TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00088-01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00088-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-33-37-040-2018-00088-01
M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez
Fecha: 2/17/2022
Síntesis del caso: La sociedad VETA CTA - VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales se impuso sanción por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello, por considerarlos violatorios de los artículos 179 de la L ey 1607 de 2012 y 314 de la Ley 1819 de
2016. MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RÉGIMEN SANCIONATORIO – En materia tributaria / PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Desconocimiento / SANCIÓN POR SUMINISTRAR INFORMACIÓN INCOMPLETA O INEXACTA – Dichas conductas sólo se encuentran tipificadas como sancionables a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
Problema jurídico : "Establecer si la sociedad VETA CTA incurrió en una actuación o conducta sancionable, conforme al régimen legal aplicable para la época de los hechos, concretamente en el marco del numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y en esa medida si se incurrió en falsa motivación con la expedición de los actos acusados. " +3:10
Tesis: “(…) Si la sociedad VETA CTA incurrió en una actuación o conducta sancionable, conforme al
motivación con la expedición de los actos acusados. " +3:10
Tesis: “(…) Si la sociedad VETA CTA incurrió en una actuación o conducta sancionable, conforme al régimen legal aplicable para la época de los hechos, concretamente en el marco del numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y en esa medida si se incurrió en falsa motivación con la expedición de los actos acusados (…) Aunado a lo anterior (sentencia de la Corte Constitucional C -571 del 14 de julio de 2010; M.P. Dra.
María Victoria Calle Correa. Anota relatoría), se indica que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 contempla que las sanciones del Régimen Tributario Nacional se deben imponer bajo los principios de legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia, imparcialidad e integración normativa, destacándose en cuanto al primero que conforme a éste los contribuyentes sólo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la ley. (…) Asimismo, se destaca que, revisado el marco jurídico de la sanción impuesta en los actos acusados, lo que se advierte es que el comportamiento que está taxativamente descrito como falta se constituye en no suministrar la información requerida en el plazo c oncedido, sin que se observe como conducta tipificada la entrega de la información de manera incompleta o inexacta, últimas que sólo fueron previstas como tal a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 (…) (…) En este orden, es claro que desde el mismo legislador, mientras se encontraba vigente el numeral 3
previstas como tal a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 (…) (…) En este orden, es claro que desde el mismo legislador, mientras se encontraba vigente el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012sin modificación algunasólo se preveía de manera taxativa una conducta sancionable, esto es, el no suministrar la información requerida en el plazo concedido,y que posteriormente se consideró que era necesario incorporar el suministro de información en forma incompleta o inexacta como equivalente a la no entrega de información, a fin de sancionar cualquiera de las tres conductas descritas, lo cual fue plasmado con la expedición y desarrollo de la Ley 1819 de 2016, por lo que no es de recibo lo planteado tanto por la UGPP y el Juez de Primera Instancia, en cuanto a que la conducta de entregar información incompleta se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pues ello desconoce el principio de legalidad de las sanciones impuestas en el marco del régimen tributario. Así las cosas, se insiste que desde la entrada en vigencia de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y hasta que entró en vigor la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, la conducta sancionable prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 era el no suministrar la información requerida en el plazo concedido. En el caso sub examine se advierte que el requerimiento de información No. 20146201732371 del 30 de abril de 2014 proferido por la UGPP se expidió mientras estaba vigente el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, sin modificación alguna, destac ándose que las partes confluyen en
de abril de 2014 proferido por la UGPP se expidió mientras estaba vigente el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, sin modificación alguna, destac ándose que las partes confluyen en afirmar que podía contestarse hasta el 25 de junio de 2014 y al haberse acreditado que para el 5 de junio de 2014 la demandante dio respuesta a dicho requerimiento, no es predicable que se haya constituido la conducta sancionable, y si bien luego de un seis meses la entidad consideró que faltaban algunos documentos, se observa que la demandante también dio respuesta a ello, por lo que se observa que los actos acusados sí incurrieron en falsa motivación y por tanto debían s er anulados, y en ese orden el argumento de apelación analizado prospera. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al régimen sancionatorio en materia tributaria, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-571 del 14 de julio de 2010; M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.
Fuente Formal: CPACA artículos 153, 306; Ley 1607/2012 artículos 179, 197; Decreto 3033/2013 artículo 5; Ley 1819/2016 artículo 314; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00088-01
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00088-01
DEMANDANTE: VETA CTA
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SANCIÓN POR NO INFORMAR
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad VETA CTA - VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Sírvase declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:
Resolución No. RDC 587 de 30 de octubre de 2017. Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. RDO-M-137 del 23 de marzo de 2017.
Resolución No. RDO-AA-137 del 23 de marzo de 2017. Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria en contra de VETA C.T.A. VIGILANCIA
1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
profiere Resolución Sancionatoria en contra de VETA C.T.A. VIGILANCIA
1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00088-01
Demandante: VETA CTA
Demandado: UGPP
2 ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO por no suministrar dentro del plazo establecido la información solicitada.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR y dejar sin efectos jurídicos las resoluciones en comento.
3. Sírvase ordenar que a título de Restablecimiento del Derecho la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP efectúe con inmediatez la devolución de los valores pagados por VETA C.T.A.
VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO dentro del proceso
20151520058001962.”
HECHOS
Informa que el 30 de abril de 2014 la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. 20146201732371, por medio del cual solicitó a la empresa VETA CTA información de los años 2011, 2012 y 2013, otorgándole el término de 15 días para su entrega, contados a partir de la notificación, la cual se llevó a cabo el 9 de mayo de 2014; que el 12 de mayo del mismo año la demandante presentó solicitud de prórroga para enviar la información requerida, y que el 26 de mayo de 2014 la UGPP otorgó un término adicional de 30 días, siendo entregada el 5 de junio de 2014.
prórroga para enviar la información requerida, y que el 26 de mayo de 2014 la UGPP otorgó un término adicional de 30 días, siendo entregada el 5 de junio de 2014.
Describe que el 10 de diciembre de 2014 la Unidad demandada remitió a VETA CTA “liquidación parcial por envío de información inc ompleta”, por la cual solicitó nueva información, siendo entregada el 23 de enero de 2015, sin embargo, el 29 de septiembre de 2016 la UGPP profirió el Pliego de Cargos No. 586, al cual se le otorgó respuesta el 11 de enero de 2017.
Indica que el 23 de marzo de 2017 la UGPP expidió Resolución No. RDO-M-137, a través de la cual sancionó a VETA CTA “ por no suministrar dentro del plazo establecido la información requerida, por la suma de ($29.134.100) ”; y el 30 de octubre de 2017 fue proferida la Resolución No. RDC 587, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, estableciendo una sanción en cuantía de ($28.996.675), la cual fu notificada electrónicamente el 14 de noviembre de 2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
De la demanda se extrae que señala como normas violadas:
- Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00088-01
Demandante: VETA CTA
Demandado: UGPP
3 En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
Expediente 11001-33-37-040-2018-00088-01
Demandante: VETA CTA
Demandado: UGPP
3 En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Principio fundamental de la buena fe
Alega que la empresa VETA CTA se esmeró en reunir la información solicitada dentro del término otorgado, pese a que la información requerida comprendía períodos 2011, 2012 y 2013, y siempre actuó de buena fe , sin embargo, la UGPP desconoció dicho principio, al no verificar y custodiar el material entregado, para posteriormente imputar conductas inexistentes.
2. Inexistencia de la conducta imputada por la UGPP
Explica que la UGPP fundamenta su facultad sancionatoria en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, sin embargo, de la lectura de dicha normativa es claro que el legislador estableció como condiciones para que opere la sanción dos requisitos: (i) que la persona este obligada a entregar la información y (ii) que no la suministre dentro del plazo establecido.
Efectúa las siguientes observaciones para el caso concreto: (i) que la UGPP otorgó un término máximo para entregar los documentos requeridos hasta el 25 de junio de 2014 ; (ii) que la empresa demandante allegó, a su juicio, la totalidad de la información solicitada el 5 de junio de 2014; (iii) que VETA CTA estando obligado a suministrar información a la Unidad, allegó lo correspondiente dentro del plazo otorgado y por ende no incurrió en ninguna conducta, que a la fecha, fuera sancionable; (iv) luego de la entrega de informa ción, la UGPP solicitó otros
suministrar información a la Unidad, allegó lo correspondiente dentro del plazo otorgado y por ende no incurrió en ninguna conducta, que a la fecha, fuera sancionable; (iv) luego de la entrega de informa ción, la UGPP solicitó otros documentos, los cuales fueron entregados el 23 de enero de 2015, sin que ello quiera decir que hasta dicha fecha la demandante cumplió con su obligación, es decir, que sin perjuicio de haber entregado dos veces lo requerido, VE TA CTA cumplió el día 5 de junio de 2014 con su obligación, por lo que la Unidad no tenía razón alguna para iniciar el proceso sancionatorio.
Manifiesta que VETA CTA cumplió con su obligación el 5 de junio de 2014, sin embargo, la UGPP determinó a su arbitrio que la primera entrega fue parcial y por ello el envío de la información solicitada se efectuó hasta el 23 de enero de 2015, es decir, de forma extemporánea.
Reitera que la parte demandante no incurrió en la conducta descrita en el artículo 179 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, puesto que efectivamente entregó a la Unidad la información antes del vencimiento del plazo otorgado, lo cual es indiferente a la parcialidad o no de la misma.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00088-01
Demandante: VETA CTA
Demandado: UGPP
4 Sostiene que así como no hay lugar a sanción por la conducta de envío extemporáneo de la información, tampoco lo habría por el suministro en forma incompleta de la información, ya que esta última conducta fue consagrada por la
4 Sostiene que así como no hay lugar a sanción por la conducta de envío extemporáneo de la información, tampoco lo habría por el suministro en forma incompleta de la información, ya que esta última conducta fue consagrada por la normatividad colombiana hasta el año 2016 a través del artículo 314 de la Ley 1819.
Considera que la UGPP no podría dar aplicación retroactiva a la Ley 1819 de 2016, puesto que con ello, estaría atentando en contra del ordenamiento jurídico, ya que en principio l as normas tributarias rigen hacia el futuro y de manera excepcional hacia el pasado tal como lo establece la Corte Constitucional.
Añade que por las anteriores razones, el Pliego de Cargos sancionó a VETA CTA por una conducta que resulta improcedente, ya que de cualquier forma se remitió la información antes del vencimiento del término otorgado por la Unidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que los actos demandados fueron proferidos respetando los derechos de defensa, de audiencia y contradicción de la sociedad VETA CTA; frente a los cargos de nulidad se pronunció en los siguientes términos:
- Primer cargo
Comenta que contrario a lo afirmado por la demandante, no se observa que con el actuar de la administración se haya violado el principio de buena fe; precisando que la información solicitada por la UGPP no es ajena al funcionamiento administrativo de la sociedad demandante pues lo requerido hace referencia a la contabilidad y la nómina de la empresa , además, destaca que en el requerimiento de información
la información solicitada por la UGPP no es ajena al funcionamiento administrativo de la sociedad demandante pues lo requerido hace referencia a la contabilidad y la nómina de la empresa , además, destaca que en el requerimiento de información No. 20146201732371 del 30 de abril de 2014 se indicó de manera clara que se podría imponer sanción de 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la misma.
Considera que la información fue allegada hasta el 23 de enero de 2015 y el plazo para radicar dichos soportes vencía el 25 de junio de 2014, es decir, que se acumuló un total de 211 días de retraso; y en esa medida no se vulneró el principio de buena fe de la sociedad VETA CTA pues el actuar de la UGPP se ciñó al ordenamiento legal y a lo probado en el expediente.
- Segundo cargo
Expresa que el fundamento legal para la interposición de la sanción fue el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 el cual señala que quien no suministre la informaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00088-01
Demandante: VETA CTA
Demandado: UGPP 5 dentro del plazo establecido para ello, se hace acreedor de una sanción de 5 UVT por cada día de retraso; situación que aconteció en el caso bajo estud io pues entregar de manera parcial e incompleta implica que no se allegó los soportes requeridos por la UGPP como fue solicitado en el requerimiento de información N" 20146201732371 del 30 de abril de 2014.
Advierte que la conducta de la sociedad VETA CTA se ajusta a los supuestos de
requeridos por la UGPP como fue solicitado en el requerimiento de información N" 20146201732371 del 30 de abril de 2014.
Advierte que la conducta de la sociedad VETA CTA se ajusta a los supuestos de tipicidad para la imposición de la sanción por envío extemporáneo de la información solicitada; situación que además configuró un impedimento para la verificación de la liquidación del pago de aportes al sistema de protección social.
Aclara que la conducta sancionable es la no entrega de información dentro del plazo establecido para ello; y que son dos aspectos que confluyen para quien no suministre la información dentro del plazo establecido, esto es: (i) entregar la información de manera parcial, y (ii) suministrar la información de manera parcial.
Agrega que el actuar de la UGPP fue congruente al señalar en los actos administrativos demandados que la conducta sancionada se tipificó en el envío extemporáneo de información, o que es lo mismo, por el no envío de información dentro del término establecido, sin que se configuren dos situaciones diferentes (una por no envío y otra por envío extemporáneo de información) como lo pretende hacer ver el demand ante, y menos aun cuando se señaló de manera clara la conducta sancionada en la parte motiva y resolutiva de los actos demandados.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de establecer los hechos probados , señala frente al cargo de “ Inexistencia
sentencia del 30 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de establecer los hechos probados , señala frente al cargo de “ Inexistencia de la conducta imputada por la UGPP ” que la discusión en el presente caso se centra en determinar si el hecho de entregar información incompleta o parcial se ajusta o no al supuesto normativo de no entregar la información dentro del término.
Sostiene que conforme al numeral 3 ° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado por el artículo 5° del Decreto 3033 de 2013, la sanción por no envío de información inicia a partir del día siguiente del término otorgado para darNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00088-01
Demandante: VETA CTA
Demandado: UGPP 6 respuesta al requerimiento de información y hasta la fecha en que se entregue lo requerido a la administración.
Describe que las pruebas obrantes en el proceso muestran que el Requerimiento de Información No. 20146201732371 del 30 de abril de 20 14 fue notificado a la sociedad VETA el 9 de mayo de 2014 y mediante oficio No. 20146202140131 del 26 de mayo de 2014 se le otorgó un plazo adicional de 30 días, por lo cual el término para allegar la información requerida vencía el 26 de junio de dicha an ualidad; que el 5 de junio de 2014 la sociedad demandante allegó a la UGPP parte de la información, pues el resto de las pruebas requeridas por la admini stración fueron
para allegar la información requerida vencía el 26 de junio de dicha an ualidad; que el 5 de junio de 2014 la sociedad demandante allegó a la UGPP parte de la información, pues el resto de las pruebas requeridas por la admini stración fueron entregadas el 23 de enero de 2015, y en esa medida es evidente que desde el 26 de junio de 2014 hasta el 23 de enero de 2015 se configuró el retraso en el suministro de la información.
Considera que no es cierto que el hecho de entregar información incompleta no se ajuste al supuesto normativo previsto en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pues la sana lógica indica que si se entrega información incompleta, necesariamente implica que faltó información por suministrar, verbo rector, de la norma, es decir, el hecho de que la empresa demandante haya suministrado una parte de la información el 5 de junio de 2014 y la otra parte el 23 de enero de 2015, constituye una extemporaneidad que se ajusta a la sanción del referido artículo.
Sobre el “Principio fundamental de la buena fe ”, comenta que la actuación adelantada por la UGPP se desarrolló bajo la existencia de un mandato legal establecido en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual confiera a la UGPP la potestad de sancionar al aportante cuando se ha probado debidamente que no se atendió lo solicitado en los requerimientos de información, independientemente de las razones que justifiquen dicho incumplimiento, y en esa medida las dificultades operativas para cumplir con el requerimiento no constituye
debidamente que no se atendió lo solicitado en los requerimientos de información, independientemente de las razones que justifiquen dicho incumplimiento, y en esa medida las dificultades operativas para cumplir con el requerimiento no constituye una excusa valida ni indicio que permita acreditar mala fe en el proceder de la Unidad demandada.
Agrega que la información solicitada por la UGPP y que fue presentada por fuera del plazo otorgado por la administración, correspondió a los auxiliares de cuentas de los años 2011, 2012 y 2013, es decir, los soportes contables de las tres vigencias anteriores, por lo que no constituye una solicitud desproporcionada que vulnerara los derechos de la sociedad VETA, ni al arbitrio de la entidad fiscalizadora.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00088-01
Demandante: VETA CTA
Demandado: UGPP
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 30 de abril de 2019, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando revocarla y en su lugar se d eclare la nulidad de los actos demandados; exponiendo los siguientes argumentos:
Alega que la UGPP impuso la sanción con fundamento en la interpretación del numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, norma que para la época de los hechos no contemplaba la conducta de inexactitud, pues solo con la expedición de la Ley 1819 de 2016 fue acogida.
Destaca que se vulneró el principio de legalidad y el debido proceso, pues la UGPP
hechos no contemplaba la conducta de inexactitud, pues solo con la expedición de la Ley 1819 de 2016 fue acogida.
Destaca que se vulneró el principio de legalidad y el debido proceso, pues la UGPP sancionó con una conducta que solo fue tipificada hasta diciembre de 2016, aplicando de forma retroactiva la Ley 1819 de 2016.
Manifiesta que la Administración no puede interpretar normas para su conveniencia y en perjuicio de los administrados, ya que la conducta señalada en la Ley 1607 de 2012, claramente es una conducta de omisión más no de inexactitud en la entrega de la información.
Solicita que se tenga en cuenta el principio de proporcionalidad, pues sancionar sin tener en cuenta los anteriores hechos y argumentos configura una sanción desmesurada e injusta , máxime cuando al momento de los hechos la ley no contemplaba la sanción de inexactitud en la entrega de la información como conducta sancionable.
Añade que no es aceptable lo expuesto por el A quo, en el sentido de suponer que la fecha de cobro de la sa nción debe empezar a contar desde el 26 de junio de 2014, pues la UGPP hasta el 29 de septiembre de 2016 se pronunció sobre los defectos que podía contener la información allegada, es decir, la empresa VETA tuvo conocimiento de su conducta 21 meses después de que empezaran a causarse los UVTs por días transcurridos, circunstancia que no tiene razón de ser ya que se confiaba en que la información suministrada cumplía con los requisitos señalados en el requerimiento y era la correspondiente.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
confiaba en que la información suministrada cumplía con los requisitos señalados en el requerimiento y era la correspondiente.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
A través de auto del 6 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia y ordenó que se remitiera el procesoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00088-01
Demandante: VETA CTA
Demandado: UGPP 8 al Tribunal Administrativo de Antioquía, sin embargo éste en auto del 13 de septiembre de 2019, también declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto de competencia, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, en auto del 13 de octubre de 2020, declarando que el proceso debía ser conocido por la Sección Cuarta del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por auto del 9 de septiembre de 2021 se avocó el conocimiento del presente proceso y se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de abril de 2019; el 23 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al M inisterio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término conce dido en auto del 9 de septiembre de 2021, las partes presentaron alegatos de conclusión de segunda instancia , reiterando lo expuesto
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término conce dido en auto del 9 de septiembre de 2021, las partes presentaron alegatos de conclusión de segunda instancia , reiterando lo expuesto tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante la legalidad de la Resolución No. RDO-M-137 del 23 de marzo de 2017, por medio de la cual la UGPP impuso sanción por no suministrar dentro del plazo establecido la información solicitada; y de la Resolución No. RDC 587 del 30 de octubre de 2017, a través de la cual se resolvió el recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00088-01
Demandante: VETA CTA
Demandado: UGPP 9 de reconsideración interpuesto contra la anterior; para lo cual se hace necesario establecer: si la sociedad VETA CTA incurrió en una actuación o conducta
Demandante: VETA CTA
Demandado: UGPP 9 de reconsideración interpuesto contra la anterior; para lo cual se hace necesario establecer: si la sociedad VETA CTA incurrió en una actuación o conducta sancionable, conforme al régimen legal aplicable para la época de los hechos, concretamente en el marco del numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y en esa medida si se incurrió en falsa motivación con la expedición de los actos acusados.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- El 30 de abril de 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. 20146201732371, por medio del cual solicitó a la empresa VETA CTA información para verificar la adecuada, co mpleta y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011, 2012 y 2013, para lo cual le otorgó el término de 15 días, además, el referido requerimien to fue notificado por correo certificado el 9 de mayo de 2014, según guía No. RN174996387CO.
2.- El 12 de mayo de 2014 la parte demandante solicitó a la UGPP prórroga para enviar la información solicitada; el 26 de mayo de 2014 la Unidad atendió de forma favorable la solicitud, para lo cual le otorgó un plazo adicional de 30 días calendario; y el 5 de junio de 2014 la sociedad VETA CTA allegó información, dentro del término concedido.
favorable la solicitud, para lo cual le otorgó un plazo adicional de 30 días calendario; y el 5 de junio de 2014 la sociedad VETA CTA allegó información, dentro del término concedido.
3.- El 10 de diciembre de 2014 la Unidad demandada profirió Liquidación Parcial Sanción por envío de información incompleta No. 20146206237871, por la cual se le indicó a la sociedad VETA CTA que se encontraban pendientes de entrega auxiliares de cuentas contables de servicios diversos, además, se le advirtió la conducta en la cual estaba incurriendo al no remitir la información solicitada ; textualmente se indicó:
“Una vez revisados nuestros archivos con fecha de corte 02/12/2014, advertimos que la información ha sido remitida de manera parcial. Por lo tanto, le informo que en virtud de lo dispuesto en numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con el artículo 5° del Decreto 3033 de 2013, se encuentra incurso en la conducta sancionable por no envío de la información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, sanción que equivale a cinco (5) UVT diarias por cada día de retraso en la entrega de información solicitada. (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00088-01
Demandante: VETA CTA
Dema
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