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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00089-01-(11-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00089-01-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 017

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXEPDIENTE No.: 11001-33-37-040-2018-00089-01

DEMANDANTE: AUSTRAL IMPORT COLOMBIA S.A.S.

DEMADADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2019 , dentro del proceso promovido por la sociedad Austral Import Colombia S.A.S. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección So cial – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDC -2017-00468 de 28 de noviembre de 2017 y RDO-2016-01101 de 21 de noviembre de 2016.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00089-01

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00089-01

DEMANDANTE: AUSTRAL IMPORT COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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TERCERO: En el caso que mi poderdante haya realizado algún pago, y en virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ORDENE a título de restablecimiento del derecho a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones efectuar las provi siones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la nulidad de las resoluciones mencionadas”.

2. LOS HECHOS.

La sociedad demandante los sintetiza así:

Mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 702 del 11 de agosto de 2015, la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificación a las planillas de autoliquidación de aportes presentadas por los meses de enero a diciembre de 2013, por las conductas de mora e inexactitud.

El 17 de junio de 2016, la sociedad demandante dio respuesta a dicho requerimiento.

Por medio de Liquidación Oficial No. RDO -2016-01101 del 21 de noviembre de 2016, la Administración determinó los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la parte actora, por las conductas de mora e inexactitud respecto de los meses de enero a diciembre de 2013.

Contra la anterior decisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración

cargo de la parte actora, por las conductas de mora e inexactitud respecto de los meses de enero a diciembre de 2013.

Contra la anterior decisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Re solución No. RDC -2017-00468 del 28 de noviembre de 2017, modificando la liquidación oficial.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

 Constitución Política: artículos 2°, 6° y 29.  Ley 1436 de 2011: artículo 137  Estatuto Tributario Nacional: artículo 714.  Ley 1607 de 2012: artículo 179.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00089-01

DEMANDANTE: AUSTRAL IMPORT COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La sociedad Austral Import Colombia S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Firmeza de las declaraciones privadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 714 del E.T., las declaraciones tributarias quedan en firme al cabo de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, siempre que la Administración no haya notificado requerimiento especial.

Esta disposición resulta aplicable a las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social cuando de la conducta de inexactitud se trata, puesto que las

del plazo para declarar, siempre que la Administración no haya notificado requerimiento especial.

Esta disposición resulta aplicable a las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social cuando de la conducta de inexactitud se trata, puesto que las conductas de omisión y mora se rigen bajo lo dispuesto en el artículo 717 de la misma codificación, que prescriben el plazo de cinco (5) años, contado a partir del vencimiento del término para declarar, para que la Administración ejerza su facultad de fiscalización.

Ciertamente, la Ley 1607 de 2012 estableció un término especial de firmeza de cinco (5) años, pero el mismo sólo es predicable a la conducta de omisión, más no de inexactitud que, como se vio, se rige por el plazo otorgado en el artículo 714 del E.T.

En el caso concreto, teniendo en cuenta que el periodo fiscalizado por la UGPP es el año 2013, concluye la demandante que se desconoció la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por aquella, por cuanto la entidad demandada omitió notificar el requerimiento para declarar y/o corregir dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de las declaraciones de aportes.

Ese requerimiento sólo fue notificado el 28 de marzo de 2016, esto es, cuando ya habían fenecido los dos (2) años previstos en la norma.

4.2. Extralimitación de funciones de la UGPP.

La UGPP es una entidad de naturaleza similar a la DIAN, en tanto ambas son administraciones tributarias; no obs tante, la entidad demandada no tiene laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00089-01

La UGPP es una entidad de naturaleza similar a la DIAN, en tanto ambas son administraciones tributarias; no obs tante, la entidad demandada no tiene laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00089-01

DEMANDANTE: AUSTRAL IMPORT COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

4 competencia para modificar las bases de los aportes tomando como referencia los valores extraídos de los auxiliares de contabilidad aportados por terceros.

Esa competencia es exclusiva de los jueces laborales, a qui enes les corresponde establecer el factor salarial a efectos de liquidar las contribuciones al Sistema de la Protección Social.

4.3. Ajustes por mora en la suma de $4.180.400.

La liquidación y pago de aportes parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, no incluye el concepto de incapacidades en tanto no tiene la connotación de salario. De ahí que se predique que los pagos efectuados por ese concepto no deban incluirse dentro del IBC para calcular los aportes destinados a esas entidades.

En los actos demandados, la Administración realizó ajustes por mora sobre salarios para subsistemas en los cuales no había lugar a los mismos, conforme con el marco normativo que regula el impuesto CREE, que exonera de pago de aportes parafiscales a los em pleados que devenguen menos de 10 SMLMV. Para el caso, los pagos realizados a trabajadores que dieron lugar a la conducta de mora, no ascienden a esos salarios.

4.4. Progresividad en el pago de los parafiscales y otras contribuciones de nómina. Beneficios Ley 590 de 2000.

mora, no ascienden a esos salarios.

4.4. Progresividad en el pago de los parafiscales y otras contribuciones de nómina. Beneficios Ley 590 de 2000.

La sociedad demandante se constituyó el 26 de marzo de 2010, por lo que en el año 2013 cursaba su tercer año en el desarrollo de su actividad económica. En ese contexto, era beneficiaria del 25% de reducción en el pago de los aportes parafiscales destinados al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar.

De manera que la UGPP no podía incrementar la tarifa en el pago de estos aportes, desconociendo por demás el beneficio del que gozaba la contribuyente.

4.5. Demás ajustes de inexactitud.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00089-01

DEMANDANTE: AUSTRAL IMPORT COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

5 En los actos acusados, la entidad demandada incrementó el IBC con emolumentos que no constituyen salario. Así, por ejemplo, se desconocieron los pactos de exclusión salarial fijados por los trabajadores y el empleador.

Lo mismo sucedió respecto de los pagos efectuados por concepto de vacaciones, afectando con ello el IBC al desconocer que ese concepto corresponde a un día de descanso no remunerado y, en consecuencia, no constitutivo de salario. Únicamente se pueden incluir los pagos por ese concepto en la liquidación de aportes parafiscales, de conformidad con lo establecido en la Ley 21 de 1982.

De otro lado, la Administración no tuvo en cuenta que sobre algunos trabajadores se concedieron incapacidades, suspensiones de permisos o licencias no

aportes parafiscales, de conformidad con lo establecido en la Ley 21 de 1982.

De otro lado, la Administración no tuvo en cuenta que sobre algunos trabajadores se concedieron incapacidades, suspensiones de permisos o licencias no remuneradas sobre las cuales no se efectuaron pagos y, por lo mismo, no debían integrar el ingreso base de liquidación de aportes.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Con escrito radicado el 05 de diciembre de 2018, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, señalando lo siguiente (fls. 72 a 100):

1. Competencia de la UGPP para determinar los aportes al Sistema de la

Protección Social.

Para la fecha en que se expidieron los actos administrativos acusados, existía plena competencia de la UGPP para establecer los aportes a cargo de la sociedad actora, en virtud de la facultad legal que le otorga a la demandada tareas de seguimiento, colaboración, determinación, liquidación y pago de las contribuciones a cargo de los empleadores y trabajadores independientes.

En ese contexto, no es cierto, como lo afirma la demandante, que el único habilitado para ejercer esa facultad sea el juez laboral.

2. Firmeza de las autoliquidaciones.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00089-01

DEMANDANTE: AUSTRAL IMPORT COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

6 En el caso concreto, la firmeza de las autoliquidaciones privadas de aportes al

DEMANDANTE: AUSTRAL IMPORT COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

6 En el caso concreto, la firmeza de las autoliquidaciones privadas de aportes al sistema se encuentra regulada por la Ley 1607 de 2012, que contempla el plazo de cinco (5) años para la Administración para fis calizar las conductas de mora, inexactitud y omisión en el pago de las contribuciones.

3. Ajustes por mora.

La demandante incumplió con el deber de realizar el pago de aportes en tiempo, hecho que condujo a la entidad demandada a determinar los aportes por la conducta de mora.

Como sustento de lo anterior, se verificó por parte de la UGPP que los empleados que adujo la contribuyente devengaron menos de 10 SMLMV, no cumplieron con los requisitos exigidos por las normas para ser beneficiarios de la exoneració n en el pago de aportes. Para efectos de establecerse ese supuesto, es necesario tener en cuenta la totalidad de ingresos que percibe el trabajador y no solo el salario base devengado, como erróneamente lo aplicó la parte actora.

4. Ajustes por inexactitud.

De acuerdo con la investigación adelantada por la UGPP, se comprobó que la demandante omitió incluir dentro del IBC de aportes algunos conceptos que representan salario, como se demuestra con los anexos de la resolución que resolvió el recurso de reconsid eración interpuesto contra la liquidación oficial, motivo por el cual, las alegaciones que hace la contribuyente sobre el particular no están llamadas a prosperar.

5. Progresividad en el pago de parafiscales. Beneficios Ley 590 de 2000.

motivo por el cual, las alegaciones que hace la contribuyente sobre el particular no están llamadas a prosperar.

5. Progresividad en el pago de parafiscales. Beneficios Ley 590 de 2000.

Con la expedición de la Ley 590 de 02000 se estimuló la creación de empresas, reduciendo los aportes que aquellas debían realizar por concepto de aportes parafiscales destinados al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar. Sin embargo, para acogerse a los beneficios allí e stablecidos era necesario que las sociedades se constituyeran con posterioridad a la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo y, a su vez, se instalaran mediante la presentación de un memorial dirigido a la DIAN en el que se manifestara la intención de acogerse aEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00089-01

DEMANDANTE: AUSTRAL IMPORT COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

7 ese beneficio, informando la actividad económica, el capital de la empresa, el lugar de ubicación de la planta física y el domicilio principal.

El requisito de la instalación de la empresa no fue acreditado por la demandante, motivo por el cual no podía la UGPP considerar que aquella era beneficiaria de los descuentos en el pago de aportes parafiscales que prevé la Ley 590 de 2000.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2019, resolvió lo siguiente (fls. 134 a 160):

El Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2019, resolvió lo siguiente (fls. 134 a 160):

“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda , encausada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la sociedad AUSTRAL IMPORT COLOMBIA S.A.S. en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

1. Competencia de la UGPP para determinar los aportes al Sistema de la

Protección Social.

La facultad que tienen las entidades para determinar la naturaleza de una erogación salarial no subroga la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, pues el ejercicio de proferir liquidaciones oficiales conduce a la Administración y al Juez Contencioso a valorar si dicho pago constituye base o no del IBC para calcular los aportes.

En esa medida, no se comparte lo expuesto por la demandante, toda vez que la UGPP tiene facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones al Sistema de la Protección Social.

2. Firmeza de las autoliquidaciones.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00089-01

DEMANDANTE: AUSTRAL IMPORT COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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2. Firmeza de las autoliquidaciones.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00089-01

DEMANDANTE: AUSTRAL IMPORT COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

8 La Ley 1607 de 2012 contempló el deber de la UGPP de notificar, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, el requerimiento para declarar y/o corregir, so pena de perder su facultad de fiscalización.

Significa que culminado ese plazo, la entidad demandada pierde competencia para modificarlas autoliquidaciones de aportes presentadas por los contribuyentes que, a su vez, adquirirán firmeza.

En el caso concreto, la entidad demandada cuestionó los aportes realizados p or la sociedad demandante respecto de los meses de enero a diciembre de 2013, a cuyo efecto profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 702 del 11 de agosto de 2015, acto que se notificó por aviso el 30 de septiembre de 2015, esto es, antes de que se cumpliera el plazo de cinco (5) años previsto en la norma, que es aplicable para los aportes realizados con posterioridad a la publicación y entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.

De modo que, a juicio del a quo, no operó la firmeza de las au toliquidaciones de aportes.

3. Requisitos para acceder al beneficio contemplado en la Ley 590 de

2000.

Los requisitos normativos para acceder al beneficio de reducción del porcentaje en

aportes.

3. Requisitos para acceder al beneficio contemplado en la Ley 590 de

2000.

Los requisitos normativos para acceder al beneficio de reducción del porcentaje en el pago de aportes parafiscales con ocasión de la Ley 590 de 2000, son la constitución de la sociedad sino en la instalación de la misma, lo cual se concreta en la radicació n del memorial dirigido a la DIAN en el que se manifieste el deseo de acogerse a los beneficios allí previstos, haciendo constar esa situación en el RUT del contribuyente.

En el caso concreto, la demandante no logró demostrar que, en efecto, hubiese radicado esa manifestación ante la DIAN, motivo por el cual no puede entenderse que aquella era beneficiaria de la reducción en el pago de aportes parafiscales que manda la norma.

4. Inclusión de factores en el IBC.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00089-01

DEMANDANTE: AUSTRAL IMPORT COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

9 Revisado el material probatorio, se concluyó p or el a quo que la UGPP incluyó en el IBC únicamente los pagos salariales conforme lo dispuesto en la normativa aplicable, teniendo en cuenta que la demandante no probó que el pago de comisiones se encontrara desalarizado.

Asimismo, se infirió que la enti dad demandada sólo tomó para el cálculo del IBC los factores percibidos por concepto de sueldo, reconociendo la condición especial de lo que no constituía salario.

De otro lado, en relación con la inclusión de días no laborados para liquidar

los factores percibidos por concepto de sueldo, reconociendo la condición especial de lo que no constituía salario.

De otro lado, en relación con la inclusión de días no laborados para liquidar aportes, indi có el juez de primera instancia que la parte actora no especificó respecto de qué trabajadores se controvertía a glosa y porqué subsistema, aunado al hecho de que no se aportaron copias de las incapacidades de origen común y laboral, motivo por el cual no es verificable esos hechos que no pasan de concretarse en afirmaciones sin sustento.

Ahora, en lo que refiere a las vacaciones, advirtió el a quo que no se demostró que la entidad demandada hubiese incluido dentro del IBC días o laborados. Por el contrario, consideró que la UGPP se ajustó a los lineamientos previstos en el artículo 70 del Decreto 806 de 887, respecto de la liquidación de vacaciones.

5. Ajustes por mora.

La alegación de la parte actora se encamina a debatir la inclusión en el IBC de los pagos realizados a trabajadores que no devengaron más de 10 SMLMV los cuales, atendiendo a las normas aplicables, están excluidos como factor para determinar los aportes parafiscales.

No obstante, la demandante omitió observar que para establecer ese cálculo debe partirse de la totalidad de lo devengado por el trabajador y no únicamente lo que constituye sueldo.

De modo que, en el caso concreto, el supuesto contemplado en la norma no se cumple en tanto los trabajadores a los que se hace alusión en los actos administrativos demandados devengaron más de 10 SMLMV.

constituye sueldo.

De modo que, en el caso concreto, el supuesto contemplado en la norma no se cumple en tanto los trabajadores a los que se hace alusión en los actos administrativos demandados devengaron más de 10 SMLMV.

D. RECURSO DE APELACIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00089-01

DEMANDANTE: AUSTRAL IMPORT COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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Dentro de la oportunidad legal para recurrir la decisión de primera instancia, la sociedad demandante, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la decisión adoptada por el a quo, indicando únicamente lo siguiente (fls. 166 a 174):

1. Firmeza de las autodeclaraciones.

La norma aplicable para establecer la firmeza de las autoliquidaciones de aportes presentadas por la sociedad actora es la contenida en el artículo 714 del E.T., que contempla el plazo de dos (2) años. De modo que, en el caso concreto, no es procedente la invocación del término de cinco (5) años contemplado en la Ley 1607 de 2012, pues éste solo se refiere a la conducta de omisión y no de inexactitud o mora.

2. Extralimitación de funciones de la UGPP.

La entidad demandada no está facultada para determinar los aportes al Sistema de la Protección Social con fund amento en los auxiliares contables de terceros, toda vez que esa facultad de determinación está atribuida a los jueces laborales, motivo por el cual, a su juicio, los actos demandados están viciados por falta de competencia del funcionario que los expidió.

toda vez que esa facultad de determinación está atribuida a los jueces laborales, motivo por el cual, a su juicio, los actos demandados están viciados por falta de competencia del funcionario que los expidió.

3. Progresividad en el pago de aportes parafiscales. Beneficio contemplado en la Ley 590 de 2000.

La Ley 590 de 2000 incentivó a la creación de micro, pequeñas y medianas empresas, con un beneficio en la reducción del pago de aportes parafiscales destinados al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar.

Para ello, únicamente era necesaria la constitución de la empresa lo cual, en el caso de la contribuyente sucedió en el año 2010. En esa medida, para el año 2013 que correspondía al tercer año de su consti tución, aquella era beneficiaria de la reducción contemplada en la norma, reduciéndose el 25% en el porcentaje del pago de aportes parafiscales.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00089-01

DEMANDANTE: AUSTRAL IMPORT COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

11 Sin embargo, sin razón alguna la UGPP desconoció ese beneficio obligando a la demandante a efectuar pagos a una tarifa superior a la establecida.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 17 de octubre de 2019 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito judicial

apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, ordenándose notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 182).

Con auto del 13 de diciembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales (fl. 185).

Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos allegados los días 21 y 22 de ener o de 2020, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado y en la contestación a la demanda en lo que refiere a los cargos objeto de alzada, esto es, firmeza de las autoliquidaciones, competencia de la UGPP y beneficios de la Ley 590 de 2000, respectivamente (fls. 187 a 193 y 194 a 197).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico dentro del término de traslado surtido para tal fin.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia d e primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo estableceEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00089-01

interpuesto contra la sentencia d e primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo estableceEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00089-01

DEMANDANTE: AUSTRAL IMPORT COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

12 el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

2.1. Si la UGPP es competente para adelantar acciones de fiscalización en la determinación de aportes al Sistema de la Protección Social.

2.2. Si las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por los meses de enero a diciembre de 2013, cobraron firmeza, a cuyo efecto deberá determinarse si es aplicable el término de dos (2) años contemplado en el artículo 714 del E.T., o el plazo de cinco ( 5) años previsto en la Ley 1607 de 2012.

2.3. Si la demandante es o no beneficiaria de la reducción en el pago de aportes parafiscales destinados al SENA. ICBF y Cajas de Compensación Familiar, de que trata la Ley 590 de 2000.

3. LO PROBADO2.

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 702 del 11 de agosto de 2015,

trata la Ley 590 de 2000.

3. LO PROBADO2.

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 702 del 11 de agosto de 2015, notificado el 30 de septiembre del mismo año, la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificación a las planillas de autoliquidación de aportes presentadas por los meses de enero a diciembre de 2013, por las conductas de mora e inexactitud.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 CD Antecedentes administrativos (fl. 101).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00089-01

DEMANDANTE: AUSTRAL IMPORT COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

13 Respuesta al requerimiento especi al radicada el 17 de junio de 2016 por la sociedad demandante, en la cual se opuso a la proposición allí expuesta en los mismos términos planteados en la demanda que dio origen a este proceso judicial.

Liquidación Oficial No. RDO-2016-01101 del 21 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Administración determinó los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la parte actora, por las conductas de mora e inexactitud respecto

Liquidación Oficial No. RDO-2016-01101 del 21 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Administración determinó los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la parte actora, por las conductas de mora e inexactitud respecto de los meses de enero a diciembre de 2013, acogiendo los planteamientos del requerimiento especial.

Recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora contra el acto de liquidación oficial, en el cual insistió en la improcedencia de la moificación de aportes declarados por aquella, bajo los mismos lineamientos.

Resolución No. RDC -2017-00468 del 28 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración presentado por la demandante, modificando la liquidación oficial en cuanto al IBC para liquidar los aportes por la conducta de inexactitud.

Hojas de trabajo adelantadas por los auditores de la UGPP, contenidas en archivo magnético SQL, en la cuales se discriminan los ajustes realizados a cada una de las planillas, por cada subsistema y por cada trabajador, en relación con cada uno de los períodos cuestionados.

4. ANÁLISIS DE LA SALA.

4.1. COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ADELANTAR ACCIONES DE

FISCALIZACIÓN.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la UNID AD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y determinó que tendría a s u cargo, entre otros asuntos, el recaudo y control de las

UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y determinó que tendría a s u cargo, entre otros asuntos, el recaudo y control de las obligaciones parafiscales . En lo pertinente, esa disposición normativa prevé lo siguiente:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00089-01

DEMANDANTE: AUSTRAL IMPORT COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

14 “ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

(…).

  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entida des que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conv eniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP

información que estime conv eniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.

(…).

De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la pres

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