TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00072-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00072-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 110013337 -040-2018-00072-01
Demandante: SALUD TOTAL E PS Demandado: ADMINISTRADORA DE PE NSIONE S - COLPE NSIONES Medio de Control: NULIDAD Y RE STABLE CIMIENTO DE L DE RECHO
Asunto: DE VOLUCIÓN DE APORTE S A SALUD
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, legalmente reconocid o en este proceso, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 201 8, por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 243 a 244 vto), solicita:-2Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00072-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
“2. PRETENSIONES
Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia
Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00072-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
“2. PRETENSIONES
Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se predican como conexas y pasibles de acumul ación de pretensiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, por reunir los requisitos contemplados en esta disposición y versar sobre asuntos con identidad de causa y situación jurídica creada para mi representada, así:
2.1. DECLARATIVA:
PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimien to a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:
RESOLUCIONES SUB 124328 DEL 13 DE JULIO DE 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado Y DIR 17070 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 23 de noviembre de 2017 y surtido
OCTUBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 23 de noviembre de 2017 y surtido efectivamente el 24 del mismo mes y año –art.69 CPACA-), así como todos aquellos actos q ue modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 397539 DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado Y DIR 17261 DEL 06 DE OCTUBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 23 de noviembre de 2017 y surtido efectivamente el 24 del mismo mes y año –art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 35640 DEL 2 DE FEBRERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado Y DIR 13689 DEL 23 DE AGOSTO DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 23 de noviembre de 2017 y surtido efectivamente el 24 del mismo mes y año –art. 69-3Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00072-01
(notificada por aviso recibido el día 23 de noviembre de 2017 y surtido efectivamente el 24 del mismo mes y año –art. 69-3Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00072-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 65609 DEL 15 DE MAYO DE 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado Y DIR 17331 DEL 06 DE OCTUBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 21 de noviembre de 2017 y surtido efectivamente el 22 del mismo mes y año –art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 405199 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado Y VPB 37008 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 20 de noviembre de 2017 y surtido efectivamente e l 21 del mismo mes y año –art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o
(notificada por aviso recibido el día 20 de noviembre de 2017 y surtido efectivamente e l 21 del mismo mes y año –art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 5378 DEL 08 DE ENERO DE 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A., el reintegro de aportes en salud de un afiliado, SUB 132147 DEL 21 DE JULIO DE 2017 a través de la cual se resuelve negativamente un recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto y, DIR 12428 DEL 03 DE AGOSTO DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 16 de noviembre de 2017 y surtido efectivamente el 17 del mismo mes y año –art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 6699 DEL 08 DE ENERO DE 2016 mediante la cual se ordena Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en s alud de un afiliado Y 45530 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 16 de noviembre de 2017 y surtido efectivamente el 17 del mismo me s y año –art.69
recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 16 de noviembre de 2017 y surtido efectivamente el 17 del mismo me s y año –art.69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo-4Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00072-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ 163 del CPACA.
RESOLUCIONES SUB 94719 DEL 12 DE JUNIO DE 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado, Y DIR 17051 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 21 de noviembre de 2017 y surtido efectivamente el 22 del mismo mes y año –art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 35790 DEL 02 DE FEBRERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado, Y DIR 12296 DL 02 DE AGOSTO DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 23 de noviembre de 2017 y surtido efectivamente el 24 del mismo mes y año –art.69
recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 23 de noviembre de 2017 y surtido efectivamente el 24 del mismo mes y año –art.69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 235389 DEL 10 DE AGOSTO DE 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado, GNR 42867 DEL 8 DE FEBRERO DE 2017 a través de la cual se resuelve negativamente un r ecurso de reposición interpuesto contra el precitado acto y, DIR 2574 DEL 31 DE MARZO DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 21 de noviembre de 2017 y su rtido efectivamente el 22 del mismo mes y año –art.69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
2.2. CONDENATORIAS:
PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPSS S.A.
SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.
jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPSS S.A.
SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.
TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.-5Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00072-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
1.2. Hechos
Los narra la apoderada en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 -5 cp):
1. SALUD TOTAL EPS -S S.A. es una Entidad Promotora de Salud autorizada por el Estado colombiano para el aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores, sin perjuicio de la autonomía del usuario.
2. Los señores JORGE AUGUSTO PRADA, LUZ MARINA
SÁNCHEZ OCHOA, MARÍA DEL ROSARIO BOLIVIA LONDOÑO,
GLORIA INÉS GONZÁLEZ LUNA, MARTHA CECILIA RINCÓN
BUENO, CARMEN MEJÍA ZURITA, BLANCA REINA SUÁREZ,
LUZ MARINA VALLEJO GALLO, DORANCE MONTOYA CASTAÑO Y HENRY ALBERTO BELTRÁN BAQUERO, son afiliados al Sistema de Seguridad Social en Sa lud a través de SALUD
LUZ MARINA VALLEJO GALLO, DORANCE MONTOYA CASTAÑO Y HENRY ALBERTO BELTRÁN BAQUERO, son afiliados al Sistema de Seguridad Social en Sa lud a través de SALUD TOTAL EPS y al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de la demandada COLPENSIONES.
3. A las mencionadas personas les fue reconocida pensión por parte de COLPENSIONES, pese a que los mismos no habían acreditado el retiro definitivo del servicio oficial, o en cuantías superiores a las ordenadas en fallos judiciales. En todo caso, la entidad accionada afirma que efectuó los respectivos descuentos para salud respecto de dichos ingresos, tal como lo dispone la normatividad aplicable.-6Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00072-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
4. Con motivo de las irregularidades cometidas frente a los indebidos reconocimientos pensionales precitados por parte de COLPENSIONES, esta entidad decidió adelantar actuaciones administrativas de oficio ordenando el reintegro de unas sumas de dinero por concepto de mayor valor o doble cotización en aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, respecto de cada uno de los usuarios señalados anteriormente, emitiendo los siguientes actos administrativos frente a los cuales se interpusieron los respectivos recursos de ley con el fin de agotar la sede
administrativa, así:
5. Caso del señor JORGE AUGUSTO PRADA :
Por medio de la Resolución SUB 124328 del 13 de julio de 2017, COLPENSIONES ordenó a la demandante el reintegro de una suma equivalente a $682.400 por concepto de aportes en salud cotizados en
Por medio de la Resolución SUB 124328 del 13 de julio de 2017, COLPENSIONES ordenó a la demandante el reintegro de una suma equivalente a $682.400 por concepto de aportes en salud cotizados en exceso, contra la cual SALUD TOTAL EPS interpuso los recursos de reposición y en subsid io apelación. Reiterando su posición inicial, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación por medio de Resolución nro. DIR 17070 del 3 de octubre de 2017.
6. Caso de la señora LUZ MARINA SUÁREZ OCHOA:
Por medio de la Resolución GNR 397539 del 9 de diciembre de 2015, COLPENSIONES ordenó a la demandante el reintegro de una suma equivalente a $1.520.700 por concepto de aportes en salud cotizados en exceso, contra la cual SALUD TOTAL EPS interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Reiterando su posición inicial, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación por medio de Resolución nro. DIR 17261 del 6 de octubre de 2017.-7Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00072-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
7. Caso de la señora MARÍA DEL ROSARIO BOLIVIA
LONDOÑO ÁLVAREZ:
Mediante Resolución GNR 35640 del 2 de febrero de 2016, la demandada ordenó a la actora el reintegro de una suma equivalente a $215.900 por concepto de aportes en salud cotizados doblemente al sistema, descontados de la mesada pensional indebidamente reconocida
demandada ordenó a la actora el reintegro de una suma equivalente a $215.900 por concepto de aportes en salud cotizados doblemente al sistema, descontados de la mesada pensional indebidamente reconocida a la señora Londoño Álva rez. Contra la mentada decisión se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, último que fue resuelto por medio de la Resolución nro. DIR 13689 del 23 de agosto de 2017.
8. Caso de la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ LUNA :
COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 65609 del 15 de mayo de 2017 , ordenó a la actora el reintegro de una suma equivalente a $907.200 por concepto de aportes en salud cotizados doblemente al sistema, descontados de la mesada pensional indebidamente reconocida a la señora González Luna, acto administrativo contra el cual SALUD TOTAL EPS interpuso recursos de repo sición y en subsidio apelación. La demandada resolvió el mencionado recurso de apelación por medio de Resolución nro. DIR 17331 del 6 de octubre de 2017.
9. Caso de la señora MARTHA CECILIA RINCÓN BUENO :
Mediante Resolución GNR 405199 del 12 de diciembre de 2015, la demandada ordenó el reintegro de una suma equivalente a $139.600 por concepto de aportes en salud cotizados doblemente al sistema,-8Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00072-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ descontados de la mesada pensional indebidamente reconocida a la señora Rincón Bueno. Contra la mentada decisión se interpusieron
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ descontados de la mesada pensional indebidamente reconocida a la señora Rincón Bueno. Contra la mentada decisión se interpusieron recursos de repo sición y en subsidio apelación de los cuales solamente se resolvió el último por medio de la Resolución nro. VPB 37008 del 23 de septiembre de 2016.
10. Caso de la señora CARMEN MEJÍA ZURITA :
Por medio de Resolución GNR 5378 del 8 de enero de 2016, COLPENSIONES ordenó el reintegro de la suma de $679.900, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, de los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones nros. SUB 132147 del 21 de julio de 2017 y DIR 12428 DEL 3 DE AGOSTO DE 2017, confirmando la decisión recurrida.
11. Caso de la señora BLANCA REINA SUÁREZ :
Por medio de la Resolución GNR 6699 del 8 de enero de 2016 , COLPENSIONES ordenó a SALUD TOTAL EPS el reintegro de una suma equivalente a $135.200 por concepto de aportes en salud cotizados doblemente al sistema, descontados de la mesada pensional indebidamente reconocida a la señora Reina Suárez, contra la cual fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación. Reiterando su posición inicial, COLPENSIONES resolvió para este caso solo el recurso de apelación por medio de la Resolución No. VPB 45530 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2016.-9Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00072-01
de apelación por medio de la Resolución No. VPB 45530 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2016.-9Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00072-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
12. Caso de la señora LUZ MARINA VALLEJO GALLO:
Mediante Resolución SUB 94719 del 12 de junio de 2017, la demandada ordenó a la actora el reintegro de la suma equivalente a $264.900, contra la cual se interpusieron los recursos de rep osición y en subsidio apelación. Por medio de Resolución nro. DIR 17051 del 3 de octubre de 2017, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial en su totalidad.
13. Caso del señor DORANCE MONTOYA CASTAÑO:
Mediante Resolución 35790 del 2 de febrero de 2016 , la demandada ordenó a la actora el reintegro de la suma equivalente a $579.320, contra la cual se interpusieron los recursos de rep osición y en subsidio apelación. Por medio de Resolución No. DIR 12296 del 2 de agosto de 2017, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial en su totalidad.
14. Caso del señor HENRY ALBERTO BELTRÁN BAQUERO:
Mediante Re solución GNR 235389 del 10 de agosto de 2016, la demandada ordenó a la actora el reintegro de la suma equivalente a $2.946.600, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. Por medio de las Resoluciones nros. GNR 42867
demandada ordenó a la actora el reintegro de la suma equivalente a $2.946.600, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. Por medio de las Resoluciones nros. GNR 42867 del 8 de febrero de 2017 y DIR 2574 del 31 de marzo de 2017, se resolvieron los mencionados recursos confirmando la decisión recurrida.-10Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00072-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política Artículos 34, 35, 37 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 9 del Decreto 2280 del 2004. Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011 Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016 Resolución 504 de 2013 (Tercera Parte) Artículo 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012
2.2. Concepto de violación.
La apoderada de SALUD TOTAL EPS formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 6 a 17):
Expone que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES adolecen de los vicios de expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falta de competencia e infracción de las
en los siguientes términos (fols. 6 a 17):
Expone que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES adolecen de los vicios de expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falta de competencia e infracción de las normas en que debían fundarse , por no haber notificado el inicio de la actuación administrativa a la actora sino solo los actos definitivos que le impusieron las órdenes de devolución, sin conceder la oportunida d previa de conocer sobre la actuación, impidiendo formular los-11Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00072-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ argumentos de defensa, lo cual denota que las decisiones adoptadas por la demandada obedecen a criterios aparentemente arbitrarios.
Arguye que COLPENSIONES no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar los cobros de aquellos aportes destinados al subsistema de salud, comoquiera que dentro de sus funciones no se halla la del cobro coactivo de aportes al Sistema General del Seguridad Social en Salud, pues no se trata de rentas creadas a su favor de las cuales tenga función de recaudo.
Percata que para determinar el tipo de obligación que hoy se impone a la demandante era necesario que se surtiera una verdadera actuación administrativa, entendida como la cadena de etapas y actos procesales establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de que la decisión fuera adoptada en derecho y adecuada a la realidad jurídica y fáctica de cada caso de tal manera que no se vea cobijada por un tamiz de arbitrariedad o ilegalidad.
Contencioso Administrativo, con el propósito de que la decisión fuera adoptada en derecho y adecuada a la realidad jurídica y fáctica de cada caso de tal manera que no se vea cobijada por un tamiz de arbitrariedad o ilegalidad.
Motiva que para la devolución de pagos realizados de forma errada al Sistema General del Seguridad Social en Salud , el trámite está previamente establecido en el artículo 12 d el Decreto 4023 de 2011 donde da la posibilidad de obtener de vuelta el pago anormal que se hubiere realizado, que de ninguna manera implica emitir ese tipo de órdenes sin competencia, transgrediendo los derechos de defensa y contradicción de la actora.
Argumenta que el recaudo del dinero por parte de SALUD TOTAL EPS obedeció al cumplimiento de su función legal, mismo que no es-12Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00072-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ destinado directamente para la empresa de salud sino que se traslada al FOSYGA como cuenta del sistema de salud encargada de efect uar posteriormente los pagos a las EPS a través del proceso de compensación. Añade que mal puede COLPENSIONES ordenar el reintegro de unas sumas recaudadas por la actora cuando evidentemente cometió una equivocación imputable a su actuar, pues con ello pue de afectar los intereses de SALUD TOTAL EPS.
Alega que COLPENSIONES debió elevar una solicitud formal y debidamente razonada a SALUD TOTAL EPS para el pago de la s cotizaciones en mayor valor de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS se procediera a presentar dicha petición al FOSYGA y,
debidamente razonada a SALUD TOTAL EPS para el pago de la s cotizaciones en mayor valor de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS se procediera a presentar dicha petición al FOSYGA y, así, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esa cuenta, se continuara con el respectivo giro a favor de COLPENSIONES. Adicionalmente, resalta que para efectuar este tipo de sol icitudes la administradora de pensiones contaba con tan solo 12 meses desde la fecha del pago erróneo, término que para la fecha de producción de los actos atacados se encontraba más que vencido.
Destaca que se presenta una falsa motivación de los actos p or falta de correspondencia entre lo ordenado y las potestades otorgadas legalmente a SALUD TOTAL EPS, pues no tiene asignada competencia para efectuar reintegros de dineros que nunca ha tenido a su disposición, dado que es el FOSYGA quien realiza la validación de aportes en salud, pues lo que obtiene la EPS es una compensación mediante el sistema de Unidades de Pago por Capitación (UPC) que no dependen necesariamente de los aportes que se hacen al sistema.
Por último, manifiesta que la entidad demandada ha desconocido los-13Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00072-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ principios de la buena fe y conf ianza legítima al emitir unas órdenes de pago con el conocimiento previo de las normas que establecen el trámite de devolución que debe surtirse ante el FOSYGA y los plazos para hacerlo.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
de devolución que debe surtirse ante el FOSYGA y los plazos para hacerlo.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderad a judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 259 a 271):
Aduce que COL PENSIONES encontró que se realizó doble aporte de cotización a la EPS SALUD TOTAL y por tal motivo no es posible que se acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, indica que en el presente caso existe un patrón común el cual consiste en la concurrencia de servidores públicos y trabajadores oficiales que estando activos en el servicio percibieron a su vez una mesada pensional por concepto de pensión de vejez reconocida por la demandada, devengando al mismo tiempo dos asignaciones provenientes del Tesoro Público.
Explica que por lo anterior se vulneran los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, los cuales establecen que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Luego, agrega, resulta palmario que tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario público por una misma persona en un mismo periodo, ya que ello representa un detrimento al patrimonio estatal.-14Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00072-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
periodo, ya que ello representa un detrimento al patrimonio estatal.-14Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00072-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 (fols. 312 a 332) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho dispuso que SALUD TOTAL EPS no tiene obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES en los actos administrativos no nulitados. Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:
Esgrime que si bien es cierto en principio se configuró un doble pago de aportes al Sistema de Salud por un mismo trabajador – pensionado, ello no es óbice para que COLPENSIONES en su afán de pretender la devolución de los aportes indebidamente cotizados , desconozca el procedimiento para dicho trámite y vulnere el debido proceso de las personas intervinientes, pues el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, establece cada uno de los pasos que debían seguirse para solicitar la devolución de los pagos erróneos o en exceso efectuados por los aportantes, comoquiera que al revisar la norma no fueron acatadas las actuaciones administrativas allí señaladas, independientemente de que se haya o no respetado el término de los 12 meses que aplicaría si se hubiere
aportantes, comoquiera que al revisar la norma no fueron acatadas las actuaciones administrativas allí señaladas, independientemente de que se haya o no respetado el término de los 12 meses que aplicaría si se hubiere comprobado que se hubiere surtido el procedimiento, por lo que es evidente que los actos adolecen de nulidad.
De otro lado, m anifiesta que la EPS no ingresa a su patrimon io las cotizaciones que recauda por concepto de salud sino que tiene el deber legal de compensarlas al FOSYGA, previo a la realización de un-15Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00072-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ procedimiento específico consagrado en las normas, por lo que aduce que no se entienden las razones por las cuales COLPENSIONES cobró los aportes en salud a la demandante, cuando tenía conocimiento de esta situación desde la expedición de los actos demandados, motivo por el cual recaba que incurrieron en nulidad por falsa motivación, en la medida que buscó que la EPS reintegrara unos recursos que no se encontraban en su poder.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandada interpus o recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda y adicionalmente planteando las que a
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda y adicionalmente planteando las que a continuación se puntualizan:
Sostiene que el Decreto 4023 de 2011 no señala la form
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