TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00131-01-(18-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00131-01-(18-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-040-2018-00131-01
Accionante: ETELVINA MORENO JIMÉNEZ
Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR ICBF-, MINISTERIO DEL TRABAJO,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL, CONSORCIO COLOMBIA
MAYOR Y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional solicitado por la actora.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora ETELVINA MORENO JIMÉNEZ, en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF-, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Consorcio Colombia Mayor y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para obtener protección de sus derechos fundamentales de dignidad humana, mínimo vital, igualdad y seguridad social.
PETICIONES
Trabajo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Consorcio Colombia Mayor y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para obtener protección de sus derechos fundamentales de dignidad humana, mínimo vital, igualdad y seguridad social. PETICIONES “1. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, Dignidad Humana, seguridad social y mínimo vital de la señora ETELVINA MORENO JIMÉNEZ identificada con CC No. 20.729.044 de TIBIRITA (CUNDINAMARCA).
2. ORDENAR, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en conjunto con el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR2013 y el MINISTERIO DEL TRABAJO, para que, en el término no superior a 3 meses, realice las acciones necesarias para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad SocialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2018-00131-01
Accionante: ETELVINA MORENO JIMÉNEZ Accionado: ICBF Y OTROS en pensión, de los periodos acreditados por la accionante, al fondo de pensiones al cual pertenezco.” (fl. 10).
HECHOS Manifiesta que, en el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1991 al 14 de julio de 2017 se encontró vinculada al programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF-, donde prestó sus servicios como madre comunitaria a través de la Asociación del Barrio El Rincón de la localidad de Suba, sin que dicha entidad hubiere efectuado el pago de los aportes
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF-, donde prestó sus servicios como madre comunitaria a través de la Asociación del Barrio El Rincón de la localidad de Suba, sin que dicha entidad hubiere efectuado el pago de los aportes a seguridad social, siendo sujeto de especial protección en razón a tener 61 años de edad.
Refiere que la Corte Constitucional en sentencia T480 de 2016 estudió la situación de 106 madres comunitarias, teniendo en consideración la edad, salud y el tiempo de servicio prestado a febrero de 2014, fecha en la cual se formalizó dicha labor a través de las entidades administradoras del servicio; amparo que fue modificado a través del Auto 186 de 2017, ordenando al ICBF y a los Fondos de Pensiones respectivos realizar los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social causados con ocasión del servicio prestado por estas trabajadoras. Indica que el 15 de marzo de 2017 solicitó al ICBF certificar el tiempo laborado para el programa de Hogares Comunitarios, certificándose el 17 de agosto de 2017, que el período laborado fue del 1º se septiembre de 1991 al 14 de julio de 2017, sin que a la fecha de interposición de la presente acción la hubiere vinculado al programa de formalización para el pago de los aportes al sistema de seguridad social. Señala que si bien en el comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional el 11 de Abril de 2018 se indicó que el Auto 186 de 2017 fue anulado, sobresale que obedeció al desconocimiento del debido proceso del Consorcio Colombia Mayor -2013 y del Ministerio de Trabajo, y no a la desaparición del objeto de la
el 11 de Abril de 2018 se indicó que el Auto 186 de 2017 fue anulado, sobresale que obedeció al desconocimiento del debido proceso del Consorcio Colombia Mayor -2013 y del Ministerio de Trabajo, y no a la desaparición del objeto de la acción. Aduce que la presente acción constitucional es el único mecanismo de protección de sus derechos fundamentales, por cuanto no pretende la declaratoria de un contrato realidad o el reconocimiento de suma de dinero, sino el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social (fls. 2-3).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2018-00131-01
Accionante: ETELVINA MORENO JIMÉNEZ
Accionado: ICBF Y OTROS
2. CONTESTACIÓN 2.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar fue creado mediante la Ley 89 de 1988, como una estrategia de lucha contra la pobreza absoluta y la generación de empleo, concebido como un referente comunitario de la corresponsabilidad de toda la sociedad y del Estado en la protección de su núcleo fundamental: la familia; la cual aumentó el porcentaje de los aportes parafiscales para dedicarlos exclusivamente al programa, sin embargo no se estableció la retribución a las madres comunitarias. Así mismo, junto con sus decretos reglamentarios, se estableció que el funcionamiento de estos programas sería ejecutado
madres comunitarias. Así mismo, junto con sus decretos reglamentarios, se estableció que el funcionamiento de estos programas sería ejecutado directamente por la comunidad a través de las Asociaciones de Padres de Familia o de otras organizaciones comunitarias; que los recursos para que éstos se ejecutaran provendrían de las becas que fueron asignadas por el ICBF, recursos locales y comunitarios, las cuotas de participación de los padres de familia, el trabajo solidario de la comunidad, los aportes de personas y entidades privadas y, de los aportes de las entidades públicas vinculadas o no al programa; precisando que las becas son los recursos que de acuerdo a la disponibilidad presupuestal fueron asignados como apoyo a las familias de los estratos sociales pobres del país, a las organizaciones de padres de familia de los hogares comunitarios, y destinados para que se atendieran las necesidades básicas de nutrición, salud, protección, desarrollo individual y social de los niños; sin que, de acuerdo a la distinta jurisprudencia de la Corte Constitucional, existiera vínculo laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones u organizaciones que participaban en el programa de Hogares Comunitarios; eran dichas madres comunitarias trabajadoras independientes que tenían la potestad de afiliarse voluntariamente al Sistema General de Seguridad Social y realizar el pago del 100% de sus aportes. Refiere que dicha situación cambió con la expedición de la Ley 1607 de 2012, que
voluntariamente al Sistema General de Seguridad Social y realizar el pago del 100% de sus aportes. Refiere que dicha situación cambió con la expedición de la Ley 1607 de 2012, que estableció que a partir del año 2014 las madres comunitarias estarían vinculadas a las citadas asociaciones; circunstancia que se materializó con el Decreto 289 de 2014 y, por ende, su situación laboral se formalizó y recayó la responsabilidad del pago de sus aportes únicamente en su empleador; por lo que al no existir ningún tipo de vínculo con las madres comunitarias, dicha entidad no puede establecer si la accionante fue madre comunitaria o no, o el tiempo en que pudo haber desarrollado dicha actividad, máxime cuando para ese momento el ICBF no tenía
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2018-00131-01
Accionante: ETELVINA MORENO JIMÉNEZ Accionado: ICBF Y OTROS la obligación de constituir expedientes y llevar registros administrativos de cada uno de los hogares comunitarios.
Frente a la sentencia T 480 de 2016 de la Corte Constitucional, que impuso al ICBF obligaciones frente a los aportes a pensión de 106 madres comunitarias, indica que adoleció de identificación clara y expresa de la norma constitucional y legal, sin considerar que estas trabajadoras antes del año 2014 no tenían ningún régimen especial y, por ende, eran independientes; aunado a que de manera abstracta concluyó que las madres comunitarias eran sujetos de especial
legal, sin considerar que estas trabajadoras antes del año 2014 no tenían ningún régimen especial y, por ende, eran independientes; aunado a que de manera abstracta concluyó que las madres comunitarias eran sujetos de especial protección constitucional, desconociendo el precedente fijado frente al derecho al mínimo vital en tutelas de reconocimiento de prestaciones del sistema pensional y de personas en situación de desplazamiento forzado, en el sentido que para conceder el amparo constitucional debe verificarse el caso concreto; precisando que si bien las madres comunitarias hacen parte de sectores económica y socialmente deprimidos por encontrarse en estrato 1 y 2, es una apreciación subjetiva que puede desvirtuarse consultando la página web https://www.sisben.qov.co/atencion-al-ciudadano/Paqinas/consulta-del-puntaie.aspx, a través de la cual se puede consultar el resultado de la encuesta SISBEN (visita) y que determina la situación social y económica actual de cada hogar, constatándose que la señora ETELVINA MORENO JIMÉNEZ no se encuentra dentro de una población vulnerable, en tanto cuenta con 65.14 puntos en la encuesta del SISBEN. Destaca que no es aplicable la sentencia T 480 de 2016, ni el Auto 186 de 2017, en la medida que fueron anulados mediante el Auto del 11 de abril de 2018 por falta de integración del litis consorcio necesario, particularmente del Consorcio Colombia Mayor 2013 y del Ministerio de Trabajo, en calidad de administrador y
en la medida que fueron anulados mediante el Auto del 11 de abril de 2018 por falta de integración del litis consorcio necesario, particularmente del Consorcio Colombia Mayor 2013 y del Ministerio de Trabajo, en calidad de administrador y representante legal del Fondo de Solidaridad Pensional, respectivamente; precisando que dicho Fondo fue creado con el objeto de subsidiar los aportes de pensión de los trabajadores asalariados o independientes que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, sin modificar la voluntariedad en la afiliación de los trabajadores independientes. Solicita que se declare que el ICBF no incurrió en acción u omisión frente a los derechos de la actora, por cuanto no tiene obligación frente a los aportes a pensión de las madres comunitarias (fls. 27-35 vto). 2.2. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de TrabajoFondo de Solidaridad Pensional invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva,
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2018-00131-01
Accionante: ETELVINA MORENO JIMÉNEZ Accionado: ICBF Y OTROS precisando que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la actora, y aduce la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial y la inexistencia de perjuicio irremediable, porque si bien tiene 61 años, no se encuentra en un segmento situado en posición de desventaja,
actora, y aduce la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial y la inexistencia de perjuicio irremediable, porque si bien tiene 61 años, no se encuentra en un segmento situado en posición de desventaja, como sectores deprimidos económica y socialmente, no es de la tercera edad, ni afronta un mal estado de salud. Indica que la sentencia T480 de 2016, fue anulada parcialmente por el Auto No. 186 del 17 de abril de 2017, que a su vez fue anulado parcialmente mediante el Auto No, 217 de 2018. Señala que la actora hizo parte del Programa de Subsidio al aporte en Pensión desde el 1 o de agosto 1996 hasta el 9 de marzo de 2016, fecha en la cual fue retirada por su capacidad de pago, y que durante la vigencia de su afiliación se le subsidiaron 865.71 semanas de cotización, por lo que no se le puede endilgar al Fondo de Solidaridad Pensional las consecuencias de su actuar, pues por los períodos de tiempo por los cuales no estuvo afiliada, no se generó la obligación de brindar el subsidio, dado que la afiliación al FSP era voluntaria y a todos los grupos poblacionales se les dio la posibilidad de tener acceso. Asimismo, destaca que en la eventualidad de no reunirse las exigencias para acceder al referido derecho pensional por carecer de las semanas exigidas, y si así lo llegare a considerar, la parte actora deberá seguir cotizando al sistema de seguridad social hasta que las cumpla a cabalidad, para lo cual, podrá ser beneficiaria de todas las prerrogativas habidas en el ordenamiento jurídico para tal
seguridad social hasta que las cumpla a cabalidad, para lo cual, podrá ser beneficiaria de todas las prerrogativas habidas en el ordenamiento jurídico para tal efecto, en especial, las establecidas en las Leyes 509 de 1999,1187 de 2008 y 1450 de 2011 (fls. 38-43 vto). 2.3. La Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aduce que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene participación o injerencia en la contratación de las madres comunitarias o sustitutas, ni tiene la competencia de velar por el efectivo cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social en favor de éstas, conforme las funciones asignadas a la entidad en las Leyes 489 de 1998 y 1448 de 2011(fls. 64-71 vto). 2.4. El Consorcio Colombia Mayor 2013 indica que consultada la base de datos de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional se estableció que la actora se afilió en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensi ón – PSAP desde el 1º de de
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2018-00131-01
Accionante: ETELVINA MORENO JIMÉNEZ Accionado: ICBF Y OTROS agosto de 1996 en el grupo poblacional “Madres Comunitaria", la cual se suspendió el 1º de febrero de 2014 por haberse vinculado laboralmente y se retiró
Accionado: ICBF Y OTROS agosto de 1996 en el grupo poblacional “Madres Comunitaria", la cual se suspendió el 1º de febrero de 2014 por haberse vinculado laboralmente y se retiró del Programa el 9 de marzo de 2016, por adquirir capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión.
Resaltó que el retiro de la accionante del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) por haber pasado al Régimen Contributivo, se debió a la formalización laboral de las Madres Comunitarias con las entidades administradoras del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, que les permitió contar con todos los derechos y garant ías consagradas en el C ódigo Sustantivo de Trabajo; lo cual fue regulado por el Decreto 289 de 2014; lo que, adujó se encontraba enmarcado como una causal para la p érdida del derecho al subsidio contemplada en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016. Refiere que el Auto 186 de 2017, declaró la nulidad parcial de la sentencia T480 de 2016, sin embargo el mismo también fue declarado nulo parcialmente mediante el Auto 217 de 2018, es decir que las consideraciones que allí se esbozaron y su resolución, no tienen ningún carácter vinculante, como tampoco las consideraciones de la sentencia T 639 de 2017, porque su único sustento fue el Auto 186 de 2017. Invoca la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumple el principio
consideraciones de la sentencia T 639 de 2017, porque su único sustento fue el Auto 186 de 2017. Invoca la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumple el principio de subsidiaridad frente al reconocimiento de prestaciones económicas, en tanto que le asiste la posibilidad de acudir a la jurisdicción natural para debatir dichos asuntos, ni es persona de la tercera edad; ni el principio de inmediatez, por cuanto la accionante desde febrero de 2014 fue vinculada laboralmente como madre comunitaria, gozando de todas las garant ías del C ódigo Sustantivo del Trabajo, por lo que la invocada vulneración de sus derechos se predicaría hace m ás de cuatro (4) años. Aduce indebida legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las competencias legales, reglamentarias y contractuales del Consorcio, no habilitan la posibilidad de reconocer contratos de trabajo, salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (fls. 74-82 vto). 2.5. La Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señala que de conformidad con lo preceptuado en la Ley 144 de 2011, el Decreto Ley 4085 de 2011 y el articulo 610 del Código General del Proceso, la
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2018-00131-01
Accionante: ETELVINA MORENO JIMÉNEZ Accionado: ICBF Y OTROS entidad no tiene ninguna injerencia en los hechos invocados en la acción de tutela, por lo que solicita su desvinculación (fls. 85-86 vto).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Accionado: ICBF Y OTROS entidad no tiene ninguna injerencia en los hechos invocados en la acción de tutela, por lo que solicita su desvinculación (fls. 85-86 vto).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, declaró no probada la falta de legitimación por pasiva del Ministerio del Trabajo –Fondo de Solidaridad Pensional, el ICBF, y el Consorcio Colombia Mayor 2013, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del DPS y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, desvinculándolos de la acción, negó la acción de tutela, e instó al ICBF y al Ministerio de Trabajo para que le informen a la actora cuántas semanas cotizó en el régimen subsidiado de aportes a pensión desde el 1º de septiembre de 1991 hasta el 12 de febrero de 2014.
Indica que la sentencia T 480 de 2016 y el Auto 186 de 2017 fueron anulados parcialmente a través del Auto No. 217 del 11 de abril de 2018, por lo que dicha decisión no puede aplicarse por cuanto aún está pendiente su resolución definitiva. Cita la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida en el expediente 2016-02670, C.P. Dra. María Elizabeth García González, para establecer los requisitos de procedibilidad de la tutela en asuntos que versen sobre madres comunitarias, cuales son: que se encuentre en situación económica precaria que afecte el
procedibilidad de la tutela en asuntos que versen sobre madres comunitarias, cuales son: que se encuentre en situación económica precaria que afecte el mínimo vital, ser parte de un segmento situado en situación de desventaja, pertenecer a un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las garantías del derecho al trabajo, pertenecer a la tercera edad, afrontar un mal estado de salud, o ser madre cabeza de familia, destacando que confrontado con el caso concreto, la accionante no acredita encontrarse en algún de esas circunstancias, adicional a lo cual, refiere que al consultarse el Registro Único de Afiliados se advirtió que cotiza a salud en el régimen contributivo y, que su puntaje en el SISBEN es 65.14, es decir, no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, que conlleven a concluir que su mínimo vital esté afectado (fls. 101-110 vto).
4. IMPUGNACIÓN El ICBF impugna la decisión de primera instancia en cuanto a la exhortación que le fue efectuada, manifestando que no tiene la facultad para solicitar el historial laboral de la accionante en la medida que reposa en Colpensiones y de
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2018-00131-01
Accionante: ETELVINA MORENO JIMÉNEZ Accionado: ICBF Y OTROS conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del CPACA es un documento de carácter reservado que solo puede ser solicitado por el propio interesado.
Accionante: ETELVINA MORENO JIMÉNEZ Accionado: ICBF Y OTROS conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del CPACA es un documento de carácter reservado que solo puede ser solicitado por el propio interesado.
Reitera que entre la accionante y el ICBF no existió relación laboral alguna, que no incurrió en omisión en cuanto al pago de aportes pensionales de la accionante, porque no tiene el deber de efectuarlos, aduciendo que reitera lo expuesto en la tutela (fls. 119-125 vto).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si procede exhortar al Ministerio del Trabajo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la expedición de certificación a favor de la actora donde consten el número de semanas cotizadas e n el Régimen de Subsidio de Aporte de Pensión
Familiar la expedición de certificación a favor de la actora donde consten el número de semanas cotizadas e n el Régimen de Subsidio de Aporte de Pensión desde el 1° de septiembre de 1991 al 12 de febrero de 2014. Asimismo, por la facultad oficiosa del Juez de Tutela, procede determinar si se debe negar el amparo constitucional solicitado por la señora Etelvina Moreno y, en caso negativo, determinar la solución que corresponde a la cuestión ius fundamental que fue planteada.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2018-00131-01
Accionante: ETELVINA MORENO JIMÉNEZ
Accionado: ICBF Y OTROS REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir,
fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero
protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar
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Accionante: ETELVINA MORENO JIMÉNEZ Accionado: ICBF Y OTROS este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo
relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como vía principal para el amparo de derechos fundamentales. Para resolver, en el proceso obran pruebas de los siguientes documentos:
1. Cédula de ciudadanía de la actora, en la que se acredita que nació el 18 de febrero de 1957 (fl. 12, c.1).
2. Certificación del ICBF del 1º de agosto de 2017, en la que consta que la accionante ejerció la actividad de madre comunitaria con la Asociación Barrio El Rincón desde el 1º de septiembre de 1991 hasta el 14 de julio de 2017, indicando que entre las madres comunitarias y el ICBF no existe ni ha existido vínculo laboral (fl. 14, c.1)
3. Oficio No. 201765375-EN-123 del 18 de mayo de 2018, por medio del cual el Consorcio Colombia Mayor 2013 informa al ICBF respecto a las madres comunitarias, que no es posible dar cumplimiento a una orden declarada nula, como es el caso del Auto 186 de 2017, que fue declarado nulo mediante Auto 217 de 2018; ni a las sentencias que se fundamenten en ella, como es la Sentencia T 639 de 2017, respecto de la cual se solicitó su nulidad (fls. 36-37, c.1).
4. Pantallazo del Sistema Interno del Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio del Trabajo, en el cual consta que la actora estuvo vinculada al
nulidad (fls. 36-37, c.1).
4. Pantallazo del Sistema Interno del Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio del Trabajo, en el cual consta que la actora estuvo vinculada al mismo como madre comunitaria y se retiró de éste por capacidad de pago, habiéndosele subsidiado 865.71 semanas de cotización (fls. 44 y 83).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2018-00131-01
Accionante: ETELVINA MORENO JIMÉNEZ
Accionado: ICBF Y OTROS CASO CONCRETO En el caso sub examine la señora Etelvina Moreno Jiménez invoca la protección de sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad y seguridad social, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que debió efectuar por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1991 y el 14 de julio de 2017, dada su vinculación al programa de Hogares Comunitarios de la entidad en calidad de madre comunitaria.
En el ordinal tercero del fallo impugnado el A quo negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que la actora no había aportado prueba al expediente que le permitiera ser considerada como sujeto de especial protección constitucional, aunado que el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T 480 de 2016 y el Auto 186 de 2017, con fundamento en el cual se
constitucional, aunado que el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T 480 de 2016 y el Auto 186 de 2017, con fundamento en el cual se ordenaba el pago de los aportes reclamados, fue declarado nulo parcialmente, de manera que hasta tanto la Alta Corporación no se pronunciara de fondo quedaba en suspenso la posibilidad de ordenar dicho pago. Asimismo, en el ordinal cuarto dispuso instar al ICBF y al Ministerio de Trabajo para que le informaran a la actora el número de semanas cotizadas en el Régimen de Subsidio de Aporte a Pensión desde el 1° de septiembre de 1991 hasta el 12 de febrero de 2014; decisión que fue impugnada por el ICBF, invocando que no le corresponde suministrar la información requerida por el A quo, dado que entre la actora y el Instituto no existía relación laboral alguna, siendo una fac
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