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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00078-02-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00078-02-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / UGPP – Está facultada para realizar investigaciones con el fin de establecer la existencia de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y para proferir liquidaciones oficiales – L a UGPP puede desconocer pactos de desalarización cuando estos no cumplen los requisitos legales / CONCURRENCIA DE CONTRATOS – Concepto – Requisitos / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Naturaleza – Características / INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO - Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para efectos de e stablecer el IBC de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social / VACACIONES – Base de cotización por los aportes con destino a la salud y pensión / PRUEBAS EN EL PROCESO JUDICIAL – Es permitido traer ante la jurisdicción pruebas que no hayan sido presentadas en la v ía administrativa Problema jurídico: “2.1. Establecer si es predicable la falta de competencia de la Administración para la expedición de los actos administrativos demandados, lo cual conllevará a verificar si la UGPP se adjudicó competencias de los jueces laborales. 2.2. Analizar si la demandada incurrió en error en la depuración de la base gravable de la liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los subsistemas de pensión y FSP, por los periodos de enero a diciembre de 2013, respecto a los conceptos a justados por la administración, indicados en los recursos de apelación, y que son objeto de controversia por las partes, lo cual implicará verificar si en la sentencia apelada se incurrió en una indebida valoración probatoria al momento de analizar tales puntos en discusión.”

administración, indicados en los recursos de apelación, y que son objeto de controversia por las partes, lo cual implicará verificar si en la sentencia apelada se incurrió en una indebida valoración probatoria al momento de analizar tales puntos en discusión.” Tesis: “(…) Es decir, la UGPP, tiene, entre otras, la función de solicitar la información que estime conveniente para determinar la ocurrencia de hechos generadores de oblig aciones relativas a contribuciones parafiscales. (…) (…) Conforme a lo anterior (artículo 1 de la Ley 169 de 2008 y sentencia de la Corte Constitucional C376 de 2008. Anota relatoría), es claro que uno de los objetivos de la UGPP es llevar a cabo labores de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, para lo cu al cuenta con la facultad de realizar investigaciones con el fin de establecer la existencia de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales, por lo que puede solicitar a los aportantes, beneficiarios o afiliados la información que considere pertinente, así como revisar formato s de nómina, libros de contabilidad y realizar visitas a las instalaciones de los aportantes; además, está facultada para proferir liquidaciones oficiales. (…) Se anota que el Decreto 5021 de 2009, derogado por el Decreto 575 del 10 de marzo de 2013, no creó la competencia de la UGPP para expedir Liquidaciones Oficiales, ya que está como fue determinado, la misma se otorgó en virtud de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y el 1º literal B del Decreto 169 de 2008, que establecieron una competencia funciona l en cabeza de la

determinado, la misma se otorgó en virtud de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y el 1º literal B del Decreto 169 de 2008, que establecieron una competencia funciona l en cabeza de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad para proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones, y atribu yó al Director de Parafiscales la competencia de resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales. Aclarado ese punto, y conforme al recuento normativo y jurisprudencial realizado en precedencia, para la Sala la UGPP no se atribuyó funciones de un Juez Laboral, toda vez que tiene la potestad para verificar, haciendo uso de las funciones que legalmente le fueron atribuidas, la liquidación de las contribuciones parafiscales efectuada por los aportantes, para lo cual debe estab lecer concerteza los ingresos que sean factor salarial o no salarial, para proceder a determinar si deben ser incluidos en el IBC; igualmente, puede desconocer pactos de desalarización cua ndo estos no cumplen los requisitos legales. (…)

  • Concurrencia de contratos: (…) (…) la figura de concurrencia de contratos fue contemplada expresamente por el legisla dor y consiste en la celebración de varios contratos entre el mismo empleador y empleado, conservando cada uno su identidad, sin que se presente confusión alguna.

Igualmente, se debe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL101262017 del 1° de febrero de 2017, expedida dentro del radicado No. 4454 4, precisó que se está frente a la concurrencia de contratos cuando: “i) Se evidencia la presencia de nexos contractuales

2017 del 1° de febrero de 2017, expedida dentro del radicado No. 4454 4, precisó que se está frente a la concurrencia de contratos cuando: “i) Se evidencia la presencia de nexos contractuales disímiles y autónomos suscritos por las partes, ii) Se tiene distinto objeto contractual y retribución, iii) Los extremos temporales no son coincidentes y iv) Los nexos se terminan por causas diferentes y se liquidan en el momento pertinente”. Entonces, es claro que la legislación laboral prevé la posibilidad que en conc urrencia de un contrato laboral se pueda desarrollar otro de la misma naturaleza, u otros, tales como de prestación de servicios, sin que por dicha razón el contrato de trabajo pierda su na turaleza, lo cual evidentemente puede realizarse con el mismo empleador, y en determinado caso, contratante. En ese sentido, el contrato de prestación de servicios es de naturaleza civil o comercial, según el objeto del mismo, y se encuentra compuesto por algunas de las siguientes carac terísticas: (i) no existe subordinación, lo cual no implica que entre las partes no puedan coordinar la realización de ciertas actividades, o que el contratante no pueda verificar el cumplimiento de las funciones encomendadas; (ii) el contratista no se encuentra sujeto al cumplimiento obligatorio de un horario, sin embargo, ello no significa que no puedan acordar entre las partes un horario determinado para la prestación del servicio, ya que ello depende de la labor contratada y de la necesidad de la misma; (iii) el contratista no tiene derecho al pago de horas extras, prestacion es sociales, seguridad social, recargos nocturnos, entre otros; (iv) el contratista no se encuen tra sujeto al desarrollo de las actividades en un sitio determinado, aunque si la prestación de los servicios

seguridad social, recargos nocturnos, entre otros; (iv) el contratista no se encuen tra sujeto al desarrollo de las actividades en un sitio determinado, aunque si la prestación de los servicios requiere su realización en un lugar específico, deberá realizarse allí, sin que ello implique la configuración de un contrato de trabajo realidad. (…) (…) pues la demandante no allegó pruebas que acreditaran que el rubro p agado a las personas enunciadas en el archivo Excel aportado con la demanda, correspondiera a honorarios y no a una remuneración obtenida en virtud del vínculo laboral, máxime teniendo en cuenta que, por el contrario, con algunas de las referidas cuentas se aportaron documentos que acreditan que al realizar el pago por la presunta prestación de servicios esa sociedad realizó d escuentos por aportes de salud y pensión (…)

  • Ingresos no constitutivos de salario: (…) Es decir, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superio res al 40% del total de la remuneración, y en caso que superen tal porcentaje, el e xcedente se incluye en el IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión, riesgos laborales), aunque no en la base de cotización de aportes parafiscales (Sena, ICBF, Cajas de Compensación);además, es claro que, conforme al inciso 2º del artículo 3º del Decreto 5 01 de 2003, la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)

(…)

cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) (…) De acuerdo con la norma transcrita (artículo 128 del C. S. del T. Anota relatoría), lo s pagos que no constituyen salarios pueden ser clasificados en los siguientes grupos:

1. Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador d el empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria.

2. Las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del Código Sustantivo d el Trabajo.

3. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractu almente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

4. Lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni par a enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representa ción, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Por regla general, únicamente, el salario mensual integra el IBC de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Laborales, no obstan te, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, antes transcrita, señala una excepción a la regla an terior según la cual, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no p ueden ser

Ley 1393 de 2010, antes transcrita, señala una excepción a la regla an terior según la cual, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no p ueden ser superiores al 40% del total de la remuneración, de manera que, aquellos montos que excedan ese límite deben ser integrados en la base de cotización de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. (…) Por lo tanto, como lo determinó el a quo el pago de la referida bonificación no corresponde a una forma de compensación directa a la prestación del servicio, pues se efectuó como una bonificación a los trabajadores por haber sido excluidos de un presupuesto, lo cual determina q ue se efectuó por una eventualidad que no tiene origen en el contrato de trab ajo, máxime que no fue aportada al expediente ninguna prueba que permite concluir lo contrario (…) (…)

  • Vacaciones: (…) En consecuencia, al momento de establecer la base para calcular los aportes con destino a salud y pensión, se debe tener en cuenta el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las vacaciones.

Conforme a lo expuesto, las vacaciones son un derecho que tiene el trabajador al descanso por haber laborado un año, más no constituyen salario en razón a que no se trata de una retribución del servicio prestado, sin embargo, conforme el artículo 70 del Decreto 806 de 199 8, por los periodos en que el trabajador disfruta las vacaciones las cotizaciones a los subsistemas de pensión y salud se causan en su totalidad y el pago de los aportes se efectúa sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el traba jador inició el disfrute de las vacaciones o permisos.

y salud se causan en su totalidad y el pago de los aportes se efectúa sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el traba jador inició el disfrute de las vacaciones o permisos. (…)De esta forma, es claro que es permitido traer ante la jurisdicción pruebas que no h ayan sido presentadas en la vía administrativa, pues el ejercicio del derecho de contradicción y defensa contemplado en el artículo 29 constitucional, se garantiza a través del ejercicio pr obatorio, por lo que es procedente su decreto y su valoración se efectuará en la sentencia respectiva (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la creación de la UGPP y sus funciones de seguimiento a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribucion es parafiscales, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-376 de 2008. 2) Frente a la concurrencia de contratos, su concepto y requisitos, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral SL101262017, Radicación No. 44544, M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga. 3) Frente a los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social y la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para efectos de establecer el IBC de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2019, Exp. 24259, C.P. Dr. Jo rge Octavio Ramírez Ramírez. 4) Frente a la posibilidad de presentar nuevas pruebas en el proceso ju dicial, con el objeto de controvertir las actuaciones de la administración tributaria, consultar provide ncia del

Ramírez. 4) Frente a la posibilidad de presentar nuevas pruebas en el proceso ju dicial, con el objeto de controvertir las actuaciones de la administración tributaria, consultar provide ncia del Consejo de Estado del 27 de junio de 2018, Exp. 1100103-27-000-2015-00049-00 (21903), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Fuente formal: CPACA artículo 153; Ley 1151/2007 artículo 156; Ley 169/2008 artículo 1; Decreto 5021/2009 artículo 20; Decreto 575/2013 artículo 21; CN artículos 189, 29; Ley 489/1998 artículo 54; C.S.del T. artículos 25, 127, 128, 51, 186, 187, 189; Ley 1393/2010 artículo 30; Ley 100/1993 artículos 18, 204; Decreto 501/2003 artículo 3; Ley 50/1990 artículo 14; Decreto 806/1998 artículos

71, 70TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2018-00078-02

DEMANDANTE: VIGILANCIA ANTARES LIMITADA DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y

PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA

UGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y

PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL POR LOS SUBSISTEMAS DE PENSIÓN Y FSP Y SANCIÓN POR OMISION E INEXACTITUD - períodos de enero a diciembre de 2013

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la s partes, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarenta ( 40) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

PRETENSIÓN PRINCIPAL:

Se declare la nulidad total de los actos demandados: (i) Liquidación Oficial RDO2016-00979 del 27 de octubre del 2016 en la que se profiere Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona por omisión e inexactitud, y (ii) Resolución RDC-601 del 25 de octubre del 2 017, que resuelve un recurso de reconsideración.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:

En caso de no conceder la pretensión principal, se realice un análisis deta llado de cada uno de los cargos imputados en la demanda, y se realice la reliquidación de la

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:

En caso de no conceder la pretensión principal, se realice un análisis deta llado de cada uno de los cargos imputados en la demanda, y se realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en los actos demandados, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:2 Expediente No. 11001-33-37-040-2018-00078-02

Demandante: VIGILANCIA ANTARES LIMITADA

Demandado: UGPP

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los a nteriores actos administrativos, solicita que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma, por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por omisión e inexactitud por los mismos periodos, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la UGPP, toda vez que la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ANTARES LIMITADA, apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.

procedimiento de fiscalización adelantado por la UGPP, toda vez que la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ANTARES LIMITADA, apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.

4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.

CONDENA EN COSTAS

Solicita que se condene en costas a la UGPP, conforme al artículo 188 CPACA.

Como normas violadas , considera vulnerados los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política, 50 de la Ley 1739 de 2014, 127 y 128 del Códig o Sustantivo del Trabajo, 30 de la Ley 1393 de 2010, 5, 7 y 13 de la Ley 1 437 de 2011, 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 y 59 de la Ley 4 de 1913.

Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis, los siguientes:

A. Considera que los actos demandados contiene un error procedimental, pues existe una abrogación d e competencias propias d e los jueces laborales por parte de los Funcionarios d e la UGPP, ya que la competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al sistema de seguridad social radican exclusivamente en el Juez de la jurisdicción laboral, sobre todo frente a los conceptos que la UGPP estableció como valores salariales a sumas de dinero que no eran factor salarial y que de manera unilateral, sin existir controversia entre las partes, vulnerando los artículos 127 y 128 del CST.

conceptos que la UGPP estableció como valores salariales a sumas de dinero que no eran factor salarial y que de manera unilateral, sin existir controversia entre las partes, vulnerando los artículos 127 y 128 del CST.

Luego, menciona que en virtud del artículo 21 del Decreto 575 del 201 3, no se encuentra ninguna competencia que señale que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales pueden establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales, como se realizó en los actos demandados, en los que la UGPP consideró que podía modificar a su libre albedrio los extremos al establecer como factor salarial valores que no hacen parte de l IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social, como los aportes voluntarios q ue se han realizado, las novedades que se presentaron, entre otros.3 Expediente No. 11001-33-37-040-2018-00078-02

Demandante: VIGILANCIA ANTARES LIMITADA

Demandado: UGPP

B. Manifiesta que los actos atacados contienen los siguientes errores sustanciales:

1. Objeción general al requerimiento: Señala que la Unidad no sólo pretende incluir en la liquidación oficial aspectos que no hacen parte del IBC, sino que, además, no tiene en cuenta las novedades de aporte correcto y mayor valor pagado, los pagos por mera liberalidad, pagos realizados en vacaciones, y bonificaciones por movilización; y que no es clara la forma, procedimiento ni manera en que se calcularon algunas de las inconsistencias.

2. Desconocimiento de las normas contenidas en el derecho laboral-concurre ncia de contratos: Explica que, con base en el artículo 25 del CST , una persona puede

calcularon algunas de las inconsistencias.

2. Desconocimiento de las normas contenidas en el derecho laboral-concurre ncia de contratos: Explica que, con base en el artículo 25 del CST , una persona puede ostentar la calidad de trabajador independiente con una empres a, a través de un contrato laboral, y a su vez poseer la calidad de trabajador independ iente con la misma empresa al haber pactado un contrato de prestación de servicios de naturaleza comercial y/o civil. Del mismo modo, indica que todo trabajador qu e se encuentre bajo una relación dependiente puede suscribir diferentes tipos de contratos con la empresa, siempre y cuando exista un soporte probatorio claro y concreto que permita individualizar las diferentes obligaciones.

Expone que los contratos de prestación de servicios de naturaleza comerci al no tienen como solemnidad para declarar su existencia que deban existir por escri to, tarifa legal que exige la UGPP para considerar que se encuentra probada la relación comercial, pues, según el artículo 824 del C.Co., aunque el contrat o de prestación de servicios esté regulado por el Código Civil, se deberá regir por las disposiciones del Código de Comercio cuando exista un acto mercantil para una de las partes.

Refiere que es imposible que la UGPP exija que el contrato deba estar por escrito, no obstante, explica que para dar plena prueba del concepto que genera inexactitud a unos trabajadores determinados, aporta un CD que contiene la relación del personal que ostenta concurrencia del contrato y copia de las cuentas de cobro mediante las cuales se canceló la prestación del servicio.

Luego, cita el fallo de primera instancia de TOPOEQUIPOS S. A contra la UGPP emitido por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogot á del 30

mediante las cuales se canceló la prestación del servicio.

Luego, cita el fallo de primera instancia de TOPOEQUIPOS S. A contra la UGPP emitido por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogot á del 30 de octubre de 2015 y afirma que con base en ésta es claro que las pruebas contundentes de los contratos de trabajo y las cuentas de cobro en las que se liquidan el IVA, ICA y retención en la fuente, evidencian la existencia de un contrato de prestación de servicios paralelo al contrato de trabajo, por ende, este concepto no debe ser ingresado al IBC, dado que contiene una naturaleza comercial y civil.

3. Auxilio de movilización no es ingreso salarial – no es salario – no hace parte de los conceptos comprendidos en el artículo 30 de la ley 1393 de 2010 – acuerdo 1035 de 2015 es inconstitucional: Menciona que el concepto de “movilización” no debe ser incluido como base para el cálculo del IBC y tampoco se puede tomar co mo un elemento propio dentro del cálculo establecido por el artículo 30 de la Ley 13 93 de 2010, por lo que solicita la no aplicación del Acuerdo 1035 de 2015 e mitido por la UGPP frente a considerar el auxilio de movilización como un factor no constitu tivo de salario que se incluye en la cita norma, al considerar que vulnera el artículo 338 de la Constitución Política, pues fija elementos que componen la base gravable, situación que no se puede realizar por medio de este tipo de normas.

Además, cita el artículo 128 del C.S.T y afirma que los pagos no con stitutivos de salario fueron previstos como tales, en contratos de trabajo, cláusulas adicionales y4

Además, cita el artículo 128 del C.S.T y afirma que los pagos no con stitutivos de salario fueron previstos como tales, en contratos de trabajo, cláusulas adicionales y4 Expediente No. 11001-33-37-040-2018-00078-02

Demandante: VIGILANCIA ANTARES LIMITADA Demandado: UGPP pactos colectivos de trabajo, en los cuales es evidente la voluntad tanto del empleador como del trabajador de catalogarlos como tales, en atención a que no se trata de pagos retributivos del servicio o esfuerzo del trabajador.

Refiere que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 limita al 40% el monto de los pagos no constitutivos de salario para efectos de aportes al sistema de segu ridad social, y que, además, no genera limitación en cuanto a la voluntad de las partes respecto de la posibilidad de que se pacten como no salariales conceptos superiores a ese porcentaje respecto de prestaciones sociales.

Así las cosas, afirma que la UGPP no puede desconocer estos acuerdos , ya que, en ningún caso, los conceptos otorgados retribuyen la labor, pues los pagos p or buses, transportes, casino y restaurante, auxilios, primas extralegales, seguros, servicios técnicos, no son salario por haberlo establecido así la misma ley laboral y que, además, están perfectamente validados contable y tributariamente.

4 Los pagos por mera liberalidad son pagos no constitutivos de salarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del CST, no necesitan acu erdo previo: Señala que la UGPP desconoció el citado artículo, pues la Unidad no puede

4 Los pagos por mera liberalidad son pagos no constitutivos de salarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del CST, no necesitan acu erdo previo: Señala que la UGPP desconoció el citado artículo, pues la Unidad no puede ignorar la naturaleza de los contratos laborales, y, por ende, tampoco está habilitada para modificar los conceptos no salariales que se encuentran amparados en la norma mencionada, por el contrario, afirma que estos valores cumplen con los siguientes requisitos: se originan por mera liberalidad de empleador y no entra a retribuir la prestación del servicio prestado de forma personal y es un rubro otorgado ocasionalmente, que no implica continuidad.

Insiste, en que no se puede abrogar a la Subdirección de Determinación de Obligaciones la facultad de convertir pagos no salariales en pagos salariales, dad o que, por el contrario, debe respetar los acuerdos laborales establecidos por e l empleador en los contratos laborales.

5. La subdirección de determinación de obligaciones no toma en cuenta lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 – error en la liquidación de vacaciones disfrutadas: Refiere que dio aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998 en relación con la novedad de vacaciones disfrutadas en tiempo, no obstante, señala que la UGPP desconoció esta norma y, además, dice que no pue de establecer los motivos por los cuales el funcionario que realiz ó la fiscalización y elaboró la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, toma los valores de pago anticipado de vacaciones para aumentar el IBC que se debe pagar por los aportes. Aclara que estos valores de vacaciones pagadas con anticipación

elaboró la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, toma los valores de pago anticipado de vacaciones para aumentar el IBC que se debe pagar por los aportes. Aclara que estos valores de vacaciones pagadas con anticipación obedecen a una práctica contable para que el empleado cuente con sus dineros en época de vacaciones; no obstante, sostiene que esos dineros no pueden tomarse para aumentar el IBC del mes, tal y como lo realizó la Unidad.

Insiste sobre la no aplicación del inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y explica que, para poder tener una compresión adecuada sobre la novedad de vacaciones es necesario tener claridad en que existe una diferencia entre los conceptos que se pagan en nómina y los conceptos que se pagan a través de la planilla integrada de liquidación de aportes al Sistema de Protección Social, pu es según la parte actora no es lo mismo el pago de nómina que el pag o de seguridad social, al tener esto claro el siguiente paso identificable es que existen para el Sistema de Protección Social tres tipos de vacaciones: (i) compensadas en dinero5 Expediente No. 11001-33-37-040-2018-00078-02

Demandante: VIGILANCIA ANTARES LIMITADA Demandado: UGPP por la terminación del contrato, (ii) compensadas en dinerohasta el 5 0%, y (iii) disfrutadas en tiempo.

Con base en lo anterior, extrae tres conclusiones: (i) en ninguno de los tres casos es obligatorio pagar aportes al Sistema de Riesgos Laborales, (ii) solo es obligatorio pagar aportes al Sistema de Salud y Pensión en las vacaciones disfruta das en tiempo y (iii), en los tres casos de vacaciones es obligatorio pagar aportes al SENA,

es obligatorio pagar aportes al Sistema de Riesgos Laborales, (ii) solo es obligatorio pagar aportes al Sistema de Salud y Pensión en las vacaciones disfruta das en tiempo y (iii), en los tres casos de vacaciones es obligatorio pagar aportes al SENA, ICBF y Subsidio Familiar.

Señala que la metodología impuesta por el legislador implica que frente a los días disfrutados en tiempo de vacaciones se debe tomar como IBC, el IBC del mes anterior, lo cual implica que las personas naturales o jurídicas obligadas a realiz ar estos aportes tienen el deber de verificar el IBC de pensión y salud en la planilla pagada con anterioridad.

Posteriormente, transcribe apartes del Concepto 201599 emitido por la UGPP y enfatiza en que esa Unidad no tiene en cuenta su propia noción, dado que no aplica lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, generando deuda s inadecuadas e inexistentes. Así las cosas, solicita realizar la revisión de la fórmula que utilizó la UGPP en cada caso planteado, para así establecer si lo hizo conforme a la ley aplicable, esto es tomando el IBC del mes anterior por los d

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