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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00094-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00094-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00094-01

DEMANDANTE: SANTA SUSANA SAS

DEMANDADO: UAE – DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SANCIÓN IVA BIMESTRE V, AÑO 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Sociedad SANTA SUSANA SAS , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la UAE – DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA. - Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución Sanación 322412016000280 del 7 de diciembre de 2016, confirmada mediante resolución 322362017000023 del 6 de diciembre de 2017 proferida por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Sanación 322412016000280 del 7 de diciembre de 2016, confirmada mediante resolución 322362017000023 del 6 de diciembre de 2017 proferida por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

SEGUNDA. – Como restablecimiento del derecho, solicito respetuosamente se declare la improcedencia de la sanción impuesta a mi representada.”

1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00094-01

Demandante: SANTA SUSANA SAS

Demandado: UAE – DIAN

2

HECHOS

Informa que el 19 de junio de 2012 la DIAN requirió a la sociedad Santa Susana SAS para que remitiera las declaraciones del IVA correspondientes a los bimestres 1, 4, 5 y 6 del año gravable 2011 ; y que el 25 de octubre de 2012 la entidad demandada profirió auto 322402012003655, por el cual archivó las actuaciones con fundamento en que la parte demandante no ob tuvo actividades gravadas para los períodos requeridos.

Advierte que el 25 de noviembre de 2014 la Administración Tributaria expidió en contra de la empresa demandante, emplazamiento para declarar y el 4 de mayo de 2016 Pliego de Cargos, además, el 7 de diciembre de 2016 profirió la Resolución Sanción 322412016000280, la cual fue confirmada mediante la Resolución 322362017000023 del 6 de diciembre de 2017, notificada med iante publicación el 12 de diciembre de 2017.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

322362017000023 del 6 de diciembre de 2017, notificada med iante publicación el 12 de diciembre de 2017.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

De la demanda se extrae que señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Indebida notificación del acto administrativo

Cita una serie de sentencias relacionadas con las notificaciones de los actos administrativos, de las cuales destaca que la notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su contenido y le permi te hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses , además, que una indebida notificación constituye vulneración al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Por lo anterior, considera que al pretender valer la notificación electrónica enviada por fuera de horas judiciales y a una dirección electrónica no autorizada para tal fin, se transgrede el derecho al debido proceso, por lo que solicitó que se anule las resoluciones demandadas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, interponiendo la excepción de mérito o de fondo denominada “Violación al derecho de defensa de la administración tributaria, por no existir un cargo de violación debidamenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00094-01

Demandante: SANTA SUSANA SAS

Demandado: UAE – DIAN 3 sustentado, sobre el cual la administración se pronuncie y defienda los actos objeto

Expediente 11001-33-37-040-2018-00094-01

Demandante: SANTA SUSANA SAS

Demandado: UAE – DIAN 3 sustentado, sobre el cual la administración se pronuncie y defienda los actos objeto de discusión”, la cual sustenta en que la sociedad demandante no señaló las normas que le fueron violadas con los actos administrativos objeto de discusión, así como tampoco expuso debidamente un cargo de violación, pues se limitó a copiar sentencias atenientes a una indebida notificación, pero no explicó a qué acto administrativo proferido por la administración tributaria se refiere ni porque considera que fue notificado indebidamente.

Indica que, en caso de no prosperar la excepción propuesta, y luego de hacer un análisis de lo que quiso pretender la demandante en su demanda, esto es, que ocurrió una indebida notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración, tampoco le asiste la razón, pues la Resolución No. 322362017000023 del 6 de diciembre de 2017, fue notificada de manera personal, previo envió de citación, la cual fue devuelta por la empresa de correo Inter -rapidisimo por el motiv o de dirección errada, no obstante, con posterioridad el contribuyente se acercó a las Instalaciones de la administración tributarla para notificarse personalmente.

Precisa que lo anterior demuestra que los actos acusados fueron notificados conforme a lo establecido en el artículo 565 inciso 2 del E.T., por lo que no le asiste razón a la demandante.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante

razón a la demandante.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Resalta que en la demanda solamente se aleg ó violación al debido proceso por indebida notificación de los actos administrativos demandados, sin otro tipo de reproche, y en esa medida el problema jurídico a resolver se debe centrar en determinar si con la expedición de los actos acusados se desconoció el debid o proceso por una indebida notificación, además, si se vulneró el derecho de defensa de la DIAN al no haberse formulado cargo especifico en la demanda por parte de la sociedad demandante.

Respecto a la violación al debido proceso por indebida notificació n de los actos demandados, explica que conforme los antecedentes administrativos la Resolución Sanción No. 32241-2016-000280 del 7 de diciembre de 2016 fue notificada por conducta concluyente, pues previamente fue enviada por correo certificado, la cualNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00094-01

Demandante: SANTA SUSANA SAS

Demandado: UAE – DIAN 4 fue devuelta bajo la observación “falta sector acusa lote. Incompleta”, no obstante, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, cuestionando : (i) la notificación de la sanción al no haber sido remitida a la dirección reportada en el RUT, informando que se había enterado por consulta en el portal de la DIAN, y (ii) la sanción impuesta.

notificación de la sanción al no haber sido remitida a la dirección reportada en el RUT, informando que se había enterado por consulta en el portal de la DIAN, y (ii) la sanción impuesta.

Sobre la notificación de la Resolución No. 322362017000023 del 6 de diciembre de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, expone que el re curso había sido inadmitido por la DIAN, sin embargo, con posterioridad se dispuso su admisión, y luego la parte demandante lo amplió atacando el fondo del acto administrativo; además, que previo envío de citación, el 14 de diciembre de 2017 se presentó la representante legal de la empresa actora, llevándose a cabo diligencia de notificación personal.

Sintetiza que los actos demandados no vulneraron el derecho al debido proceso, pues estos además de se r debidamente notificados, resolvieron de fondo las inconformidades de la demandante y le explicaron la razón por la cual no tenía derecho al beneficio de reducción de la sanción.

Sobre la vulneración del derecho de defensa de la DIAN al no haberse formul ado cargo específico en la demanda, considera que, aunque la demanda es precaria, de su contenido fue posible extraer el cargo específico que la parte actora invocó como causal de nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, su notificación irregular; aspecto frente a cual la demandada tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 31 de

derecho de defensa con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando revocarla y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda; exponiendo los siguientes argumentos:

1. Violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia – Nulidad de la actuación administrativa por indebida notificación de la Resolución Sanción

No comparte lo expuesto por el A quo, en el sentid o que se configuró una notificación por conducta concluyente, pues alega que la Administración TributariaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00094-01

Demandante: SANTA SUSANA SAS

Demandado: UAE – DIAN 5 debió proceder de forma principal con la notificación personal del acto o en su defecto y de manera subsidiaria electrónicamente o por correo en la di rección registrada en el RUT, conforme el artículo 565 del ET.

Explica que para la notificación de la Resolución Sanción No. 412016000280 del 7 de diciembre de 2016, la DIAN acudió a la empresa de mensajería inter-rapidísimo y mediante guía No. 130003600164 la envió a la dirección registrada en el RUT por parte de la demandante, sin embargo, pese a que se remitió a la dirección en donde en otras ocasiones se recibió otras comunicaciones, para el presente caso la

y mediante guía No. 130003600164 la envió a la dirección registrada en el RUT por parte de la demandante, sin embargo, pese a que se remitió a la dirección en donde en otras ocasiones se recibió otras comunicaciones, para el presente caso la notificación no se surtió en debida forma ya que fue devuelta y Santa Susana nunca se enteró del acto administrativo por medio del cual se le imponía una sanción, solo cuando realizó la consulta en la página de la entidad.

Considera que el hecho de haberse enterado de la actuación administrativa sancionatoria por medio de la página de notificaciones de la DIAN, no subsana el vicio en la notificación del acto, máxime cuando a través de dicho medio no se visualiza el anexo explicativ o del acto administrativo notificado, que para el caso consiste en la Resolución Sanción, y en ese sentido no se pudo controvertir en debida forma la actuación, violándose los derechos de defensa y contradicción de sociedad actora.

2. Santa Susana no incurrió en el hecho sancionable como quiera que liquidó y pago correctamente la sanción por extemporaneidad – Incorrecta aplicación del artículo 701 del Estatuto Tributario Nacional

Relata que en la sentencia apelada no fueron de estudio la presentación de la declaración ni la liquidación y pago de la sanción por extemporaneidad a través del recibo oficial de pago correspondiente , pues los problemas jurídicos se limitaron a estudiar aspectos de tipo procedimental, sin estudiar el fondo del asunto para determinar que Santa Susana cumplió con sus obligaciones formales y sustanciales y en ningún momento debió ser objeto de la imposición de la sanción.

Sostiene que la sanción impuesta, contemplada en el artículo 701 del ET, no resulta

determinar que Santa Susana cumplió con sus obligaciones formales y sustanciales y en ningún momento debió ser objeto de la imposición de la sanción.

Sostiene que la sanción impuesta, contemplada en el artículo 701 del ET, no resulta aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que la norma dispone que el hecho sancionable corresponde a la no liquidación o la incorrecta liquidación de la sanción en la respectiva declaración, y en esa medida el hecho de que la sanción no se liquidara en la respectiva declaración de IVA atiende a razones eminentemente técnicas, las cuales conoce la DIAN de primera mano; y en segundo lugar, ante la imposibilidad de hacerlo en la declaración, Santa Susana liquidó y pagó la sanciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00094-01

Demandante: SANTA SUSANA SAS

Demandado: UAE – DIAN 6 por extemporaneidad en la cuantía correspondiente de acuerdo a la Ley, a través de un recibo oficial de pago que era el único mecanismo que tenía dispuesto para cumplir con su obligación; y en tercer lugar y como consecuencia de lo anterior, por un lado subsan ó la presentación inoportuna de la declaración y de otro lado se imposibilitó a la Administración para que procediera con la aplicación de la sanción.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 16 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2019, el 30 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al M inisterio Público para que emitiera su concepto; con informe

2019, el 30 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al M inisterio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la M agistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término conce dido en auto del 16 de septiembre de 2021, la parte demandada presentó alegatos de conclusión de segunda instancia , solicitando confirmar la sentencia apelada; la sociedad demandante por su parte no presentó alegatos de conclusión de segunda instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.

CUESTIÓN PREVIA

Con ocasión del recurso de apelación el apoderado de la empresa Santa Susana SAS expuso, entre otros, como sustento de la nulidad pretendida el argumento de apelación denominado “ Santa Susana no incurrió en el hecho sancionable como quiera que liquidó y pago correctamente la sanción por extemporaneidad–IncorrectaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00094-01

Demandante: SANTA SUSANA SAS

Demandado: UAE – DIAN

7

quiera que liquidó y pago correctamente la sanción por extemporaneidad–IncorrectaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00094-01

Demandante: SANTA SUSANA SAS

Demandado: UAE – DIAN 7 aplicación del artículo 701 del Estatuto T ributario Nacional”, el cual se fundamentó en que el A quo no analizó el fondo del asunto y así comprobar que en ningún momento la demandante debió ser objeto de la imposición de la sanción.

Al respecto la Sala destaca que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante contra la providencia apelada. Por ello, en desarrollo de los principios de justicia rogada y de congruencia previstos en el artículo 320 del CGP el Juez de segunda instancia sólo debe estudiar la apelación respecto a la inconformidad planteada a la sentencia de primera instancia2.

En ese sentido en la apelación no pueden incluirse nuevos cargos que no fueron planteados desde el inicio de la demanda, pue s su inclusión en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia resulta inoportuna, al tiempo que su estudio quebrantaría el derecho de contradicción de la parte demandada ; sobre el particular el Consejo de Estado3 ha indicado:

“De ac uerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no v ulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes. Así las cosas, se abstendrá de resolver el nuevo

en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no v ulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes. Así las cosas, se abstendrá de resolver el nuevo cargo propuesto por la actora en la apelación, relativo a la improcedencia de los intereses moratorios.”

En el caso concreto la Sala observa que en la demanda no se planteó cargo alguno relacionado a determinar si la sociedad S anta Susana incurrió en el hecho sancionable y si se aplicó de forma incorrecta el artículo 701 del ET, pues de la lectura integra de los hechos y concepto de violación, se extrae que únicamente se propuso un cargo, que se fundamentó en la indebida notificación de los actos acusado, tal como fue establecido por el A quo en el problema jurídico.

Por lo anterior, la Sala no se pronunciará sobre el cargo incluido en el recurso de apelación denominado “Santa Susana no incurrió en el hecho sancionable como quiera que liquidó y pago correctamente la sanción por extemporaneidad–Incorrecta aplicación del artículo 701 del Estatuto Tributario Nacional ”, pues lo contrario

2 Sentencias del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 3 de diciembre de 2020, exp. 24001, CP. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez (E)). 3 Sentencia del 5 de agosto de 2021, exp. 08001-23-33-000-2015-20131-01(23979), CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00094-01

Demandante: SANTA SUSANA SAS

Carvajal Basto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00094-01

Demandante: SANTA SUSANA SAS

Demandado: UAE – DIAN 8 desconocería el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de la

UAE-DIAN.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante , la legalidad de la Resolución Sanción No. 322412016000280 del 7 de diciembre de 2016, mediante la cual se impuso sanción a la empresa deman dante por no liquidar la sanción de extemporaneidad correspondiente al período quinto del año gravable 2011, más el incremento de la sanción conforme al artículo 701 del ET ; y la legalidad de la Resolución No. 322362017000023 del 6 de diciembre de 2017 , por la cual se confirmó la anterior, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual se hace necesario establecer si se desconoció el debido proceso de la sociedad Santa Susana SAS por indebida notificación de los actos demandados.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 25 de noviembre de 2014 la Administración Tributaria profirió en contra de la sociedad Santa Susana SAS Emplazamiento para Declarar No. 322402014000481, por la presunta omisión en el impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2011.

2.- El 25 de febrero de 2015 la sociedad Santa Susana SAS presentó declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2011 período 5, bajo el formulario

bimestre del año gravable 2011.

2.- El 25 de febrero de 2015 la sociedad Santa Susana SAS presentó declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2011 período 5, bajo el formulario 3008631191434, por valor de $5.785.000.

3.- El 4 de mayo de 2016, la DIAN expidió Pliego de Cargos No. 322402016000055, en razón a que la parte demandante no liquid ó la sanción de extemporaneidad en la declaración No. 3008631 191434 correspondiente al IVA del quinto bimestre del año 2011.

4.- El 13 de junio de 2016 la empresa demandante presentó respuesta al pliego de cargos, señalando que de conformidad con lo reglado en el artículo 65 de la Ley 1739 de 2014, el 25 de febrero de 2015 se cancel ó la suma de $5 .785.000 equivalente al 30% de la sanción.

5.- El 7 de diciembre de 2016 la DIAN profirió Resolución Sanción No. 322412016000280 en contra de la sociedad demandante por haber incurrido en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00094-01

Demandante: SANTA SUSANA SAS

Demandado: UAE – DIAN 9 conducta establecida en el artículo 64 del ET , explicando que el beneficio de la reducción sanción estaba condicionado a que al contribuyente no se le hubiere notificado requerimiento especial o emplazamiento para declarar, situación que para el caso no se cumplió, puesto que la declaración del IVA del 5 bimestre de 2011 se presentó con ocasión del emplazamiento N o. 322402014000481 del 25 de

notificado requerimiento especial o emplazamiento para declarar, situación que para el caso no se cumplió, puesto que la declaración del IVA del 5 bimestre de 2011 se presentó con ocasión del emplazamiento N o. 322402014000481 del 25 de noviembre de 2014.

6.- El 30 de enero de 2017 fue interpuesto recurso de reconsideración contra la anterior resolución sancionatoria, el cual fue inadmitido a través de auto del 2 de febrero de 2017, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición, siendo desatado de forma favorable mediante auto No. 322362017000003 del 13 de marzo de 2017, además, el 14 de agosto de 2017 Santa Susana SAS amplió el recurso de reconsideración; el recurso de reconsideración fue resuelto mediante la Resolución No. 322362017000023 del 6 de diciembre de 2017, en el sentido de confirmar la resolución sa nción y fue notificada de forma personal a la Representante Legal de la demandante el 14 de diciembre de 2017.

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme el argumento de apelación expuesto por la parte demandante y que fue determinado así:

Si se desconoció el debido proceso de la sociedad Santa Susana SAS por indebida notificación de los actos demandados

Sea lo primero precisa r que la notificación de los actos administrativos es un elemento fundamental del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial4.

En ese orden, en materia tributaria el artículo 565 del ET establece, entre otros, que

sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial4.

En ese orden, en materia tributaria el artículo 565 del ET establece, entre otros, que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verif icaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

4 Sentencia del 25 de noviembre de 2021, C.P. Milton Chaves García, Exp. interni (25448).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00094-01

Demandante: SANTA SUSANA SAS

Demandado: UAE – DIAN

10 El parágrafo 1 ° del artículo 565 del ET, prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”5.

Así cuando se trate de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Esto por cuanto es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o deba notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este.

actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o deba notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este.

Por su parte, el artículo 568 del ET dispone que devuelta la notificación enviada por correo procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN. Sin embargo, la misma norma establece que la notificación por av iso no se aplica “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”.

Sobre el particular, el Consejo de Estado 6 ha precisado, que si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de éste, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN.

En el caso concreto se encuentra acreditado que con el fin de notificar a la parte demandante la Resolución Sanción No. 322412016000280 del 7 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria la envió por correo a la dirección registrada en el RUT (VDE SAN JOSÉ -CACHIPAY FCA SANTA SUSANA -Cundinamarca), según guía de transporte No. 130000360164 de la empresa Inter-rapidisimo; sin embargo,

RUT (VDE SAN JOSÉ -CACHIPAY FCA SANTA SUSANA -Cundinamarca), según guía de transporte No. 130000360164 de la empresa Inter-rapidisimo; sin embargo, el correo fue devuelto con la observación “Falta sector acusa lote. Incompleta”, por

5 Sentencia del 29 de junio de 2017, C.P. Milton Chaves García, Exp. interno (21908),. 6 Sentencia del 12 de diciembre de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, Exp. interno (23288).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00094-01

Demandante: SANTA SUSANA SAS

Demandado: UAE – DIAN 11 lo que la DIAN acudió a la notificación por aviso, que se efectuó el 23 de diciembre de 2016, con fundamento en el artículo 568 del ET.

En el fallo apelado se consideró que la notificación de la Resolución Sanción del 7 de diciembre de 2016 se llevó a cabo por conducta concluyente, pues con la interposición del recurso de reconsideración y la manifestación efec tuada por la parte demandante, relacionada a que se enteró del acto por consulta en el portal de la DIAN, se configuró dicha forma de notificación.

Al respecto, la Sala no comparte el análisis efectuado por el A quo, pues conforme lo acreditado en el proceso, es claro que la Resolución Sanción No. 322412016000280 del 7 de diciembre de 2016, fue notificada por la DIAN mediante aviso, el 23 de diciembre de 2016, ya que la Administración Tributaria se encontraba habilitada par a llevar a cabo dicha forma de notificación, en la medida que a un

aviso, el 23 de diciembre de 2016, ya que la Administración Tributaria se encontraba habilitada par a llevar a cabo dicha forma de notificación, en la medida que a un cuando la observación de la empresa de correos Inter -rapidísimo señaló como causal de devolución de la notificación por correo “ Falta sector acusa lote. Incompleta”, ello no impedía a la DIAN a proceder con la notificación subsidiaria (aviso), al estar acreditado que el correo fue enviado a la dirección registrada por la demandante en el RUT como lo establece el artículo 565 del ET.

Sobre el particular el Consejo de Estado en providencial del 25 de noviembre de 2021 C.P. Dr. Milton Chaves García, Exp. interno (25448) , citada con antelación indicó:

“En el expediente está probado que la administración tributaria con ocasión de la investigación adelantada en contra del demandante expidió el Pliego de Cargos nro. 442382017000020 del 14 de junio de 2017, enviado por correo a la dirección registrada en el RUT “Calle 98 No. 2 2-64 Of 409 de la ciudad de YopalCasanare-”, pero, el correo fue devuelto con la anotación «Dirección errada/ No existe», por lo que la DIAN realizó la notificación por aviso el 28 de junio de 2017, conforme con lo dispone el artículo 568 del E.T.

Aun cuando la anotación de la empresa de correos Interrapidísimo señaló como causal de devolución de la notificación por correo “dirección inexistente”, ello no impedía que la administración tributaria procediera con la notificación subsidiaria por aviso al estar acreditado que el correo fue enviado a la dirección

causal de devolución de la notificación por correo “dirección inexistente”, ello no impedía que la administración tributaria procediera con la notificación subsidiaria por aviso al estar acr

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