🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00127-01-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00127-01-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00127-01

DEMANDANTE: COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A.

E.S.P. – CVCOL ESP

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la s entencia de l 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta (40º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. E.S. -CVCOL E.S.P., obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“2.1. Que por los motivos de ilegalidad que expondré en la sección sexta de esta

de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“2.1. Que por los motivos de ilegalidad que expondré en la sección sexta de esta demanda, se anulen los siguientes actos administrativos:

2.1.1. RESOLUCIÓN DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN NÚMERO N. 62829000799903 del 05 de abril de 2017, expedida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de Personas Jurídicas de la División d e Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, para lo efectos de la presente demanda se denominará, en adelante, la “Resolución de devolución y/o compensación”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00127-01

Demandante: COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. ESP-CVCOL ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

2 2.1.2. RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN N. 006983 del 28 de diciembre de 2017, código 684, expedida por Sandra Patricia Moreno Serrano, jefe G.I.T. Vía Gubernativa – División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, para lo efetos de la presente demand a se denominará, en adelante, la “Resolución que resuelve el recurso”.

2.2. Que como consecuencia, se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto:

la “Resolución que resuelve el recurso”.

2.2. Que como consecuencia, se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto:

2.2.1. Se declare que procede la devolución del saldo a favor originado en el impuesto de la Ventas correspondiente al año gravable 2016, bimestre Uno (1), liquidado en la declaración presentada el 11 de marzo de 2016, con formulario No. 3002600493758 y radicado No. 91000342558676 por valor de $31.139.000

2.2.2. Se condene al pago de intereses corrientes desde el momento de la notificación de la Resolución de devolución y/o compensación número N. 62829000799903 del 05 de abril de 2017, que niega la devolución, hasta el giro del cheque, emisión del título o consignación que pague el saldo a favor de CVCOL, originado en el impuesto a las Ventas correspondiente al año gravable 2016, bimestre Uno (1), liquidado en la declaración presentada el 11 de marzo de 2016, con formulario No. 3002600493758 y radicado No. 91000342558676 por valor de $31.139.000. Lo anterior de conformidad con el artículo 683 del Estatuto Tributario.

2.2.3. Se condene a la parte Demandada en las Costas y Agencias en Derecho, si se opone a este proceso, y resultare vencida en el mismo” (fls. 3-4).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que la sociedad actora se dedica a la prestación de servicio de telefonía

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que la sociedad actora se dedica a la prestación de servicio de telefonía pública básica conmutada a larga distancia nacional e internacional, su objeto también contempla la realización de otros negocios de carácter complementario o conexos al servicio de telecomunicaciones.

Señala que el 17 de diciembre de 2010 la demandante y la sociedad VIRTUAL COMUNICATIONS LLC, con domicilio en Estados Unidos, celebraron contrato mediante el cual la sociedad actora prestaba servicios de valor agregado en telecomunicaciones que permitían la correcta operatividad de los sistemas de “PBX VIRTUAL” en el exterior; y que previo a dicho contrato y a efecto de permitir la ejecución del servicio, el 1° de septiembre de 2010 las sociedades contratantes,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00127-01

Demandante: COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. ESP-CVCOL ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

3 celebraron el contrato media nte el cual la sociedad CVCOL prestó servicios de tercerización de procesos de negocios del contratante; precisando que los anteriores contratos o servicios exportados se han venido ejecutando desde Colombia, a favor de los clientes de VIRTUAL ubicados en el exterior.

Afirma que tal como quedó pactado en el contrato, los servicios han sido prestados desde Colombia y utilizados fuera del territorio colombiano, lo cual consta en el certificado expedido por el representante legal de la sociedad contratante ; además que el representante legal de la sociedad actora el 5 de enero de 2016 y el 11 de

desde Colombia y utilizados fuera del territorio colombiano, lo cual consta en el certificado expedido por el representante legal de la sociedad contratante ; además que el representante legal de la sociedad actora el 5 de enero de 2016 y el 11 de enero de 2017 certificó que los servicios fueron prestados para ser utilizados y consumidos exclusivamente fuera del territorio colombiano, lo cual, es la prueba idónea para determinar que los servicios exportados pueden ser considerados exentos de IVA.

Sostiene que al cumplirse los requisitos para que los servicios exportados sean exentos del impuesto sobre las ventas y con derecho a devolución, CVCOL solicitó para todos los períodos los saldos a favor imputados en sus declaraciones de IVA, siendo éstas aceptadas por la DIAN, en exactas condiciones a las del 1° bimestre de 2016, por lo que resulta un hecho contradictorio que para el segundo bimestre de 2016 se haya aceptado la solicitud de devolución del saldo a favor, pero NO para el primero bimestre, no obstante, las dos declaraciones presentan idénticas situaciones fácticas y jurídicas.

Asevera que la DIAN con respecto a la solicitud de devolución del saldo a favor del primer bimestre de 2016 presentada por la sociedad actora el 14 de febrero de 2017, lo días 28 de febrero y 1° de marzo de 2017 realizó las respectivas visitas, evidenciándose el cump limiento del Decreto 2223 de 2013 para que los servicios exportados pudieran ser considerados exentos y con derecho a devolución, presentándose el esquema del negocio, así como la documentación solicitada por las funcionarias de la entidad; además en el ac ta de visita se advierte que las funcionarias no indicaron inconformidad respecto a la demostración de donde se

presentándose el esquema del negocio, así como la documentación solicitada por las funcionarias de la entidad; además en el ac ta de visita se advierte que las funcionarias no indicaron inconformidad respecto a la demostración de donde se consume o utiliza los servicios exportados.

Refiere que el 7 de abril de 2017 CVCOL es notificada de la Resolución de devolución y/o compensación No. 62829000799903 del 05 de abril de 2017, la cual resuelve negar la solicitud de devolución, bajo una escasa y escueta motivación de la existencia de vinculación económica entre CVCOL y VIRTUAL; decisión contra laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00127-01

Demandante: COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. ESP-CVCOL ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

4 cual se interpuso recurso de reconsi deración, el cual fue resuelto de forma desfavorable, confirmando el acto recurrido; precisando que en el acto que resuelve el recurso la entidad cambia la motivación de la decisión, lo cual vulnera el derecho al debido proceso, pues de esta forma impidió que CVCOL ejerciera en debida forma su derecho de defensa, pues si no se conocen las causas que fundamentan la decisión de la Administración, esto a pesar de insistir en una adecuada motivación jurídica y fáctica, es imposible ejercer el derecho de la contradicción, por lo tanto, la DIAN cambió su motivación escueta por una no conocida (fls. 4-10).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

DIAN cambió su motivación escueta por una no conocida (fls. 4-10).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 de la C.P. - Artículo 1° del Decreto 2223 de 2013

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 129-145):

1. Violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la

C.P.

Expone que a través de los actos administrativos demandados se negó a CVCOL la devolución del saldo a favor originado en el impuesto sobre las ve ntas correspondiente al año gravable 2016, primer bimestre, liquidado en la declaración presentada el 11 de marzo de 2016 con formulario No. 300 2600493758 y radicado No. 91000342559676 por valor de $31.139.000

Aduce que la Administración Tributaria dentro del procedimiento administrativo no permitió que CVCOL ejerciera su derecho de defensa y contradicción, por: (i) haber presentado el argumento con que decide negar la devolución solo hasta el momento de motivar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; y (ii) no aportar pruebas que soporten dicho argumento.

Sostiene que desde la visita de fiscalización la DIAN centró su argumen to que no procedía la devolución por vinculación económica entre el exportador del servicio y el receptor del mismo, de conformidad con la prohibición contenida en el art. 1 del Decreto 2223 de 2013; y que la sociedad aportó todos los documentos solicitado s por la Administración Tributaria respecto de dicha inconformidad , es decir, la

el receptor del mismo, de conformidad con la prohibición contenida en el art. 1 del Decreto 2223 de 2013; y que la sociedad aportó todos los documentos solicitado s por la Administración Tributaria respecto de dicha inconformidad , es decir, la defensa de la demandante, se centró en desvirtuar dicho argumento y aclarar que de la lectura de dicha disposición no se configura la aludida prohibición.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00127-01

Demandante: COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. ESP-CVCOL ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

5 Expresa que la DIAN al motivar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración cambió radicalmente la línea crítica y motivación que hasta el momento había sostenido al indicar que era claro que la devolución procedía así hubiera vinculación económica, y de forma seguida indica su inconformidad que no había sido presentada anteriormente, por lo que resultó imposible rebatirla a CVCOL.

Precisa que la nueva inconformidad fue que el beneficio o la utilización del servicio contratado se prestara exclusivamente en el exterior, y se indica que se comprobó en el texto del contrato que los servicios no se utilizaron de forma exclusiva en el exterior, por lo tanto, se negó la solicitud de devolución por ésta razón, argumento que solo se presenta en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, además este razón tampoco tiene vocación de prosperidad, pues el servicio exportado no ha sido utilizado y consumido en Colombia, lo cual fue claramente expuesto en los contratos suscritos.

que solo se presenta en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, además este razón tampoco tiene vocación de prosperidad, pues el servicio exportado no ha sido utilizado y consumido en Colombia, lo cual fue claramente expuesto en los contratos suscritos.

Expone que la DIAN vulneró el derecho de contradicción al no aportar pruebas que soporten el argumento que decidió negar la devolución solicitada, lo que vulnera el art. 742 del E.T.

2. Falsa motivación en la resolución de devolución y/o compensación

Señala que se presenta inexistencia de fundamento de derecho en la motivación, esto es, en cuanto la DIAN señala que la solicitud de devolución no procede por vinculación económica entre el exportador del servicio y el receptor del mismo, y que por esta situación se incurre en la prohibición señalada en el art. 1 del Decreto 2223 de 2013, es decir, es inexistente el fundamento de derecho que motiva el acto; aunado a que el acto administrativo carece de motivación. Cita sentencia del 28 de noviembre de 2013 del C.E., expediente 19527.

Manifiesta que el espíritu del Decreto 2223 de 2013 es que el consumo y utilización del servicio se de en el exterior y no en Colombia, sin que sea relevante que exista vinculación económica entre las partes que celebran la operación.

3. Falsa motivación de la resolución que resuelve el recurso

Indica que los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad ya que no es cierto que la DIAN haya probado que el servicio se utiliza y consume en Colombia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00127-01

ya que no es cierto que la DIAN haya probado que el servicio se utiliza y consume en Colombia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00127-01

Demandante: COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. ESP-CVCOL ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

6

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de l ey contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señala que no puede alegarse violación al debido proceso cuando la indebida e incorrecta práctica de la actividad comercial no han sido calificados por la normativa colombiana como causal expresa de nulidad e invalidez de la actuación administrativa, más aún cuando a lo largo del proceso y en todas sus etapas, la demandante ha intervenido present ado sus objeciones, frente a las cuales se brindaron todas las garantías procesales, pudiendo éste ejercer su derecho de defensa.

Afirma que la Administración fundamentó su decisión en la normativa vigente y preexistente para el caso en estudio, esto es, el Decreto 2223 de 2013, motivación que por ser sucinta no genera la vulneración del derecho al debido proceso; precisando que evidenciada la vinculación existente entre la demandante y la sociedad contratante, es claro que a pesar de existir certificación del representante legal de la compañía, éste no puede garantizar que el servicio sea utilizado exclusivamente en el exterior, situación que salta a la vista cuando aun con ocasión de la demanda no se aporta prueba de ello.

Expone que la DIAN probó la vinculación económica demostrando que existe un

exclusivamente en el exterior, situación que salta a la vista cuando aun con ocasión de la demanda no se aporta prueba de ello.

Expone que la DIAN probó la vinculación económica demostrando que existe un control administrativo entre una y otra sociedad, ya que el socio mayoritario de la sociedad que presta el servicio es a su vez el representante legal de quien se beneficia de él, lo que hace que se amplí e el rango de posibilidades de que la sociedad en Colombia se vea beneficiada del servicio que se prestó en el exterior.

Aduce que la demandante disfraza su operación al querer hacer parecer que la operación concluye en el exterior, señalando que los equipos no están en Colombia y la terminación de las llamadas se da en el exterior, pero olvida que al usar un abono o número telefónico del país la terminación de la llamada es efectivamente en el país; precisando que toda la asistencia técnica que de su ob jeto social fue presentada y se encuentra adjunta a los antecedentes administrativos está compuesta por un equipo de ingenieros soporte en niveles 1, 2 y 3 que dan precisamente ese soporte no a VIRTUAL COMUNICATIONS LLC, sino a los clientesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00127-01

Demandante: COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. ESP-CVCOL ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

7 que adquieren el producto que vende la demandante, dando como resultado que en la realidad el supuesto producto exportado regresa al país para todo el soporte requerido y compra de más minutos y datos.

Explica que los proveedores de la sociedad contratista, así como de la demandante

que adquieren el producto que vende la demandante, dando como resultado que en la realidad el supuesto producto exportado regresa al país para todo el soporte requerido y compra de más minutos y datos.

Explica que los proveedores de la sociedad contratista, así como de la demandante son empresas colombianas entre las que se encuentra CLARO TELMEX; además los ingresos obtenidos por la prestación del servicio en el exterior corresponden a VIRTUAL COMUNICATION LLC, de conformidad con la certificación que el mismo revisor fiscal de la compañía aportó al proceso.

Menciona que quien debe velar por el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de la devolución es el mismo solicitante, quien tiene la carga de la prueba; por lo tanto, no es de recibo el argumento del demandante de que existe falsa motivación, pues la solicitud fue negada por estar probada la existencia de una vinculación económica y por ende la imposibilidad de probar la exclusividad del servicio en el exterior y de que éste no sea retornado al país, lo que implica que aunque la motivación sea sucinta no genera vulneración al debido proceso, pues la decisión se fundamentó en el Decreto 2223 de 2013.

Señala que tanto la vinculación económica como la exclusividad de la prestación del servicio deben analizarse conjuntamente, sin desconocer los demás re quisitos que permiten acceder al beneficio, pero siempre prevaleciendo lo sustancial sobre lo formal, sin desconocer que no existe contrato celebrado entre las partes como está demostrado (fls. 183-199).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Expresa que la demandante celebró contrato de exportación de servicios de

El Juzgado Cuarenta (40°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Expresa que la demandante celebró contrato de exportación de servicios de desarrollo de software con la empresa VIRTU AL COMUNICACIONES LLC, con domicilio en Estados Unidos; y que conforme las pruebas que militan a proceso los servicios de comunicaciones prestados por CVCOL para el primer bimestre de 2016 desde Colombia fueron utilizados de forma exclusiva fuera del terri torio nacional, por personas o empresas sin negocio en el país, lo que significa que los requisitos para la exención y devolución de IVA exigidos en el literal c) del art. 481 del E.T. y los artículos 1 y 2 del Decreto 2223 de 2013 fueron cumplidos por la sociedad actora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00127-01

Demandante: COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. ESP-CVCOL ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

8 Indica que la DIAN para sustentar la decisión administrativa desconoció el certificado emitido por el representante legal de CVCOL, en el que legitimó que los servicios prestados fueron utilizados exclusivamente en el exterior, pese a que el numeral 3 del artículo 2° del Decreto 2223 de 2013 establece que uno de los requisitos para ser beneficiario de la exención de IVA, es el certificado del prestador del servicio o su representante legal, documento que fue allegado en sede administrativa y sobre el cual no se presentó objeción, además tampoco se rebatieron el contrato de prestación de servicios y facturas de venta que registraron

del servicio o su representante legal, documento que fue allegado en sede administrativa y sobre el cual no se presentó objeción, además tampoco se rebatieron el contrato de prestación de servicios y facturas de venta que registraron que el servicio se prestaría en USA y se abstuvo de ordenar pruebas de oficio para verificar la autenticidad de la documentación.

Resalta que la actividad de exportación de la demandante para el primer bimestre del año 2016 está exenta de IVA, y por tanto, genera derecho a devolución de saldo a favor.

Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, s ostiene que la DIAN sí vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad actora, pues la negativa inicial de la devolución del 1° bimestre de 2016 se fundó en la imposibilidad de realizar transacciones entre vinculados económicos, en tanto, cuando resolvió el recurso de reconsideración, aceptó que el rechazo de la devolución no era el vínculo económico, sino la ausencia de prueba acerca de que el servicio se utilizó de forma exclusiva en el exterior, lo que impidió que la sociedad a ctora controvirtiera este último argumento en sede administrativa, es decir, no pudo demostrar que el servicio se prestó desde Colombia y se utilizó de forma exclusiva en el exterior (fls. 218-228 y vto.).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:

Afirma que en el fallo de primera instancia no se puede hablar de violación al debido proceso porque en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se

sustentó así el recurso de apelación:

Afirma que en el fallo de primera instancia no se puede hablar de violación al debido proceso porque en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se amplió el argumento que se estimó en el acto administrativo inicia l; y que si bien al momento de negar la solicitud fue la vinculación económica, también es cierto, que al momento de resolver el recurso de reconsideración la Administración mejoró yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00127-01

Demandante: COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. ESP-CVCOL ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

9 amplió su motivación haciendo alusión a que esa vinculación económica tie ne amplia incidencia en que el servicio no fuera prestado y utilizado en forma exclusiva en el exterior, lo que demuestra que la DIAN realizó la verificación de varios de los requisitos contemplados en la ley y ha evidenciado el incumplimiento de algunos de ellos, como es el caso de la vinculación económica y que el servicio prestado haya sido utilizado exclusivamente en el exterior.

Resalta que el demandante no ha demostrado que la vinculación económica que existe no permite que la empresa ubicada en Col ombia utilice o se beneficie del servicio contratado, pues el análisis realizado por el fallo apelado, no toca el punto al cual se refiere el Consejo de Estado, y es que si bien está permitida la vinculación económica, también es cierto que debe darse la e xclusividad del beneficio en el exterior, por lo que la DIAN en primera instancia negó la solicitud de devoluci ón cuando advirtió que existía una vinculación económica entre las empresas

económica, también es cierto que debe darse la e xclusividad del beneficio en el exterior, por lo que la DIAN en primera instancia negó la solicitud de devoluci ón cuando advirtió que existía una vinculación económica entre las empresas contratantes y que esa vinculación mostraba irregularidades, como por ejemplo con el pago del servicio, que en momento alguno se estudió en el fallo.

Señala que la Administración en todo momento mejoró los argumentos para darle mayor claridad al contribuyente con relación a los fundamentos de la negación, sin que esto constituya violación al debido proceso, como se indica en el fallo.

Manifiesta que no puede arg umentarse que la entidad motivó de forma contradictoria los actos administrativos, más cuando es evidente que las razone de negación de la solicitud de devolución están sustentadas en el incumplimiento de requisitos previamente definidos en la ley, y que d eben valorarse y aplicarse de manera conjunta, puesto que los argumentos expuestos se encuentran en la misma norma; además la demandante no probó que a causa de la vinculación económica el servicio exportado no pueda realizarse también el Colombia (fls. 236-239).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 6 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta (40°) Administrativo del Circuito de Bogotá; y por auto del 26 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto ; providencia sNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

26 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto ; providencia sNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00127-01

Demandante: COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. ESP-CVCOL ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

10 consultables electrónicamente. El proceso ingres ó al Despacho con informe secretarial del 13 de abril de 2021.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término de ley , vía correo electrónico, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda, y la demandada reiteró los argumentos de la contestación.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta (40°) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 6282900079903 del 5 de abril de 2017, expedida por la Jefe GIT

formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 6282900079903 del 5 de abril de 2017, expedida por la Jefe GIT de Devolución Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de devolución y/o compensación respecto del saldo a favor registrado en la declaración del Impuesto de IVA del primer bimestre del 2016 presentada por COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. CVCOL.S.A. E.S.P.; y de la Resolución No. 006983 del 28 de diciembre de 2017, por medio del cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de l a DIAN resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior acto, confirmándolo; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si era procedente la decisión de negar la solicitud de devolución y/o compensación de saldo a favor formulada por la parte demandante; (ii) si los actos acusados vulneraron el derecho al debido proceso de la demandante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2018-00127-01

Demandante: COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. ESP-CVCOL ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

11 Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1. El 11 de marzo 201 6 COMUNICACIONES V IRTUALES DE COLOMBIA S.A.

11 Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1. El 11 de marzo 201 6 COMUNICACIONES V IRTUALES DE COLOMBIA S.A.

E.S.-CVCOL S.A. E.S.P. bajo el formulario No. 300 2600493758 y autoadhesivo 91000342558676 presentó la declaración del impuesto de IVA correspondiente al primer bimestre del año 2016, liquidando un saldo a favor susceptible de devolución en la suma de $ 31.139.000 (fl. 11 c.a. ); saldo a favor que fue solicitado en devolución el 14 de febrero de 2017, al considerar que el saldo determinado se originó en virtud de la prestación servicios exento s con derecho a devoluc ión, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del E.T. (fls. 2-3 c.a.).

3. El 2 4 de febrero de 201 7 la DIAN expidió el Auto de Apertura No. 322402017000570 por medio del cual inicia investigación a la demandante por el primer bimestr e del año 201 6 del impuesto de IVA, por el programa DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS TRIBUTARIOS (fl. 58 c.a.); y en la misma fecha expidió el Auto de Verificación o Cruce No. 32240201 7000800, por medio del cual comisionó a funcionarios de la entidad para realiza r visita en el establecimiento comercial de la demandante (fl. 59 c.a.), auto en virtud del cual se realizó visita el 1° de marzo de 2017 (fls. 67-68 c.a.).

4. La entidad demandada luego de la investigación adelantada rindió informe final

en el cual se indicó:

1° de marzo de 2017 (fls. 67-68 c.a.).

4. La entidad demandada luego de la investigación adelantada rindió informe final

en el cual se indicó:

“(…)

47. Hallazgos

La empresa COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A. ESP CVCOL S.A. ESP NIT 830.125.177 -3 (quien solicita devolución) presenta vinculación económica ver folios 22, 47, 140 y 141, lo cual incumple lo acordado por el decreto 2223 de 2013. Ver contrato de prestación de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...