TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00092-01-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00092-01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00092-01
DEMANDANTE: DISTRILLANTEROS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: ASUNTOS ADUANEROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta (40º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad DISTRILLANTEROS S.A.S., obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE DIAN, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución no. 1-03-241-201640-1-01214 del 14 de Julio de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se
640-1-01214 del 14 de Julio de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se dispuso “ ARTÍCULO PRIMERO: FORMULAR Liquidación Oficial de Corrección, conforme a lo estable cido en el artículo 577 del Decreto 390 de 2016, en concordancia con el articulo 588 ibídem, a la declaración de Importación tipo inicial con autoadhesivo No. 07328330455447 del 22/04/2014, presentada por el importador DISTRILLANTERIOS LTDA. con NIT 900.309.291 por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M/cte. ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR autoliquidar los intereses moratorios causados desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se realiza el pago total de la misma. Estos inte reses se liquidarán sin tener enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00092-01
Demandante: DISTRILLANTEROS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
2 cuenta el valor de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 del Decreto 390 de 2016 en concordancia con el Artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, y el artículo 10 del Decreto 2557 de 2007. ARTÍCULO TERCERO. VINCULAR solidariamente a los s ocios de la sociedad DISTRILLANTEROS LTDA. con NIT No. 900.309.291 para efectos del cobro de la presente obligación a los socios IMPORTACIONES SAGY S.A., (…)., los Señores ALVARO
LTDA. con NIT No. 900.309.291 para efectos del cobro de la presente obligación a los socios IMPORTACIONES SAGY S.A., (…)., los Señores ALVARO AVELLA RODRIGUEZ (…), ADAN PRIETO AVELLA (…)., como deudores solidarios para efecto del cobro de la presente obligación en cabeza de la sociedad DISTRILLANTERO LTDA. con NIT. 900.309.291 de Conformidad con lo establecido en los Artículos 505 del Dec reto 390 de 2016 y Resolución No. 00064 Artículo 9 del 28/09/2016, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 794 del Estatuto Tributario”.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 03 -236-408601-1523 del 6 de Diciembre de 2017, proferida por el Jefe del GIT Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se dispuso: “ ARTÍCULO PRIMERO.
CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 1-03-241-640-1214 del 14 de Julio de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.
TERCERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare la firmeza de la Declaración de Importación No. 07328330455447 del 22 de Agosto de 2014 y en consecuencia se exonere a la sociedad demandante como a sus deudores solidarios del pago de los mayores valores liquidados por derechos antidumping y sanción descrita en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1996.
como a sus deudores solidarios del pago de los mayores valores liquidados por derechos antidumping y sanción descrita en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1996.
CUARTA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011” (fls. 28-29).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que la DIAN mediante Oficio No. 01 -03-201-238-0206 del 6 de febrero de 2016 remitió la Declaración de Importación No. 07328330455447 del 22 de agosto de 2014 c on el fin de estudiar la presunta aplicación de derechos antidumping, establecidos en la Resolución 124 del 7 de junio de 2013, y el 21 de abril de 2017 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió el Reque rimiento Especial Aduanero No. 01 -003-238-419-434-40001783 en el cual se propuso Liquidación Oficial de Corrección por no aplicar los derechos antidumping a las mercancías amparadas en dicha declaración deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00092-01
Demandante: DISTRILLANTEROS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
3 importación, liquidando un total a pagar en la su ma de $32.074.000, que
Demandante: DISTRILLANTEROS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
3 importación, liquidando un total a pagar en la su ma de $32.074.000, que corresponden a derecho antidumping y sanción; acto al cual se dio respuesta el 12 de septiembre de 2016; no obstante, la entidad demandada, profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 1 -03-241-201-640-1-01214 del 14 de julio de 2017 conforme lo establecido en el artículo 577 del Decreto 390 de 2016; decisión contra la cual el 10 de agosto de 2017 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 03 -236-408-601-1523 del 6 de diciembre de 2017 (fl. 29-32).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 - Artículos 137, 138, 162 y 164 del CPACA - Resolución No. 124 del 7 de junio de 2013
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 33-42):
Falsa Motivación
Expone que el argumento para expedir liquidación oficial de corrección a la demandante fue que la mercancía declarada tenía como país de origen la República Popular China y como consecuencia de ello se generó la liquidación de derecho antidumping, y concluyó que conf orme la partida arancelaria declara se genera la liquidación de mayores impuestos por los derechos antidumping.
Popular China y como consecuencia de ello se generó la liquidación de derecho antidumping, y concluyó que conf orme la partida arancelaria declara se genera la liquidación de mayores impuestos por los derechos antidumping.
Aduce que si bien la Agencia de Aduanas procedió a indicar en la casilla de país de origen la República Popular China, ello obedeció a un error de la declarante, que no corresponde a la verdad real que da cuenta los documentos soportes, por lo tanto, si se verifican en su integridad los documentos de la declaración de importación tanto inicial como corrección No. 072328330455447 del 22 de agosto de 2014, se podrá verificar que el país de origen es Tailandia, y por ende no era procedente que se generaran los derechos antidumping; aspecto que el ente sancionador estaba en la obligación de verificar y analizar, más aun cuando los documentos soportes de las declaraciones de importación son lo que derivan la naturaleza de la obligación yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00092-01
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4 establecen la información referente a la operación de comercio exterior que realizó la sociedad importadora.
Sostiene que tanto el Certificado de Origen, la Factur a de Venta, el Documento de Transporte y el Registro de Importación consignan como país de origen de la mercancía importada Tailandia, adicional a la certificación que expidió el proveedor TIRE MASTER INTERNATIONAL L.L.C de fecha 31 de agosto de 2016, documento que fue anexado a la respuesta al requerimiento ordinario de información que fue
mercancía importada Tailandia, adicional a la certificación que expidió el proveedor TIRE MASTER INTERNATIONAL L.L.C de fecha 31 de agosto de 2016, documento que fue anexado a la respuesta al requerimiento ordinario de información que fue radicada el 12 de septiembre de 2016, y respecto del cual la DIAN omitió considerarlo en vía administrativa, aspecto que constituye una vulneración al debido proceso, en tanto, que no se valoraron los medios de prueba allegados por la sociedad importadora.
Expresa que contrario a lo indicado en los actos acusados, existe medio de prueba que acredita que las llantas importadas corresponden al país de origen establecido por el proveedor, en razón a que, según los documentos soporte de importación, los mismos daban cuenta del país de origen de la mercancía descrita en la Declaración No. 07328330455447 del 22 de agosto de 2014, acreditando que para obtener el registro de importación se deben anexar documentos que dan cuenta del origen de la mercancía, documentos que fueron aceptados por el ente competente.
Precisa que la conclusión consistente que no existe prueba que precise que el productor de cuenta no solo de la venta de la mercancía, sino también del origen, es desacertada, en razón a que la certificación que milita en el proceso, acredita la relación económica co n la sociedad importadora, refiere el número de factura, misma que se relaciona en la declaración de importación e igualmente establece que el origen de dicha mercancía es TAILANDIA, aspecto que debió ser analizado y no concluir que no existe prueba del or igen de la mercancía, cuando uno de los documentos soportes es el certificado de origen, el cual nunca ha sido tachado de falso por parte de la DIAN, por ello tiene plena validez.
y no concluir que no existe prueba del or igen de la mercancía, cuando uno de los documentos soportes es el certificado de origen, el cual nunca ha sido tachado de falso por parte de la DIAN, por ello tiene plena validez.
Expone que el problema jurídico a resolver se debe centrar en resolver si el único elemento para determinar el origen de una mercancía es el código del país consignado en la declaración de importación o si por el contrario debe analizarse la totalidad de los documentos soporte que se presentaron con la aludida declaración de im portación; reiterando que según los principios generales del artículo 2 del Decreto 390 de 2016, es claro que se debe verificar la totalidad de dichosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00092-01
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5 documentos y demás medios que prueba que el interesado allegue al expediente, más aún cuando no se puede en estas instancias desconocer el origen de la mercancía descrita bajo el argumento que el DOT que sería el E6 no se consignó como elemento de descripción y por ende se desconoce el origen aducido por la sociedad importadora, aclarando que la mercancía des crita cumplió con los elementos de descripción mínimos, incluyendo la referencia, y por ende en el proceso de inspección se procedió a impartir orden de levante, aspecto que no puede cuestionar la resolución sancionatoria.
Señala que la marca de la merc ancía de las llantas que fueron importadas en OTANI, la cual es de fabricación TAILANDESA, situación que si bien se encuentra
puede cuestionar la resolución sancionatoria.
Señala que la marca de la merc ancía de las llantas que fueron importadas en OTANI, la cual es de fabricación TAILANDESA, situación que si bien se encuentra ampliamente acreditada en el plenario y que no fue aceptada por la DIAN, y ante la negativa de practica de pruebas que se solicita ron en sede administrativa, no se puede concluir la debida motivación de los actos demandados, pues el hecho que en la casilla del país de origen el momento de la declaración de corrección se haya procedido a consignar el código de la República Popular Chi na, no implica que por dicho aspecto se causará el derecho antidumping, en virtud a que la realidad probatoria es diferente, en tanto, que el país de origen es TAILANDIA, y bajo las normas que regulan el Derecho Antidumping, las importaciones de neumáticos radiales no causan o generan los derechos liquidados en los actos administrativos demandados.
Manifiesta que otro aspecto que se debe verificar es la vinculación de los deudores solidarios, en virtud a que en la parte resolutiva del acto administrativo demandado se vincula a los señores ALVARO AVELLA RODRIGUEZ y ADAN PRIETO AVELLA, en condición de socios de la compañía LLANTAS IMPORTACIONES SAGU SA, persona jurídica diferente a la sociedad demandante, y por lo tanto, la vinculación solidaria fue errónea, aspecto que invalida la actuación surtida en tal sentido, por lo que para ser subsanada se debe nuevamente emitir liquidación oficial de corrección en dicho sentido; razón por la cual, se solicita que mediante un auto de la misma naturaleza se proceda a s ubsanar dicha falencia, respecto del cual se debe correr
que para ser subsanada se debe nuevamente emitir liquidación oficial de corrección en dicho sentido; razón por la cual, se solicita que mediante un auto de la misma naturaleza se proceda a s ubsanar dicha falencia, respecto del cual se debe correr traslado para ejercer en debida forma el derecho contradicción y defensa, pues se vinculó a los señores AVELLA y PRIETO en condición de deudores solidarios de la sociedad LLANTAS IMPORTACIONES SAGU S.A., sin que existe certeza respecto de la condición de tales respecto de dicha sociedad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00092-01
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Señala que no está llamado a prosperar el cargo de falsa motivación, por cuanto no se le asiste razón a la demandante, pues en los actos demandados se invocaron las razones de hecho y de derecho en que se sustentó, quedando plenamente demostrado que la sociedad DISTRILLANTEROS S.A.S., no presentó la declaración de corrección liquidándose la diferencia de los derechos e impuestos dejados de cancelar, más la sanción del 10% de dic ho valor, según lo establecido en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999; precisando que la obligación de realizar el ajuste a los derechos antidumping nace ante la
dejados de cancelar, más la sanción del 10% de dic ho valor, según lo establecido en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999; precisando que la obligación de realizar el ajuste a los derechos antidumping nace ante la manifestación que el importador hace en la declaración de importación de l 22 de abril de 2014, al registrar en la casilla 66 “Cód País de Origen”, el código 2015, el cual corresponde a la República Popular China, es decir, la mercancía es originaria de CHINA, declaración voluntaria que hace el importador cuando está diligenciando la declaración de importación de la mercancía, de acuerdo con los documentos soportes y al conocimiento pleno de la mercancía importada.
Afirma que para el importador DISTRILLANTEROS S.A.S. que presentó declaración de importación con autoadhesivo No . 07328330455447 del 22 de agosto de 2014, la cual amparaba mercancía consistente en llantas neumáticas, de la subpartida arancelaria 4011.20.10.00 y es originaria de la República Popular China, era su deber liquidar los derechos antidumping correspondient es a la diferencia entre el precio base FOB de USD$5.37Kilo y el correspondiente a la diferencia entre el preciso base FOB declarado por el importador, siempre que éste sea menor al precio base, de acuerdo a la preceptuado en la Resolución 0124 del 7 de ju nio de 2013, por medio de la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio resolvió imponer derechos antidumping definitivos a las importaciones de llantas radiales para autobuses o camiones, clasificados en las subpartidas arancelarias
2013, por medio de la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio resolvió imponer derechos antidumping definitivos a las importaciones de llantas radiales para autobuses o camiones, clasificados en las subpartidas arancelarias 4011.20.10.00 y 4011.10.20.90.00 originarias de la República Popular China.
Expone que no es cierto que lo registrado en la casilla de país de origen obedeció a un error del declarante que no corresponde a la verdad real que da cuenta de los documentos soporte, pues cada uno de ellos cumple con una función específicaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00092-01
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7 respecto a la misma importación y no es necesario que en todos se establezca el origen de la mercancía; pero sí hay documento respecto a este tema, por ejemplo, la factura comercial No. 34855 del 4/30/20 14, que como documento soporte no registra en ninguna de sus partes que la mercancía es originaria de Tailandia, la cual por su importancia dentro de la transacción comercial, debería indicar el país de origen de la mercancía.
Aduce que otro documento importante que da la originalidad de la mercancía es el certificado de origen, el cual no hace parte de los documentos soporte de la importación que se analiza, como lo quiere hacer ver la sociedad demandante, ya que revisados los documentos que fueron allegado en su momento, no hace parte de los mismo ning ún certificado de origen que tenga relación con la factura comercial 34855. Lo cual, también sucede con la Declaración Andina de Valor
que revisados los documentos que fueron allegado en su momento, no hace parte de los mismo ning ún certificado de origen que tenga relación con la factura comercial 34855. Lo cual, también sucede con la Declaración Andina de Valor 56020140491020004819 y el documento de transporte BKBUN 1405003, donde se observa que no registran país de origen, diferente, y que no es objeto de debate, es el país de procedencia.
Explica que si se hace un análisis de las 4 declaraciones que presentó el importador para la nacionalización y entrega de la mer cancía, se observa que en la primera declaración inicial se registró en la casilla 66 como país del origen el código 776 que corresponde a Tailandia; pero cuando se realizó la corrección de la declaración inicial, éste cambió el código del país de origen, por el código 215, que corresponde a la República Popular de China; y por tercera vez, hubo necesidad de modificar la declaración de importación por una declaración de importación de legalización, donde se observa que mantiene el código 215 para identifica r el país de origen; y en una cuarta corrección igualmente se mantiene dicho código; por lo tanto, no se puede indicar que se trató de un error del declarante, porque si la declaración inicial tenía el código 776, y fue corregido por el importador y/o declarante en las siguientes declaraciones de legalización y de corrección por el código 215, es porque había plena certeza que China era el país de origen de la mercancía importada, o en caso contrario, tuvo la oportunidad de corregir el error y no lo hizo.
Respecto de la vinculación solidaria contenida en los actos acusados, p recisa que fue un error de transcripción del acto indicar que los señores ALVARO AVELLA
contrario, tuvo la oportunidad de corregir el error y no lo hizo.
Respecto de la vinculación solidaria contenida en los actos acusados, p recisa que fue un error de transcripción del acto indicar que los señores ALVARO AVELLA RODRIGUEZ y ADAN PRIETO AVELLA fungían como socios de la sociedad LLANTAS E IMPORTACIONES SAGU S.A.S, error que fue subsanado mediante la Resolución No. 03-326-408-601-1523 del 6 de diciembre de 2017 por medio de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00092-01
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Demandado: U.A.E. DIAN
8 cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección; por lo tanto, la sociedad LLANTAS E IMPORTACIONES SAGU S.A.S., no tiene que ver con la actuación administrativa objeto de debate, por lo tanto, el error advertido no afecta la legalidad de los actos acusados; además a los vinculados se les notificaron en debida forma los actos para que presentaran las razones y fundamentos de inconformidad; advirtiendo que ni en vía administrativa ni en presente proceso se formula por parte de los deudores solidarios ningún argumento para debatir su vinculación (fls. 59-66).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, y expresa que el concepto de origen se
El Juzgado Cuarenta (40°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, y expresa que el concepto de origen se refiere al lugar donde fueron producidas las mercancías, y el de procedencia el punto de partida donde inicia el viaje de una mercancía; y que en el presente caso, la Agencia de Aduanas Internacional de Negocios y Servicios Ltda. en la declaración No. 0732833045447 del 22 de agosto de 2014, marcó en la casilla No. 53 “Código de País de Procedencia” 776 que corresponde a Tailandia y en la Casilla No. 66 “Código de Origen” 215 que pertenece a China; además se allanó a los cargos imputados por la DIAN por este error; por lo tanto, el agente aduanero estaba obligado a pagar los derechos antidumping y la sanción correspondiente, excepto que lograra desvirtuar lo contenido en dicha declaración.
La juez de primera instancia valora toda s las pruebas que fueron aportadas por la demandante en vía administrativa (declaración andina de valor, documento de transporte BKBUN, factura comercial 34885 del 30 de abril de 2014 ), para concluir que de ninguno de esos documentos era predicable el lugar de origen de la mercancía.
Indica que la declaración inicial ya había sido corregida en tres oportunidades y en las tres últimas aclaraciones se había registrado como código de país de origen 215 que corresponde a la República Popular China, pero que aún se estaba en término de corregir la casilla 66; y que la declaración de corrección presentada el 22 de agosto de 2014 adquirió firmeza el 23 de agosto de 2017, sin que
que corresponde a la República Popular China, pero que aún se estaba en término de corregir la casilla 66; y que la declaración de corrección presentada el 22 de agosto de 2014 adquirió firmeza el 23 de agosto de 2017, sin que DISTRILLANTEROS S.A.S. a pesar de tener pleno conocimiento del error cometidoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00092-01
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9 en ella presentara corrección para modificar el país de origen de CHINA a TAILANDIA, para evitar ser sancionado de conformidad con el artículo 482 del E.T.
Resalta que si bien es cierto en sede judicial se pueden allegar nuevas pruebas que por imposibilidad no pudieron practicarse en vía administrativa, resulta extraño que se pretenda que se de valor probatorio a la certificación expedida por la sociedad OTANI el 27 de julio de 2017 con f echa de traducción oficial 6 de abril de 2018, en la que se certifica que los neumáticos radiales se fabrican en Tailandia y provienen de ese país, primero, porque la misma debió presentarse con la respectiva corrección ante la DIAN antes del 23 de agosto de 2017, y segundo porque esta certificación explica de manera general que OTANI fabrica neumáticos, pero no precisa que los vendidos con factura comercial No. 34885 del 30 de abril de 2014 expedida por TIRE MASTERES INTERNATIONAL L.L.C. hayan sido elaborados por esa compañía; por lo tanto, dicha certificación tampoco desvirtúa lo contenido en la
precisa que los vendidos con factura comercial No. 34885 del 30 de abril de 2014 expedida por TIRE MASTERES INTERNATIONAL L.L.C. hayan sido elaborados por esa compañía; por lo tanto, dicha certificación tampoco desvirtúa lo contenido en la declaración de importación No. 073283345447 del 22 de agosto de 2014 en la casilla 6 de país de origen CHINA, pues lo que afirma es que OTANI fabrica neumáticos de manera general y no puede tenerse como un certificado de origen.
Frente a la vinculación de los señores ALVARO AVELLANDA RODRIGUEZ y ADAN PRIETO AVELLA, como deudores solidarios, p recisa que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad DISTRILLANTEROS S.A.S. se observa que dichos señores son socios de la demandante, y que el error que se cometió en la liquidación oficial de corrección de vincularlos con otra sociedad fue subsanado al resolver el recurso de reconsideración.
Sostiene que los actos demandados no están viciados de falsa motivación, pues está probado que la liquidación oficial de revisión fue proferida con fundamento en las irregularidades evidenciadas en el proceso de legalización de la importación de las llantas, trámite dentro del cual se le ofreció a la demandante el derecho a aportar pruebas y contradecir las del expediente y donde la obligación de pagar derechos antidumping obedeció a un error consignado en la declaración de importación que no fue subsanado en el tiempo por el agente de aduanas o por DISTRILLANTEROS S.A.S, así la decisión de la DIAN se cimentó en hechos reales y pruebas allegadas en vía administrativa que no dieron cer teza sobre el lugar donde se produjeron los
S.A.S, así la decisión de la DIAN se cimentó en hechos reales y pruebas allegadas en vía administrativa que no dieron cer teza sobre el lugar donde se produjeron los neumáticos (fls. 96-106).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00092-01
Demandante: DISTRILLANTEROS S.A.S.
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:
Afirma que en la declaración de importación inicial se había consignado en la casilla 66 del código del país de origen TAILANDIA, y en las declaraciones de importación de corrección posteriores se registró país de origen CHINA, análisis que se debió realizar conforme los documentos soporte de la declaración de importación y certificaciones aportadas en la discusión administrativa.
Reitera que si se revisa la integridad de los documentos soporte se podría verificar que el país de origen es TAILANDIA, y por ende no era procedente que se generaran los derechos antidumping, pues de dichos documentos s e deriva la naturaleza de la obligación y se establece lo relacionado con la operación de comercio exterior que realizó la sociedad importadora.
Señala que el A quo concluyó que no existía medio de prueba que probara que la mercancía descrita en la declaración de importación de corrección fuera de origen tailandés, por eso solicita que en esta instancia se preste atención al registro de
Señala que el A quo concluyó que no existía medio de prueba que probara que la mercancía descrita en la declaración de importación de corrección fuera de origen tailandés, por eso solicita que en esta instancia se preste atención al registro de importación No. LIC-21394417-19062014 del 25 de junio de 2014 , en el cual en la casilla 37 se indica como país de origen TAILANDIA ; documento que debe ser analizado en conjunto con la declaración andina de valor que describe la mercancía importada, identificando la marca de los neumáticos importados, esto es, OTANI, la cual corresponde al tipo que se relaciona en el registro de importación ; aspectos que analizados en conjunto c onllevan a concluir que la mercancía es de origen tailandés.
Manifiesta que tampoco se acepta el argumento del A quo de no dar valor probatoria a la certificación del proveedor TIRE MASTER INTERNATIONAL LLC de fecha 31 de agosto de 2016, pues ello sería desconocer el principio de buena fe de un tercero, además que se ha aducido que el hecho de haber registrado el código de país de origen en la declaración de importación como China cuando el correcto era TAILANDIA, es desconocer que ello obedeció a un error formal del declarante, y por esa circunstancia no se puede n desconocer piezas que se anexaron como documentos soportes a los cuales ya se ha hecho referencia en el presente proceso.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00092-01
Demandante: DISTRILLANTEROS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
11 Expresa que no hay discusión que los bienes importados son mar ca OTANI y los
Demandante: DISTRILLANTEROS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
11 Expresa que no hay discusión que los bienes importados son mar ca OTANI y los fabricantes de los neumáticos de esta marca precisaron mediante certificación que el país de fabricación y origen es TAILANDIA, así mismo el proveedor de la sociedad certificó que los bienes descritos en la factura No. 34855 son de origen TAILANDES, aunado a lo expuesto en el registro de importación presentado como documento soporte de la Declaración de Importación No. 07232833045547 del 22 de agosto de 2014, lo cual da certeza sobre el origen de la mercancía importada.
Indica que no se puede concluir a partir del hecho de que la Agencia de Aduanas se haya allanado voluntariamente a la sanción descrita en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 , que conlleve implícitamente a la acepta
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