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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00079-01-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00079-01-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 050

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 1100133-37-040-2018-00079-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2019, dentro del proceso promovido por Famisanar S.A.S. E.P.S., en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

Resolución GNR No. 155280 del 25 de mayo de 2016 y la Resolución DIR 11548 de fecha 25 de julio de 2017, que resuelve el recurso de apelación, mediante la cual se ordenó a EPS Famisanar S.A.S. r eintegrar la suma de

11548 de fecha 25 de julio de 2017, que resuelve el recurso de apelación, mediante la cual se ordenó a EPS Famisanar S.A.S. r eintegrar la suma de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($426.200.oo) que corresponde al periodo de noviembre de 2013, co rrespondientes a los aportes hechos por el pagador de la pensión de veje z concedida al señorEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00079-01

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 (sic) MARTHA LUCÍA PARRADO GRANADOS, al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS durante el periodo de febrero de 2016.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior, la declaració n (sic) y a título de restablecimiento del derecho, se restable zca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S. consistente en revocar la obligaci ón de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación de la señora MARTHA LUCÍA PARRADO GRANADOS por valo r de

CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($426.200.oo).

TERCERA. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cancelar cualquier registro , anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor q ue se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.

PENSIONES COLPENSIONES, cancelar cualquier registro , anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor q ue se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.

CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conf orme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante Resolución No. GNR 155280 del 25 de mayo de 2016, la entidad demandada ordenó a la EPS Famisanar S.A.S., devolver la suma d e $426.200 correspondiente a los aportes a salud por el periodo de febrer o de 2016, respecto de la señora Martha Lucía Parrado Granados.

Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, indicando para tal efecto que la oportunidad para ordenar la devolución del monto determinado por concepto de aportes a salud ya había fenecido.

Por medio de Resolución No. SUB 118943 del 05 de julio de 2017, se resolvió negativamente a las pretensiones de la demandante el recu rso de reposición mencionado; sin embargo, dicho acto no fue notificado.

El 25 de julio de 2017, Colpensiones profirió la Resolución No. DIR 11548 del 25 de julio de 2017 para resolver el recurso de apelación interpuest o de manera subsidiaria contra el acto primigenio, confirmándolo en su integridad.

3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00079-01

subsidiaria contra el acto primigenio, confirmándolo en su integridad.

3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00079-01

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 29. • Ley 1437 de 2011: artículos 3°, 66, 72 y 138. • Decreto 4023 de 2011: artículo 12. • Decreto 780 de 2016: artículo 2.6.1.1.2.2.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La EPS Famisanar S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Nulidad de los actos por infracción de las normas en que debían fundarse.

En el caso in examine, la Resolución No. SUB 118943 del 05 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que ordenó la devolución de los aportes a salud en cuantía de $426.200, no f ue notificada a la demandante.

Lo anterior condujo a la violación del debido proceso en el trámite administrativo que exige la publicación, notificación y/o comunicación de las decisiones adoptadas por la Administración.

notificada a la demandante.

Lo anterior condujo a la violación del debido proceso en el trámite administrativo que exige la publicación, notificación y/o comunicación de las decisiones adoptadas por la Administración.

4.2. Nulidad por desconocimiento del procedimiento aplicable a la devolución de aportes.

Para reclamar el aporte objeto de discusión, era necesario que Colpensiones agotara el procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011, en virtud del cual el aportante, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de p ago, debía solicitar ante la EPS demandante la devolución del dinero por concept o de aportes a salud realizados al Sistema General de Seguridad Social, con ocasión de la afiliación de la señora Martha Lucía Parrado Granados.

Ese trámite fue desconocido por la entidad demandada, en tanto dejó vencer dicho término perdiendo con ello competencia para gestionar de manera directa la solicitud de devolución de aportes ante el Fosyga, hoy Adres.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00079-01

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 4.3. Nulidad por falsa motivación y falta de legitimació n de Famisanar. Cobro de lo no debido.

Con la Resolución No. GNR 155280 del 25 de mayo de 2016, se incurrió en falsa motivación toda vez que la Administración dio por hecho que l os dineros correspondientes a las cotizaciones en salud realizados en virtud de la afiliación de

Con la Resolución No. GNR 155280 del 25 de mayo de 2016, se incurrió en falsa motivación toda vez que la Administración dio por hecho que l os dineros correspondientes a las cotizaciones en salud realizados en virtud de la afiliación de la señora Martha Lucía Parrado Granados se encuentran en poder d e Famisanar S.A.S., desconociéndose con ello que dichos recursos fueron girados al Fosyga, hoy Adres, tornándose en un cobro de lo no debido la devol ución pretendida por Colpensiones en los actos acusados.

Lo anterior, a juicio de la demandante, permite afirmar que los actos demandados incumplen con los requisitos de validez, comoquiera que no guard an correspondencia con el ordenamiento jurídico que exige tramitar la devolución a través del Fosyga.

4.4. Nulidad por falta de competencia del funcionario que profirió la resolución que resolvió el recurso de apelación.

El acto administrativo contenido en la Resolución No. DIR 11548 del 25 de julio de 2017, a través del cual se desató el recurso de apelación i nterpuesto contra la resolución que ordenó la devolución de aportes a cargo de la entidad demandante, fue suscrito por el Director de Prestaciones Económicas de Colpensiones (Ad Hoc) quien, a juicio de Famisanar S.A.S., no era el superior jerárquico del funcionario que profirió el acto recurrido.

Atendiendo a la estructura organizacional de la entidad demandada, los superiores jerárquicos de los funcionarios de la Gerencia de Colpensione s, son las Vicepresidencias, dependencia a quien le correspondía decidir e l recurso de apelación interpuesto.

Atendiendo a la estructura organizacional de la entidad demandada, los superiores jerárquicos de los funcionarios de la Gerencia de Colpensione s, son las Vicepresidencias, dependencia a quien le correspondía decidir e l recurso de apelación interpuesto.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 13 de septiembre de 2018 , la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando por intermedio de apoderadaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00079-01

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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5 judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 64 a 74):

La entidad demandada reconoció pensión de vejez a la señora Martha Lucía Parrado Granados, sobre quien se realizaron aportes a salud los cuales fueron girados a la cuenta de la EPS Famisanar S.A.S. y trasladados al Fosyga.

Dichos pagos se tornaron en indebidos, dado que tanto el empleador como la trabajadora previamente efectuaron los aportes en la proporción que legalmente les correspondía.

Con ocasión de lo anterior, Colpensiones adelantó el procedimiento previsto en la ley para solicitar la devolución de los recursos girados erróne amente a la EPS demandante. Dado que el traslado de los dineros por concepto de aportes a la parte actora y posteriormente al Fosyga ya se había perfeccionado, la entidad demandada

ley para solicitar la devolución de los recursos girados erróne amente a la EPS demandante. Dado que el traslado de los dineros por concepto de aportes a la parte actora y posteriormente al Fosyga ya se había perfeccionado, la entidad demandada no estaba sometida al plazo de los 12 meses a los que hace alusión Famisanar S.A.S., toda vez que dicho término solo se prevé para la compensación de recursos lo cual, en el caso concreto, no sucede.

De modo que, es jurídicamente viable que Colpensiones ejerza las acciones tendientes a recuperar los recursos indebidamente girados a la demandante, con el fin de evitar una doble asignación de recursos a cargo del tesoro público.

Finalmente, sin esbozar mayores argumentos, la entidad demandada indicó que la entidad promotora de salud que demanda no tiene ningún derecho sobre los aportes a salud que le corresponde devolver, en tanto ha operado la prescripción sobre cualquier derecho que aquella le asista.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Núm. GNR 155280 del 25 de mayo de 2016, a través de la cual se ordenó el reintegro de dineros a FAMISANAR EPS, la resolución SUB 118943 del 05 de julio de 2017 que resolvió el recurso de apelación y DIR 11548 de fecha 25

reintegro de dineros a FAMISANAR EPS, la resolución SUB 118943 del 05 de julio de 2017 que resolvió el recurso de apelación y DIR 11548 de fecha 25 de julio de 2017 mediante la cual se resolvió el re curso de apelación,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00079-01

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6 únicamente en lo que respecta a la obligación que s e le atribuyó a FAMISANAR EPS de devolver el valor de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($426.200) que corresponde al periodo de febrero de 2016 de la señora MARTHA LUCÍA PARRADO GRANADOS.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de res tablecimiento del derecho, SE DECLARA que FAMISANAR EPS no tiene obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES en los actos administrativos nulitados, por concepto de aportes en salud que se realizaron de forma indebida.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado, propuestas por Colpensiones.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

  • Notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

  • Notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición.

Mediante la Resolución SUB 118943 del 05 de julio de 2017, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que ordenó la devolución de aportes; sin embargo, no existe prueba dentro del expediente que evidencie que su notificación se surtió en debida forma a la EPS Famisanar S.A.S.; sin embargo, ello no implica que la actuación de la Administración se torne en ilegal, en tanto la validez y eficacia del acto son conceptos independientes.

Aunado a ello, el acto que puso fin a la actuación administrativa si fue notificado, al punto que la demandante tuvo la oportunidad de acudir ante esta Jurisdicción para demandar los actos administrativos proferidos por la parte demandada.

  • Competencia del funcionario que profirió la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.

Atendiendo a la estructura organizacional de Colpensiones, l a entidad está encabezada por la Junta Directiva que posee la facultad de organizar los procesos internos para el desarrollo de sus funciones legales.

En concordancia con ello, se expidió el Acuerdo No. 108 del 1° de marzo de 2017, que modificó la estructura de Colpensiones, creando para ello direcciones y subdirecciones adscritas a las vicepresidencias establecidas, asigná ndose a laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00079-01

que modificó la estructura de Colpensiones, creando para ello direcciones y subdirecciones adscritas a las vicepresidencias establecidas, asigná ndose a laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00079-01

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

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7 Dirección de Prestaciones Económicas la función de resolver los recurso s de apelación contra las decisiones adoptadas por la Gerencia de Determinación de Derechos.

En el caso concreto, el acto que puso fin a la actuación administrativa y a través del cual se resolvió el recurso de apelación fue proferido por u n funcionario de la Dirección encargada para ello; de modo que el cargo de incompetencia alegado por la demandante no tiene vocación de prosperidad.

  • Infracción de las normas en que debía fundarse la exp edición de los actos acusados. Procedimiento para solicitar la devolució n de los aportes a salud.

La señora Martha Lucía Parrado Granados recibió doble asignación salarial, una por desempeñarse como servidora pública y otra en su calidad de pensionada. En virtud de ello, se efectuó a favor de Famisanar S.A.S. EPS un doble pago de aportes a salud.

Como consecuencia de lo anterior, Colpensiones inició diferentes actuaciones administrativas en contra de la demandante, con el fin de recu perar los recursos girados indebidamente por ese concepto, lo cual dio como result ado la expedición de los actos administrativos acusados.

Sin embargo, la Administradora de Pensiones omitió aplicar le procedimiento

administrativas en contra de la demandante, con el fin de recu perar los recursos girados indebidamente por ese concepto, lo cual dio como result ado la expedición de los actos administrativos acusados.

Sin embargo, la Administradora de Pensiones omitió aplicar le procedimiento contemplado en la ley para esos fines, que la obligaba a solicitar la devolución ante la entidad promotora de salud, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago del aporte.

En ese contexto, concluyó el a quo que la actuación desplegada por Colpensiones quebrantó el debido proceso al desconocer el trámite regl ado para obtener el reintegro de los aportes objeto de litis, al tiempo que vulneró el derecho de defensa que le asistía a la demandante al no brindarle la oportunidad de examinar la solicitud de devolución y, en caso de aprobarla, remitirla al Fosyga, ahora Adres.

Finalmente, en cuanto a la prescripción a la que refiere Co lpensiones en su contestación, manifestó el juez de primer grado que lo pretendido por la demandante es la nulidad parcial de las resoluciones a través de las cua les se ordenó laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00079-01

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8 devolución de unos aportes a salud; de modo que el caso concret o no versa sobre el reconocimiento de algún derecho de carácter patrimonial, por lo que la excepción de prescripción, en los términos expuestos por la entidad deman dada, no tiene cabida en este proceso judicial.

el reconocimiento de algún derecho de carácter patrimonial, por lo que la excepción de prescripción, en los términos expuestos por la entidad deman dada, no tiene cabida en este proceso judicial.

Por lo anterior, se resolvió declarar la nulidad parcial de las resoluciones acusadas ante el incumplimiento del procedimiento previsto en la ley para solicitar el reintegro de los aportes cuestionados.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de ap elación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 126 a 138):

En el Decreto 4023 de 2011 no se establece un procedimiento específico para solicitar la devolución de aportes, así como tampoco se obliga a Colpensiones a cumplir un trámite previo en el cual se ponga en conocimiento de la EPS el reintegro pretendido.

En ese sentido, el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes que, para el caso concreto es Colpensiones, sino a las EPS, quienes son las que tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. Por lo anterior, al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, la entidad demandada debía acudir, como en efecto lo hizo, al procedimiento admin istrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011 , dando como resultado

al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, la entidad demandada debía acudir, como en efecto lo hizo, al procedimiento admin istrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011 , dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, en los cuales, se subroga la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma.

Sumado a ello, consideró que la aplicación del artículo 12 mencionado pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en tanto puede existir un empobrecimiento sin causa para Colpensiones cuando no se solicit e dentro de losEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00079-01

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9 12 meses la devolución de los aportes, quedando desprovista d e herramientas jurídicas para poder recuperar el dinero.

Con todo, advirtió que el Decreto 4023 de 2011 fue de rogado por la Ley 1873 de 2017, según la cual las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida podrán solicitar, en cualquier tiempo, l a devolución de los recursos que hubiesen transferido a las EPS por concepto de aportes de personas fallecidas o de aquellos pagos en los que se hubiese determinado que el giro de los aportes era improcedente.

Luego, era viable que Colpensiones solicitara en cualquier tiempo la devolución de los aportes mencionados, lo cual responde al principio de sosten ibilidad financiera aludido anteriormente.

aportes era improcedente.

Luego, era viable que Colpensiones solicitara en cualquier tiempo la devolución de los aportes mencionados, lo cual responde al principio de sosten ibilidad financiera aludido anteriormente.

Finalmente, se solicitó la vinculación de Adres al proceso judicial, toda vez que los recursos cuya devolución se pretende con los actos acusados, fueron gi rados por la EPS demandante a dicha entidad, como ente encargado de a dministrar los dineros que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 1° de agosto de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia pr oferida el 30 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá.

Con auto del 09 de septiembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando el cargo relacionado con la violación a l debido proceso por desconocimiento del trámite previsto en el Decreto 4023 de 2011 (fls. 152 a 155).

Por su parte, la entidad demandada, dentro de la etapa procesal, guardó silencio.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00079-01

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

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DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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10 El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corpora ción no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código Gene ral del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelant e, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos po r la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia

perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos po r la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se con ceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00079-01

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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11 Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la compe tencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos

del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competen cia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de ap elación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segun da instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubier e adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congr uencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congr uencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instanci a debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pue de, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. OBSERVACIÓN PRELIMINAR.

En el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, se solicitó la vinculación de Adres, como entidad a quien le fueron girados los recursos po r concepto de aportes a salud realizados.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Se ntencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00079-01

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 Tal solicitud no es procedente en la medida que durante el trámite de primera instancia la vinculación al proceso de dicha entidad fue denegada mediante auto del 18 de marzo de 2018, frente a lo cual ninguna de las parte s manifestó oposición quedando en firme y debidamente ejecutoriada tal decisión.

Con todo, en criterio de esta Sala la vinculación de la me ncionada entidad no es determinante para resolver la controversia suscitada entre las parte s, de un lado, porque la relación jurídico procesal se entraña exclusivamen te entre el aportante Colpensiones y la entidad promotora de salud Famisanar S.A.S.; y del otro, porque la intervención de terceros o litisconsortes necesarios podrá solicit arse desde la admisión de la demanda y antes del auto que fija fecha pa ra practicar la audiencia inicial, etapas que en el sub judice ya fueron debidamente agotadas.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

En el acápite de pretensiones de la demanda, se solicitó la nulidad de la resolución mediante la cual se ordenó a la parte demandante la devol ución de los aportes a salud, respecto de la afiliada Martha Lucía Parrado Granado s, así como de la resolución que desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior.

Sin embargo, como fue precisado por el juez de primera instan cia en la audiencia inicial, en la actuación también se profirió el acto median te el cual se resolvió el

resolución que desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior.

Sin embargo, como fue precisado por el juez de primera instan cia en la audiencia inicial, en la actuación también se profirió el acto median te el cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución primigenia que ordenó la devolución de dichos aportes, motivo por el cual se incluyó esta decisión de ntro de la lit

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