TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00102-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00102-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00102 -01
Demandante: AMANECER MÉ DICO SAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPE CIAL DE GE STIÓN
PE NSIONAL Y CONTRIBUCIONE S PARAFISCALE S DE LA PROTE CCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RE STABLE CIMIENTO DE L DE RECHO
Asunto: APORTE S A SE GURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3), solicita:-2Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00102 -01
Demandante: AMANECER MÉDICO SAS ______________________________________________________________________________________
solicita:-2Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00102 -01
Demandante: AMANECER MÉDICO SAS ______________________________________________________________________________________ PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDC 643 de 30 de noviembre de 2017 y RDO-2016-00858 de 30 de septiembre de 2016.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.
TERCERO: En el caso que mi poderdante haya realizado algún pago, y en virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ORDENE a título de restablecimiento del derecho a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones efectuar las previs iones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 3):
1.2.1. El día 29 de diciembre de 2015 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP profirió contra AMANECER MÉDICO S.A.S. Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RDC-2015-01424, notificado el 19 de febrero de 2016.
1.2.2. El 20 de mayo de 2016, bajo la Radicación nro. 201650051589542 la parte demandante dio respuesta al anterior requerimiento para declarar
1.2.2. El 20 de mayo de 2016, bajo la Radicación nro. 201650051589542 la parte demandante dio respuesta al anterior requerimiento para declarar y corregir.
1.2.3. El 30 de septiembre de 2016 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. RDO -2016-00858, por medio de la cual se determinó oficialmente las autoliquidaciones y pagos a los subsistemas en los periodos de enero a diciembre de 2013.-3Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00102 -01
Demandante: AMANECER MÉDICO SAS ______________________________________________________________________________________
1.2.4. El 17 de enero de 2017, por medio de Radicación nro. 201750050141989, el apoderado de la parte actora int erpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.
1.2.5. El 30 de noviembre de 2017 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP emitió la Resolución nro. RD C 643 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.
II. D E M A N D A
2.1. Normas violadas
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 4 vto a 7):
II. D E M A N D A
2.1. Normas violadas
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 4 vto a 7):
Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política Artículos 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 179 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012
2.2. Concepto de violación
El señor apoderado de la sociedad AMANECER MÉDICO SAS formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 7 a 21):-4Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00102 -01
Demandante: AMANECER MÉDICO SAS ______________________________________________________________________________________
2.2.1. FIRMEZA DE LAS AUTODECLARACIONES
Manifiesta que teniendo en cuenta que el periodo fiscalizado corresponde al año 2013, la Administración al emitir los actos demandados no tuvo en cuenta que sus declaraciones tributarias habían adquirido firmeza con anterioridad conforme lo dispuesto en el artículo 714 el Estatuto Tributario, porque notificó el requerimiento el 19 de febrero de 2016, es decir, por fuera del termino de los dos años que prevé la norma y la firmeza se materializó en enero a diciembre de 2015.
2.2.2. AJUSTES POR MORA
Menciona que en lo que atañe a los ajustes por m ora por $133 .500, no corresponden a la realidad teniendo en cuenta que la demandante siempre
2.2.2. AJUSTES POR MORA
Menciona que en lo que atañe a los ajustes por m ora por $133 .500, no corresponden a la realidad teniendo en cuenta que la demandante siempre ha realizado los pagos por concepto de contribuciones parafiscales de manera cumplida y teniendo en cuenta que durante una incapacidad , licencia o vacaciones no se genera la obligación para el empleador de realizar el pago de aportes al sistema de riesgos laborales.
Aduce que la UGPP persiste en realizar ajustes por m ora sobre salarios para subsistemas en los cuales no hay lugar a los mismos acorde al marco normativo que regula el impuesto de renta para la equidad CREE, lo cual exonera del pago de aportes parafiscales a los empleados que devengan menos de 10 salarios mínimos legales vigentes , previsión que permite establecer que lo devengado por un trabajador hace alusión a lo que percibe como salario inc luyendo en este concepto todos los elementos que lo integran.-5Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00102 -01
Demandante: AMANECER MÉDICO SAS ______________________________________________________________________________________ En el caso concreto, afirma, es evidente que los trabajadores afectados con la conducta imputada percibían un salario inferior a los 10 salarios mínimos legales vigentes, no obstante la administración incrementó los valores incluyendo bonificaciones, auxilio de transporte y alimentación , entre otros, los cuales no tienen de ninguna manera la naturaleza para ser tenidos en cuenta como salario , c omo es el caso de los trabaja dores
MARÍA TERESA VANEGAS , MARTHA CECILIA TRUJILLO
CERQUERA y LUIS ALBERTO BEDOYA BERMÚDEZ.
tenidos en cuenta como salario , c omo es el caso de los trabaja dores
MARÍA TERESA VANEGAS , MARTHA CECILIA TRUJILLO
CERQUERA y LUIS ALBERTO BEDOYA BERMÚDEZ.
2.2.3. AJUSTES POR INEXACTITUD Y SANCIÓN
Arguye que la UGPP modificó sin justificación alguna la información reportada dentro del proceso de fiscalización incluy endo de manera errónea dentro del ingreso base de cotización algunos conceptos que por voluntad de las partes fueron excluidos o que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial.
Aduce que entre las declaraciones tributarias que se presentaron d urante los periodos de enero a diciembre 2013 y la información contenida y reportada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración existen notables diferencias que conllevan a la vulneración del principio de correspondencia y en consecuencia a la nulidad de la actuación administrativa que produjo la liquidación oficial de revisión en atención a las siguientes conductas: (i) m odificó el ingreso base de cotización autodeclarado en la PILA y en las nóminas reportadas, (ii) no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores , (iii) calculó el ingreso base de cotización para los trabajadores que disfrutaron vacaciones sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, (iv) no tuvo en cuenta los pagos que se h an realizado a través de la PILA durante los-6Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00102 -01
Demandante: AMANECER MÉDICO SAS ______________________________________________________________________________________ periodos fiscalizados y (v) calculó arbitrariamente algunos pagos recibidos
Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00102 -01
Demandante: AMANECER MÉDICO SAS ______________________________________________________________________________________ periodos fiscalizados y (v) calculó arbitrariamente algunos pagos recibidos por los trabajadores.
2.2.4. LA UNIDAD MODIFICÓ EL VALOR DEL INGRESO BASE DE
COTIZACIÓN INFROMADO EN LA PILA Y EN LAS NÓMINAS
Solicita tener en cuenta que la demandante en el IBC incluyó únicamente factores que consideró pagos que corresponden a sueldo, horas extras, comisiones e incapacidades de acuerdo al marco legal que regula dicho cálculo, es decir, el sueldo como factor salarial al 100% y las vacaciones conforme lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
No obstante , precisa que la UGPP modificó el IBC a fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad , alterando l os días efectivamente laborados, actuación que fue motivada en que se calcularon teniendo en cuenta los valores reportados por la demandante en la nómina, empero se deduce la falsa motivación teniendo en cuenta que las bonificaciones recibidas por el trabajador no constituyen salario de conformidad con lo estipulado en los contratos de trabajo que no fueron debidamente valorados.
2.2.5. NO TUVO EN CUENTA LAS INCAPACIDADES, SUSPENSIONES,
PERMISOS O LICENCIAS NO REMUNERADAS
Percata que en los meses en que el trabajador en un mismo período tuvo varias novedades como vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas y no remuneradas , suspensiones, etc. la UGPP debió calcular el IBC conforme al marco legal vigente, sin dejar de lado que para cada novedad
varias novedades como vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas y no remuneradas , suspensiones, etc. la UGPP debió calcular el IBC conforme al marco legal vigente, sin dejar de lado que para cada novedad existe una forma distinta determinar el ingreso base de cotización.-7Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00102 -01
Demandante: AMANECER MÉDICO SAS ______________________________________________________________________________________
2.2.6. PAGOS NO SALARIALES - INCLUSIÓN AL 100% DE LA
BONIFICACIÓN POR PRODUCTIVIDAD
Resalta que la sociedad AMANECER MÉDICO reportó unas bonificaciones no prestacional es entreg adas ocasionalmente a sus trabajadores las cuales obedecen a la mera liberalidad del empleador y se originan no en resultados individuales , sino en resultados de área , productividad colectiva y cumplimiento de metas organizacionales de la empresa, sin que tenga relación directa con el esfuerzo de cada trabajador, lo que quiere decir que en realidad corresponde a una participación de utilidades que se otorga como bonificación por productividad, motivo por el cual no es salarial como lo ha determinado la UGPP quien denominó tales adendas como bonificaciones salariales y los incluyó para el cálculo de aportes para todos los subsistemas.
Arguye que en el pres ente caso la motivación no es so lo deficiente sino falsa puesto que el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración parten de la premisa falsa de que la actora reportó dichos valores dentro de su nómina como pagos laborales , máxime cuando la entidad no explicó e l razonamiento jurídico que conlleva a concluir que tales sumas deben
la premisa falsa de que la actora reportó dichos valores dentro de su nómina como pagos laborales , máxime cuando la entidad no explicó e l razonamiento jurídico que conlleva a concluir que tales sumas deben incluirse en el IBC.
Expone que en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo se establecen cuatro categorías de pago que no constituyen salario como (i) las sumas entregadas por mera liberalidad del empleador, (ii) lo que recibe el trabajador en dinero o en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones , (iii) las-8Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00102 -01
Demandante: AMANECER MÉDICO SAS ______________________________________________________________________________________ prestaciones sociales y los beneficios o auxilios habituales u oc asionales que hayan sido acordados por convención colectiva o mediante contrato o que hayan sido otorgados de manera extra legal por el empleador siempre que las partes del contrato de trabajo allá en estipulado expresamente que no constituyen salario
Alega respecto de los consejos conceptos que se aducen en el presidente cargo para el cálculo del IVA del 100% no son constitutivos del salario y coinciden con la categoría de pagos mencionada en los numerales 1 y 4 del artículo 128 ibídem
Fundamenta qué en ningún momento legislador otorgó la competencia a la UGPP para definir los efectos de una relación laboral que constituye o no salario con esta actividad excede su competencia pues la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad el cual implica que a diferencia de los particulares únicamente puede hacer lo que le está permitido por la ley
salario con esta actividad excede su competencia pues la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad el cual implica que a diferencia de los particulares únicamente puede hacer lo que le está permitido por la ley
2.2.7. VACACIONES
Anota que la UGPP no realizó los ajustes para los trabajadores con novedades ni lo aplicó a los subsistemas que corresponden lo cual generó la falsa motivación de los actos acusados
2.2.8. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA QUE REGULA LA
MATERIA PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO
Esgrime que la UGPP tuvo en cuenta a efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 los pa gos por auxilio de transporte y-9Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00102 -01
Demandante: AMANECER MÉDICO SAS ______________________________________________________________________________________ capacitación los cuales no tienen el carácter de remuneratorios. Frente al auxilio de transporte asevera que corresponde a una erogación pagada a los trabajadores con el propósito de que cumplan con sus funciones, la cual no tiene la calidad de retribuir el servicio prestado en la medida que quién recibe dicho ingreso siempre será un tercero ajeno a la relación contractual.
Aclara que el auxilio de transporte corresponde a pagos que la UGPP tomó de los auxiliares por tercero de la contabilidad no reportados en nómina puesto que corresponden a gastos por concepto de taxis y buses necesari os para que el trabajador cumpla con la labor que le fue encomendada y no enriquecen su patrimonio. Prosigue, como quiera que tal erogación no hace
puesto que corresponden a gastos por concepto de taxis y buses necesari os para que el trabajador cumpla con la labor que le fue encomendada y no enriquecen su patrimonio. Prosigue, como quiera que tal erogación no hace parte del salario, no se debe tener en cuenta para la liquidación de los aportes a seguridad social y parafiscales.
Sostiene que lo anterior también ocurre con las actividades recreativas, de capacitación o deportivas toda vez que el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 estableció la obligación del empleador de dedicar 2 horas semanales para realizar actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación cuando quiera que cumpla con los siguientes requisitos: (i) que se trate de un empleador que tenga el carácter de empresa, (ii) que la empresa cuente con más de 50 trabajadores y (iii) que la jornada laboral ordinaria en la empresa sea de 48 horas semanales.
En consecuencia, asegura que los rubros gastados para cumplir con la obligación de capacitar a sus trabajadores para desempeñar sus funciones no constituyen salario puesto que las horas de capacitación están siendo pagadas en su remuneración habitual, por lo tanto, la actora no debe aportar por dichos va lores y no deben ser incluidos dentro del ingreso base de cotización.-10Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00102 -01
Demandante: AMANECER MÉDICO SAS ______________________________________________________________________________________
2.2.9. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE LA UGPP
Precisa que la UGPP asume la competencia de los jueces para la determinación de lo que debe ser factor salarial a efectos de las contribuciones y además desconoce la validez de los pactos de
Precisa que la UGPP asume la competencia de los jueces para la determinación de lo que debe ser factor salarial a efectos de las contribuciones y además desconoce la validez de los pactos de desalarización suscritos en los contratos del trabajo , de suerte que los pagos discutidos obedecen a la mera liberalidad, lo que pone en evidencia la extralimitación de funciones que para el efecto debe ser resuelta teniendo en cuenta el precedente de la sentencia proferida el 8 de julio del 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con Radicación nro. 7600123310002006-01547-01.
2.2.10. MOTIVACIÓN SUFICIENTE
Recalca que los actos demandados carecen de la suficiente claridad y precisión en las observaciones y en señalar la forma como se cruzaron las bases de datos, lo cual afecta los elementos de validez del acto administrativo en particular la motivación del mismo.
2.2.11. ANÁLISIS PROBATORIO
Conforme a la lectura de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y verificado el SQL adjunto, afirma que es c laro que la UGPP no realizó el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas con las respuestas al requerimiento para declarar y o corregir , vulnerando e l derecho de defensa de la parte actora.-11Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00102 -01
Demandante: AMANECER MÉDICO SAS ______________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
Demandante: AMANECER MÉDICO SAS ______________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye (fols. 72 a 100).
3.1. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES
Fundamenta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el procedimiento para expedir la liquidación oficial se ajustará a lo establecido en el Estatuto Tributario, remisión que so lo opera para aspectos procedimentales y su aplicación debe ser de carácter residual, es decir, solamente frente aquellos aspectos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riñe con la naturaleza de las contribuciones, de suerte que a l estar regulado en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 el término prescriptivo y de caducidad de la actuación de la UGPP, le está vedada la aplicación al artículo 714 del Estatuto Tributario.
3.2. AJUSTES POR MORA
Realiza un ejercicio frente a uno de los trabajadores para concluir que la dinámica del cálculo fue la correcta para determinar el IB C tomando la suma de los pagos salariales según el proceso de determinación de la UGPP y el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados según la PILA, obteniendo-12suma de los pagos salariales según el proceso de determinación de la UGPP y el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados según la PILA, obteniendo-12Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00102 -01
Demandante: AMANECER MÉDICO SAS ______________________________________________________________________________________ como resultado ajustes de mora, máxime cuando la parte demandante no señala con precisión su motivo de inconformidad frente a la operación realizada y tampoco indica si existen planillas de pago que no se hayan tenido en cuenta dentro del proceso de terminación.
3.3. AJUSTES POR INEXACTITUD Y SANCIÓN
Sostiene que a pesar de que la demandante no especifica respecto de cuáles trabajadores considera que se presentaron las “notorias diferencias ”, procede a desarrollar un ejemplo respecto de uno de los ajustes, de lo cual concluyó que la diferencia surgió al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con el pago realizado en la PILA, teniendo como resultado un ajuste de inexactitud que radica en el pago de las bonificaciones de productividad registradas en la cuenta 51054 801 consideradas por la UGPP como salariales al estar ligadas al artículo 127 del Código Sustantivo d e Trabajo , toda vez que fue la misma demandan te quien manifestó que este tipo de pagos los efectuó de acuerdo al desempeño por productividad del empleado , considerándolos equivocadamente como pagos desalarizados.
3.4. LA UGPP MODIFICÓ EL VALOR DEL INGRESO BASE DE
COTIZACIÓN AUTO DECLARADO EN LA PLANILLA PILA Y LAS
NÓMINAS REPORTADAS
pagos desalarizados.
3.4. LA UGPP MODIFICÓ EL VALOR DEL INGRESO BASE DE
COTIZACIÓN AUTO DECLARADO EN LA PLANILLA PILA Y LAS
NÓMINAS REPORTADAS
Refiere que al efectuar el cálculo de los aportes frente a algunos trabajadores se vislumbra que la dinámica fue la correcta para determinar el ingreso base de cotización, en la medida de que el ajuste se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, los cuales resultaron inferiores y generaron un-13Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00102 -01
Demandante: AMANECER MÉDICO SAS ______________________________________________________________________________________ ajuste de inexactitud.
Recuerda que la UGPP adelanta el proceso de determinación o fiscalización con base en la información que entregan los aportantes en los formatos de nómina y la que registran en la PILA, comparada con los valores establecidos en contabilidad.
3.5. NO TUVO EN CUENTA LAS INCAPACIDADES SUSPENSIONES
PERMISOS LICENCIAS NO REMUNERADAS
Toma el ejemplo de un trabajador para señalar que el cálculo IBC de salud fue correctamente determinado teniendo como resultado un ajuste de inexactitud al no incluir la totalidad de los pagos salariales.
3.6. PAGOS NO SALARIALES - INCLUSIÓN AL 100% DE LA
UNIFICACIÓN POR PRODUCTIVIDAD
Pone presente que las afirmaciones que hace la parte actora son infundadas y no se vulneraron los derechos al debido proceso ni la defensa, pues, por el contrario, se efectuó el estudio de habitualidad en los pagos, se valoraron
UNIFICACIÓN POR PRODUCTIVIDAD
Pone presente que las afirmaciones que hace la parte actora son infundadas y no se vulneraron los derechos al debido proceso ni la defensa, pues, por el contrario, se efectuó el estudio de habitualidad en los pagos, se valoraron las pruebas aportadas y se le dio a conocer los motivos por los cuales algunos ajustes persistieron y/ o disminuyeron , bien sea porque la demandante no probó pactos de desalarización o porque el exceso el 40% influyó en la determinación del IBC.
3.7. VACACIONES
Percata que la demandante se limitó a hacer una transcripción de lo propuesto en sede administrativa, formulando en la demanda un alegato-14Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00102 -01
Demandante: AMANECER MÉDICO SAS ______________________________________________________________________________________ general sin indicar las razones por las cuales existe diferencia de criterios en la forma como se determinaron los ajustes planteados , por lo que precede a desarrollar algunos ejemplos que le permitieron concluir que el cálculo del IBC fue correctamente determinado con base en la aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
3.8. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA QUE REGULA LA
MATERIA DE PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO
Aduce que todos los pagos discutidos por la demandante hacen parte de los pagos no constitutivos del salario que contempla el artículo 30 de la ley 1393 de 2010. Agrega, para el cálculo del IBC la UGPP tomó los pagos no salariales y solo en los casos en que estos superara n el límite previsto
los pagos no constitutivos del salario que contempla el artículo 30 de la ley 1393 de 2010. Agrega, para el cálculo del IBC la UGPP tomó los pagos no salariales y solo en los casos en que estos superara n el límite previsto en la norma en comento, entraron a ser parte de dicha base, dejando claro que el auxilio de transporte legal no se incluyó para tal efecto y tampoco se encontró la cuenta y/ o auxiliar contable donde se registre el pago de capacitación.
3.9. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE LA UGPP
Defiende que no es procedente el presente cargo comoquiera que no es cierto que la UGPP haya extralimitado sus funciones, con mayor razón cuando no resulta aplicable la sentencia que trae colación la demandante toda vez que la Administración no cambió la natural eza de los pagos efectuados, so lo que frente a la bonificación por productividad encontró habitualidad e íntima relación con el desarrollo de la s funciones de los trabajadores, motivo por el cual resulta ser un pago salarial a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.-15Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00102 -01
Demandante: AMANECER MÉDICO SAS ______________________________________________________________________________________
3.10. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
Señala que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados y soportados en la liquidación oficial y en el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético SQL, en el cual se aprecian los ajustes y las razones que dan lugar a la decisión, detallando las razones por las cuales se incurrió en mora e inexactitud.
3.11. ANÁLISIS PROBATORIO
mismo en medio magnético SQL, en el cual se aprecian los ajustes y las razones que dan lugar a la decisión, detallando las razones por las cuales se incurrió en mora e inexactitud.
3.11. ANÁLISIS PROBATORIO
Recalca que la demandante en el presente cargo hace un alegato general y no precisa los casos en los cuales considera que no se realizó un análisis probatorio suficiente para establecer que los ajustes no están acordes con la realidad y, por el contrario, la UGPP entregó el archivo de Excel adjunto donde indicó caso por caso la razón de los ajustes que permanecen , disminuyen o desaparecen, por lo que se denota que sí se consideraron las pruebas allegadas durante el proceso de determinación.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 31 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda (fols. 122 a 146 del c.p.), por las razones que se pasan a explicar:
Inicia por señalar que no comparte el cargo propuesto en la demanda denominado “Extralimitación de funciones de la UGPP ” pues la Administración tiene plenas facultades para ejercer las facultades de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones al Sistema de-16Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00102 -01
Demandante: AMANECER MÉDICO SAS ______________________________________________________________________________________ Protección Social habida cuenta que puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para concretar la ocurrencia de los hechos
Demandante: AMANECER MÉDICO SAS ______________________________________________________________________________________ Protección Social habida cuenta que puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para concretar la ocurrencia de los hechos generadores y determinar la naturaleza de las erogaciones salariales, respetando las garantías procesales del contribuyente y las definiciones legales del salario.
Por otro lado, a duce que desde el 26 de diciembre 2012 la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social debe adelantarse teniendo en cuenta el procedimiento regulado en la Ley 1607 de 2012, el cual establece que la UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores a los legal mente establecidos.
Arguye que el 29 de diciembre 2015 la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP emitió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RDC -2015-01424 teniendo en cuenta que una vez realizada la fiscalización se estableció que AMANECER MÉDICO no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social , al igual que se evidenciaron inexactitudes por los periodos de enero a diciembre 2013, lo que quiere decir que ejerció su facultad de fiscalización y determinación de aportes dentro del término de los cinco (5) años siguientes, pues tenía para notificar tal acto hasta el 2018
periodos de enero a diciembre 2013, lo que quiere decir que ejerció su facultad de fiscalización y determinación de aportes dentro del término de los cinco (5) años siguientes, pues tenía para notificar tal acto hasta el 2018 y se encuentra aprobado que lo dio a c onocer el 24 de febrero de 2016, motivo por el cual es evidente que las declaraciones no se encuentran en firme en aplicación de la Ley 1607 de 2012.-17Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00102 -01
Demandante: AMANECER MÉDICO SAS _________________
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