro efe ctivo del servicio oficial y en los casos de cumplimiento de decisiones judiciales que otorgaron derechos pensionales, la Administradora pagó me sadasExpediente 11001 33 37 040 2018 00070 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 4 por sumas superiores a las correspondientes y como consecuencia de ello, les realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por montos mayores a los que había lugar a hacerlos.
3. COLPENSIONES adelantó de manera oficiosa una actuación administrativa que fue dada a conocer a SALUD TOTAL EPS con la notificación de un acto de carácter definitivo en el cual se le or denó el reintegro de unas sumas de dinero por mayor valor o doble cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud. Ello, por cada uno de los afiliados enlistados previamente.
4. SALUD TOTAL EPS interpuso los recursos de reposición y apelació n procedentes contra cada una de las resoluciones, de los cuales solo le fueron notificados los actos que decidieron la apelación, pero no así los de la reposición. Los actos expedidos por COLPENSIONES y sus mon tos
pedidos en reembolso son los siguientes:
Afiliado Acto de cobro de COLPENSIONES Monto del aporte reclamado Acto que decidió el recurso de apelación Martha Ubiely Agudelo Echeverri Resolución GNR 420181 del 31 de diciembre de 2015
Monto del aporte reclamado Acto que decidió el recurso de apelación Martha Ubiely Agudelo Echeverri Resolución GNR 420181 del 31 de diciembre de 2015 $1.782.500 Resolución VPB 44304 del 10 de diciembre de 2016 José Felix Restrepo Milan Resolución GNR 11265 del 15 de enero de 2016 $123.800 Resolución VPB 44352 del 12 de diciembre de 2016 Faride Villamizar Ariza Resolución GNR 79870 del 16 de marzo de 2016 $1.177.200 Resolución VPB 45535 del 23 de diciembre de 2016 Oscar Jaramillo Arroyave Resolución GNR 18342 del 21 de enero de 2016 $687.800 Resolución VPB 4 26625 del 28 de noviembre de 2016 Pedro Alejandro Cortes Cortes Resolución GNR 884 del 4 de enero de 2016 $125.300 Resolución VPB 654 del 5 de enero de 2017
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política - Artículos 34 , 35, 37 y 42 del CPACA - Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004 - Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011 - Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016 - Resolución 504 de 2013, tercera parte
- Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011 - Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016 - Resolución 504 de 2013, tercera parte - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012Expediente 11001 33 37 040 2018 00070 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
5 En desarrollo del concepto de violación, argumentó que l os actos administrativos emitidos por COLPENSIONES adolecen de l os vicios de expedición irregular, desconocimiento del derecho de audienc ia y defensa, falta de competencia e infracción de las normas en que debían fundarse; ello, por no haber notificado el inicio de la actuación administrativa en su contra sino solo el acto definitivo que le impuso las órdenes de de volución, sin conceder la oportunidad previa de exponer sus argumen tos, lo que consideró una grave vulneración del debido proceso.
Asimismo, adujo que COLPENSIONES carecía de competencia para efectuar los cobros de aquellos aportes destinados al subsistema de salud, porque entre sus funciones no está la del cobro coactivo de aportes par afiscales, pues no se trata de rentas creadas a su favor de las cuales tenga función de r ecaudo. No obstante, señaló que en las normas internas de esa entidad se esta bleció un manual de procedimiento de cobro que define el trámite como una actuación administrativa lo que implica una serie concatenada de acto s que no fueron atendidos pues a la EPS le notificaron de manera directa una orden de devolución arbitraria, que, además, presta mérito ejecutivo.
administrativa lo que implica una serie concatenada de acto s que no fueron atendidos pues a la EPS le notificaron de manera directa una orden de devolución arbitraria, que, además, presta mérito ejecutivo.
Aunado a lo anterior, refirió que para la devolución de pagos realizados de forma errada, el trámite está previamente establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 donde se asignó la competencia para reso lver peticiones de reintegro de aportes al FOSYGA mas no a las EPS, motivo po r el cual primero debió hacerse una solicitud formal ante la demandante para que esta a su vez la elevase ante el Fondo para que este la autorice y se proceda a pedir al administrador fiduciario de la cuenta el giro del dinero a COLPENSIONES; ello, dentro del plazo de 12 meses siguientes al pago errado . No obstante, al tiempo en que la demandada pidió el rembolso dicho término se había vencido.
Argumentó que se presenta una falsa motivación de los actos por falta de correspondencia entre lo ordenado y las potestades otorgadas legalmente a Salud Total EPS, pues no tiene asignada competencia para efectu ar reintegros de dineros que nunca ha tenido a su disposición, dado que e s el FOSYGA quien realiza la validación de aportes en salud, pues ella obtiene es una compensación mediante el sistema de Unidades de Pago por Capitación (UPC) que no dependen necesariamente de los aportes que se hacen al sistema.Expediente 11001 33 37 040 2018 00070 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
6 Finalmente, dijo que la entidad demandada ha desconocido los principios de la
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
6 Finalmente, dijo que la entidad demandada ha desconocido los principios de la buena fe y confianza legítima al emitir órdenes de pago con el conocimiento previo de las normas que establecen el trámite de devoluci ón que debe surtirse ante el FOSYGA y los plazos para hacerlo y habiéndole puesto de presente el error de sus decisiones, las ratificó con los actos que reso lvieron los recursos de apelación en la sede administrativa.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES contestó a la demanda y se opuso las pretensiones planteadas por SALUD TOTAL EPS, para lo cual, ab initio, realizó un recuento normativo in extenso sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y del carácter tributario de las sumas reclamadas.
Explicó que lo que se buscó con los actos acusados fue corregir la cotización que hizo el Estado por l os pensionados de manera doble, una en calidad de servidor público activo y la segunda por su condición de pens ionados, las cuales fueron consignadas a SALUD TOTAL E.P.S. en los perio dos descritos en los actos administrativos; dado que al amparo de lo dispue sto en l os artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado , salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es p osible hacer
recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado , salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es p osible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.
No le asiste el derecho a SALUD TOTAL S.A.S. a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados y el actuar de COLPENSIONES está justificado, pues lo que se persigue es la recuperación de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante.
Ahora, frente al sustento jurídico referido en la demanda (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014) en el que se prevé el término de 12 meses desde el momento del pago para posibilitar la devolución de los aportes, es aplicable en la relación de las consignaciones queExpediente 11001 33 37 040 2018 00070 01
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DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 7 realiza la EPS frente al FOSYGA, mas no a COLPENSIONES que con su actuar cumple con su obligación de encausar acciones administr ativas para recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS, que p or su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica o innominada”.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
se garantizó.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica o innominada”.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 29 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados y dispuso que SALUD TOTAL no tiene obligación d e realizar la devolución de las sumas reclamadas por COLPENSIONES, al encontrar ajustado a derecho el fundamento expuesto en la demanda, esto es, la existencia de un término perentorio para elevar las solicitud es de devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud disp uesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el cual resultaba aplica ble a
COLPENSIONES.
En la argumentación expuesta por el a quo se aseveró respecto del cargo de expedición irregular se hizo un análisis de las reglas estable cidas en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, de lo cual verificó que COLPENSIONES n o elevó solicitud a SALUD TOTAL EPS la devolución de las sumas indebid amente giradas por las personas que habían recibido doble emolumen to y por ende aportes múltiples a salud en unos mismos periodos, sino q ue procedió de manera directa a la expedición de los actos administrativos objeto de la controversia, lo que impidió que la demandante pudiera acudi r ante el FOSYGA a agotar el trámite de devolución y con ello el procedimiento reglado, con lo cual resultó imposible que la demandante pudiese hacer las devol uciones deprecadas.
a agotar el trámite de devolución y con ello el procedimiento reglado, con lo cual resultó imposible que la demandante pudiese hacer las devol uciones deprecadas.
Determinó el a quo que los actos sí adolecen del vicio de trámite irregular por falta de motivación al no explicarse en ellos el fundamento j urídico para que COLPENSIONES ordenara directamente la devolución de los aportes, tam biénExpediente 11001 33 37 040 2018 00070 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 8 del desconocimiento de las normas en que debían fundarse por falta de aplicación de lo reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y por desconocimiento del debido proceso administrativo.
Al analizar el cargo de falsa motivación, lo encontró procedente porque el sustento de COLPENSIONES de exigir a la EPS los dineros cuando la misma entidad reconoce que los aportes no ingresan al patrimoni o de SALUD TOTAL sino que son girados al FOSYGA, de modo que no podía exigi r como lo hizo que la devolución se hiciera directamente cuando los dineros había sido ya compensados con el Fondo.
Por las razones referidas, se anularon parcialmente la totalidad de los actos acusados únicamente en lo que respecta a las órdenes que en ellos se dispusieron frente a la EPS (ff.281-304
IV. RECURSO DE APELACIÓN
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adolecen de causal algun a de nulidad, porque, a su juicio, SALUD TOTAL sí está en la obligación de realizar la
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adolecen de causal algun a de nulidad, porque, a su juicio, SALUD TOTAL sí está en la obligación de realizar la devolución de los aportes reclamados como indebidamente pagados, por ser la legalmente competente para tal función.
Aunado a lo anterior, COLPENSIONES manifestó que las normas no establecen un trámite administrativo entre los aportantes (COLPENS IONES) y el FOSYGA (hoy ADRES), por el contrario, el aportante se debe d irigir directamente a la EPS, quien actuará como intermediario con el FOSYGA. Es decir, la solicitud de devolución corresponde a la EPS.
En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes son las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del re integro; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al CPACA, ante la inexistencia de norma especial.
Adicionalmente, destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario d elExpediente 11001 33 37 040 2018 00070 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
9 Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devolución de aportes proce de en
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
9 Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devolución de aportes proce de en cualquier tiempo, lo que representó una derogatoria tácit a, razón por la cual la decisión apelada “perpetúa en el tiempo una designación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse ”. Razones por las cuales solicitó a la Sala que se proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
SALUD TOTAL EPS no presentó alegaciones en esta instancia.
COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Asimismo, adicionó una solicitud de que sea declarada una excepción de inconstitucionalidad, al considerar que en la decisión del a quo, cuando se aseveró que con los actos administrativos se había omitido el pro ceso previsto en el artículo 12 Decreto 4023 de 2011, porque esta norma:
“pese a desarrollar un procedimiento para efectuar la devolución de los aportes realizados de forma errónea, se vislumbra que es un precepto que de ser aplicados (sic) en el presente caso, resultarían inconstitucionales, razón por la cual deben ser inaplicados por el juez, en tanto cumplen con los requisitos disyuntivos jurisprudenciales de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad (…)”.
Lo anterior, al considerar que el trámite de la prenotada norma resulta contrario
inaplicados por el juez, en tanto cumplen con los requisitos disyuntivos jurisprudenciales de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad (…)”.
Lo anterior, al considerar que el trámite de la prenotada norma resulta contrario al artículo 48 de la Constitución Política, que prevé que no se pueden destinar ni utilizar recursos de las instituciones de la Seguridad So cial para fines diferentes a ella, a fin de garantizar la sostenibilidad financ iera del Sistema Pensional. Regla que sería desconocida si da aplicación al plazo p erentorio de 12 meses, para la reclamación de las sumas indebidamente consigna das como aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
VI. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 29 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito J udicial deExpediente 11001 33 37 040 2018 00070 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
10 Bogotá declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que declaró que SALUD TOTAL EPS no tenía la obligación de devolv er las sumas a ella reclamadas.
2. Acervo Probatorio
2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de las resoluciones que a continuación se refieren, determ inó que cinco (5 ) pensionados habían sido incluidos en su nómina, cuando aún no se habían retirado del servicio que prestaban en diferentes entidades, lo que conllevó a que
de las resoluciones que a continuación se refieren, determ inó que cinco (5 ) pensionados habían sido incluidos en su nómina, cuando aún no se habían retirado del servicio que prestaban en diferentes entidades, lo que conllevó a que se hubiesen realizado aportes dobles en varios periodos, m otivo por el cual era procedente el reintegro por parte de SALUD TOTAL EPS de aquellas sumas por las cuales no había lugar a realizar contribuciones a salud como lo hizo COLPENSIONES. Ello de acuerdo al siguiente cuadro resumen:
Afiliado Acto de cobro de COLPENSIONES Periodo de doble pago Monto del aporte reclamado Folios Martha Ubiely Agudelo Echeverri Resolución GNR 420181 del 31 de diciembre de 2015 Marzo de 2014 y retroactivo $1.782.500 ff.47-50 José Félix Restrepo Milán Resolución GNR 11265 del 15 de enero de 2016 Abril de 2014 $123.800 76-80 Faride Villamizar Ariza Resolución GNR 79870 del 16 de marzo de 2016 Enero a junio de 2014 $1.177.200 105-117 Oscar Jaramillo Arroyave Resolución GNR 18342 del 21 de enero de 2016 Diciembre de 2013 y enero de 2014 $687.800 137-139 Pedro Alejandro Cortes Cortes Resolución GNR 884 del 4 de enero de 2016 Diciembre de 2013 $125.300 160-162
2.2. Frente a cada una de las resoluciones referidas SALU D TOTAL EPS
Cortes Cortes Resolución GNR 884 del 4 de enero de 2016 Diciembre de 2013 $125.300 160-162
2.2. Frente a cada una de las resoluciones referidas SALU D TOTAL EPS interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, argumentando la imposibilidad de atender la solicitud de devolución, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 el término para dicha reclamación venció a los 12 meses de efectuado el pago, aunado que dichos recursos no se encuentran en poder de la EPS si no en las cuentas maestras del FOSYGA (ff.36-44, 60-74, 89102, 118-131 y 149-157).
2.3. Mediante los actos que a continuación se relacionan, COL PENSIONES resolvió los recursos de apelación en el sentido de confirmar en su totalidad los actos que ordenaron la devolución de los aportes a SALUD TO TAL EPS, al considerar que no es aplicable el termino de 12 meses establecido en el artículoExpediente 11001 33 37 040 2018 00070 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 11 12 del Decreto 4023 de 2011 al tratarse de recuperación de recursos del sistema pensional y no del funcionamiento de las cuentas de compen sación entre el
FOSYGA y las EPS. Los actos son:
Afiliado Acto que decidió el recurso de apelación Folios Martha Ubiely Agudelo Echeverri Resolución VPB 44304 del 10 de diciembre de 2016 29-35
Afiliado Acto que decidió el recurso de apelación Folios Martha Ubiely Agudelo Echeverri Resolución VPB 44304 del 10 de diciembre de 2016 29-35 José Félix Restrepo Milán Resolución VPB 44352 del 12 de diciembre de 2016 53-59 Faride Villamizar Ariza Resolución VPB 45535 del 23 de diciembre de 2016 82-88 Oscar Jaramillo Arroyave Resolución VPB 4 2625 del 28 de noviembre de 2016 111-117 Pedro Alejandro Cortes Cortes Resolución VPB 41855 del 17 de noviembre de 2016 141-148
3. Régimen Jurídico.
Para determinar la legalidad de los actos administrativos dema ndados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.
En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garan tizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicio s sociales complementarios2.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a
dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros3.
2 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD S OCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entida des públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
3 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la s anción de la presenteExpediente 11001 33 37 040 2018 00070 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
12 Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 tambié n determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Pro motoras de S
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