TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00126-02-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00126-02-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO – Por $ 6.181.695,67 por concepto de retroactivo pensi onal indexado. Por $9.625.279,1 7 por concepto de diferencia entre las mesadas causadas y pagadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo / INTERESES MORATORIOS – Por $$6.024.672,90 por concepto de intereses causados s obre el retroacti vo pensional – Por $5.133.223,08 por concepto de intereses de mora causados sobre las diferencias entre las mesadas causadas y pagadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo – Por las sumas de capital e intereses q ue se causen c on posterioridad a la expedición de la presente providencia / ORDENA – En lo sucesivo, la UGPP deberá pagar la mesada pensional d el señor (…) en los tér minos del acápite 7.7.2 de esta providencia, la que para la anualidad 202 1 asciende a la s uma de $6.251.875,89.
Problema jurídico: Establecer si: i) ¿es procedente librar mandamiento de pago por las sumas y conceptos solicitados por el ejecutante, esto es, para obtener la devolución de los aportes a pensión de los factores de salario no efectuados, que realizó la entidad demandada al momen to de dar cumplimiento a las sentencias base de ejecución, o si por el contrario, tales sent encias no contien en una obligación clara, expresa y exigible en la manera solicitad a, como lo declaró el a
realizó la entidad demandada al momen to de dar cumplimiento a las sentencias base de ejecución, o si por el contrario, tales sent encias no contien en una obligación clara, expresa y exigible en la manera solicitad a, como lo declaró el a quo? ii) ¿la liquidación por la cual el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario, la mis ma no cumple con lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia objeto de la presente demanda ejecutiva?
Extracto: “(…) En consecuencia, frente al segundo problema jurídico la sala modificará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el reajuste de la primera mesada pensional no arroja la su ma de $4.853.925 co mo lo c onsideró el juzgado de instancia, si no de $$ 4.715.537, 33 conforme a la certificación de salarios expedida por el empleador (DIAN), y lo establecido en las sentencias base de ejecución. (…) En ese orden, se ordenará librar mandamiento de pago en contra de la UGPP por la suma de veintiséis m illones novecientos sesenta y cuat ro m il ochocientos setenta pesos con ochenta y d os centavos ($ 26.964.870,82) moneda legal, correspondiente a lo adeudado p or concepto de retroactivo pensiona l, mesadas causadas con posteriori dad a la ejecutoria de la sentencia e intereses sobre esos dos capitales. (…) En todo caso, se debe aclarar que dicho monto debe seguir ajustándose hasta que se reliquide en debida forma la pensión de jubilación del ejecutante por parte de la UGPP. (…) De conf ormidad con los argumentos
sobre esos dos capitales. (…) En todo caso, se debe aclarar que dicho monto debe seguir ajustándose hasta que se reliquide en debida forma la pensión de jubilación del ejecutante por parte de la UGPP. (…) De conf ormidad con los argumentos planteados con antelación, la sala concluye que el auto proferido el 29 de agosto de 2018 (…) por el Juzga do Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá que libró mandamiento de pago en contra de la UGPP se debe modificar y adicionar de acuerdo con la liquidación efectuada por esta corporación, en lo que tiene que ver con el valor de la mesada inicial, y el consecuente impacto en los montos adeudados por concepto de retroactivo, mesadas posteriores a la ejecutoria de la sentencia e intereses, sobre esos dos capitales. (…) En ese orden, se ord enará librar mandamiento de pago en contra de la UGPP por la suma de veintiséis m illones novecientos sesenta y cuat ro m il ochocient os se tenta pesos con ochenta y d os centavos ($ 26.964.870,82) moneda legal, correspondiente a lo adeudado p or concepto de retroactivo pensiona l, mesadas causadas con posteriori dad a la ejecutoria de la sentencia e intereses sobre esos dos capitales, de la forma indicada previamente. (…) De igual forma, se confirmará la decisión del juzgado de instancia respecto a la negativa de librar mandamiento de pago por el concepto del reintegro de las sum as que le fueron descontadas al ejecutante por concepto de aportes a pensión sobre los factores de salario que se dispuso incluir en la reliquidación de la pensión y que no fueron efectuados, que corresponde a ($118.015.494), según
de las sum as que le fueron descontadas al ejecutante por concepto de aportes a pensión sobre los factores de salario que se dispuso incluir en la reliquidación de la pensión y que no fueron efectuados, que corresponde a ($118.015.494), según estimó la parte ejecutante en su demanda, debido a que, de las sentenciasallegadas como título ejecutivo no emana la obligación pretendida por el ejecutante de manera clara expresa y exigible, por el contrario, si la parte actora considera que la administración al realizar la liquidación de esos valores desbordó lo establecido en las sentencias base de ejecución puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para dirim ir el c onflicto, habida cuenta de la nueva situación jurídica generada. (…) La sala modificará y adicionará el auto proferido el veintinueve (29) de agosto de dos m il dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual libró mandamiento de pago parcial. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Tercera,
Sent. 1999-0090-01(16669), jul. 12/2000. M.P. María Elena Giraldo Gómez; Sec. Segunda, Au to 2007-00435-01(2596-07), may. 27/ 2010. M.P. G ustavo Edua rdo Gómez Aranguren; Sec. Segunda, Auto 2016-03251-01 (2590-17), jun. 7/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez .
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley
Sandra Lisset Ibarra Vélez .
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-37-040-2018-00126-02
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Eduardo Riaño
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de La Protección Social - UGPP
1. ASUNTO
Procede la sala a pronunciarse frente a la apela ción interpuesta por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto proferido el 29 de agosto de 2018 1 por el Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo de Bogotá, que libró mandamiento de pago de forma parcial en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por los siguientes valores:
- Por la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($14.973.224) por concepto de la diferencia del retroactivo que debió ser pagado al demandante de las mesadas pensionales ordinarias desde el 01 de febrero de 2014 hasta la fecha de esta providencia.
- Por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS
concepto de la diferencia del retroactivo que debió ser pagado al demandante de las mesadas pensionales ordinarias desde el 01 de febrero de 2014 hasta la fecha de esta providencia.
- Por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($1.384.257) (sic) por concepto de la diferencia del retroactivo que debió ser pagado al demandante de la mesada adicional desde el 01 de febrero de 2014 hasta la fecha de esta providencia.
- Por la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETENTA PESOS ($1.133.070) por concepto del valor indexado correspondiente a la diferencia del valor que debió ser reconocido en su momento por la UGPP y el retroactivo que será pagado al demandante desde el 01 de febrero de 2014 hasta abril de 2017.
Y, negó el mandamiento de pago frente a la pretensión relativa a obtener el reintegro de $118.015.494, por concepto de los aportes a pensión descontados al accionante, previos los siguientes:
2. ANTECEDENTES
1 Folios 143 a 151.Expediente: 11001-33-37-040-2018-00126-02 Página 2 de 36
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Eduardo Riaño
Demandado: UGPP
El señor Luis Eduardo Riaño solicita librar mandamiento de pago en contra la UGPP por las siguientes sumas:
- Por la suma de ciento dieciocho millones quince mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($118.015.494), por concepto del reintegro de las sumas que le fueron descontadas por
siguientes sumas:
- Por la suma de ciento dieciocho millones quince mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($118.015.494), por concepto del reintegro de las sumas que le fueron descontadas por aportes a pensión de factores de salario no efectuados , correspondientes a la diferencia entre el valor ordenado en la Resolución RDP 039530 del 19 de octubre de 2017 ($124.949.596), y el verdadero valor a aportar ($6.462.360), conforme lo señala el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, modificado y adicionado por el numeral primero de la sentencia de proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
- Por la suma de veinticinco millones setecientos nueve mil siete pesos (25.709.007) por la diferencia retroactiva entre el valor reconocido con la Resolución RDP 039530 de 19 de octubre de 2017 y la que en realidad tiene derecho respecto a las mesadas pensionales ordinarias entre el 1.º de febrero de 2014 al 30 de abril de 2018.
- Por la suma de dos millones ciento ochenta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos ($2.184.619), de la diferencia retroactiva entre el valor reconocido con la Resolución RDP 039530 de 19 de octubre de 2017, y la que en realidad tiene derecho respecto a las mesadas pensionales adicionales entre el 2014 y el 2017.
- El valor correspondiente de la indexación que debió haber pagado la UGPP con el cumplimiento del fallo, el valor causado de los intereses moratorios a la fecha en que sea incluida en nómina la liquidación correcta de la mesada pensional.
- La suma que siga causando de la diferencia retroactiva de mesadas pensionales ordinarias,
cumplimiento del fallo, el valor causado de los intereses moratorios a la fecha en que sea incluida en nómina la liquidación correcta de la mesada pensional.
- La suma que siga causando de la diferencia retroactiva de mesadas pensionales ordinarias, hasta la fecha en que sea incluida en nómina la liquidación correcta de la mesada pensional con el correspondiente retroactivo.
- La suma que siga causando de diferencia retroactiva de mesadas pensionales adicionales hasta la fecha en que sea incluida en nómina la liquidación correcta de la mesada pensional.
Igualmente, solicita que se ordene a la UGPP, reajustar la mesada pensional en cuantía de cinco millones setenta y nueve mil ciento sesenta y seis pesos ($5.079.166), para la fecha de efectividad de la pensión, esto es, al 1.º de febrero de 2014, suma a la que se deberá aplicar los respectivos incrementos anuales, de la siguiente manera:
AÑO VALOR
MESADA
2015 5.265.064 2016 5.621.509 2017 5.944.745 2018 6.187.885
Finalmente, solicita se condene en costas a la demandada.
3. LA PROVIDENCIA APELADAExpediente: 11001-33-37-040-2018-00126-02 Página 3 de 36
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Eduardo Riaño
Demandado: UGPP
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá , el 29 de agosto de 2018 2 negó el mandamiento de pago frente a la pretensión relativa a obtener el reintegro de $118.015.494
Demandado: UGPP
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá , el 29 de agosto de 2018 2 negó el mandamiento de pago frente a la pretensión relativa a obtener el reintegro de $118.015.494 por concepto de los aportes a pensión descontados al accionante, al considerar que el título ejecutivo no establece que la UGPP deb a reintegrar sumas de dinero por los aportes descontados en exceso al pensionado, por lo cual concluyó que la sentencia no incluye una obligación clara y expresa frente a ese punto.
De igual forma, resolvió reajustar la mesada pensional en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 28 de marzo de 2017, que dispuso modificar y adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo, y ordenó a la UGPP reconocer la pensión de vejez del señor Luis Eduardo Riaño a partir del 01 de febrero de 2014, en cuantía de cuatro millones ochocientos cincuenta y tres mil novecientos veinticinco pesos ($4.853.925) y aplicar los incrementos anuales según el IPC.
Asimismo, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP por los siguientes valores:
- Por la suma de catorce millones novecientos setenta y tres mil doscientos veinticuatro pesos ($14.973.224) por concepto de la diferencia del retroactivo que debió ser pagado al demandante de las mesadas pensionales ordinarias desde el 1.º de febrero de 2014 hasta la fecha de esa providencia.
- Por la suma de un millón doscientos doce mil novecientos setenta y cinco pesos
demandante de las mesadas pensionales ordinarias desde el 1.º de febrero de 2014 hasta la fecha de esa providencia.
- Por la suma de un millón doscientos doce mil novecientos setenta y cinco pesos ($1.384.257 (sic)) por concepto de la diferencia del retroactivo que debió ser pagado al demandante de la mesada adicional desde el 1.º de febrero de 2014 hasta la fecha de esta providencia.
- Por la suma de un millón ciento treinta y tres mil setenta pesos ($1.133.070) por concepto del valor indexado correspondiente a la diferencia del valor que debió ser reconocido en su momento por la , y el retroactivo que será pagado al demandante desde el 1.º de febrero de 2014 hasta abril de 2017.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación 3, en los siguientes términos:
4.1. Contra el auto que negó el mandamiento de pago frente al reintegro de aportes , argumentando que las sentencias que ordenaron la reliquidación de la pensión sí contienen una obligación, clara, expresa y exigible correspondiente al pago de los aportes sobre los nuevos factores reconocidos.
Indicó que la sentencia no señala la palabra reintegrar, porque aún la entidad no había hecho ese descuento, sino que se hizo en cumplimiento del fallo objeto de esta acción, y exigir esta formalidad excede el derecho sustancial, pues los despachos no pueden prever que las entidades de seguridad social descuenten sumas a un antojo que traspasan lo que clara y expresamente ordenó el juez.
2 Folios 143-151.
formalidad excede el derecho sustancial, pues los despachos no pueden prever que las entidades de seguridad social descuenten sumas a un antojo que traspasan lo que clara y expresamente ordenó el juez.
2 Folios 143-151. 3 Folios 153-160.Expediente: 11001-33-37-040-2018-00126-02 Página 4 de 36
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Eduardo Riaño
Demandado: UGPP
Manifiesta que, en el presente caso las sentencias de las cuales se pretende su cumplimiento cumplen las características mencionadas para constituir el título ejecutivo sobre el tema tratado, toda vez que el título valor (sic) contiene varias condiciones para fijar la forma de liquidación de los aportes que debía realizar cumpliendo con lo señalado en el artículo 424 del CGP, por tanto, la omisión del cumplimiento se encuentra en que la entidad liquidó dichos aportes desconociendo estas condiciones, y la consecuencia al descontar sumas superiores a las ordenadas en la sentencia es su correspondiente reintegro al demandante.
Aduce que, la UGPP aplica una fórmula para cálculos actuariales que no tiene en cuenta los verdaderos conceptos devengados, ni los porcentajes de cotización de acuerdo con la norma aplicable para cada año, sino que toma valores finales como si el demandante hubiese ingresado a laborar hace treinta años con el mismo cargo y salario, valor monetario y con la misma base actual de cotización.
Argumenta que, la entidad ejecutada también tiene en cuenta todos los factores para cotizar y no sobre los que no se había cotizado y, además, los proyecta al número de años de vida que consideró probable de acuerdo con la edad actual y su género; tampoco se podía
Argumenta que, la entidad ejecutada también tiene en cuenta todos los factores para cotizar y no sobre los que no se había cotizado y, además, los proyecta al número de años de vida que consideró probable de acuerdo con la edad actual y su género; tampoco se podía descontar toda la vida laboral sobre el último salario devengado, aplicándole el último salario devengado, el último porcentaje definido por el Gobierno nacional, sino que se debe descontar el porcentaje establecido para cada época.
Expone que, no resulta del caso elevar una nueva petición administrativa y un proceso judicial, cuando la misma sentencia que ordena la reliquidación señaló de forma tácita la manera en que debía liquidarse los aportes a descontar, y su desacato es objeto de pago a través del presente proceso.
Solicitó revocar el auto impugnado y se ordene librar mandamiento de pago conforme a las pretensiones y a los hechos narrados, por la suma de ciento dieciocho millones quince mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($118.015.494) correspondiente a las sumas de salario no efectuados y a la diferencia entre el valor ordenado en la Resolución RDP 039530 del 19 de octubre de 2017, conforme al numeral quinto de la sentencia de primera instancia, modificado y adicionado por el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.2. En cuanto al valor de la mesada pensional, manifiesta que difiere de la misma, sobre el cual el despacho libra mandamiento de pago, como quiera que no tiene en cuenta la totalidad de los valores certificados por la DIAN, toda vez que el demandante devengó como asignación salarial para el año 2013 por los once (11) meses correspondientes, la suma de $56.367.399.
totalidad de los valores certificados por la DIAN, toda vez que el demandante devengó como asignación salarial para el año 2013 por los once (11) meses correspondientes, la suma de $56.367.399.
Por concepto de incremento de antigüedad por los once (11) meses del 2013, la suma de $1.159.785.
Por concepto de prima de servicios correspondiente a los once (11) meses del 2013, la suma de $2.466.877.
Por concepto de bonificación de servicios correspondiente a los once (11) meses del 2013, la suma de $1.677.876.Expediente: 11001-33-37-040-2018-00126-02 Página 5 de 36
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Eduardo Riaño
Demandado: UGPP
Por concepto de prima de vacaciones correspondiente a los once ( 11) meses del 2013, la suma de $5.139.328.
Por concepto de prima de navidad correspondiente a los once (11) meses del 2013, la suma de $5.353.467.
La asignación salarial para el año 2014 para el mes de enero, corresponde a la suma de $5.274.964.
Por concepto de incremento de antigüedad por el mes de enero de 2014, la suma de $105.435.
Por concepto de prima de servicios correspondiente al mes de enero de 2014, la suma de $1.569.831.
Por concepto de bonificación de servicios correspondiente al mes de enero de 2014, la suma de $1.104.365.
Por concepto de prima de vacaciones correspondiente al mes de enero de 2014, la suma de $560.654.
Por concepto de bonificación de servicios correspondiente al mes de enero de 2014, la suma de $1.104.365.
Por concepto de prima de vacaciones correspondiente al mes de enero de 2014, la suma de $560.654.
Por concepto de prima de navidad correspondiente al mes de enero de 2014, la suma de $486.679.
Indicó que, el promedio del último año de servicios de la asignación básica con la inclusión de los factores salariales ordenados en las sentencias arroja un valor total de $6.772.222, que multiplicado por el 75% da un total de $5.079.166, por lo que solicita se ordene a la UGPP reajustar la mesada pensional en cuantía de cinco millones setenta y nueve mil ciento sesenta y seis pesos ($5.079.166), para la fecha de efectividad de la pensión, esto es, al 1.º de febrero de 2014, a la cual se deberá aplicar los respectivos incrementos anuales.
4.3. En cuanto a los valores sobre los que se ordenó librar mandamiento, manifestó que también se encuentran errados, toda vez que no se tuvo en cuenta la verdadera mesada pensional a la cual tiene derecho el demandante, por lo que solicita se libre mandamiento de pago por las sumas señaladas en el capítulo de pretensiones de la demanda ejecutiva.
4.4. Respecto a los intereses moratorios , argumentó que se debió librar mandamiento y ordenar su liquidación en la etapa de liquidación de crédito, a fin de que quedara indemne esta condena.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
5.1 Competencia
ordenar su liquidación en la etapa de liquidación de crédito, a fin de que quedara indemne esta condena.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
5.1 Competencia
Teniendo en cuenta que el aludido recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ante el tránsito legislativo se dará aplicación al inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 20214, que a su tenor literal expresa:
4 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y d e lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.”Expediente: 11001-33-37-040-2018-00126-02 Página 6 de 36
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Eduardo Riaño
Demandado: UGPP
“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del
presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código general del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”
En consecuencia, esta sala es competente para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá el 29 de agosto de 2018, tal como lo establecen los artículos 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 35 y 328 del CGP.
5.2 Problemas jurídicos formulados
Consisten en establecer si:
- ¿es procedente librar mandamiento de pago por las sumas y conceptos solicitados por el ejecutante, esto es, para obtener la devolución de los aportes a pensión de los factores de
Consisten en establecer si:
- ¿es procedente librar mandamiento de pago por las sumas y conceptos solicitados por el ejecutante, esto es, para obtener la devolución de los aportes a pensión de los factores de salario no efectuados, que realizó la entidad demandada al momento de dar cumplimiento a las sentencias base de ejecución, o si por el contrario, tales sentencias no contienen una obligación clara, expresa y exigible en la manera solicitada, como lo declaró el a quo?
- ¿la liquidación por la cual el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario, la misma no cumple con lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia objeto de la presente demanda ejecutiva?
5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
5.3.1 Tesis de la parte apelante
Argumenta que, los despachos no pueden prever que las entidades de seguridad social descuenten sumas a un antojo que traspasa lo que clara y expresamente ordenó el juez.Expediente: 11001-33-37-040-2018-00126-02 Página 7 de 36
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Eduardo Riaño
Demandado: UGPP
Manifiesta que, en el presente caso las sentencias de las cuales se pretende su cumplimiento cumplen las características mencionadas para constituir el título ejecutivo sobre el tema tratado, toda vez que el título valor (sic) contiene varias condiciones para fijar la forma de liquidación de los aportes que se debía realizar cumpliendo con lo señalado en el artículo 424 del CGP, por tanto, la omisión del cumplimiento se encuentra en que la entidad liquidó
tratado, toda vez que el título valor (sic) contiene varias condiciones para fijar la forma de liquidación de los aportes que se debía realizar cumpliendo con lo señalado en el artículo 424 del CGP, por tanto, la omisión del cumplimiento se encuentra en que la entidad liquidó dichos aportes desconociendo estas condiciones, y la consecuencia al descontar sumas superiores a las ordenadas en la sentencia es su correspondiente reintegro al demandante.
Sostiene que la UGPP aplica una fórmula para los cálculos actuariales que no tiene en cuenta los verdaderos conceptos devengados, ni los porcentajes de cotización de acuerdo con la norma aplicable para cada año, sino que toma valores finales como si el demandante hubiese ingresado a laborar hace treinta años con el mismo cargo y salario, valor monetario y con la misma base actual de cotización, y tiene en cuenta todos los factores para cotizar y no sobre los que no se había cotizado y, además, los proyecta al número de años de vida que consideró probable de acuerdo con la edad actual y su género.
Manifiesta que el despacho libra mandamiento de pago sin tener en cuenta la totalidad de los valores certificados por la DIAN, con lo cual obtiene el promedio del último año de servicios de la asignación básica, que con la inclusión de los factores salariales ordenados en las sentencias arroja un valor total de $6.772.222, que multiplicado por el 75% da un total de $5.079.166, por lo que solicita revocar el auto apelado y se debe ordenar a la UGPP reajustar la mesada pensional en cuantía de cinco millones setenta y nueve mil ciento sesenta y seis pesos ($5.079.166), para la fecha de efectividad de la pensión, esto es, al 1 .º de febrero de
la mesada pensional en cuantía de cinco millones setenta y nueve mil ciento sesenta y seis pesos ($5.079.166), para la fecha de efectividad de la pensión, esto es, al 1 .º de febrero de 2014, a la cual le deberá aplicar los respectivos incrementos anuales.
Concluye que, los valores sobre los cuales se ordenó librar mandamiento también se encuentran errados, como quiera que no se tuvo en cuenta la verdadera mesada pensional a la que tiene derecho el demandante, por lo que solicita revocar el auto apelado y se libre mandamiento de pago por las sumas señaladas en el capítulo de pretensiones de la demanda ejecutiva.
5.3.2 Tesis de la juez de primera instancia
Considera que el título no establece que la UGPP deba reintegrar suma de dinero por los aportes descontados en exceso al pensionado, ni señaló el valor correspondiente al aporte que debía ser descontado a cargo del trabajador, por lo que no existe una obligación clara y expresa como lo señala el artículo 422 del CGP.
En cuanto al reajuste de la mesada pensional, consideró que el valor liquidado por la UGPP en la Resolución RDP 039530 del 19 de octubre de 2017 no incluyó el factor salarial de prima de vacaciones, desconociendo claramente lo ordenado en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues allí se incluyó taxativamente los valores que debían ser incluidos como factores salariales para el cálculo del ingreso base de liquidación.
Expuso que, si bien hay lugar a reajustar la mesada pensional de la parte actora, lo es
pues allí se incluyó taxativamente los valores que debían ser incluidos como factores salariales para el cálculo del ingreso base de liquidación.
Expuso que, si bien hay lugar a reajustar la mesada pensional de la parte actora, lo es conforme a lo ordenado por el fallo judicial a partir del 1.º de febrero de 2014, en cuantía de cuatro millones ochocientos cincuenta y tres mil novecientos veinticinco pesos (4.853.925), sobre el cual se deben aplicar los incrementos anuales según el IPC.Expediente: 11001-33-37-040-2018-00126-02 Página 8 de 36
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Eduardo Riaño
Demandado: UGPP
Considera que si existe una diferencia de la liquidación de la mesada pensional calculada por el despacho y la que previamente fue reconocida por la UGPP, deberá ser liquidado desde el 1.º de febrero de 2014 hasta la fecha de la providencia con los respectivos incrementos a
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