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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00134-01-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00134-01-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00134-01

DEMANDANTE: FAMISANAR EPS

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Entidad Promotora de Salud FAMISANAR SAS , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES declare la nulidad – revoque la Resolución No. GNR 16637

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES declare la nulidad – revoque la Resolución No. GNR 16637 del 20 de enero de 2016 y la Resolución 3965 que resuelve el recurso de apelación, mediante la cual se ordenó a EPS Famisanar SAS reintegrar la suma de ($3.446.500,oo), correspondientes a los aportes hechos por el pagador de la pensión de vejez concedida al señor SEGURA CARRANZA CESAR NORBERTO, al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS durante los períodos de abril del año 2014, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015 y enero del año 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00134-01

Demandante: FAMISANAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

2

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento del derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR SAS consistente e n revocar la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación del señor SEGURA

CARRANZA CESAR NORBERTO por valor de TRES MILLONES

CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE

($3.446.500,oo).

TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANDA DE PENSIONESCOLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar

TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANDA DE PENSIONESCOLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.

CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. (fl. 3).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 20 de enero de 2016 Colpensiones notificó por aviso a la demandante el contenido de la Resolución No. GNR 16637 de la misma fecha, acto que, entre otros, ordenó el reintegro de aportes a salud por la vigencia de mayo de 2014 y agosto de 2015 a febrero de 2016; precisando que el 23 de febrero de 2017 fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación.

Sostiene que el 14 de julio de 2017 fue notificada personalmente la Resolución No. DIR 3965 del 25 de abril de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar el acto recurrido, además, alega que desconoce si el recurso de reposición fue resuelto, pues nunca fue notificado.

Indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, disposición contenida en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, la orden devolución de aportes no puede ser atendida por Famisanar, toda vez que

2011, disposición contenida en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, la orden devolución de aportes no puede ser atendida por Famisanar, toda vez que dichos dineros se encuentran en poder del Fosyga hoy ADRES (fl. 4).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 3, 66 y 72 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00134-01

Demandante: FAMISANAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

3 En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 8-14):

1. Falsa motivación de los actos administrativos, esto es la Resolución No.

GNR 16637 de fecha 20 de enero de 2016 y la Resolución No. DIR 3965 de fecha 25 de abril de 2017

Señala que los actos acusados se encuentran viciados por falsa motivación al haber ordenado a la EPS Famisanar la devolución de aportes, dando por hecho que los dineros correspondientes a las cotizaciones en salud, efectuados en virtud de la afiliación del señor Cesar Norberto Segura Carranza, se encontraban en poder de la EPS, lo cual no es cierto, tal como fue expuesto en el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto.

afiliación del señor Cesar Norberto Segura Carranza, se encontraban en poder de la EPS, lo cual no es cierto, tal como fue expuesto en el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto.

Alega que para resolver el recurso de apelación, la Administración dio valor probatorio a un concepto emitido por Colpensiones, lo cual conlleva a la falsa motivación, toda vez que fue desconocido que los conceptos no tienen fuerza vinculante y por lo mismo no son oponibles frente a terceros.

Precisa que el Decreto 4023 de 2011, establece respecto de aportes realizados de forma errónea, que sólo se podrán solicitar ante la EPS dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago, es decir, que para el caso concreto los aportes del señor Valdés Castro ya había fenecido el t érmino, si se tiene en cuentas que corresponden a las vigencias que va desde mayo de 2014 y agosto de 2015 a febrero de 2016, y en esa medida la demandante perdió competencia para gestionar de forma directa la solicitud de devolución.

Manifiesta que Colp ensiones debió haber elevado la solicitud de devolución de aportes directamente ante el Fosyga hoy ADRES, puesto que con la decisión adoptada en los actos acusados se incurrió en vía de hecho por defecto material sustantivo, al haber estado basado en conce ptos emitidos por la misma entidad, desconociendo el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016.

2. Principio de legalidad en la expedición de los actos administrativos:

desconociendo el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016.

2. Principio de legalidad en la expedición de los actos administrativos: Resolución No. GNR 16637 de fecha 20 de enero de 2016, y Resolución No.

DIR 3965 de fecha 25 de abril de 2017

Expresa que no se discuten los elementos de existencia y de la esencia de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, sino los requisitos de validez y eficacia, pues no guardan correspondencia con el ordenamiento jurídico, además, la resolución que resolvió el recurso de reposición nunca fue notificada a Famisanar, lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00134-01

Demandante: FAMISANAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

4

3. Expedición de la Resolución No. DIR 3965 de fecha 25 de abril de 2017

(mediante la cual se resolvió el recurso de apelación) por funcionario incompetente

Considera que el funcionario que resolvió el recurso de apelación no tenía competencia para hacerlo, toda vez que no resulta lógico que u n Director de Departamento sea superior jerárquico de un Profesional Master Gerente Nacional, quien fue el que expidió el acto objeto del recurso , además, que afirma que al consultar la página web de Colpensiones se contempla que el funcionario superior son las Vicepresidencias y no el Director de Prestaciones.

4. Cobro de lo no debido

Explica que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente de la cotización, este

consultar la página web de Colpensiones se contempla que el funcionario superior son las Vicepresidencias y no el Director de Prestaciones.

4. Cobro de lo no debido

Explica que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente de la cotización, este surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, el cual se encuentra desarrollado actualmente en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, entre otros, por lo que es claro que la EPS no se apropia del valor de la cotización, con lo que se demuestra que Colpensiones no puede solicitar devolución del aporte a Famisanar, pues se configuraría un cobro de lo no debido.

5. Falta de legitimación por pasiva

Refiere que al no existir incumplimiento de las obligaciones propias de Famisanar y teniendo en cuenta que el acto administrativo se fundamentó en argumentos que no se encuentran definidos en ninguna norma y que adicionalmente son errados, se genera una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo dineros cobrados se hallan en poder del Fosyga hoy ADRES.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.

Expresa que no le asiste derecho a la entidad promotora de salud a recibir doble pago por concepto de apo rtes en salud de sus afiliados , por cuanto constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.

Considera que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto

detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.

Considera que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00134-01

Demandante: FAMISANAR EPS

Demandado: COLPENSIONES 5 al procedimiento adminis trativo que podría iniciarse ante la EPS o el Fosyga, hoy ADRES, para el traslado de los recursos indebidamente girados.

Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley.

Señala que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tener en cuenta para solicitar la devolución del pago de lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los recursos que administra ADRES son de naturaleza parafiscal con una destinación específica.

Estima que las sumas de dinero giradas al sistema de salud no estarían afectadas por el fenómeno de la caducidad o la prescripción y, por ende, son susceptibles de ser reintegradas a Colpensiones a través de las medidas administrativas o contables

Estima que las sumas de dinero giradas al sistema de salud no estarían afectadas por el fenómeno de la caducidad o la prescripción y, por ende, son susceptibles de ser reintegradas a Colpensiones a través de las medidas administrativas o contables a que haya lugar.

Expone que respecto a la incompatibilidad de la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de veje z, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995, indican que un pensionado que se incorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.

Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador , configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00134-01

Demandante: FAMISANAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

6 Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las

Expediente 11001-33-37-040-2018-00134-01

Demandante: FAMISANAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

6 Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia del derecho reclamado, caducidad y buena fe.” (fls. 117-133).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2020, declaró: (i) la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 16637 del 20 de enero de 2016, correspondiente a las cotizaciones por aportes a salud pagadas doblemente; (ii) la nulidad de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación, interpuestos en contra de la anterior; (iii) a título de restablecimiento el derecho que Famisanar EPS no tiene la obligación de devolver la suma de $3.446.500 cobrada en los actos acusados; y (iv) no probadas las excepciones de buena fe e inexistencia del derecho reclamado; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de definir el marco legal relacionado con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido, además, de una serie de requisitos.

solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido, además, de una serie de requisitos.

Advierte que en el expediente no reposa prue ba que acredite la notificación de la Resolución No. SUB 23092 del 30 de marzo de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reposición, lo que significa que no es eficaz para Famisanar EPS; precisando que per se dicha circunstancia no genera la ilegalidad de la Resolución No. GNR 16637 del 20 de enero de 2016 ni de la Resolución No. DIR 3965 del 25 de abril de 2017, pues la validez y eficacia de los actos administrativos tienen efectos jurídicos diferentes, la primera, genera la nulidad y la segunda, inoponibilidad.

Destaca que de conformidad con el Decreto 309 de 2017 y el Acuerdo 108 del 1o de marzo de 2017, el Director de Prestaciones Económicas de Colpensiones sí tenía competencia para expedir la Resolución No. DIR 3965 del 25 de abril de 2017.

Señala que Colpensiones no siguió los lineamientos establecidos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , pues en ningún momento solicitó a Famisanar EPS la devolución de las sumas giradas erróneamente , sino que expidió actos medianteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00134-01

Demandante: FAMISANAR EPS

Demandado: COLPENSIONES 7 los cuales ordenó de forma directa que la demandante reintegrara las sumas

Expediente 11001-33-37-040-2018-00134-01

Demandante: FAMISANAR EPS

Demandado: COLPENSIONES 7 los cuales ordenó de forma directa que la demandante reintegrara las sumas cobradas, sin permitir que se agotara el trámite ante el Fosyga, circunstancia con la cual también se evidencia que Colpensiones no le otorgó la oportunidad a la actora para que evaluara la viabilidad del reintegro, lo que generó que el Fosyga no pudiera examinar la solicitud detallada de devolución de aportes en salud, y por ende, se soslayó el procedimiento.

Manifiesta que los actos acusados adolecen de los siguientes vicios de nulidad: (i) infracción de las normas en que debían fundarse, habida cuenta que Colpensiones no respetó el procedimiento consagrado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues aseguró que aplicó la norma, cuando lo cierto es que no lo hizo, sin que para el caso sea relevante el término de los 12 meses, que es un aspecto procedimental, y no sustancial; y (ii) falsa motivación, debido a que la orden a Famisanar EPS de reintegrar los aportes a salud pagados dos veces, se soportó en hechos no probados, pues Colpensiones desconoció que los aportes en salud no ingresan al patrimonio de las EPS (fls. 202-213 vto.).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 28 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 28 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Indica que con la historia laboral del asegurado se pudo evidenciar que se encontraba activo en el servicio público y percibía a su vez una mesada por concepto de pensión de vejez reconocida por Colpensiones, con lo que se evidencia el doble pago con cargo al erario público, pues el pensionado se encontraba activo al servicio al momento de inclusión en nómina.

Refiere que de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 780 de 2016 se evidencia la obligatoriedad de las cotizaciones a cargo de los pensionados por vejez, invalidez o sobrevivencia, quedando Colpensiones en la obligación de efectuar el traslado de la cotización a la Empresa Promotora de Salud que selecciona el pensionado, y en este caso la demandante Famisanar EPS recibió a título de cotizaciones un doble pago sin fundamento constitucional o legal.

Aclara que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , modificado por el Decreto 674 de 2014, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien, cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formulariosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00134-01

Demandante: FAMISANAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

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y si bien, cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formulariosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00134-01

Demandante: FAMISANAR EPS

Demandado: COLPENSIONES 8 pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición , la ley no indica que se deba cumplir un procedimiento administrativo previo a la solicitud como se acusa a Colpensiones de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición de la EPS, tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro.

Agrega que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, considerando improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones y por ello dio origen a una actuación administrativa de oficio como lo consagra el artículo 4 del CPACA y se acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes.

Aduce que cada uno de los actos administrativos, no solo contenían la especificación d e los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el Fosyga, por cuanto ninguno de los actos señalaba un plazo para la devolución,

viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el Fosyga, por cuanto ninguno de los actos señalaba un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo establecido en el ET.

Sostiene que los actos administrativos fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo, en tanto, si bien en el proceso administrativo se consagra el derecho de audiencia y la obligación de informar al interesado o a terceros afectados , existiendo frente al tercero, un hito a partir del cual se le debe informar de la petición de devolución, no era imperativo su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión , máxime cuando lo que recibe la EPS son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.

Manifiesta que igualmente, el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recursos en vía administrativa, mediante los cuales la EPS podía oponerse a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00134-01

Demandante: FAMISANAR EPS

Demandado: COLPENSIONES 9 pertinencia de los reintegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas, por cuanto existe consenso

Demandante: FAMISANAR EPS

Demandado: COLPENSIONES 9 pertinencia de los reintegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.

Expresa frente a la causal de nulidad determinada como falsa motivación, que n o es cierto que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 establezca un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que , expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quie n determinará la viabilidad de las devoluciones y actuar á como intermediario entre el solicitante y el Fosyga.

Indica que el término de 12 meses señalado para que proceda la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; advirtiendo que si bien dicha norma no determinó una derogatorio expresa, al ser posterior prevalece sobre los demás, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubiesen efectuado a las EPS.

Sintetiza que lo anterior demuestra que los actos acusados no adolecen de nulidad, además, que la EPS si tiene la obligación de devolver el dinero por los aportes de salud efectuados durante los períodos señalados en los actos acusados (fls. 221227).

además, que la EPS si tiene la obligación de devolver el dinero por los aportes de salud efectuados durante los períodos señalados en los actos acusados (fls. 221227).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 13 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de julio de 2020, proferida por el Juzgado (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; el 26 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la M agistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia1.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez surtido el término de traslado, la parte demandante presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, solicitando se confirme el fallo de primera

1 Visibles de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00134-01

Demandante: FAMISANAR EPS

Demandado: COLPENSIONES 10 instancia (memorial allegado de forma electrónica); por su parte la entidad demandada no allegó alegatos de segunda instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2020, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución GNR 16637 del 20 de enero 2016, a través de la cual Colpensiones ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud y de las Resoluciones Nos. SUB 23092 del 30 de marzo de 2017 y DIR 3965 del 25 de abril de 2017, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la primera . Para lo cual se hace necesario establecer , conforme los argumentos de apelación: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispue sto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 20 de enero de 2016 el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 20 de enero de 2016 el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones expidió la Resolución No. GNR 16637, a través de la cual se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero, estableciendo en su parte resolutiva:

“ARTÍCULO PRIMERO : Ord énese a el señor (a) SEGURA CARRANZA CESAR NORBERTO, identificado (…), el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de vejez que corresponden a los períodos de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015 y enero del año 2016 por valor deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00134-01

Demandante: FAMISANAR EPS

Demandado: COLPENSIONES 11 $20.195.472,00, a favor de l a Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO : Ordénese a la EPS FAMISANAR y/o FOSYGA, devolver el valor de $3.446.500.00, que corresponde al período de abril del año 2014, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015 y enero del año 2016 a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: Informar a la EPS FAMISANAR, que de acuerdo a lo expresado en la parte motiva del presente acto administrativo los cobros por

presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: Informar a la EPS FAMISANAR, que de acuerdo a lo expresado en la parte motiva del presente acto administrativo los cobros por aportes a salud corresponden a la VIGENCIA de mayo de 2014; agosto de 2015 a febrero de 2016. (…)” (fls. 30-34).

2.- El 23 de febrero de 2017 Famisanar EPS interpuso en contra de la anterior resolución recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 37 -43), los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. SUB 23092 del 30 de marzo de 20172 y DIR 3965 del 25 de abril de 201 7, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido (fls. 53-57).

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuesto s por la parte demandada y que fue determinado así:

(i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017

Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, al tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud.

Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, p or la cual se decreta el Presupues

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